TRATADO
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO
LEY N.º 12.206
Ratificando la Convención y Código
Sanitario suscrito el 14 de noviembre de 1924, en la VII Conferencia
Sanitaria Panamericana de la Habana y la Adición al Código Sanitario
Panamericano, suscrita en Lima.
POR CUANTO:
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de
LEY:
Artículo 1.º - Ratifícase la Convención y Código Sanitario suscrito el
14 de noviembre de 1924, en la VII Conferencia Sanitaria Panamericana,
celebrada en la ciudad de la Habana, y la Adición al Código Sanitario
Panamericano, suscrita el 20 de octubre de 1927, en la VIII Conferencia
Sanitaria Panamericana, reunida en la ciudad de Lima.
Art. 2.º - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a 23 de septiembre de 1935.
R. PATRON COSTAS
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MANUEL A. FRESCO
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Gustavo Figueroa
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C. González Bonorino
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Registrada bajo el N.º 12.206
Buenos Aires, Septiembre 27 de 1935.
POR TANTO:
Téngase por Ley de la Nación; cúmplase, comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial e insértese en el Registro Nacional.
JUSTO
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CARLOS SAAVEDRA LAMAS
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VII Conferencia sanitaria panamericana celebrada en la Habana del 5 al 15 de noviembre de 1924
Estando los presidentes de la
República Argentina, los Estados Unidos del Brasil, Chile, Colombia,
Costa Rica, Cuba, la República Dominicana, el Salvador, los Estados
Unidos de América, Guatemala, Haití, Honduras, los Estados Unidos
Mexicanos, Panamá, Paraguay, el Perú, el Uruguay y los Estados Unidos
de Venezuela, deseosos de celebrar una convención sanitaria con el fin
de estimular y proteger mejor la salud pública de sus respectivas
naciones y particularmente a fin de que puedan aplicarse medidas
cooperativas internacionales eficaces para impedir la propagación de
las infecciones que son susceptibles de transmitirse a los seres
humanos, y para facilitar el comercio y las comunicaciones
marítimo-internacionales, han nombrado como sus plenipotenciarios, a
saber: (se omite la nómina de los plenipotenciarios)
Los cuales, después de haberse comunicado sus plenos poderes y de
encontrarlos expedidos en debida forma, han acordado adoptar ad-
referéndum, el siguiente:
Código sanitario panamericano
CAPITULO I - Objeto del código y definición de los términos que en él se usan
Art. 1.º - Los fines de este código son los siguientes:
a) Prevenir la propagación internacional de infecciones o enfermedades susceptibles de transmitirse a seres humanos;
b) Estimular o adoptar medidas cooperativas encaminadas a impedir la
introducción y propagación de enfermedades en los territorios de los
gobiernos signatarios o procedentes de los mismos;
c) Uniformar la recolección de datos estadísticos relativos a la
morbilidad o mortalidad en los países de los gobiernos signatarios;
d) Estimular el intercambio de informes que puedan ser valiosos para
mejorar la sanidad pública y combatir las enfermedades propias del
hombre;
e) Uniformar las medidas empleadas en los lugares de entrada para
impedir la introducción de enfermedades transmisibles propias del
hombre, a fin de que pueda obtenerse mayor protección contra aquéllas y
eliminarse toda barrera o estorbo innecesarios para el comercio y la
comunicación internacional.
Art. 2.º - Definiciones. Tal como en la presente se usan, las
siguientes palabras y frases se interpretarán en el sentido que a
continuación se indica, excepto cuando en un artículo especial la
palabra o frase de
que se trate, tenga una sugnificación diferente o cuando se subentienda
claramente del contexto o relación en que se use el vocablo.
Buque aéreo.- Así se denominará cualquier vehículo que puede
transportar personas o cosas por el aire, incluso aeroplanos, aviones
marítimos, gliders o voladores, helicópteros, buques aéreos, globos y
globos cautivos.
Area. - Una porción de territorio bien limitada.
Desinfección.- La acción y efecto de destruir los agentes causantes de las enfermedades.
Fumigación.- Un procedimiento modelo merced al cual los organismos de
la enfermedad o sus transmisores potenciales se someten a la acción de
un gas en concentraciones letales.
Indice de los Aedes Aegypti.- La proporción por ciento que se determina
después de un examen entre el número de casas de un área determinada y
el número de ellas en el cual se encuentran las larvas o mosquitos de
Aedes Aegypti en un período de tiempo fijo.
Inspección.- Examen de las personas, edificios, terrenos o cosas que
puedan ser capaces de alojar, transmitir, transportar, o de propagar o
estimular la propagación de dichos agentes. Además, significa el acto de
estudiar y observar las medidas declaradas vigentes para el exterminio
o prevención de las enfermedades.
Incubación (período de).- Este período es de 6 días cuando se trata
de la peste bubónica, el cólera y la fiebre amarilla; de 14 días
cuando se trata de la viruela, y de 12 días cuando se trata del tifus
exantemático.
Aislamiento.- Separación de seres humanos o de animales respecto de
otros seres humanos o animales, de tal manera que se impida el
intercambio de enfermedades.
La peste bubónica.- Peste bubónica, peste septicémica, peste pneumónica y peste de las ratas o roedores.
Puerto.- Cualquier sitio o área en el cual un buque o aeroplano pueda
albergarse, descargar, recibir pasajeros, tripulación, cargamento o
víveres.
Roedores.-Ratas domésticas y silvestres y otros roedores.
CAPITULO II
Sección I. - Notificación e informes ulteriores a otros países
Art. 3.º - Cada uno de los Gobiernos
signatarios se obligan a transmitir a cada uno de los otros gobiernos
signatarios y a la oficina sanitaria panamericana, a intervalos que no
excedan de 2 semanas, una relación detallada que contenga informes en
cuanto al estado de su sanidad pública, sobre todo en lo que se refiere
a sus puertos.
Las siguientes enfermedades deben notificarse forzosamente: La peste
bubónica, el cólera, la fiebre amarilla, la viruela, el tifus
exantemático, la meningitis cerebro espinal epidémica, la encefalitis
letárgica epidémica, la poliomielitis aguda epidémica, la influenza o
gripe epidémica, fiebres tifoideas y paratíficas y cualesquiera otras
enfermedades que la oficina sanitaria panamericana mediante la debida
resolución agregue a la lista que antecede.
Art. 4.º - Cada uno de los Gobiernos signatarios se obliga a
notificar
inmediatamente a los países adyacentes, así como a la oficina sanitaria
panamericana, por los medios de comunicación más rápido existentes, la
aparición en su territorio de un caso o casos auténticos u oficialmente
sospechosos de peste bubónica, cólera, fiebre amarilla, viruela, tifus
exantemático o cualquiera otra enfermedad peligrosa
contagiosa
susceptible de propagarse mediante la agencia intermediaria del
comercio internacional.
Art. 5.º - Esta notificación deberá ir acompañada o seguida prontamente de los siguientes informes adicionales.
1.º El área en donde la enfermedad ha aparecido,
2.º La fecha de su aparición, su origen y su forma;
3.º La fuente probable o el país del cual se introdujo y la manera como se efectuó la introducción;
4.º El número de casos confirmados y el número de defunciones ocurridas;
5.º El número de casos sospechosos y de muertes;
6.º Además-cuando se trata de la peste bubónica-, la existencia entre
las ratas de la peste bubónica o de una mortalidad anormal entre las
ratas o roedores; cuando se trata de la fiebre amarilla se expresará el
índice de los Aedes Aegypti de la localidad;
7.º Las medidas que se han aplicado para impedir la propagación de la enfermedad y para el exterminio de la misma.
Art. 6.º - La notificación e informes prescriptos en los arts. 4.º y
5.º deberán dirigirse a los representantes diplomáticos o consulares
residentes en la capital del país infectado y también a la oficina
sanitaria panamericana, establecida en Washington, que inmediatamente
transmitirá dichos informes a todos los países interesados.
Art. 7.º - Tanto a la notificación como a los informes prescriptos en
los arts. 3.º, 4.º, 5.º y 6.º seguirán otras comunicaciones a fin de
mantener a los demás gobiernos al corriente del curso de la enfermedad
o de las enfermedades. Estas comunicaciones deberán hacerse por lo
menos una vez a la semana y habrán de ser tan completas como sea
posible, indicándose en ellas detalladamente, las medidas empleadas para
impedir la extensión o propagación de la enfermedad. Con este fin se
emplearán el telégrafo, el cable submarino o la radiotelegrafía,
excepto en aquellos casos en que los datos o informes puedan
transmitirse rápidamente por correo. Los informes que se transmitan por
telégrafo, el cable o la radiotelegrafía, deberán confirmarse por medio
de cartas.
Los países vecinos procurarán hacer arreglos especiales para
solucionar los problemas locales que no tengan aspecto ampliamente
internacional.
Art. 8.º - Los gobiernos signatarios convienen en que cuando aparezca
cualquiera de las siguientes enfermedades: cólera, fiebre amarilla,
peste bubónica, tifus exantemático o cualquiera otra enfermedad
contagiosa de carácter epidémico en su territorio, en seguida pondrán
en práctica medidas sanitarias adecuadas para impedir la transmisión
internacional de cualquiera de dichas enfermedades procedentes de
aquél, por medio de los pasajeros, tripulación, cargamento y buques,
así como los mosquitos, las ratas, piojos y otras sabandijas a bordo de
dichos buques, y notificarán prontamente a cada uno de los países
signatarios y a la oficina sanitaria panamericana en cuanto a la índole
y extensión de las medidas sanitarias que se haya aplicado para el
cumplimiento de los requisitos prescriptos en este artículo.
Sección II. - Publicación de las medidas prescriptas
Art. 9.º - La notificación del primer
caso autóctono de peste bubónica, cólera o fiebre amarilla justificará
la aplicación de medidas sanitarias contra el área donde cualquiera de
dichas enfermedades haya aparecido.
Art. 10. - El gobierno de cada uno de los países se obliga a publicar
inmediatamente aquellas medidas preventivas que los buques u otros
medios de transporte, pasajeros y tripulación deberán tomar en
cualquier punto de salida que se encuentre en un área infectada. Dicha
publicación se comunicará en seguida a los representantes diplomáticos
o consulares acreditados, por el país infectado, así como a la oficina
sanitaria panamericana. Los gobiernos signatarios también se obligan a
notificar, de idéntica manera, la renovación de estas medidas o
aquellas modificaciones de las mismas que se crean conveniente hacer.
Art. 11. - Para que un área determinada pueda considerarse que ya no está infectada, deberá probarse oficialmente lo siguiente:
1. Que durante un período de diez días no ha ocurrido ninguna defunción
ni nuevo caso de peste bubónica o cólera, y en cuanto a la fiebre
amarilla, que no lo ha habido en un período de 20 días, ya sea desde la
fecha del aislamiento o desde la defunción o restablecimiento
del último paciente;
2. Que han aplicado todas las medidas para el exterminio de la
enfermedad y, cuando se trate de la peste bubónica, que se han aplicado
todas las medidas prescriptas contra los roedores y que entre ellos no
se ha descubierto la enfermedad durante un semestre; y, cuando se trate
de la fiebre amarilla, que el índice de los Aedes Aegypti del área
infectada se ha mantenido en un promedio que no exceda del 2 % durante
el período de 30 días, precisamente anteriores, y que ninguna parte del
área infectada ha tenido un cómputo o índice que exceda de un 5 %
durante el mismo período de tiempo.
Sección III. - Estadística de morbilidad y mortalidad
Art. 12. - Adóptase la clasificación
internacional de las causas de defunción como la Clasificación
Panamericana de Causas de Muerte, las cuales usarán las naciones
signatarias en el intercambio de informes sobre la mortalidad y
morbilidad.
Art. 13. - Por la presente se
autoriza y se ordena a la oficina sanitaria panamericana para que
reimprima de tiempo en tiempo la clasificación panamericana de las causas de defunción.
Art. 14. - Cada uno de los gobiernos signatarios se obliga a poner en
práctica, tan pronto como sea posible, un sistema adecuado para recoger
y consignar en debida forma los datos estadísticos demográficos,
sistema que ha de incluir:
1. Una oficina central de estadística, que estará bajo la dirección de un funcionario competente
en la recolección y redacción de estadística;
2. Oficinas de estadística regionales;
3. La promulgación de leyes, decretos o reglamentos que exijan la
pronta notificación de nacimientos, defunciones y enfermedades
transmisibles por parte de los funcionarios de sanidad, médicos,
parteras y hospitales y para imponer penas, siempre que se dejen de
hacer oportunamente dichos informes.
Art. 15. - La oficina sanitaria panamericana, redactará y publicará modelos para informar acerca de las
defunciones y de los casos de enfermedades transmisibles y todos los
demás datos demográficos.
CAPITULO III - Documentos sanitarios
Sección I. - Patentes de sanidad
Art. 16. - Al capitán de cualquier
buque o buques aéreos destinado a un puerto de cualquiera de los
gobiernos signatarios se le exige que obtenga en el puerto de salida y
en los de escala una patente de sanidad, por duplicado, expedida de
acuerdo con los datos expuestos en el apéndice, en el cual se consigna
una patente de sanidad modelo.
Art. 17. - La patente de sanidad estará acompañada de una lista de los
pasajeros y los embarcados subrepticiamente que se hayan descubierto,
cuya lista indicará en el puerto donde se embarcaron y en el puerto de
destino, así como una lista de la tripulación.
Art. 18. - Los cónsules y otros funcionarios que firmen o que pongan el
visto bueno a las patentes de sanidad, deben mantenerse bien informados
en cuanto a las condiciones sanitarias de sus puertos, y también en
cuanto a la manera como los buques y sus pasajeros y tripulaciones
cumplen las prescripciones de este código mientras permanecen en tales
puertos. Dichos funcionarios deben estar enterados con exactitud de la
mortalidad y morbilidad locales, así como de las condiciones sanitarias
que pueden afectar los buques surtos en los puertos. Con este fin, se
les proporcionarán los datos que soliciten de los archivos sanitarios
adecuados, las bahías y los buques.
Art. 19. - Los gobiernos signatarios pueden comisionar médicos o
funcionarios de sanidad para que hagan las veces de agregados de
sanidad pública en las embajadas o legaciones y también como
representantes en conferencias internacionales.
Art. 20. - Dado casos que en el puerto de partida no hubiere ningún
cónsul o agente consular del país de destino, el cónsul o agente
consular de un gobierno amigo, puede expedir o visar la patente de
sanidad si dicho gobierno lo autoriza.
Art. 21. - La patente de sanidad
deberá expedirse en un período que no exceda de cuarenta y ocho horas
antes de la salida del buque al cual se le concede. El visa sanitario,
no deberá expedirse antes de veinticuatro horas de la salida del buque.
Art. 22. - Cualquiera tacha o alteración de la patente de sanidad
anulará el documento a menos que tal alteración o tacha la haga la
autoridad competente dejando constancia adecuada de la misma.
Art. 23. - Se considerará como limpia
la patente en que se exprese que en el puerto de salida no existía
absolutamente el cólera, la fiebre amarilla, la peste bubónica, el
tifus exantemático o cualquiera otra enfermedad contagiosa de una forma
epidémica grave susceptible de ser transportada mediante el comercio
internacional. La mera presencia de casos importados de dichas
enfermedades siempre que estén aislados debidamente, no obligará
a expedir una patente de sanidad sucia, pero la presencia de tales
casos se anotará bajo el encabezamiento de "observaciones" en la
patente de sanidad.
Art. 24. - Por una patente de sanidad sucia se entenderá aquella que
muestre la presencia de casos no importados de cualquiera de las
enfermedades indicadas en el art. 23.
Art. 25. - No se exigen patentes de sanidad determinadas cuando se
trate de buques que por razones de accidentes, tormenta o de cualquier
causa de fuerza mayor, incluso el cambio de itinerario por telégrafo
inalámbrico, se ven obligados a recalar en puertos diferentes a los de
su destino original, pero a dichos buques se les exigirá que muestren
las patentes de sanidad que tengan.
Art. 26. - La oficina sanitaria panamericana deberá publicar informes
adecuados que podrán distribuir los funcionarios de sanidad de los
puertos, con el fin de instruir a los dueños, agentes y capitanes de
buques, acerca de los métodos que ellos deben poner en práctica para
impedir la propagación internacional de las enfermedades.
Sección II. - Otros documentos sanitarios
Art. 27. - Todo buque que tenga un
médico a bordo deberá llevar un diario de apuntaciones sanitarias
hechas por dicho funcionario que anotará en el libro indicado las
condiciones sanitarias del buque, sus pasajeros y tripulación, y asimismo
hará una relación de los nombres de los pasajeros y tripulación, que
haya vacunado, su edad, su nacionalidad, dirección de su domicilio,
ocupación y la índole de la enfermedad o lesiones de todos los
pasajeros y de la tripulación que se hayan sometido a tratamiento
durante la travesía; la fuente y calidad sanitaria del agua
potable del buque, el lugar donde el agua fué puesta a
bordo, así como el método que se emplea a bordo para su debida
purificación; las condiciones sanitarias observadas en los puertos que
se visitaron durante el viaje o travesía; las medidas que se tomaron
para impedir la entrada y salida de ratas en los buques; las medidas
que se han tomado para resguardar a los pasajeros y tripulación contra
los mosquitos, otros insectos y bichos dañinos. Dicho diario de
anotaciones sanitarias deberá firmarlo el capitán y el médico del buque
y deberá exhibirse al solicitarlo cualquier funcionario sanitario o
consular. Durante la ausencia del médico, el capitán suplirá en lo
posible los precitados informes en el diario de anotaciones del buque.
Art. 28. - Por la presente se adoptan las formas modelos de
declaraciones de cuarentenas, certificados de fumigación y certificados
de vacuna, que se exponen en el apéndice o análogos a ellos.
CAPITULO IV - Clasificación de los puertos
Art. 29. - Se entenderá por un puerto
infectado aquél en donde hubiere casos autóctonos de cólera, fiebre
amarilla, peste bubónica, tifus exantemático o cualquiera otra
enfermedad contagiosa de carácter epidémico.
Art. 30. - Un puerto sospechoso es aquél en el cual o en sus áreas
adyacentes haya ocurrido dentro de los sesenta días uno o más casos
autóctonos de cualquiera de las enfermedades mencionadas en el art.
23 o que no haya tomado medidas de previsión para defenderse
contra las mismas, aun no considerándose como puerto infectado.
Art. 31. - Un puerto limpio de la clase A es aquél en el cual se cumplen las siguientes condiciones:
1. La ausencia de casos no importados de cualquiera de las enfermedades
referidas en el art. 23, en el puerto propiamente dicho, y en las áreas
adyacentes del mismo.
2. a) La presencia de un personal de sanidad competente y adecuado;
b) Medios adecuados de fumigación;
c) Un personal adecuado y materiales suficientes para la captura y destrucción de los roedores;
d) Un laboratorio bacteriológico y patológico adecuado;
e) Un abastecimiento de agua potable pura;
f) Medios adecuados para la recolección de datos sobre la mortalidad y morbilidad;
g) Elementos adecuados para efectuar el aislamiento de pacientes
sospechosos y para el tratamiento de las enfermedades infecciosas.
Los gobiernos signatarios deberán inscribir en la oficina sanitaria
panamericana, los puertos que se hallan en estas condiciones.
Art. 32. - Un puerto limpio de la clase B es aquel en el cual se
cumplen las condiciones descriptas en el art. 31, 1 y 2, a) arriba
citadas, pero en el cual no se han cumplido uno o más de los otros
requisitos mencionados en el art. 31, 2.
Art. 33. - Por un puerto no clasificado se entenderá aquel acerca del
cual los informes relativos a la existencia o no existencia de
cualquiera de las enfermedades enumeradas en el art. 23 y las medidas
que se están aplicando para lograr el dominio de dichas enfermedades,
no sean suficientes para clasificarlo.
Un puerto no clasificado se considerará provisionalmente como un puerto
sospechoso, o como un puerto infectado según se determine o deduzca de
los informes disponibles en cada caso hasta que se clasifique
definitivamente.
Art. 34. - La oficina sanitaria panamericana redactará y publicará de
tiempo en tiempo a título informativo una relación de los puertos del
hemisferio occidental que con mayor frecuencia se usen, conteniendo
datos de sus condiciones sanitarias.
CAPITULO V - La clasificación de buques
Art. 35. - Se entenderá como un buque
limpio aquel que proceda de un puerto limpio de la clase A o de la
clase B, que durante su travesía no haya tenido a bordo ningún caso de
peste bubónica, cólera, fiebre amarilla, viruela o tifus exantemático, y
que haya cumplido estrictamente los requisitos contenidos en este código.
Art. 36. - Se considerará un buque sospechoso o infectado:
1. El buque que durante su travesía
ha tenido a bordo un caso o casos de cualquiera de las enfermedades
mencionadas en el art. 35;
2. Un buque procedente de un puerto infectado o sospechoso.
Las autoridades sanitarias tendrán en cuenta, sin embargo, si el buque
no atracó a los muelles para atenuación de las medidas sanitarias;
3. Un buque que proceda de un puerto donde exista la peste bubónica o la fiebre amarilla;
4. Cualquier buque en el cual haya ocurrido una mortalidad entre las ratas;
5. Un buque que haya violado cualquiera de las disposiciones de este código.
Art. 37. - Cualquier capitán o dueño
de buque o cualquier persona que viole alguna prescripción de este
código, o que infrinja reglas o reglamentos dictados de acuerdo con el
código, relativos a la inspección de buques, o a la entrada o salida de
cualquier estación de cuarentena, terreno o anclaje o que cometa
cualquier violación referente a los mismos, o a la prevención de
introducción de enfermedades contagiosas e infecciosas en cualquiera de
los países signatarios, o cualquier capitán, dueño o agente de buque
que haga una declaración falsa relativa a las condiciones sanitarias de
un buque o al contenido del mismo, o referente a la salud de cualquier
pasajero o persona que se halle a bordo, o que impida al funcionario de
cuarentenas o de sanidad el debido desempeño de su deber, o que deje de
presentar las patentes de sanidad o rehuse presentarlas, o
cualesquier otros documentos sanitarios o informes pertinentes a un
funcionario de cuarentena o de sanidad, será castigado de acuerdo con
las prescripciones de aquellas leyes, reglas o reglamentos que el
gobierno del país dentro de cuya jurisdicción se ha cometido la ofensa
dicte o pueda haber dictado o promulgado de acuerdo con las
prescripciones de este código.
CAPITULO VI - El tratamiento de los buques
Art. 38. - Las autoridades de sanidad
del puerto concederán libre plática a los buques limpios, al presentar
pruebas aceptables de que han cumplido debidamente los requisitos
enumerados en el art. 35.
Art. 39. - Los buques sospechosos se someterán a las medidas sanitarias necesarias para determinar su verdadera condición.
Art. 40. - Los buques que estén infectados de cualquiera de las
enfermedades enumeradas en el art. 23, se someterán a las medidas
sanitarias que impidan la continuación de aquéllas a bordo y la
transmisión de cualquiera de dichas enfermedades a otros buques o
puertos. La desinfección del cargamento, de los depósitos y efectos
personales, se limitará a la destrucción de los sectores de
enfermedades que ellos puedan contener, quedando entendido que las
cosas que recientemente se hayan ensuciado con excrementos humanos
capaces de transmitir la enfermedad, siempre se desinfectarán. Aquellos
buques en los cuales haya un número excesivo de ratas, mosquitos,
piojos o cualesquiera otros sectores potenciales de enfermedades
transmisibles, pueden ser desinfectados, sea cual fuere la
clasificación del buque.
Art. 41. - Los buques infectados de la peste bubónica, se someterán al siguiente tratamiento:
1. El buque será detenido para su observación y tratamiento;
2. Los enfermos - si hubiera algunos - se trasladarán y someterán al debido tratamiento en lugar enteramente aislado;
3. El buque fumigará simultáneamente en toda su extensión para efectuar
la destrucción de las ratas. A fin de que la fumigación resulte más
eficaz, el cargamento puede descargarse entera o parcialmente
antes de dicha fumigación, pero se tendrá cuidado de no descargar
ningún cargamento que pueda contener ratas, excepto para los fines de
la fumigación.
4. Todas las ratas que se recojan después de la fumigación deberán ser examinadas bacteriológicamente;
5. Las personas sanas expuestas al contagio, con excepción hecha de
aquellas que realmente estén expuestas a los casos de peste pneumónica,
no serán detenidas en cuarentenas;
6. A un buque no se le concederá
libre plática hasta que se tenga la seguridad de que está exento de
ratas y de insectos dañinos.
Art. 42. - Los buques infectados de cólera, se someterán al siguiente tratamiento:
1. El buque será detenido para su observación y tratamiento;
2. Los pacientes -si hubiere alguno- se trasladarán y someterán al debido tratamiento en un sitio enteramente aislado;
3. Todas las personas que haya a bordo se someterán a un exámen
bacteriológico y no se les permitirá entrar hasta que se haya probado
que están exentas del microbio de cólera;
4. Se efectuará una desinfección adecuada.
Art. 43. - Los buques infectados de fiebre amarilla se someterán al siguiente tratamiento:
1. El buque será detenido para su observación y tratamiento;
2. Los enfermos -si hubiere alguno- se trasladarán y someterán a un tratamiento
adecuado en un sitio aislado donde no puedan entrar mosquitos Aedes
Aegypti;
3. Todas las personas que estén a bordo del buque y que no sean inmunes
a la fiebre amarilla, se someterán a la debida observación hasta que se
cumplan seis días a contar de la última exposición posible a los
mosquitos Aedes Aegypti;
4. El buque deberá estar enteramente exento o libre de los mosquitos Aedes Aegypti.
Art. 44. - Los buques infectados de viruela se someterán al siguiente tratamiento:
1. El buque será detenido para su observación y tratamiento;
2. Los pacientes -si hubiere alguno- se trasladarán y someterán al debido tratamiento en un lugar completamente aislado;
3. Todas las personas que se encuentren a bordo del buque se vacunarán.
Si el pasajero lo prefiere puede optar por someterse al aislamiento a
fin de completar catorce días a contar de la última exposición posible
al contagio de la enfermedad;
4. Todos los cuartos de vivienda del buque se limpiarán mecánicamente
y se desinfectarán las piezas de vestir usadas por el paciente, así
como la ropa de cama del mismo.
Art. 45. - Los buques infectados del tifus exantemático deberán someterse al siguiente tratamiento:
1. El buque será detenido para su observación y tratamiento.
2. Los pacientes -si hubiere algúno- deberán trasladarse y someterse a un tratamiento adecuado en un lugar exento de piojos;
3. Todas las personas que se hallen a bordo y sus efectos personales, deberán despojarse de piojos;
4. Todas las personas que se hallen a bordo y que hayan estado
expuestas a la infección, se pondrán bajo la debida observación hasta
que transcurran doce días a contar de la última exposición posible a la
infección;
5. El buque deberá ser limpiado enteramente de piojos.
Art. 46. - El período de detención de
los buques para los fines de la inspección o tratamiento será el más
corto posible, compatible con la seguridad pública y de acuerdo con los
conocimientos científicos. Los funcionarios de sanidad del puerto
deberán facilitar el rápido movimiento de los buques hasta donde sea
posible, de acuerdo con los requisitos que anteceden.
Art. 47. - El poder y la autoridad de la observación sanitaria no se
utilizarán para fines de lucro o ganancia, y la suma que se cobre por
los servicios de cuarentena no deberá exceder del costo, más una carga
razonable por los gastos administrativos y las fluctuaciones de los
precios que los materiales que se usen tengan en el mercado.
CAPITULO VII - Modelos de fumigación
Art. 48. - El bióxido de azufre, el
ácido cianhídrico y la mezcla de gas de cloruro de cianógeno, se
considerarán como fumigantes típicos, siempre que se usen de acuerdo
con la tabla expuesta en el apéndice, en cuanto se refiere a las horas
de exposición y a las cantidades de fumigantes por cada 1.000 pies
cúbicos.
Art. 49. - A fin de que la fumigación de buques resulte enteramente
eficaz, debe llevarse a cabo periódicamente y con preferencia a
intervalos de seis meses y debe incluir todo el buque y sus botes
salvavidas. Los buques deberán estar libres de carga.
Art. 50. - Todo el personal del buque deberá retirarse o trasladarse
antes de empezar el desprendimiento de los gases ácido cianhídrico o
cloruro de cianógeno y se cuidará de que todos los compartimentos
resulten tan herméticamente cerrados como sea posible.
CAPITULO VIII - Los médicos de los buques
Art. 51. - A fin de proteger mejor la
salud de los que viajan por mar y para ayudar a impedir la propagación
internacional de las enfermedades, así como para facilitar el
movimiento del comercio y las comunicaciones internacionales, los
gobiernos signatarios quedan en libertad de autorizar cirujanos o
médicos para los buques.
Art. 52. - Recomiéndase que dicha autorización no sea concedida sino a
los solicitantes que se hayan graduado en medicina por una escuela
debidamente autorizada y reconocida, que posean una licencia vigente
para ejercer la medicina, y además, que hayan pasado con éxito un
exámen en cuanto a su idoneidad moral y mental para ser cirujanos o
funcionarios médicos de un buque. Dicho examen deberá efectuarse bajo
la dirección del jefe del servicio de sanidad nacional, y al
solicitante se le exigirá que tenga el debido conocimiento de la
medicina y de la cirugía. El expresado jefe director del servicio de
sanidad nacional podrá expedir una licencia o autorización a un
solicitante que pase con éxito dicho examen y podrá revocar dicha
licencia o autorización después de haberse probado que es culpable de
mala conducta profesional, de delitos que revelen depravación moral o
de la infracción de cualquiera de la leyes o reglamentos sanitarios de
alguno de los gobiernos signatarios que sean basados en las
prescripciones de éste código.
Art. 53. - Siempre que dichos cirujanos o médicos de buques estén
debidamente autorizados, como arriba se expresa, sus servicios podrán
ser utilizados como auxiliares para la inspección, según lo define éste
código.
CAPITULO IX - La oficina sanitaria panamericana
Sus funciones y deberes
Art. 54. - La organización, funciones
y deberes de la oficina sanitaria panamericana deberán incluir aquello
que hasta ahora han dispuesto o determinado las varias conferencias
sanitarias internacionales y otras conferencias de las repúblicas
americanas y también las funciones y deberes administrativos
adicionales que en lo sucesivo dispongan o prescriban las conferencias sanitarias panamericanas.
Art. 55. - La oficina sanitaria panamericana constituirá la agencia
sanitaria central de coordinación de las varias repúblicas que forman
la unión panamericana, así como el centro general de recolección y
distribución de informes sanitarios procedentes de dichas repúblicas y
enviados a las mismas. Con este fin, de tiempo en tiempo, designará
representantes para que visiten y se entrevisten con las autoridades
sanitarias de los varios gobiernos signatarios y discutan sobre asuntos
de sanidad pública. A dichos representantes se les suministrarán todos
los informes sanitarios disponibles en aquellos países que visiten en
el curso de sus giras y conferencias oficiales.
Art. 56. - Además la oficina sanitaria panamericana desempeñará las siguientes funciones especiales:
Suministrar a las autoridades sanitarias de los gobiernos signatarios
por medio de sus publicaciones o de otra manera adecuada, todos los
informes disponibles relativos al verdadero estado de las enfermedades
transmisibles propias del hombre; notificar las nuevas invasiones de
dichas enfermedades, las medidas sanitarias que se han emprendido, y el
adelanto efectuado en el dominio o exterminio completo de las mismas;
los nuevos métodos empleados para combatir las enfermedades; la
estadística de morbilidad y mortalidad; la organización y
administración de la sanidad pública; el progreso realizado en
cualquiera de las ramas de la medicina preventiva, así como otros
informes relativos al saneamiento y sanidad pública en cualquiera de
sus aspectos, incluyendo una bibliografía de libros y periódicos de
higiene.
A fin de poder desempeñar con mayor eficacia sus funciones, dicha
oficina puede emprender estudios epidemiológicos cooperativos y otros
análogos; puede emplear con ese fin, en su oficina principal o en otros
lugares, los peritos que estime convenientes; puede estipular y
facilitar las investigaciones científicas así como la aplicación
práctica de los resultados de ellas y puede aceptar dádivas, donaciones
y legados que serán administrados de la manera que actualmente se
prescribe para el manejo de los fondos de dicha oficina.
Art. 57. - La oficina sanitaria panamericana comunicará a las autoridades sanitarias de los varios
gobiernos signatarios, y les consultará todo lo referente a los
problemas de sanidad pública y en cuanto a la manera de interpretar y
aplicar las prescripciones de este código.
Art. 58. - Pueden designarse los funcionarios de los servicios de
sanidad nacionales como representantes -ex oficio- de la oficina sanitaria panamericana además de sus deberes regulares. Cuando
efectivamente se han designado, dichos representantes pueden ser
autorizados para actuar como representantes sanitarios de uno o más de
los gobiernos signatarios, siempre que se nombren y acrediten
debidamente para prestar servicios.
Art. 59. - A solicitud de las
autoridades sanitarias de cualquiera de los gobiernos signatarios, la
oficina sanitaria panamericana está autorizada para tomar las medidas
preparatorias necesarias a fin de efectuar un canje de profesores,
funcionarios de medicina y de sanidad, peritos o consejeros sobre
sanidad pública o de cualquiera de las ciencias sanitarias para los
fines de ayuda y adelanto mutuo en la protección de la sanidad pública
de los gobiernos signatarios.
Art. 60. - Para los fines del
desempeño de las funciones y deberes que se le imponen a la oficina
sanitaria panamericana, la unión panamericana recogerá un fondo que no
será menor de 50.000 dólares, cuya suma será prorrateada entre los
gobiernos signatarios sobre la misma base o proposición en que se
prorratean los gastos de la unión panamericana.
CAPITULO X - Buques aéreos
Art. 61. - Las prescripciones de esta
convención deberán aplicarse a los buques aéreos y los gobiernos
signatarios se obligan a designar sitios de aterrizaje de buques
aéreos, los cuales gozarán del mismo estado legal que los ancladeros de
cuarentenas.
CAPITULO XI - Convención sanitaria de Wáshington
Art. 62. - Excepción hecha de los
casos en que estén en conflicto con las prescripciones de la presente
convención, continuarán en todas sus fuerzas y vigor los arts. 5, 6,
13, 14, 15, 16, 17, 18, 25, 30, 32, 33, 34, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43,
44, 45, 49 y 50 de la convención sanitaria panamericana celebrada
en Wáshington en 14 de octubre de 1905.
CAPITULO XII
Se tiene por entendido que el
presente código no anula ni altera la validez o fuerza de ningún
tratado, convención o acuerdo que exista entre algunos de los gobiernos
signatarios y cualquier otro gobierno.
CAPITULO XIII - Disposiciones transitorias
Art. 63. - Aquellos gobiernos que no
hayan firmado la presente convención, podrán ser admitidos en ella al
solicitarlo, y al gobierno de la república de Cuba se le notificará
esta adhesión por la vía diplomática.
Hecha y firmada en la ciudad de la Habana el día catorce del mes de
noviembre de mil novecientos veinticuatro, en dos ejemplares
originales, en inglés y español respectivamente, los cuales se
depositarán en la secretaría de estado de la república de Cuba, a
fin de que puedan sacarse copias certificadas de ella, tanto en inglés
como en español, para remitirlas por la vía diplomatica a cada uno de
los gobiernos signatarios.
Por la República Argentina:
Gregorio Aráoz Alfaro,
Joaquín Llambías.
Por los Estados Unidos del Brasil:
Nascimento Gurgel,
Raúl Almeida Magalhaes.
Por la República de Chile:
Carlos Graf.
Por la República de Colombia:
R. Gutiérrez Lee.
Por la República de Costa Rica:
José Varela Zequeira.
Por la República de Cuba:
Mario G. Lebredo.
José A. López del Valle.
Hugo Roberts.
Diego Tamay.,
Francisco M. Fernández.
Domingo F. Ramos.
Por la República de El Salvador:
Leopoldo Paz.
Por los Estados Unidos de América:
Hugh S. Cumming.
Richard Creel.
P. D. Cronin.
Por la República de Guatemala:
José de Cubas y Serrate.
Por la República de Haití:
Charles Mathon.
Por la República de Honduras:
Arístides Agramonte.
Por la República de México:
Alfonso Pruneda.
Por la República de Panamá:
Jaime de la Guardia.
Por la República del Paraguay:
Andrés Gubetich.
Por la República del Perú:
Carlos E. Paz Soldán.
Por la República Dominicana:
R. Pérez Cabral.
Por la República del Uruguay:
Justo F. González.
Por los Estados Unidos de Venezuela:
Enrique Tejera,
Antonio Smith.
Convención sanitaria de Wáshington
Los 24 artículos de la Convención
sanitaria de Wáshington mencionados en el art. 62 del código sanitario,
y que constituyen una parte de la convención sanitaria, dicen lo
siguiente:
Art. 5. - El pronto y fiel cumplimiento de las prescripciones que preceden es de una importancia primordial.
Las notificaciones no tienen valor real sino cuando cada gobierno está
prevenido, a tiempo, de los casos de peste, de cólera y de fiebre
amarilla, y de los casos dudosos sobrevenidos en su territorio. Se
recomienda, pues, encarecidamente a los diversos gobiernos, que hagan
obligatoria la declaración de los casos de peste, de cólera y de fiebre
amarilla, y que obtengan informaciones sobre cualquiera mortalidad
insólita en las ratas o ratones, particularmente en los puertos.
Art. 6. - Se entiende que los países
vecinos se reservan el derecho de hacer arreglos especiales con el
objeto de organizar un servicio de informaciones directas entre los
jefes de las administraciones de las fronteras.
Art. 13. - En caso de cólera o de
peste, no hay razón para prohibir el tránsito a través de un distrito
infectado, de las mercancías y objetos especificados en los incisos 1.º
y 2.º del artículo anterior, si están embalados de tal modo, que no
puedan ser infectados en el tránsito.
De la misma manera, cuando las mercancías u objetos son transportados
de modo que en el camino no hayan podido estar en contacto con los
objetos contaminados, su tránsito a través de una circunscripción
territorial contaminada, no debe ser un obstáculo para su entrada al
país de destino.
Art. 14. - Las mercancías y objetos
específicados en los incisos 1.º y 2.º del art. 12 no caen bajo la
aplicación de las medidas de prohibición a la entrada, si se demuestra,
a la autoridad del país de destino, que han sido expedidos cinco días,
al menos, antes del principio de la epidemia.
Art. 15. - El modo y el sitio de la
desinfección, a la llegada de las mercancías, así como los
procedimientos que deberán emplearse para asegurar la destrucción de
las ratas y mosquitos, se fijarán por la autoridad del país de destino.
Estas operaciones deberán hacerse de manera de deteriorar los objetos
lo menos posible.
Corresponde a cada país arreglar la cuestión relativa al pago eventual
de indemnización que resultare de la desinfección o de la destrucción
de las ratas y mosquitos.
Si, con ocasión de las medidas tomadas para asegurar la destrucción de
las ratas o los mosquitos a bordo de los buques, la autoridad sanitaria
percibiere algún impuesto, sea directamente, sea por intermedio de una
sociedad o de un particular, el monto de este impuesto deberá fijarse
por una tarifa publicada de antemano y establecida de manera que no
pueda resultar de su aplicación una fuente de beneficio para el Estado o para la administración sanitaria.
Art. 16. - Las cartas y correspondencia impresos, libros, periódicos,
papeles de negocios, etc. (no comprendiendo las encomiendas
postales, colis postaux), no se someterán a ningúna restricción ni
desinfección. En caso de fiebre amarilla, los paquetes postales "colis
postaux" no se someterán a restricción alguna.
Art. 17. - Las mercancías que lleguen por tierra o por mar, no podrán ser retenidas en las fronteras ni en los puertos.
Las únicas medidas que se permitirá prescribir respecto a aquéllas, quedan especificadas en el art. 12.
Sin embargo, si las mercancías que llegan por mar, a granel (vrac) o
embalajes defectuosos han sido, durante la travesía, contaminadas por
ratas que se reconozcan como apestadas, y si no pueden aquéllas ser
desinfectadas, la destrucción de los gérmenes puede asegurarse
depositando las mercancías por el tiempo que determine la autoridad
sanitaria en el puerto de llegada.
Se entiende que la aplicación de esta última medida no deberá traer
consigo ni detención para la nave, ni gastos extraordinarios que
resulten de la falta de almacenes en los puertos.
Art. 18. - Cuando las mercancías han sido desinfectadas por aplicación
de las prescripciones del art. 12 o puestas en depósito temporal, en
virtud del párrafo tercero del art. 17, el propietario o su
representante tiene el derecho de reclamar de la autoridad sanitaria
que ha ordenado la desinfección o el depósito, un certificado que
indique las medidas tomadas.
Art. 25. - La autoridad sanitaria del
puerto entregará el capitán, al armador o a su agente, siempre que se
le pida, un certificado en el que conste que las medidas de destrucción
de las ratas han sido efectuadas y que indique las razones por las
cuales estas medidas han sido aplicadas.
Art. 30. - Pueden prescribirse
medidas especiales para los buques en que haya aglomeración,
particularmente para las naves de emigrantes o para cualquier otro
buque que ofrezca malas condiciones higiénicas.
Art. 32. - Las naves de una procedencia contaminada, que han sido
desinfectadas y que han sido objeto de medidas sanitarias aplicadas de
una manera suficiente, no sufrirán una segunda vez estas medidas a su
llegada a un puerto nuevo, a condición de que no se haya producido
ningun caso después que se practicó la desinfección y que no hayan
hecho escala en un puerto contaminado.
Cuando un buque desembarque solamente pasajeros y sus equipajes o las
valijas del correo, sin haber estado en comunicación con la costa, no
debe considerársele como habiendo tocado el puerto; y,
En el caso de fiebre amarilla, cuando no se haya aproximado suficientemente a la costa para recibir mosquitos a bordo.
Art. 33. - Los pasajeros llegados en
una nave infectada tienen la facultad de reclamar de la autoridad
sanitaria del puerto, un certificado que indique la fecha de su llegada
y las medidas a las cuales han sido sometidos ellos y sus equipajes.
Art. 34. - Los vapores correos serán objeto de un régimen especial que se establecerá de acuerdo entre los países interesados.
Art. 37. - No se deben establecer cuarentenas terrestres, pero los
gobiernos se reservan el derecho de establecer campamentos de
observación, si los consideran necesarios, para la detención temporal
de los sospechosos.
Este principio no excluye el derecho de cada país de cerrar cuando lo necesite, una parte de sus fronteras.
Art. 38. - Es importante que los viajeros sean sometidos, desde el punto
de vista de su estado de salud, a una vigilancia por parte del
personal de los ferrocarriles.
Art. 39. - La intervención médica se limitará a una vista a los
pasajeros tomándoles la temperatura, y a los cuidados que se han de dar
a los enfermos. Si esta visita se hace, se combinará hasta donde fuere
posible con la visita aduanera de modo que los viajeros sean detenidos
el menor tiempo posible. Las personas visiblemente enfermas serán las
únicas que se someterán a un examen médico completo.
Art. 40. - Cuando los viajeros procedentes de un lugar contaminado han
llegado a su destino, será de la mayor utilidad someterlos a una
vigilancia que no exceda de diez o cinco días a contar de la fecha de
partida, según que se trate respectivamente de peste o de cólera y de
seis días en caso de fiebre amarilla.
Art. 41. - Los gobiernos se reservan el derecho de tomar medidas
particulares en relación con determinadas categorías de personas,
particularmente con los vagabundos, los emigrantes o los que atraviesan
la frontera en grandes grupos o en bandas.
Art. 42. - Los coches que hacen el transporte de pasajeros del correo y
de equipajes, no pueden ser detenidos en las fronteras. A fin de que
los coches que transportan los viajeros y el correo no puedan ser
detenidos, se hará que coches que llegan de la circunscripción
infectada se detengan en la frontera y que los pasajeros se transborden
a los coches que lleguen a la frontera del otro lado.
Si sucediera que uno de esos coches se hubiere contaminado o hubiere
sido ocupado por un enfermo atacado de peste, de cólera o de fiebre
amarilla, será desprendido del tren para ser desinfectado lo más pronto
posible.
Art. 43. - Las medidas concernientes al paso por la frontera del
personal de los ferrocarriles y del correo, son de la competencia de
las autoridades sanitarias interesadas. Se combinarán de modo de no
estorbar el servicio.
Art. 44. - La reglamentación del tráfico fronterizo y de las cuestiones
inherentes a este tráfico, así como la adopción de medidas
excepcionales de vigilancia, deberán sujetarse a arreglos especiales
entre las naciones limítrofes.
Art. 45. - Corresponde a los gobiernos de los países ribereños arreglar
por medio de acuerdos especiales el régimen sanitario de las vías
fluviales.
Art. 49. - Se permitirá inmediatamente el desembarco de todo individuo
que demuestre ser inmune a la fiebre amarilla, a satisfacción de la
autoridad sanitaria del puerto de arribo.
Art. 50. - Se estipula que en caso de dudas para interpretar esta convención, prevalecerá la interpretación del texto inglés.
VII Conferencia sanitaria panamericana celebrada en Lima del 12 al 20 de octubre de 1927
La VIII conferencia sanitaria panamericana aprueba el siguiente memorándum de interpretación del código sanitario panamericano:
Que se entienda por enfermedad peligrosa o contagiosa, a que se refiere
la última parte del art. 4.º del código, a todas las enfermedades que
se presenten con carácter epidémico.
Que se entienda que la obligación de notificar a los países adyacentes, se extiende también a todos los países americanos.
Con referencia al art. 9.º, se entenderá que las medidas
sanitarias a que dicho artículo se refiere, se aplicarán a las
procedencias del área infectada.
Para la interpretación de los arts. 11 y 30, debe entenderse que el
art. 11 se refiere a la clasificación científica de un área infectada y
el art. 30, a la norma que, en la aplicación de las medidas que el
código sanitario dispone, deben seguir las autoridades sanitarias.
En el art. 19, donde dice casos autóctonos, debe entenderse uno o más casos.
Que para la interpretación del art. 35, debe entenderse que se denomina
buque limpio a aquél que procede de un puerto limpio de la clase A o B,
que durante su travesía no haya tenido a bordo ningún caso de peste
bubónica, cólera, fiebre amarilla, viruela, tifus exantemático
o cualquiera otra enfermedad de carácter epidémico y que haya cumplido
estrictamente los requisitos contenidos en éste código.
Para los arts. 41, inciso 5.º; y 44,
inciso 3.º, que se refieren a la peste humana o murina y a la viruela,
respectivamente, entiéndese que no se opone a la aplicación de las
medidas que las autoridades sanitarias locales decidan en cada caso, en
vista de las circunstancias especiales.
Que en los casos de interpretación dudosa de los artículos de este
código, que se refieren a la aplicación de medidas sanitarias a los
buques, tendrá preferencia el criterio de las condiciones actuales del
buque, sobre el criterio de su procedencia.
Adición al código sanitario panamericano
Estando los presidentes de la
República Argentina, Bolivia, Estados Unidos del Brasil, Colombia,
Costa Rica, Cuba, Ecuador, Estados Unidos de América, Guatemala, Haití,
Honduras, Nicaragua, Panamá, Paraguay, Perú, República Dominicana,
Uruguay y Estados Unidos de Venezuela, deseosos de adicionar la
Convención sanitaria firmada en La Habana, el 14 de noviembre de 1924,
han nombrado sus plenipotenciarios, a
saber:................................................................................................................................................................................................................................................................................................
(se omite la nómina de los plenipotenciarios)
Los cuales después de haberse
comunicado sus plenos poderes y de encontrarlos expedidos en debida
forma, han acordado adoptar, ad referéndum, el siguiente:
Protocolo adicional al código sanitario panamericano
Las ratificaciones del código
sanitario panamericano se depositarán en la secretaría de Estado de la
República de Cuba, y el gobierno cubano comunicará esas ratificaciones
a los demás Estados signatarios: comunicación que producirá el efecto
del canje de ratificaciones. La convención empezará a regir en cada uno
de los Estados signatarios, en la fecha de la ratificación por dicho
Estado, y quedará en vigencia sin limitación de tiempo, reservándose
cada uno de los Estados signatarios o adheridos el derecho de retirarse
de la Convención mediante aviso dado en debida forma al gobierno de la
República de Cuba con un año de anticipación.
Hecho y firmado en la ciudad de Lima, el día diecinueve de octubre
de mil novecientos veintisiete, en dos ejemplares originales, uno de
los cuales se enviará al Ministerio de Relaciones Exteriores del Perú y
el otro a la oficina sanitaria panamericana, a fin de que pueda
distribuirse en copia, por la vía diplomática entre los gobiernos
signatarios y adheridos.
Por la República Argentina:
Laurentino Olascoaga; Nicolás Lozano;
A. Sordelli.
Por la República de Bolivia:
A. Flores; Adolfo F. Durán.
Por los Estados Unidos del Brasil:
Joao Pedro de Albuquerque; Bento Oswaldo Cruz.
Por la República de Colombia:
Julio Aparicio.
Por la República de Costa Rica:
Solón Núñez; Jaime G. Bennet.
Por la República de Cuba:
D. F. Rensoli; Dr. Mario G. Lebredo.
Por la República del Ecuador:
Luis M. Cueva.
Por los Estados Unidos de América:
Hugh S. Cumming; Bolívar J. Lloyd;
John D. Long.
Por la República de Guatemala:
Pablo Emilio Guedes.
Por la República de Haití:
V. Kieffer Marchand; Guillermo Angulo;
Puente Arnao.
Por la República de Honduras:
José J. Callejas.
Por la República de Nicaragua:
J. C. Gastiaburú.
Por la República de Panamá:
José G. Lewis.
Por la República del Paraguay:
Isidro Ramirez.
Por la República del Perú:
Carlos Enrique Paz Soldán; Sebastián
Lorente; Baltazar Cravedo; D. E. Lavorería; J. C. Gastiaburú.
Por la República Dominicana:
R. Baez Soler; A. Bussallen.
Por la República del Uruguay:
Justo F. González.
Por los Estados Unidos de Venezuela:
E. Ochoa.
Sanción: 23 setiembre 1935.
Promulgación: 27 setiembre 1935.