Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
RECOMPENSAS
Resolución 2318/2012
Apruébanse procedimientos para la
implementación del Fondo de Recompensas Ley N° 26.375 y del Fondo
Permanente de Recompensas Ley N° 26.538. Derógase Resolución N°
1720/2008 del ex MJSyDH.
Bs. As., 29/10/2012
VISTO el Expediente Nº S04:0043902/12 del registro de este Ministerio,
las Leyes Nros. 26.375 y 26.538, las Resoluciones ex M.J.S.yD.H. Nº
1720 del 27 de junio de 2008 y M.J.yD.H. Nº 1552 del 17 de agosto de
2012, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Ley Nº 26.375 se creó un FONDO DE RECOMPENSAS, en
jurisdicción del entonces MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS
HUMANOS, actual MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, destinado a
abonar una compensación dineraria a aquellas personas que brinden a la
UNIDAD ESPECIAL PARA BUSQUEDA DE PERSONAS ORDENADA POR LA JUSTICIA,
creada por el artículo 2º de la misma ley, o a otra dependencia que la
autoridad de aplicación determine, datos útiles mediante informes,
testimonios, documentación y todo otro elemento o referencia fidedigno
y/o fehaciente, cuando resultasen determinantes para la detención de
personas buscadas por la justicia que registren orden judicial de
captura o búsqueda de paradero, en causas penales en las que se
investiguen delitos de lesa humanidad.
Que por otro lado, la Ley Nº 26.538 creó el FONDO PERMANENTE DE
RECOMPENSAS en jurisdicción del entones MINISTERIO DE JUSTICIA,
SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS, actual MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS
HUMANOS, destinado a abonar una compensación dineraria a aquellas
personas que, sin haber intervenido en la comisión del delito, brinden
datos útiles para obtener la libertad de la víctima, preservar su
integridad física, o lograr la aprehensión de quienes hubiesen tomado
parte en la comisión de delitos de homicidio (artículo 79 del CODIGO
PENAL), homicidio agravado (artículo 80 del CODIGO PENAL), violación
(artículo 119 del CODIGO PENAL), violación seguida de muerte (artículo
124 del CODIGO PENAL), privación ilegal de la libertad calificada
(artículo 142 bis del CODIGO PENAL), sustracción de menores (artículo
146 del CODIGO PENAL), secuestro extorsivo (artículo 170 del CODIGO
PENAL), los tipificados en los artículos 5°, 6° y 7° de la Ley Nº
23.737 (estupefacientes), robo a entidades bancarias, o en el
encubrimiento de cualquiera de éstos (artículo 277 del CODIGO PENAL); y
en todos aquellos delitos que, por su gravedad o complejidad,
justifiquen la recompensa para el suministro de información.
Que resulta necesario aprobar los procedimientos tendientes a regular
el funcionamiento de los Fondos de Recompensas creados por las Leyes
Nros. 26.375 y 26.538, en lo atinente al ofrecimiento y pago de éstas.
Que en consecuencia corresponde derogar la Resolución ex M.J.S.y.D.H.
Nº 1720/08, que estableciera los procedimientos para ser efectivos los
alcances de la Ley Nº 26.375.
Que un fondo de recompensas impone, por sus características, el secreto
de su trámite, con el objeto de preservar la identidad de las personas
que brinden datos útiles para obtener la libertad de la víctima,
preservar su integridad física o lograr la aprehensión de quienes
hubiesen tomado parte en los delitos referidos en el artículo 1º de la
Ley Nº 26.375; resguardando la identidad de aquellas que colaboren para
la aprehensión de las personas buscadas por la Justicia en las causas
penales en las que se investiguen delitos de lesa humanidad.
Que toda vez que en los casos en que se investiga sustracción de
menores ocurrida durante el Terrorismo de Estado (artículo 146 del
CODIGO PENAL) no resulta posible, en principio, vincular la información
que pudiera ser aportada por quien brindare los datos referidos en el
artículo 10 de la Ley Nº 26.538, con alguna causa judicial en
particular (pues precisamente por las características del delito
usualmente se ha cometido en conjunto con la alteración o supresión de
la identidad del menor), corresponde disponer un procedimiento especial
para la derivación judicial de dicha información, remitiéndola a la
UNIDAD DE COORDINACION Y SEGUIMIENTOS DE CAUSAS POR CRIMENES DE LESA
HUMANIDAD del MINISTERIO PUBLICO FISCAL.
Que dicho procedimiento, además, resulta coherente con el compromiso
asumido por el Estado Argentino por intermedio del ACUERDO DE SOLUCION
AMISTOSA celebrado con la ASOCIACION ABUELAS DE PLAZA DE MAYO ante la
COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, el 11 de septiembre de
2009, aprobado por el Decreto Nº 1800 del 19 de noviembre de 2009.
Que mediante la Resolución M.J.yD.H. Nº 1552/12, se creó el PROGRAMA
NACIONAL DE COORDINACION PARA LA BUSQUEDA DE PERSONAS ORDENADA POR LA
JUSTICIA en el ámbito de la SUBSECRETARIA DE POLITICA CRIMINAL de la
SECRETARIA DE JUSTICIA de este Ministerio, que tiene por objeto
planificar, coordinar y supervisar el cumplimiento de las acciones
fijadas a la UNIDAD ESPECIAL PARA BUSQUEDA DE PERSONAS ORDENADA POR LA
JUSTICIA creada por la Ley Nº 26.375 y las del FONDO PERMANENTE DE
RECOMPENSAS creado por la Ley Nº 26.538.
Que ha tomado intervención la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS de este Ministerio.
Que el suscripto es competente para emitir este acto en virtud de lo
dispuesto por el artículo 4°, inciso b), apartado 9 de la Ley de
Ministerios (T.O. 1992) y sus modificatorias.
Por ello,
EL MINISTRO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS
RESUELVE:
Artículo 1º — Apruébase el
procedimiento para la implementación del FONDO DE RECOMPENSAS creado
por la Ley Nº 26.375, que como Anexo I forma parte integrante de la
presente Resolución.
Art. 2º — Apruébase el
procedimiento para la implementación del FONDO PERMANENTE DE
RECOMPENSAS creado por la Ley Nº 26.538, que como Anexo II forma parte
integrante de la presente.
Art. 3º — Derógase la Resolución ex M.J.S.yD.H. Nº 1720 del 27 de junio de 2008.
Art. 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Julio C. Alak.
ANEXO I
FONDO DE RECOMPENSAS LEY Nº 26.375
ARTICULO 1º.- El ofrecimiento de las recompensas previstas en la Ley Nº
26.375 podrá disponerse de oficio o por requerimiento del magistrado
que tenga a su cargo la investigación de un delito de lesa humanidad.
ARTICULO 2º.- Cuando el ofrecimiento de recompensas no tenga origen en
un requerimiento de la autoridad judicial aludida en el artículo
anterior, previo al dictado de la resolución respectiva, el suscripto
pondrá la iniciativa en conocimiento del magistrado que entiende en la
causa por un plazo de CINCO (5) días, vencido el cual se presumirá que
no existen objeciones que formular al progreso de la medida en trámite.
ARTICULO 3º.- El titular de este Ministerio resolverá cada solicitud de
recompensas por el monto que se estime apropiado mediante acto
administrativo fundado, debiendo contener el número de causa, carátula,
juzgado, fecha y autoridad judicial que ordenó la captura y los datos
que se dispongan acerca de la persona cuya ubicación se procure.
El acto administrativo deberá ser publicado en el Boletín Oficial de la
REPUBLICA ARGENTINA, requiriéndose asimismo a la SECRETARIA DE
COMUNICACION PUBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS la
distribución de su difusión.
ARTICULO 4º.- El PROGRAMA NACIONAL DE COORDINACION PARA LA BUSQUEDA DE
PERSONAS ORDENADA POR LA JUSTICIA, elevará al titular de esta cartera
de Estado la solicitud de los informes que considere pertinentes para
ser diligenciados por ante el MINISTERIO DE SEGURIDAD, a tenor de lo
normado por la Ley de Inteligencia Nacional Nº 25.520, a las Fuerzas de
Seguridad y Policiales u organismos de inteligencia.
ARTICULO 5º.- El PROGRAMA NACIONAL DE COORDINACION PARA LA BUSQUEDA DE
PERSONAS ORDENADA POR LA JUSTICIA, podrá solicitar los informes que
considere pertinentes a organismos oficiales y no oficiales nacionales
o internacionales y de personas de existencia ideal o física, con
domicilio dentro o fuera de la REPUBLICA ARGENTINA.
ARTICULO 6º.- Cualquier persona que posea datos que permitan ubicar y
aprehender al individuo sujeto a una orden judicial de captura o de
búsqueda de paradero emitida en la pesquisa de un delito de lesa
humanidad, podrá poner los mismos en conocimiento del PROGRAMA NACIONAL
DE COORDINACION PARA LA BUSQUEDA DE PERSONAS ORDENADA POR LA JUSTICIA.
ARTICULO 7º.- El particular proporcionará, en forma secreta, la
información que considere conducente para la detención de la persona
buscada, la que será volcada en un acta confeccionada por duplicado,
ejemplares que se individualizarán con las letras “A” y “B”.
Al concluir la exposición, el funcionario interviniente presentará el
ejemplar “A” al declarante, quien lo suscribirá si estuviere conforme
con la transcripción contenida en él, agregando su nombre, apellido, su
número de documento de identidad y las referencias indispensables para
ser contactado en caso de ser necesario, debiendo introducir el
ejemplar “A” dentro de un sobre numerado que se le entregará al efecto.
El sobre numerado y cerrado quedará en poder del PROGRAMA NACIONAL DE
COORDINACION PARA LA BUSQUEDA DE PERSONAS ORDENADA POR LA JUSTICIA.
ARTICULO 8º.- El ejemplar “B” que se hubiere confeccionado —en el que
no deberá constar dato alguno que permita individualizar al particular
interviniente en ella—, integrará el legajo de trámite secreto.
Cuando se corroborare la verosimilitud de la información suministrada y
sin perjuicio de las diligencias directas que el PROGRAMA NACIONAL DE
COORDINACION PARA LA BUSQUEDA DE PERSONAS ORDENADA POR LA JUSTICIA,
considerare del caso realizar para procurar la detención, la máxima
autoridad de este Organismo remitirá una copia del ejemplar “B” a
conocimiento del representante de la autoridad judicial competente y de
las Fuerzas de Seguridad que tuvieran intervención en la investigación
judicial.
ARTICULO 9º.- Constatada la detención, el PROGRAMA NACIONAL DE
COORDINACION PARA LA BUSQUEDA DE PERSONAS ORDENADA POR LA JUSTICIA,
podrá solicitar informes al MINISTERIO PUBLICO FISCAL sobre el mérito y
relevancia de la información aportada.
ARTICULO 10.- El PROGRAMA NACIONAL DE COORDINACION PARA LA BUSQUEDA DE
PERSONAS ORDENADA POR LA JUSTICIA, deberá analizar si la aprehensión
obedeció a la utilización de los datos brindados por el informante y
consignados en el aludido ejemplar “B”.
ARTICULO 11.- Cuando se corrobore que la información suministrada fue
determinante para la detención de la persona buscada, se elevará a
consideración del señor Ministro el pertinente proyecto de resolución
disponiendo el pago de la recompensa ofrecida.
ARTICULO 12.- El pago de la recompensa se hará efectivo mediante un
acta labrada por ante el Escribano General del Gobierno de la Nación,
la que tendrá carácter de secreta, constituyéndose en su depositaria.
El Escribano General del Gobierno de la Nación, será la única persona
autorizada a la apertura del sobre correspondiente al ejemplar “A” y
constatará la identidad del aportante. En el acta referida, deberán
constar los datos de la causa judicial que origina el pago, la
transcripción de la resolución que dispone el mismo, el monto que se
abona en concepto de recompensa y el nombre, apellido y documento de
identidad del informante.
ARTICULO 13.- Asimismo, además del informante y el escribano de la
ESCRIBANIA GENERAL DEL GOBIERNO DE LA NACION que tenga a su cargo la
confección del acta respectiva, deberá comparecer al acto de entrega un
funcionario de la DIRECCION GENERAL DE ADMINISTRACION dependiente de la
SUBSECRETARIA DE COORDINACION de este Ministerio, al solo efecto de
proceder al pago a la persona que indique el escribano interviniente,
sin que se le permita conocer la identidad del beneficiario.
ARTICULO 14.- La ESCRIBANIA GENERAL DEL GOBIERNO DE LA NACION extenderá
una constancia del pago de la recompensa para los registros contables
de este Ministerio, en la que solamente constarán la fecha, el monto y
su afectación al FONDO DE RECOMPENSAS creado por la Ley Nº 26.375.
ANEXO II
FONDO PERMANENTE DE RECOMPENSAS LEY Nº 26.538
ARTICULO 1º.- El ofrecimiento de las recompensas previstas en la Ley Nº
26.538 podrá disponerse de oficio o por requerimiento del MINISTERIO
PUBLICO FISCAL.
ARTICULO 2º.- Cuando el ofrecimiento de recompensas no tenga origen en
un requerimiento de la autoridad aludida en el artículo anterior,
previo al dictado de la resolución respectiva, este Ministerio pondrá
la iniciativa en conocimiento del magistrado que entiende en la causa
por un plazo de CINCO (5) días, vencido el cual se presumirá que no
existen objeciones que formular al progreso de la medida en trámite.
Se encuentran exceptuados del procedimiento establecido
precedentemente, los ofrecimientos de recompensas realizados en el
marco del delito de sustracción de menores durante el Terrorismo de
Estado (artículo 146 del CODIGO PENAL), cuando —en principio— no
resulte posible vincular tales ofrecimientos con alguna causa judicial
en particular, atento a las particularidades del delito referido.
ARTICULO 3º.- El titular de este Ministerio resolverá cada solicitud de
recompensas por el monto que se estime apropiado mediante acto
administrativo fundado, debiendo contener el número de causa, carátula,
Fiscalía, Juzgado o tribunal intervinientes, una síntesis del hecho, el
monto del dinero ofrecido, las condiciones de entrega y los lugares de
presentación, sin perjuicio de lo establecido en el último párrafo del
artículo 2º del presente.
El acto administrativo deberá ser publicado en el Boletín Oficial de la
REPUBLICA ARGENTINA. La parte dispositiva podrá ser publicada en los
medios de comunicación escrito, radiales o televisivos, entre otros,
por el tiempo que determine la autoridad de aplicación.
ARTICULO 4°.- Las personas que posean datos que permitan el
esclarecimiento de los hechos que hubieran originado la oferta de
recompensa, con excepción de los funcionarios o empleados públicos y el
personal que pertenezca o hubiere pertenecido a alguna de las fuerzas
de seguridad u organismos de inteligencia del Estado, podrán ponerlos
en conocimiento del PROGRAMA NACIONAL DE COORDINACION PARA LA BUSQUEDA
DE PERSONAS ORDENADA POR LA JUSTICIA.
Asimismo, los integrantes de la ASOCIACION ABUELAS DE PLAZA DE MAYO y
de la COMISION NACIONAL POR EL DERECHO A LA IDENTIDAD (CONADI) y sus
familiares, no podrán ser beneficiarios del sistema de recompensas
establecido en la Ley Nº 26.538 respecto del delito de sustracción de
menores durante el Terrorismo de Estado (artículo 146 del CODIGO PENAL).
ARTICULO 5º.- El particular proporcionará, en el lugar acordado y en
forma secreta, la información que considere determinante, la que será
volcada en un acta confeccionada por duplicado, ejemplares que se
individualizarán con las letras “A” y “B”.
Al concluir la exposición, el funcionario interviniente presentará el
ejemplar “A” al declarante, quien lo suscribirá si estuviere conforme
con la transcripción contenida en él, agregando su nombre, apellido, su
número de documento de identidad y las referencias indispensables para
ser contactado en caso de ser necesario, debiendo introducir el
ejemplar “A” dentro de un sobre numerado que se le entregará al efecto.
El sobre numerado y cerrado quedará en poder PROGRAMA NACIONAL DE
COORDINACION PARA LA BUSQUEDA DE PERSONAS ORDENADA POR LA JUSTICIA.
ARTICULO 6º.- El ejemplar “B” que se hubiere confeccionado —en el que
no deberán constar los datos personales que permitan individualizar al
particular interviniente en ella—, integrará el legajo de trámite
secreto.
La identidad de la persona que suministre la información será mantenida
en secreto, antes, durante el proceso judicial y después de finalizado.
No obstante, podrá ser convocada como testigo a la audiencia de juicio
oral cuando el Tribunal, de oficio o a petición de parte, por auto
fundado, dispusiera que ello resulte imprescindible para la valoración
de sus dichos en la sentencia.
ARTICULO 7º.- La información suministrada obrante en el ejemplar “B” será remitida al MINISTERIO PUBLICO FISCAL.
Respecto del trámite de aquellas recompensas ofrecidas en el marco del
delito de sustracción de menores durante el Terrorismo de Estado
(artículo 146 del CODIGO PENAL), el ejemplar “B” será remitido
previamente a la COMISION NACIONAL POR EL DERECHO A LA IDENTIDAD
(CONADI) dependiente de la SECRETARIA DE DERECHOS HUMANOS de este
Ministerio y a la ASOCIACION ABUELAS DE PLAZA DE MAYO, a fin de que
informen sobre el carácter novedoso de la información aportada. Luego,
el ejemplar “B” será remitido junto con los informes de la COMISION
NACIONAL POR EL DERECHO A LA IDENTIDAD (CONADI) y la ASOCIACION ABUELAS
DE PLAZA DE MAYO a la UNIDAD FISCAL DE COORDINACION Y SEGUIMIENTO DE
LAS CAUSAS POR VIOLACION A LOS DERECHOS HUMANOS del MINISTERIO PUBLICO
FISCAL.
ARTICULO 8º.- El pago de la recompensa será realizado previo informe
del representante del MINISTERIO PUBLICO FISCAL sobre el mérito de la
información aportada en cuanto al esclarecimiento del hecho y la
condena penal de los responsables.
ARTICULO 9º.- Constatado el esclarecimiento de los hechos que hubieran
originado la compensación dineraria, el PROGRAMA NACIONAL DE
COORDINACION PARA LA BUSQUEDA DE PERSONAS ORDENADA POR LA JUSTICIA,
deberá analizar si obedeció a la utilización de los datos brindados por
el informante y consignados en el aludido ejemplar “B”.
ARTICULO 10.- Cuando se corrobore que la información suministrada fue
determinante para el esclarecimiento de los hechos que hubieran
originado la oferta de recompensa, se elevará a consideración del señor
Ministro el pertinente proyecto de resolución disponiendo el pago de la
recompensa ofrecida.
ARTICULO 11.- El pago de la recompensa se hará efectivo mediante un
acta labrada por ante el Escribano General del Gobierno de la Nación,
la que tendrá carácter de secreta, constituyéndose en su depositaria.
El Escribano General del Gobierno de la Nación, será la única persona
autorizada a la apertura del sobre correspondiente al ejemplar “A” y
constatará la identidad del aportante. En el acta referida, deberán
constar los datos de la causa judicial que origina el pago, la
transcripción de la resolución que dispone el mismo, el monto que se
abona en concepto de recompensa y el nombre, apellido y documento de
identidad del informante.
ARTICULO 12.- Asimismo, además del informante y el escribano de la
ESCRIBANIA GENERAL DEL GOBIERNO DE LA NACION que tenga a su cargo la
confección del acta respectiva, deberá comparecer al acto de entrega un
funcionario de la DIRECCION GENERAL DE ADMINISTRACION dependiente de la
SUBSECRETARIA DE COORDINACION de este Ministerio, al solo efecto de
proceder al pago a la persona que indique el escribano interviniente,
sin que se le permita conocer la identidad del beneficiario.
ARTICULO 13.- La ESCRIBANIA GENERAL DEL GOBIERNO DE LA NACION extenderá
una constancia del pago de la recompensa para los registros contables
de este Ministerio, en la que solamente constarán la fecha, el monto, y
su afectación al FONDO PERMANENTE DE RECOMPENSAS creado por la Ley Nº
26.538.