Secretaría de Transporte
TRANSPORTE AUTOMOTOR
Resolución 653/2012
Régimen de gasoil a precio diferencial. Beneficiarios. Procedimiento de
verificación del cumplimiento de obligaciones tributarias.
Bs. As., 1/11/2012
VISTO el Expediente Nº S02:0009449/2012 del Registro de la COMISION
NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE, organismo descentralizado
actuante en el ámbito de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DEL
INTERIOR Y TRANSPORTE y la Resolución Nº 1 de fecha 9 de enero de 2012
de la SECRETARIA DE TRANSPORTE entonces dependiente del MINISTERIO DE
PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, y
CONSIDERANDO:
Que el ESTADO NACIONAL ha tomado medidas tendientes a sostener de
manera efectiva las necesidades del transporte automotor de pasajeros,
tales como la determinación de cupos de gasoil a precio diferencial
conforme lo dispuesto por la Resolución Nº 23 de fecha 23 de julio de
2003 de la SECRETARIA DE TRANSPORTE dependiente entonces del MINISTERIO
DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, como así
también las compensaciones tarifarias por incrementos en los costos de
las empresas en el marco del SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR
(SISTAU) creado por el Decreto Nº 652 de fecha 19 de abril de 2002, del
REGIMEN DE COMPENSACIONES COMPLEMENTARIAS (R.C.C.) creado por el
Decreto Nº 678 de fecha 30 de mayo de 2006 y de la COMPENSACION
COMPLEMENTARIA PROVINCIAL (CCP) a que se refiere el Artículo 2º del
Decreto Nº 1.488 de fecha 26 de octubre de 2004, sustituido por el
Artículo 3º del Decreto Nº 98 de fecha 6 de febrero de 2007, sus normas
modificatorias y complementarias.
Que en tal sentido la Resolución Nº 23 de fecha 23 de julio de 2003 de
la SECRETARIA DE TRANSPORTE ha dispuesto los requisitos necesarios que
deben cumplir las empresas para el acceso y mantenimiento del beneficio
del precio diferencial del gasoil.
Que a través de la Resolución Nº 337 de fecha 21 de mayo de 2004 de la
SECRETARIA DE TRANSPORTE se han establecido los requisitos necesarios
que deben observar las empresas destinatarias del régimen de
compensaciones tarifarias para acceder y mantener el derecho a la
percepción de los bienes fideicomitidos del SISTEMA INTEGRADO DE
TRANSPORTE AUTOMOTOR (SISTAU), además de las condiciones estatuidas por
el Artículo 8º de la Resolución Conjunta Nº 18 del entonces MINISTERIO
DE LA PRODUCCION y Nº 84 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA de fecha 13 de
junio de 2002 y en el Artículo 3º de la Resolución Nº 111 de fecha 2 de
septiembre de 2002 de la SECRETARIA DE TRANSPORTE dependiente entonces
del ex- MINISTERIO DE LA PRODUCCION.
Que las políticas adoptadas por el ESTADO NACIONAL en el marco de los
regímenes precedentemente mencionados, ponen de manifiesto el
compromiso y esfuerzo que se vienen realizando a los fines de la
sustentabilidad del sistema de transporte.
Que dentro de este contexto, también resulta necesario que las empresas
contribuyentes del sector del transporte acrediten el cumplimiento de
sus obligaciones de pago de los aportes y contribuciones previsionales
de sus empleados.
Que debido a ello, la Resolución Nº 1 de fecha 9 de enero de 2012 de la
SECRETARIA DE TRANSPORTE dependiente entonces del MINISTERIO DE
PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, ha establecido a
través de su Artículo 1º la incorporación como condición necesaria para
ser beneficiario del régimen de gasoil a precio diferencial, el cumplir
con las obligaciones de pago de los aportes y contribuciones
previsionales del Sistema Integrado Previsional Argentino a la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, organismo autárquico en el
ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.
Que en igual sentido el Artículo 2º de la Resolución Nº 1/2012 de la
SECRETARIA DE TRANSPORTE ha incorporado como requisito necesario para
acceder y mantener el derecho a la percepción de las acreencias del
SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR (SISTAU) y de sus regímenes
complementarios, igual obligación a la mencionada en el considerando
precedente.
Que resulta necesario en esta instancia implementar un procedimiento
que permita verificar el cumplimiento de dichas obligaciones
tributarias, así como también en caso de no hacerlo, proceder a
suspender y/o penalizar con la quita de los beneficios otorgados por el
ESTADO NACIONAL a todas aquellas empresas prestatarias de Jurisdicción
Nacional, Provincial y/o Municipal por la falta de cumplimiento de
dichas obligaciones.
Que la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE, organismo
descentralizado actuante en el ámbito de la SECRETARIA DE TRANSPORTE
del MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE, ha suscripto el Convenio
Marco de Cooperación Mutua e Intercambio de Información con la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, aprobado por la Resolución
Nº 1.040 de fecha 6 de diciembre de 2011 de la COMISION NACIONAL DE
REGULACION DEL TRANSPORTE, por el cual se ha convenido un intercambio
de información entre ambos organismos que permite contar con los datos
del Sistema Integrado Previsional Argentino aportados por la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, en forma sistémica y
actualizada sobre el grado de cumplimiento de las obligaciones de la
seguridad social por parte de los contribuyentes que prestan servicios
de transporte público por automotor de pasajeros sujetos a los
beneficios otorgados por el ESTADO NACIONAL.
Que la SECRETARIA DE TRANSPORTE procesará la información provista por
la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, sobre el cumplimiento
dado por las empresas beneficiarias del requisito establecido en el
Inciso e) del Artículo 3º de la Resolución Nº 23 de fecha 23 de julio
de 2003 de la SECRETARIA DE TRANSPORTE respecto del régimen de gasoil a
precio diferencial, como así también del estatuido en el Inciso h) del
Artículo 2º de la Resolución Nº 337 de fecha 21 de mayo de 2004 de la
SECRETARIA DE TRANSPORTE con relación a los regímenes de compensaciones
tarifarias, obteniendo así la situación de cada empresa prestataria
beneficiaria a fin de mantener, suspender, o en su caso proceder a la
quita de los beneficios in comento.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS de este Ministerio ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por
los Artículos 1º, 2º y 3º de la Resolución Nº 82/2002 del ex MINISTERIO
DE LA PRODUCCION y por los Artículos 1º, 5º y 6º de la Resolución
Conjunta Nº 18 del ex- MINISTERIO DE LA PRODUCCION y Nº 84 del ex-
MINISTERIO DE ECONOMIA de fecha 13 de junio de 2002.
Por ello,
EL SECRETARIO DE TRANSPORTE
RESUELVE:
Artículo 1º — Establécese el
procedimiento para el tratamiento de la información provista por la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, organismo autárquico en el
ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS procedente del
Sistema Previsional Argentino, que permitirá la verificación del
cumplimiento dado por las empresas beneficiarias del requisito
establecido en el Inciso e) del Artículo 3º de la Resolución Nº 23 de
fecha 23 de julio de 2003 de la SECRETARIA DE TRANSPORTE respecto del
régimen de gasoil a precio diferencial, como así también del estatuido
en el Inciso h) del Artículo 2º de la Resolución Nº 337 de fecha 21 de
mayo de 2004 de la SECRETARIA DE TRANSPORTE con relación a los
regímenes de compensaciones tarifarias, que se describe a continuación:
a) La SECRETARIA DE TRANSPORTE procesará para cada período de
liquidación la información correspondiente al período que va desde el
mes de noviembre de 2011 hasta el segundo mes anterior al del mes a
liquidar, ambos inclusive, referida al cumplimiento de las obligaciones
de la seguridad social conforme lo establecido en el Inciso e) del
Artículo 3º de la Resolución Nº 23 de fecha 23 de julio de 2003 de la
SECRETARIA DE TRANSPORTE respecto del régimen de gasoil a precio
diferencial, como así también del estatuido en el Inciso h) del
Artículo 2º de la Resolución Nº 337 de fecha 21 de mayo de 2004 de la
SECRETARIA DE TRANSPORTE con relación a los regímenes de compensaciones
tarifarias, de cada uno de los contribuyentes que presten servicios de
transporte de pasajeros de Jurisdicción Nacional, Provincial y
Municipal beneficiarios del régimen de gasoil a precio diferencial y/o
de los regímenes de compensaciones tarifarias del SISTEMA INTEGRADO DE
TRANSPORTE AUTOMOTOR (SISTAU) y sus regímenes complementarios.
b) La verificación referida en el inciso precedente será efectuada a
partir del procesamiento de la información del mes de enero de 2012 del
régimen de gasoil a precio diferencial y de la liquidación de las
acreencias de los regímenes de compensaciones tarifarias de dicho
período.
c) En caso que la SECRETARIA DE TRANSPORTE verifique la falta de
cumplimiento de las obligaciones previsionales conforme lo previsto en
el inciso a) del presente artículo, procederá a suspender en los
citados beneficios y por el período correspondiente, a los prestatarios
que se encuentren en dicha situación.
d) Los cupos de gasoil a precio diferencial serán calculados por la
COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE, procediendo la
SECRETARIA DE TRANSPORTE, en caso de corresponder, a aplicar la
suspensión en el beneficio bajo tratamiento conforme las pautas
descriptas en los incisos anteriores.
e) Aquellos prestadores que, habiendo sufrido la suspensión de los
beneficios conforme el inciso c) del presente artículo, mantengan la
situación de incumplimiento según la información de la ADMINISTRACION
FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS que se remita para el primer procesamiento
posterior al día VEINTE (20) del mes en el cual se produjera la
suspensión, perderán el derecho a los beneficios de cada uno de los
regímenes por el período correspondiente.
f) Respecto a los prestadores que, habiendo sufrido la suspensión de
los beneficios conforme el inciso c) del presente artículo, acrediten
la regularización de su situación según la información de la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS presentada ante la COMISION
NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE (C.N.R.T.) hasta el día VEINTE
(20) del mes en el cual se produjera la suspensión, se procederá al
levantamiento de la suspensión del beneficio de que se trate. Así
también se procederá con relación a la información provista por la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS que se remita hasta el
primer procesamiento posterior al día VEINTE (20) del mes en el cual se
produjera la suspensión. En el caso de los cupos asignados a través del
régimen de gasoil a precio diferencial, se notificará de dicha
situación a la petrolera asignada al beneficiario que corresponda, a
fin de que se le provea el combustible. Con relación al SISTEMA
INTEGRADO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR (SISTAU) y sus regímenes
complementarios, se procederá a liberar las acreencias liquidadas y
retenidas en el próximo pago que se efectúe.
g) A fin de que cada beneficiario pueda tomar conocimiento de su
situación y, de corresponder, regularizar la misma ante la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, la SECRETARIA DE
TRANSPORTE procederá a publicar en su página web
http://www.transporte.gob.ar/content/subsidios, si se ha incumplido con
el requisito bajo tratamiento.
Art. 2º — A los fines de
establecer el cumplimiento de las obligaciones de la seguridad social
conforme lo establecido en el Artículo 1º de la presente resolución, y
de acuerdo a la información suministrada por la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS, se deberá tener como registrada la presentación
de la declaración jurada correspondiente al Formulario AFIP F931.
Para aquellos beneficiarios que han procedido a la presentación de
dicha declaración jurada, se considerará a los fines del cumplimiento
del requisito que no tenga una deuda total por capital más intereses,
superior al siguiente monto:
a) Para las personas físicas: una suma de PESOS CIEN ($ 100)
b) Para las personas jurídicas: una suma de PESOS MIL ($ 1000).
Art. 3º — PROCEDIMIENTO
TRANSITORIO: Para los procesamientos de la información correspondientes
a los períodos de enero a abril de 2012 inclusive, la verificación
prevista en los incisos e) y f) del Artículo 1º de la presente
resolución se efectuará:
a) para los regímenes de compensaciones tarifarias, sobre la base de la
información provista hasta el primer procesamiento posterior al día
VEINTE (20) del mes siguiente a aquel en el cual se produjera la
suspensión del mismo y
b) con relación a los cupos asignados a través del régimen de gasoil a
precio diferencial, con la información suministrada hasta el anteúltimo
día hábil del mes en el cual se produjera la suspensión.
Art. 4º — Notifíquese la
presente medida a la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE,
organismo descentralizado actuante en el ámbito de la SECRETARIA DE
TRANSPORTE del MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE, a la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, organismo autárquico en el
ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS, y a las Entidades
Representativas del Transporte Automotor de Pasajeros, para su
conocimiento.
Art. 5º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alejandro Ramos.