Ministerio de Justicia y Derechos Humanos

RECOMPENSAS

Resolución 2318/2012

Apruébanse procedimientos para la implementación del Fondo de Recompensas Ley N° 26.375 y del Fondo Permanente de Recompensas Ley N° 26.538. Derógase Resolución N° 1720/2008 del ex MJSyDH.

Bs. As., 29/10/2012

VISTO el Expediente Nº S04:0043902/12 del registro de este Ministerio, las Leyes Nros. 26.375 y 26.538, las Resoluciones ex M.J.S.yD.H. Nº 1720 del 27 de junio de 2008 y M.J.yD.H. Nº 1552 del 17 de agosto de 2012, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Ley Nº 26.375 se creó un FONDO DE RECOMPENSAS, en jurisdicción del entonces MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS, actual MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, destinado a abonar una compensación dineraria a aquellas personas que brinden a la UNIDAD ESPECIAL PARA BUSQUEDA DE PERSONAS ORDENADA POR LA JUSTICIA, creada por el artículo 2º de la misma ley, o a otra dependencia que la autoridad de aplicación determine, datos útiles mediante informes, testimonios, documentación y todo otro elemento o referencia fidedigno y/o fehaciente, cuando resultasen determinantes para la detención de personas buscadas por la justicia que registren orden judicial de captura o búsqueda de paradero, en causas penales en las que se investiguen delitos de lesa humanidad.

Que por otro lado, la Ley Nº 26.538 creó el FONDO PERMANENTE DE RECOMPENSAS en jurisdicción del entones MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS, actual MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, destinado a abonar una compensación dineraria a aquellas personas que, sin haber intervenido en la comisión del delito, brinden datos útiles para obtener la libertad de la víctima, preservar su integridad física, o lograr la aprehensión de quienes hubiesen tomado parte en la comisión de delitos de homicidio (artículo 79 del CODIGO PENAL), homicidio agravado (artículo 80 del CODIGO PENAL), violación (artículo 119 del CODIGO PENAL), violación seguida de muerte (artículo 124 del CODIGO PENAL), privación ilegal de la libertad calificada (artículo 142 bis del CODIGO PENAL), sustracción de menores (artículo 146 del CODIGO PENAL), secuestro extorsivo (artículo 170 del CODIGO PENAL), los tipificados en los artículos 5°, 6° y 7° de la Ley Nº 23.737 (estupefacientes), robo a entidades bancarias, o en el encubrimiento de cualquiera de éstos (artículo 277 del CODIGO PENAL); y en todos aquellos delitos que, por su gravedad o complejidad, justifiquen la recompensa para el suministro de información.

Que resulta necesario aprobar los procedimientos tendientes a regular el funcionamiento de los Fondos de Recompensas creados por las Leyes Nros. 26.375 y 26.538, en lo atinente al ofrecimiento y pago de éstas.

Que en consecuencia corresponde derogar la Resolución ex M.J.S.y.D.H. Nº 1720/08, que estableciera los procedimientos para ser efectivos los alcances de la Ley Nº 26.375.

Que un fondo de recompensas impone, por sus características, el secreto de su trámite, con el objeto de preservar la identidad de las personas que brinden datos útiles para obtener la libertad de la víctima, preservar su integridad física o lograr la aprehensión de quienes hubiesen tomado parte en los delitos referidos en el artículo 1º de la Ley Nº 26.375; resguardando la identidad de aquellas que colaboren para la aprehensión de las personas buscadas por la Justicia en las causas penales en las que se investiguen delitos de lesa humanidad.

Que toda vez que en los casos en que se investiga sustracción de menores ocurrida durante el Terrorismo de Estado (artículo 146 del CODIGO PENAL) no resulta posible, en principio, vincular la información que pudiera ser aportada por quien brindare los datos referidos en el artículo 10 de la Ley Nº 26.538, con alguna causa judicial en particular (pues precisamente por las características del delito usualmente se ha cometido en conjunto con la alteración o supresión de la identidad del menor), corresponde disponer un procedimiento especial para la derivación judicial de dicha información, remitiéndola a la UNIDAD DE COORDINACION Y SEGUIMIENTOS DE CAUSAS POR CRIMENES DE LESA HUMANIDAD del MINISTERIO PUBLICO FISCAL.

Que dicho procedimiento, además, resulta coherente con el compromiso asumido por el Estado Argentino por intermedio del ACUERDO DE SOLUCION AMISTOSA celebrado con la ASOCIACION ABUELAS DE PLAZA DE MAYO ante la COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, el 11 de septiembre de 2009, aprobado por el Decreto Nº 1800 del 19 de noviembre de 2009.

Que mediante la Resolución M.J.yD.H. Nº 1552/12, se creó el PROGRAMA NACIONAL DE COORDINACION PARA LA BUSQUEDA DE PERSONAS ORDENADA POR LA JUSTICIA en el ámbito de la SUBSECRETARIA DE POLITICA CRIMINAL de la SECRETARIA DE JUSTICIA de este Ministerio, que tiene por objeto planificar, coordinar y supervisar el cumplimiento de las acciones fijadas a la UNIDAD ESPECIAL PARA BUSQUEDA DE PERSONAS ORDENADA POR LA JUSTICIA creada por la Ley Nº 26.375 y las del FONDO PERMANENTE DE RECOMPENSAS creado por la Ley Nº 26.538.

Que ha tomado intervención la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS de este Ministerio.

Que el suscripto es competente para emitir este acto en virtud de lo dispuesto por el artículo 4°, inciso b), apartado 9 de la Ley de Ministerios (T.O. 1992) y sus modificatorias.

Por ello,

EL MINISTRO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS

RESUELVE:

Artículo 1º — Apruébase el procedimiento para la implementación del FONDO DE RECOMPENSAS creado por la Ley Nº 26.375, que como Anexo I forma parte integrante de la presente Resolución.

Art. 2º — Apruébase el procedimiento para la implementación del FONDO PERMANENTE DE RECOMPENSAS creado por la Ley Nº 26.538, que como Anexo II forma parte integrante de la presente.

Art. 3º — Derógase la Resolución ex M.J.S.yD.H. Nº 1720 del 27 de junio de 2008.

Art. 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Julio C. Alak.

ANEXO I

(Anexo sustituido por art. 1° de la
Resolución N° 2313/2015 del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos B.O. 13/11/2015)

FONDO DE RECOMPENSAS - LEY N° 26.375

ARTICULO 1°.- El ofrecimiento de las recompensas previstas en la Ley N° 26.375 podrá disponerse de oficio o por requerimiento de la autoridad judicial que tenga a su cargo la investigación de un delito de lesa humanidad.

ARTICULO 2°.- Cuando el ofrecimiento de recompensas no tenga origen en un requerimiento de una autoridad judicial, previo al dictado de la resolución respectiva, el suscripto pondrá la iniciativa en conocimiento del juez o fiscal que entienda en la causa por un plazo de CINCO (5) días, vencido el cual se presumirá que no existen objeciones que formular al progreso de la medida en trámite.

ARTICULO 3°.- El titular de este Ministerio resolverá cada solicitud de recompensas por el monto que se estime apropiado mediante acto administrativo fundado, debiendo contener el número de causa, carátula, juzgado, fecha y autoridad judicial que ordenó la captura y los datos que se dispongan acerca de la persona cuya ubicación se procure.

El acto administrativo deberá ser publicado en el BOLETIN OFICIAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, requiriéndose asimismo a la SECRETARIA DE COMUNICACIÓN PUBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS la distribución de su difusión.

ARTICULO 4°.- El PROGRAMA NACIONAL DE COORDINACIÓN PARA LA BÚSQUEDA DE PERSONAS ORDENADA POR LA JUSTICIA, al iniciar el trámite de ofrecimiento de recompensas, confeccionará un legajo registrado numéricamente y de trámite secreto, carácter que también revestirán las actuaciones en cada dependencia que intervenga en este procedimiento.

La obligación de mantener el secreto de la información incumbe a todo funcionario o empleado que tome conocimiento de ella o intervenga, de cualquier manera, en el procedimiento que se establece en la presente.

ARTICULO 5°.- El PROGRAMA NACIONAL DE COORDINACION PARA LA BUSQUEDA DE PERSONAS ORDENADA POR LA JUSTICIA, podrá solicitar los informes que considere pertinentes a organismos oficiales y no oficiales nacionales o internacionales y de personas de existencia ideal o física, con domicilio dentro o fuera de la REPUBLICA ARGENTINA.

ARTICULO 6°.- Cualquier persona que posea datos que permitan ubicar y aprehender al individuo sujeto a una orden judicial de captura o de búsqueda de paradero emitida en la pesquisa de un delito de lesa humanidad por el cual se ofrece una recompensa, podrá poner los mismos en conocimiento del PROGRAMA NACIONAL DE COORDINACION PARA LA BUSQUEDA DE PERSONAS ORDENADA POR LA JUSTICIA.

ARTICULO 7°.- Si solicitara acceder al Programa para requerir la recompensa si correspondiere, el particular proporcionará en forma secreta, la información que considere conducente para la detención de la persona buscada, la que será volcada en un acta confeccionada por duplicado, ejemplares que se individualizarán con las letras “A” y “B”.

Al concluir la exposición, el funcionario interviniente presentará el ejemplar “A” al declarante, quien lo suscribirá si estuviere conforme con la transcripción contenida en él, agregando su nombre, apellido y su número de documento de identidad, debiendo introducir el ejemplar “A” dentro de un sobre numerado que se le entregará al efecto.

El sobre numerado y cerrado quedará bajo custodia del PROGRAMA NACIONAL DE COORDINACION PARA LA BUSQUEDA DE PERSONAS ORDENADA POR LA JUSTICIA.

En caso de que el aportante, con posterioridad a la entrevista presencial, tuviere información adicional, la pondrá en conocimiento del Programa mediante correo electrónico, consignando la clave alfanumérica que le fuera entregada oportunamente. La información adicional será considerada parte anexa del Acta.

ARTICULO 8°,- El ejemplar “B” que se hubiere confeccionado —en el que no deberá constar dato alguno que permita individualizar al particular interviniente en ella—, integrará el legajo de trámite secreto.

El PROGRAMA NACIONAL DE COORDINACION PARA LA BUSQUEDA DE PERSONAS ORDENADA POR LA JUSTICIA, remitirá copia del ejemplar “B” para conocimiento de la autoridad judicial competente y si así lo dispusiere el magistrado interviniente, de las Fuerzas de Seguridad que tuvieran intervención en la investigación judicial.

ARTICULO 9°.- El PROGRAMA NACIONAL DE COORDINACION PARA LA BUSQUEDA DE PERSONAS ORDENADA POR LA JUSTICIA, deberá analizar si la aprehensión obedeció a la utilización de los datos brindados por el aportante. Para ello, podrá solicitar informes al MINISTERIO PUBLICO FISCAL sobre el mérito y relevancia de la información aportada.

Cuando se corrobore que la información suministrada fue determinante para la detención de la persona buscada, se elevará a consideración del señor Ministro el pertinente proyecto de resolución disponiendo el pago de la recompensa ofrecida.

ARTICULO 10.- Cuando se corrobore que la detención no fue producto de la información aportada por el Programa, se procederá al archivo del legajo.

ARTICULO 11.- El pago de la recompensa se hará efectivo mediante un acta labrada ante el Escribano General del Gobierno de la Nación, la que tendrá carácter de secreta, constituyéndose en su depositario. El Escribano General del Gobierno de la Nación, será la única persona autorizada a la apertura del sobre correspondiente al ejemplar “A” y constatará la identidad del aportante. En el acta referida, deberán constar los datos de la causa judicial que origina el pago, la transcripción de la resolución que dispone el mismo, el monto que se abona en concepto de recompensa y el nombre, apellido y número de documento de identidad del aportante.

ARTICULO 12.- Asimismo, además del aportante y el escribano de la ESCRIBANIA GENERAL DEL GOBIERNO DE LA NACION que tenga a su cargo la confección del acta respectiva, deberá comparecer al acto de entrega un funcionario de la DIRECCION GENERAL DE ADMINISTRACION dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION de este Ministerio, al solo efecto de proceder al pago a la persona que indique el escribano interviniente, sin que se le permita conocer la identidad del beneficiario.

ARTÍCULO 13°.- La ESCRIBANIA GENERAL DEL GOBIERNO DE LA NACION extenderá una constancia del pago de la recompensa para los registros contables de este Ministerio, en la que solamente constarán la fecha, el monto y su afectación al FONDO DE RECOMPENSAS creado por la Ley N° 26.375.
ANEXO II

(Anexo sustituido por art. 2° de la Resolución N° 2313/2015 del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos B.O. 13/11/2015)

FONDO PERMANENTE DE RECOMPENSAS - LEY N° 26.538

ARTICULO 1°.- El ofrecimiento de las recompensas previstas en la Ley N° 26.538 podrá disponerse de oficio o por requerimiento del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL.

ARTICULO 2°.- Cuando el ofrecimiento de recompensas se disponga de oficio, previo al dictado de la resolución respectiva, este Ministerio pondrá la iniciativa en conocimiento del magistrado que entiende en la causa por un plazo de CINCO (5) días, vencido el cual se presumirá que no existen objeciones que formular al progreso de la medida en trámite.

Se encuentra exceptuado del procedimiento establecido en el párrafo anterior, el ofrecimiento de recompensa que se realice con el objetivo de dar con el paradero y consecuente libertad de aquellas personas que hubiesen sido víctimas de los delitos de sustracción de menores (artículo 146 del CODIGO PENAL) y de desaparición forzada de niños (artículo 142 ter, segundo párrafo, del CODIGO PENAL) en el marco del Terrorismo de Estado, permitiendo con la información brindada restituir la identidad de las víctimas, cuando —en principio— no resulte posible vincular tal ofrecimiento con alguna causa judicial en particular, atento a las particularidades de los delitos referidos.

ARTICULO 3°.- El titular de este Ministerio resolverá cada solicitud de recompensas por el monto que se estime apropiado mediante acto administrativo fundado, debiendo contener el número de causa, carátula, Fiscalía, Juzgado o tribunal intervinientes, una síntesis del hecho, el monto del dinero ofrecido, las condiciones de entrega y los lugares de presentación, sin perjuicio de lo establecido en el último párrafo del artículo 2° de la presente.

El acto administrativo deberá ser publicado en el BOLETIN OFICIAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA. La parte dispositiva podrá ser publicada en los medios de comunicación escritos, radiales o televisivos, entre otros, por el tiempo que determine la autoridad de aplicación.

ARTICULO 4°.- El PROGRAMA NACIONAL DE COORDINACIÓN PARA LA BÚSQUEDA DE PERSONAS ORDENADA POR LA JUSTICIA, al iniciar el trámite de ofrecimiento de recompensas, confeccionará un legajo registrado numéricamente y de trámite secreto, carácter que también revestirán las actuaciones en cada dependencia que intervenga en este procedimiento.

La obligación de mantener el secreto de la información incumbe a todo funcionario o empleado que tome conocimiento de ella o intervenga, de cualquier manera, en el procedimiento que se establece en la presente.

ARTICULO 5°.- Las personas que posean datos que permitan el esclarecimiento de los hechos que hubieran originado la oferta de recompensa podrán ponerlos en conocimiento del PROGRAMA NACIONAL DE COORDINACION PARA LA BÚSQUEDA DE PERSONAS ORDENADA POR LA JUSTICIA.

Se encuentran exceptuados de dicho beneficio, los funcionarios o empleados públicos y el personal que pertenezca o hubiere pertenecido a alguna de las fuerzas de seguridad u organismos de inteligencia del Estado, Asimismo, los integrantes de la ASOCIACION ABUELAS DE PLAZA DE MAYO y de la COMISION NACIONAL POR EL DERECHO A LA IDENTIDAD (CONADI) y sus familiares, no podrán ser beneficiarios del ofrecimiento de recompensa para dar con el paradero y consecuente libertad de aquellas personas que hubiesen sido víctimas de los delitos de sustracción de menores (artículo 146 del CODIGO PENAL) y de desaparición forzada de niños (artículo 142 ter, segundo párrafo, del CODIGO PENAL) en el marco del Terrorismo de Estado.

ARTICULO 6°.- El particular proporcionará, en el lugar acordado y en forma secreta, la información que considere determinante, la que será volcada en un acta confeccionada por duplicado, ejemplares que se individualizarán con las letras “A” y “B”.

En los casos de recompensas ofrecidas con el objetivo de dar con el paradero y consecuente libertad de aquellas personas que hubiesen sido víctimas de los delitos de sustracción de menores (artículo 146 del CODIGO PENAL) y de desaparición forzada de niños (artículo 142 ter, segundo párrafo, del CODIGO PENAL) en el marco del Terrorismo de Estado, la información aportada deberá ser circunstanciada con elementos que permitan identificar fehacientemente a la víctima y/o posibles autores o partícipes.

Al concluir la exposición, el funcionario interviniente presentará el ejemplar “A” al aportante, quien lo suscribirá si estuviere conforme con la transcripción contenida en él, agregando su nombre, apellido y número de documento de identidad, debiendo introducir el ejemplar “A” dentro de un sobre numerado que se le entregará al efecto.

El sobre numerado y cerrado quedará bajo custodia del PROGRAMA NACIONAL DE COORDINACION PARA LA BUSQUEDA DE PERSONAS ORDENADA POR LA JUSTICIA.

En caso de que el aportante, con posterioridad a la entrevista presencial, tuviere información adicional, la pondrá en conocimiento del Programa mediante correo electrónico, consignando la clave alfanumérica que le fuera entregada oportunamente. La información adicional será considerada parte anexa del Acta.

ARTICULO 7°.- El ejemplar “B” que se hubiere confeccionado —en el que no deberán constar los datos personales que permitan individualizar al particular interviniente en ella—, integrará el legajo de trámite secreto.

La identidad de la persona que suministre la información será mantenida en secreto, antes, durante el proceso judicial y después de finalizado. No obstante, podrá ser convocada como testigo a la audiencia de juicio oral cuando el Tribunal, de oficio o a petición de parte, por auto fundado, dispusiera que ello resulte imprescindible para la valoración de sus dichos en la sentencia.

ARTICULO 8°.- La información suministrada obrante en el ejemplar “B” será remitida al MINISTERIO PUBLICO FISCAL

ARTICULO 9°.- Respecto del trámite de recompensas ofrecidas con la finalidad de dar con el paradero y consecuente libertad de aquellas personas que hubiesen sido víctimas de los delitos de sustracción de menores (artículo 146 del CODIGO PENAL) y de desaparición forzada de niños (artículo 142 ter, segundo párrafo, del CODIGO PENAL) en el marco del Terrorismo de Estado, el ejemplar “B” será remitido a la ASOCIACIÓN ABUELAS DE PLAZA DE MAYO, a fin de que informe sobre los antecedentes que allí obren en relación con la información suministrada por el aportante al PROGRAMA NACIONAL DE COORDINACIÓN PARA LA BÚSQUEDA DE PERSONAS ORDENADA POR LA JUSTICIA.

La información suministrada será enviada por el Programa, junto con la aportada por la ASOCIACIÓN ABUELAS DE PLAZA DE MAYO, a la COMISIÓN NACIONAL POR EL DERECHO A LA IDENTIDAD (CONADI), dependiente de la SECRETARÍA DE DERECHOS HUMANOS de este Ministerio, a fin de analizar el caso y decidir el curso de acción para su esclarecimiento en base a lo establecido en la Ley N° 25.457 y, en caso de que corresponda, archivar el caso o remitirlo a la UNIDAD FISCAL ESPECIALIZADA PARA CASOS DE APROPIACIÓN DE NIÑOS DURANTE EL TERRORISMO DE ESTADO (LEY N° 27.148) de la PROCURACIÓN GENERAL DE LA NACIÓN, a fin de que inicie la pertinente investigación preliminar y/o presente la correspondiente denuncia ante la autoridad judicial competente.

La CONADI informará al Programa sobre el curso de acción decidido a los efectos de que el mismo haga el debido seguimiento de los legajos en trámite.

El Programa requerirá a la UNIDAD FISCAL ESPECIALIZADA PARA CASOS DE APROPIACIÓN DE NIÑOS DURANTE EL TERRORISMO DE ESTADO información periódica acerca del estado de las actuaciones realizadas en base a los legajos que le fueran remitidos.

La información suministrada obrante en el ejemplar “B” sobre casos de sustracción de menores o desaparición forzada de niños durante el Terrorismo de Estado, será archivada por el Programa a los fines del posible pago de la recompensa si la COMISION NACIONAL POR EL DERECHO A LA IDENTIDAD (CONADI) notifica:

a) Que la fecha de nacimiento de la presunta víctima no se encuentra comprendida en el lapso temporal del Terrorismo de Estado (1° de marzo de 1975 - 31 de diciembre de 1980)

b) Que la presunta víctima de los delitos de sustracción de menores o de desaparición forzada se ha presentado en forma espontánea ante la CONADI y/o la ASOCIACION ABUELAS DE PLAZA DE MAYO con anterioridad a la recepción de la información aportada o durante la tramitación del legajo;

c) Que existe una causa judicial en trámite sobre el caso con anterioridad a la recepción de la información aportada.

Sin perjuicio del archivo a los fines del pago de la recompensa, en caso de existir una causa judicial en trámite, el Programa remitirá el aporte brindado a la autoridad judicial competente.

ARTICULO 10.- El pago de la recompensa será realizado previo informe del representante del MINISTERIO PUBLICO FISCAL sobre el mérito y la relevancia de la información suministrada por el aportarte en cuanto al esclarecimiento del hecho y la condena penal de los autores.

En el caso de que el ofrecimiento de recompensa se hubiere realizado con la finalidad de dar con el paradero y consecuente libertad de aquellas personas que hubiesen sido víctimas de los delitos de sustracción de menores (artículo 146 del CODIGO PENAL) o de desaparición forzada de niños (articulo 142 ter, segundo párrafo, del CODIGO PENAL) en el marco del Terrorismo de Estado, el pago de la recompensa será efectuado cuando la información suministrada posibilite la restitución de la identidad de la víctima del delito, haciéndose cesar la comisión del delito.

ARTICULO 11.- Constatado el esclarecimiento de los hechos que hubieran originado la compensación dineraria, el PROGRAMA NACIONAL DE COORDINACION PARA LA BUSQUEDA DE PERSONAS ORDENADA POR LA JUSTICIA, deberá analizar si obedeció a la utilización de los datos brindados por el aportante.

ARTICULO 12.- Cuando se corrobore que la información suministrada fue determinante para el esclarecimiento de los hechos que hubieran originado la oferta de recompensa, se elevará a consideración del señor Ministro el pertinente proyecto de resolución disponiendo el pago de la recompensa ofrecida.

ARTICULO 13.- El pago de la recompensa se hará efectivo mediante un acta labrada ante el Escribano General del Gobierno de la Nación, la que tendrá carácter de secreta, constituyéndose en su depositario. El Escribano General del Gobierno de la Nación, será la única persona autorizada a la apertura del sobre correspondiente al ejemplar “A” y constatará la identidad del aportante. En el acta referida, deberán constar los datos de la causa judicial que origina el pago, la transcripción de la resolución que dispone el mismo, el monto que se abona en concepto de recompensa y el nombre, apellido y número de documento de identidad del aportante.

ARTICULO 14.- Asimismo, además del aportante y el escribano de la ESCRIBANIA GENERAL DEL GOBIERNO DE LA NACION que tenga a su cargo la confección del acta respectiva, deberá comparecer al acto de entrega un funcionario de la DIRECCION GENERAL DE ADMINISTRACION dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION de este Ministerio, al solo efecto de proceder al pago a la persona que indique el escribano interviniente, sin que se le permita conocer la identidad del beneficiario.

ARTICULO 15.- La ESCRIBANIA GENERAL DEL GOBIERNO DE LA NACION extenderá una constancia del pago de la recompensa para los registros contables de este Ministerio, en la que solamente constarán la fecha, el monto, y su afectación al FONDO PERMANENTE DE RECOMPENSAS creado por la Ley N° 26.538.