TRATADO
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO
LEY N.º 12.231
Convención celebrada con Dinamarca sobre reciprocidad en la asistencia médica y hospitalaria gratuita
POR CUANTO:
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de
LEY:
Artículo 1.º Apruébase la
convención sobre reciprocidad en la asistencia médica y hospitalaria
gratuita para los respectivos nacionales, firmada entre la República
Argentina y el Reino de Dinamarca, en la ciudad de Buenos Aires, el día
3 de mayo de 1928, por los plenipotenciarios de una y otra parte
debidamente autorizados al efecto.
Artículo 2.º - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a
los veintisiete días del mes de septiembre del año mil novecientos
treinta y cinco.
JULIO A. ROCA
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MANUEL A. FRESCO
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Gustavo Figueroa
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C. Gónzalez Bonorino
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Registrada bajo el N.º 12.231
Buenos Aires, Octubre 4 de 1935.
POR TANTO:
Téngase por Ley de la Nación, cúmplase, comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial e insértese en el Registro Nacional.
JUSTO
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CARLOS SAAVEDRA LAMAS
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CONVENCION CELEBRADA CON DINAMARCA SOBRE RECIPROCIDAD EN LA ASISTENCIA MEDICA Y HOSPITALARIA GRATUITA
Su excelencia el presidente de la
Nación Argentina y su majestad el rey de Dinamarca e Islandia, deseosos
de determinar de manera recíproca el carácter gratuito de la asistencia
médica que deberá prestarse a los ciudadanos de la República Argentina
y a los de Dinamarca que residan en el territorio del otro de los
países contratantes, han resuelto celebrar una Convención al efecto, y
han nombrado como sus plenipotenciarios, a saber:
Su excelencia el presidente de la Nación Argentina:
A su excelencia el doctor Angel Gallardo, su ministro secretario de Estado en el Departamento de Relaciones Exteriores y Culto.
Su majestad el rey de Dinamarca e Islandia:
A su excelencia el señor Knud Aage Monrad- Hansen, su enviado
extraordinario y ministro plenipotenciario ante el gobierno argentino.
Los cuales, después de haberse comunicado sus plenos poderes
respectivos, hallados en buena y debida forma, han convenido los
artículos siguientes:
Artículo 1.º - Cada una de las altas
partes contratantes, concederá asistencia médica y hospitalaria en el
lugar en que se encuentre, a todo ciudadano o súbdito indigente de la
otra alta parte, residente o en tránsito en su territorio, de acuerdo
con las disposiciones en vigor para sus propios ciudadanos o súbditos.
Los gastos de asistencia médica y hospitalaria, de tratamiento, o, si
fuera el caso, de sepelio de las personas precitadas, no podrán ser
reclamados a la alta parte a que pertenezca el ciudadano o súbdito
indigente.
Art. 2.º - Para obtener que la asistencia médica y hospitalaria de que
se trata en el artículo precedente le sea concedida gratuitamente, el
interesado podrá ser obligado a presentar un certificado firmado por el
funcionario consular de su país, probando su nacionalidad y la
imposibilidad en que se encuentra de sufragar los gastos de asistencia
de que se trata.
Art. 3.º - Se entiende que las disposiciones de los artículos 1.º y 2.º
no se aplicarán a los ciudadanos o súbditos de las altas partes
contratantes, cuando hayan adquirido la nacionalidad de otro Estado.
Art. 4.º - La presente convención, extendida en dos ejemplares del
mismo tenor, será ratificada, y el canje de las ratificaciones se
efectuará en Buenos Aires tan pronto como sea posible.
Entrará en vigor tres meses después del canje de las ratificaciones y
podrá ser denunciada en cualquier momento por cualquiera de las altas
partes contratantes. La denuncia deberá ser comunicada a la otra alta
parte con seis meses de anticipación, por lo menos.
En fe de lo cual, los plenipotenciarios respectivos la han firmado y
han aplicado su sello, en Buenos Aires, Capital Federal de la República
Argentina, el 3 de mayo de 1928.
(Fdo.) : Angel Gallardo (L. S.).
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(Fdo.) : K. Monrad - Hansen (L. S.)
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