TRATADO

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO

LEY N.º 12.231

Convención celebrada con Dinamarca sobre reciprocidad en la asistencia médica y hospitalaria gratuita

POR CUANTO:

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de

LEY:

Artículo 1.º  Apruébase la convención sobre reciprocidad en la asistencia médica y hospitalaria gratuita para los respectivos nacionales, firmada entre la República Argentina y el Reino de Dinamarca, en la ciudad de Buenos Aires, el día 3 de mayo de 1928, por los plenipotenciarios de una y otra parte debidamente autorizados al efecto.

Artículo 2.º - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a los veintisiete días del mes de septiembre del año mil novecientos treinta y cinco.

JULIO A. ROCA
 MANUEL A. FRESCO
Gustavo Figueroa
C. Gónzalez Bonorino

Registrada bajo el N.º 12.231

Buenos Aires, Octubre 4 de 1935.

POR TANTO:

Téngase por Ley de la Nación, cúmplase, comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial e insértese en el Registro Nacional.

JUSTO 
CARLOS SAAVEDRA LAMAS


CONVENCION CELEBRADA CON DINAMARCA SOBRE RECIPROCIDAD EN LA ASISTENCIA MEDICA Y HOSPITALARIA GRATUITA


Su excelencia el presidente de la Nación Argentina y su majestad el rey de Dinamarca e Islandia, deseosos de determinar de manera recíproca el carácter gratuito de la asistencia médica que deberá prestarse a los ciudadanos de la República Argentina y a los de Dinamarca que residan en el territorio del otro de los países contratantes, han resuelto celebrar una Convención al efecto, y han nombrado como sus plenipotenciarios, a saber:

Su excelencia el presidente de la Nación Argentina:

A su excelencia el doctor Angel Gallardo, su ministro secretario de Estado en el Departamento de Relaciones Exteriores y Culto.

Su majestad el rey de Dinamarca e Islandia:

A su excelencia el señor Knud Aage Monrad- Hansen, su enviado extraordinario y ministro plenipotenciario ante el gobierno argentino.

Los cuales, después de haberse comunicado sus plenos poderes respectivos, hallados en buena y debida forma, han convenido los artículos siguientes:

Artículo 1.º - Cada una de las altas partes contratantes, concederá asistencia médica y hospitalaria en el lugar en que se encuentre, a todo ciudadano o súbdito indigente de la otra alta parte, residente o en tránsito en su territorio, de acuerdo con las disposiciones en vigor para sus propios ciudadanos o súbditos. Los gastos de asistencia médica y hospitalaria, de tratamiento, o, si fuera el caso, de sepelio de las personas precitadas, no podrán ser reclamados a la alta parte a que pertenezca el ciudadano o súbdito indigente.

Art. 2.º - Para obtener que la asistencia médica y hospitalaria de que se trata en el artículo precedente le sea concedida gratuitamente, el interesado podrá ser obligado a presentar un certificado firmado por el funcionario consular de su país, probando su nacionalidad y la imposibilidad en que se encuentra de sufragar los gastos de asistencia de que se trata.

Art. 3.º - Se entiende que las disposiciones de los artículos 1.º y 2.º no se aplicarán a los ciudadanos o súbditos de las altas partes contratantes, cuando hayan adquirido la nacionalidad de otro Estado.

Art. 4.º - La presente convención, extendida en dos ejemplares del mismo tenor, será ratificada, y el canje de las ratificaciones se efectuará en Buenos Aires tan pronto como sea posible.

Entrará en vigor tres meses después del canje de las ratificaciones y podrá ser denunciada en cualquier momento por cualquiera de las altas partes contratantes. La denuncia deberá ser comunicada a la otra alta parte con seis meses de anticipación, por lo menos.

En fe de lo cual, los plenipotenciarios respectivos la han firmado y han aplicado su sello, en Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, el 3 de mayo de 1928.

(Fdo.) : Angel Gallardo (L. S.).
(Fdo.) : K. Monrad - Hansen (L. S.)