MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS
SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION
RESOLUCION Nº 37.206 DEL 5 NOV. /2012
EXPEDIENTE Nº: 57.880
SINTESIS:
VISTO... Y CONSIDERANDO...
EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS DE LA NACION
RESUELVE:
ARTICULO 1º — Sustituir el punto 39.1.2.4. del Reglamento General de la
Actividad Aseguradora (Resolución SSN Nº 21523), por el siguiente:
“39.1.2.4. TITULOS PUBLICOS DE RENTA
Estas inversiones se expondrán considerando la cotización a la fecha de
cierre del ejercicio o período, neta de los gastos estimados de venta.
Los títulos públicos que no registren cotización diaria en la Bolsa de
Comercio de Buenos Aires, o en el Mercado de Valores S.A., se expondrán
conforme la norma general. No se tendrán en cuenta para el Estado de
Cobertura de Compromisos Exigibles y Siniestros Liquidados a Pagar”.
ARTICULO 2º — Sustituir el punto 39.1.2.4.1 del Reglamento General de
la Actividad Aseguradora (Resolución SSN Nº 21523), por el siguiente:
“39.1.2.4.1 Valor técnico de títulos públicos de renta para la
cobertura de compromisos de entidades que operen en Seguros de Retiro:
Exclusivamente para entidades que operen en seguros de Retiro, y previa
autorización expresa de esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION
para cada partida de instrumentos, las aseguradoras podrán optar por
valuar en forma diaria las tenencias de títulos públicos de renta con
cotización emitidos por la Nación Argentina, de la siguiente manera:
a) Se calculará la paridad del precio de compra con relación al precio técnico del título.
b) La diferencia de paridad resultante de ese cálculo será distribuida linealmente a lo largo de la vida del título.
c) El valor diario de cada título surgirá de adicionar al precio de adquisición:
c.1) la apreciación devengada diariamente —según lo indicado en el punto “b”—, acumulada desde el día de la compra del título.
c.2) los intereses devengados, capitalizables o no, desde la fecha de adquisición.
d) Cuando exista corte de cupón, sea de renta o de capital y renta, el valor se ajustará en idéntico importe.
e) No podrá verificarse una diferencia superior al VEINTE POR CIENTO
(20%) entre el valor técnico contabilizado y el valor de cotización a
dicha fecha del título respectivo.
Cuando se alcance el importe de tal diferencia se suspenderá el
devengamiento diario indicado en el punto c), hasta tanto se verifique
una diferencia inferior.
f) Los títulos públicos valuados conforme este método deberán
mantenerse en el patrimonio de la aseguradora hasta su vencimiento. Tal
decisión deberá constar como punto expreso del Orden del Día en el Acta
del Organo de Administración en la que se decida solicitar la
autorización, y deberá remitirse con la nota a presentar ante este
Organismo a tales fines.
g) La tenencia máxima de títulos públicos contabilizados a valor
técnico será del CUARENTA POR CIENTO (40%) de su cartera de inversiones
(excluidos los inmuebles), conforme los últimos estados contables
trimestrales presentados ante esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA
NACION.
Los títulos públicos valuados a valor técnico sólo podrán enajenarse:
I. Previa autorización expresa de esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE
LA NACION, que se concederá ateniéndose a razones debidamente
fundamentadas; o
II. Transcurridos CUATRO (4) años de su tenencia en cartera valuados
según la presente norma, o de su adquisición si el precio de mercado
supera al precio de inventario.
En ningún caso podrá generarse un exceso en el límite de inversión
estipulado en las presentes normas. De producirse tal circunstancia,
los títulos que generaren tal exceso deberán valuarse por la norma
general estipulada en el punto 39.1.2.4.
Siendo el valor técnico un criterio opcional de valuación, no se
aceptará la presentación de estados contables cuyos informes de Auditor
Externo o del Organo de Fiscalización contengan salvedades o
excepciones originadas por su aplicación.
En los estados contables deberá incorporarse una Nota consignando:
1. Identificación, valores nominales e importes de los títulos públicos
de renta que, en los respectivos estados contables, se encuentran
contabilizados a su valor técnico.
2. Importe de los títulos públicos de renta indicados en el punto
precedente, valuados por su cotización a la fecha de cierre del
ejercicio o período neta de los gastos directos estimados de venta.
3. Diferencia entre los valores resultantes de los puntos 1 y 2.
De verificarse diferencias indicadas en el punto 3, y hasta el importe
resultante, las entidades no podrán proceder a realizar disminuciones
de capital, distribuciones de utilidades en efectivo ni efectuar
devoluciones de aportes.
Los títulos públicos de renta valuados de acuerdo con la presente
norma, serán considerados para el cálculo de la relación del Estado de
Cobertura prevista en el punto 35, pero no podrán ser incluidos en el
Estado de Cobertura de Compromisos Exigibles y Siniestros Liquidados a
Pagar.
En Anexo al formulario de Balance Analítico se consignará la
información correspondiente a títulos públicos valuados conforme la
norma opcional descripta en el presente punto”.
ARTICULO 3º — Sustituir el punto 39.9 del Reglamento General de la
Actividad Aseguradora (Resolución SSN Nº 21523), por el siguiente:
“39.9. ESTADO DE COBERTURA DE COMPROMISOS EXIGIBLES Y SINIESTROS LIQUIDADOS A PAGAR
39.9.1. Las aseguradoras y reaseguradoras sujetas al control de esta
SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION presentarán, al cierre de cada
trimestre calendario, un estado de situación financiera dentro de los
plazos establecidos en el punto 39.8.2., en los formularios 1) y 2) que
se adjuntan como Anexo 39.9.A ‘Estado de Cobertura de Compromisos
Exigibles y Siniestros Liquidados a Pagar’, acompañados de un informe
especial de auditoría externa, con firma debidamente legalizada por el
respectivo Consejo Profesional.
39.9.2. En la confección de dichos formularios deberán tenerse en cuenta las siguientes instrucciones:
A) DISPONIBILIDADES:
1.- Caja: Se incluirá el importe de la recaudación depositada el día siguiente, más el importe del fondo fijo.
2.- Bancos: Se incluirán los saldos, debidamente conciliados, de las cajas de ahorro y cuentas corrientes bancarias.
3.- Títulos públicos de renta: Se expondrán a su valor de cotización al
cierre del período, neto de gastos estimados de venta. No se incluirán
títulos públicos que no registren cotización regular en mercados
autorizados por la COMISION NACIONAL DE VALORES.
4.- Acciones: Se expondrán a su valor de cotización al cierre del
período, neto de gastos estimados de venta. Sólo se incluirán aquellas
acciones que registren cotización diaria en la BOLSA DE COMERCIO DE
BUENOS AIRES.
5.- Obligaciones negociables, fondos comunes de inversión y
fideicomisos financieros: Se expondrán a su valor de cotización al
cierre del período, neto de gastos estimados de venta. Sólo se
incluirán aquellos valores con oferta pública autorizada por la
COMISION NACIONAL DE VALORES.
6.- Depósitos a plazo fijo (vencimientos hasta 120 días): Se expondrán
por el importe del capital más intereses devengados al cierre del
estado.
7.- Otras inversiones de inmediata disponibilidad: Se fundamentará su
inclusión. IMPORTANTE: Las reaseguradoras deberán consignar por
separado, los valores de libre disponibilidad depositados y/o
constituidos en el país y en el exterior. Estos últimos en la medida
que se ajusten a los requerimientos y límites establecidos en el punto
35 del presente Reglamento.
B) COMPROMISOS EXIGIBLES:
1.- Compañías reaseguradoras/retrocesionarias cuenta corriente: Se
consignarán los saldos exigibles, incluyendo intereses devengados a la
fecha del estado.
2.- Impuestos internos, impuesto al valor agregado, Sistema Integrado
Previsional Argentino, Superintendencia de Servicios de Salud,
servicios sociales, Superintendencia de Seguros de la Nación, otros
impuestos sellos y tasas: Se incluirán las deudas exigibles con sus
respectivas actualizaciones, recargos e intereses a la fecha del
estado. En caso que las aseguradoras adhieran a moratorias, planes de
facilidades de pago o refinanciación de deuda, sólo podrán excluirse
los importes de los compromisos exigibles cuando medie conformidad
expresa del acreedor respecto de tales presentaciones. Respecto de los
planes de facilidades de pago en que la normativa prevea la aprobación
tácita del acreedor luego de pasado un tiempo de la presentación sin
mediar observaciones, deberá contarse con una Declaración Jurada
firmada por Presidente y Síndico, con firmas certificadas por Escribano
Público, en la que se deje constancia de que la entidad no ha recibido
objeciones a la solicitud presentada.
En los supuestos previstos en el párrafo anterior, se deberá adjuntar
una nota a los respectivos estados, en donde se dejará constancia de
los impuestos, tasas o contribuciones respecto de las cuales se ha
obtenido la refinanciación, importes y los plazos de la misma, así como
indicación de que se cumple regularmente con los pagos de dichos planes.
3.- Siniestros liquidados a pagar: Deberán consignarse los importes de
siniestros que, a la fecha del estado, se encuentren con su trámite
terminado, incluyendo los juicios con sentencias firmes y/o convenios
de pagos con cuotas impagas por los importes exigibles netos de la
participación del reasegurador o retrocesionario según corresponda.
4.- Otros compromisos: Corresponde consignar el importe de toda otra deuda exigible, por ejemplo:
a) Deudas con Proveedores: facturas vencidas impagas.
b) Sindicato del Seguro: posiciones exigibles, debidamente actualizadas.
39.9.3. DEFICIT
Los planes presentados para regularizar déficits que surjan del Estado
de Cobertura de Compromisos Exigibles y Siniestros Liquidados a Pagar
deberán prever la absorción del mismo y la adecuación a lo dispuesto en
el artículo 32 de este Reglamento.
39.9.4. REQUISITOS DE PRESENTACION
El Estado de Cobertura de Compromisos Exigibles y Siniestros Liquidados
a Pagar deberá transcribirse en el libro ‘Inventarios y Balances’.
En el formulario 2) del Anexo 39.9.A, debe indicarse la entidad que ejerce la custodia de cada inversión.
La firma del auditor Externo deberá ser legalizada por el respectivo Consejo Profesional de Ciencias Económicas”.
ARTICULO 4º — Sustituir el punto 39.10.1 del Reglamento General de la
Actividad Aseguradora (Resolución SSN Nº 21523), por el siguiente:
“39.10.1. Entidades depositarias:
Los instrumentos y demás constancias representativas de las
inversiones, tanto en el país como en el exterior, de las aseguradoras
y reaseguradoras sujetas al control de esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS
DE LA NACION, a excepción de las específicamente excluidas deberán
depositarse en una entidad financiera inscripta en el Registro
habilitado por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA para el
desempeño de funciones de custodio, en los términos de la Comunicación
“A2923” y sus normas complementarias y/o modificatorias, en la medida
que hayan acreditado tal condición ante esta SUPERINTENDENCIA DE
SEGUROS DE LA NACION, o en la CAJA DE VALORES S.A.
En el caso de CAJA DE VALORES S.A. la cuenta depositante, en los
términos del artículo 32 de la Ley Nº 20.643, deberá abrirse
directamente a nombre de la entidad, no resultando admisible la
modalidad de “cuentas comitentes” en las que intervengan agentes de
bolsa o entidades financieras no inscriptas en el registro habilitado
por el Banco Central de la República Argentina en los términos de la
Comunicación A-2923, y sus normas complementarias y/o modificatorias.
Por cada aseguradora o reaseguradora se admitirá una única entidad
depositaria, además de las administradoras, gerentes o depositarias de
las inversiones contempladas en el punto 39.10.4.
Las entidades depositarias deberán abrir cuentas específicas a nombre
de la aseguradora o reaseguradora con el aditamento de “Inversiones en
Custodia”.
A tales fines deberán abrirse distintas cuentas o subcuentas por tipo
de inversión; “transables” por un lado y “no transables” por el otro.
Las tenencias de inversiones “transables” podrán enajenarse en
cualquier momento y valuarse a precios de mercado o a valores técnicos,
según lo que especifique la normativa específica. Las inversiones “no
transables” son aquellas que deberán mantenerse mientras no puedan
venderse a precios iguales o mayores a sus valores técnicos, por un
período de tiempo mínimo que establezca la normativa específica.
En adición a la distinción mencionada precedentemente, se deberán abrir
cuentas o subcuentas específicas para cada Activo de afectación
específica.
Esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION informará las entidades
inscriptas en el Registro indicado en el primer párrafo del presente
punto, como asimismo las altas y bajas que sean comunicadas por el
BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.
No podrá ser entidad depositaria aquella entidad financiera vinculada,
controlada, controlante o perteneciente al mismo grupo económico de la
aseguradora o reaseguradora, en los términos previstos en el punto 35”.
ARTICULO 5º — Sustituir el punto 39.10.2 del Reglamento General de la
Actividad Aseguradora (Resolución SSN Nº 21523), por el siguiente:
“39.10.2 Inversiones excluidas:
Respecto de los “Fondos Comunes de Inversión” será de aplicación el
presente régimen. Quedan exceptuadas del mismo las inversiones en
Fondos Comunes de Inversión “abiertos” del exterior, cuyos comprobantes
deberán mantenerse a disposición de esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE
LA NACION en la entidad aseguradora o reaseguradora. Se aclara que los
tipificados como “cerrados” deberán mantenerse en custodia en la
entidad depositaria designada en los términos del punto 39.10.1”
ARTICULO 6º — Aprobar como Anexo 39.9.A, formularios 1 y 2 “Estado de
Cobertura de Compromisos Exigibles y Siniestros Liquidados a Pagar”,
integrante del Punto 39.9. del Reglamento General de la Actividad
Aseguradora, que forma parte de la presente Resolución.
ARTICULO 7º — Regístrese, comuníquese y publíquese en el Boletín
Oficial. — Lic. JUAN A. BONTEMPO, Superintendente de Seguros de la
Nación.
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NOTA: La versión completa de esta Resolución se puede obtener en Av.
Julio A. Roca 721 Planta Baja, Capital Federal - Mesa de Entradas.
e. 09/11/2012 N° 112255/12 v. 09/11/2012