Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
PRODUCCION AGROPECUARIA
Resolución 563/2012
Identificación de las especies Bovino
y Bubalino. Deróganse los Artículos 2°, 3° y 4° de la Resolución N°
370/2006 de la ex Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y
Alimentos.
Bs. As., 1/11/2012
VISTO el Expediente Nº S01:0260997/2011 del Registro del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, las Resoluciones Nros. 103 del 3 de
marzo de 2006 y 370 del 3 de julio de 2006, ambas de la ex-SECRETARIA
DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, 754 del 30 de octubre de
2006 y 867 del 19 de diciembre de 2006, ambas del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución Nº 103 del 3 de marzo de 2006 de la
ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS se creó el
“Sistema Nacional de Identificación de Ganado Bovino”.
Que la Resolución Nº 754 del 30 de octubre de 2006 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA unificó la identificación
bajo un Sistema Nacional, mediante la creación de la Clave Unica de
Identificación Ganadera (CUIG) que identifica individualmente a cada
productor pecuario del país en cada establecimiento agropecuario.
Que desde la entrada en vigencia del Sistema Nacional de Identificación
de Ganado Bovino, éste ha mostrado ser adecuado y acorde a las
necesidades de los productores nacionales.
Que el OCHENTA POR CIENTO (80%) del rodeo bovino nacional se encuentra
identificado de acuerdo con lo establecido en la citada Resolución Nº
754/06, y están dadas las condiciones para avanzar hacia el objetivo de
identificar el CIENTO POR CIENTO (100%) del rodeo bovino nacional.
Que por ello, sin perjuicio de lo establecido mediante la mencionada
Resolución, respecto a la identificación de terneros y terneras al
destete, es necesario avanzar hacia la identificación de todas las
categorías que no se encuentran abarcadas por la misma.
Que mediante la Resolución Nº 867 del 19 de diciembre de 2006 del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA se extendió el
Sistema de Identificación de Ganado Bovino a los animales de la especie
bubalinos, y resulta igualmente necesario asegurar la identificación de
los ciervos dada la similitud de dicha especie con los bovinos.
Que una apropiada identificación de ciervos de criaderos comerciales,
convivientes o no con vacunos, contribuye a una gestión integral en los
establecimientos ganaderos y una mejor ejecución de los planes
sanitarios.
Que han tomado la debida intervención la Dirección Nacional de Sanidad
Animal, la Dirección Nacional de Inocuidad y Calidad Agroalimentaria y
la Dirección Nacional de Agroquímicos, Productos Veterinarios y
Alimentos, todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, no encontrando objeción legal que formular.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud
de lo dispuesto en el Artículo 8°, inciso h) del Decreto Nº 1.585 del
19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 825 del 10 de
junio de 2010.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1° — Identificación de
las especies bovino y bubalino: Todos los animales pertenecientes a las
categorías mayores de las especies bovinas y bubalinas nacidos antes de
la promulgación de la Resolución Nº 754 del 30 de octubre de 2006 del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, deben ser
identificados conforme lo establecido por la mencionada norma. La
identificación de los mismos debe realizarse mediante la utilización de
dispositivos de reidentificación (caravanas celestes), asentando en
observaciones de la Planilla de Identificación, las categorías de los
animales identificados.
Art. 2° — Extensión de la
citada Resolución Nº 754/06 a los ciervos: Todos los ciervos,
pertenecientes a las especies Cervus elaphus (Ciervo colorado), Dama
dama (Ciervo dama o gamo) y Axis axis (Axis o chital), nacidos a partir
de la entrada en vigencia de la presente resolución, también deben ser
identificados de acuerdo a lo establecido por la Resolución Nº 754 del
30 de octubre de 2006 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA.
Art. 3° — Extensión de la
Resolución Nº 754/06 a los ciervos. Límite: El alcance de la aplicación
de lo establecido por la Resolución Nº 754/06 para los ciervos, se
limita a los establecimientos dedicados a la cría de ciervos con fines
comerciales y que deseen remitir animales con destino a faena para
exportación a la UNION EUROPEA.
Art. 4° — Implementación: La presente resolución se debe implementar en DOS (2) etapas:
Inciso a) Tránsito de animales: Una vez transcurridos NOVENTA (90) días
corridos desde la publicación de la presente norma en el Boletín
Oficial, todo bovino, bubalino o ciervo que sea trasladado debe
encontrarse identificado tal como lo establece la presente resolución.
Inciso b) Identificación a campo: Una vez transcurridos CIENTO OCHENTA
(180) días corridos desde la publicación de la presente norma en el
Boletín Oficial, todos los bovinos, bubalinos o ciervos existentes en
un predio de explotación pecuaria deben encontrarse identificados tal
como lo establece la presente resolución.
Art. 5° — Derogación: Se
derogan los Artículos 2°, 3° y 4° de la Resolución Nº 370 del 3 de
julio de 2006 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS.
Art. 6° — Incorporación: Se
debe incorporar la presente resolución al Libro Tercero, Parte Tercera,
Título I, Capítulo II, Sección 1a y Subsección 1 y 2 del Indice
Temático del Digesto Normativo del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado por la Resolución Nº 401 del 14 de
junio de 2010 y su complementaria Nº 738 del 12 de octubre de 2011,
ambas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Art. 7° — Infracciones: Los
infractores a la presente resolución son pasibles de las sanciones que
pudieran corresponder de conformidad con lo establecido por el Capítulo
VI del Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996.
Art. 8° — Vigencia: La presente resolución entra en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 9° — De forma: Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Marcelo S. Míguez.