MINISTERIO DE DEFENSA

PREFECTURA NAVAL ARGENTINA

Disposición DPRA, N° 39 N° 02/92

Bs. As., 8/1/92

VISTO lo propuesto por la Dirección del Servicio de Practicaje y Pilotaje, con relación al nuevo régimen de practicaje y pilotaje previsto por el Decreto N° 2694/91, y

CONSIDERANDO:

Que el nuevo régimen entrará en vigencia a las cero horas del día nueve del corriente mes, siendo por lo tanto necesario tomar algunas medidas tendientes a evitar trastornos al desarrollo de la navegación comercial y actividad portuaria en los aspectos que hacen a la seguridad de la navegación y operativos del servicio público.

Que dichas medidas se refieren en general a la obligatoriedad del uso de prácticos en zonas donde es necesario las excepciones que pueden contemplarse sin detrimento para la seguridad de la navegación en las mismas zonas, circunstancias ambas con una larga práctica a través de años.

Que el nuevo régimen al entrar en vigencia inhabilitará a los prácticos con más de sesenta años de edad, circunstancia que producirá reducciones importantes en el número de prácticos tanto en zonas de practicaje como de pilotaje, originando gravísimos problemas a la seguridad de la navegación y a la propia actividad naviera, siendo por lo tanto necesario dejar en suspenso la aplicación del límite de edad señalado y continuar con la actual de sesenta y cinco años, hasta tanto seregularice la situación creada.

Que el artículo 7° del Reglamento de Practicaje y Pilotaje para los Ríos, Puertos, Pasos y Canales de la República Argentina aprobado por Decreto N° 2694/91, en concordancia con el Artículo 108 de la norma hoy en vigencia, faculta a esta Autoridad Marítima a modificar o incorporar zonas de practicaje y pilotaje obligatorio como así también modificar excepciones al mismo practicaje obligatorio.

Que es función principal de la Prefectura Naval Argentina velar por la seguridad de la navegación ejerciendo el poder de policía integral debiendo garantizar la adecuada prestación de los servicios de practicaje y pilotaje tal cual lo dispone el artículo 6° del Decreto N° 2694/91 ya mencionado,

Por ello,

EL PREFECTO NACIONAL NAVAL

DISPONE:

Artículo 1° - Declarar zona de pilotaje obligatorio a la ZONA DEL RIO URUGUAY que comprende: el curso de este río desde la rada de Concepción del Uruguay hasta su desembocadura (Km. 0), frente a Nueva Palmira (R.O.U.), y además la parte del Río de la Plata mencionada en el art. 3° inc. b del Reglamento de los Servicios de Practicaje y Pilotaje para los Ríos, Puertos, Pasos y Canales de la República Argentina, que conforma el anexo I del Decreto 2694/91.

Art. 2° - Declarar como continuación de zona del pilotaje del Río Paraná:

2.1: Para los buques que navegan entre los puertos del Río Paraná y el puerto de Nueva Palmira (R.O.U.) o viceversa, al tramo comprendido entre el Km. 0 del Río y el Puerto de Nueva Palmira (R.O. del U.)

2.1: Para los buques provenientes del Canal Ing. Emilio Mitre, con destino a la Zona de Espera y Alijo o viceversa, al tramo del Canal de acceso al puerto de Buenos Aires comprendido entre su confluencia con el Canal Ing. Emilio Mitre y el Km. 37 de aquél.

Art. 3° - Eximir del uso obligatorio de prácticos a los siguientes buques en las siguientes zonas:

3.1. Zona Río de la Plata:

3.1.1 Los buques argentinos, cualquiera sea su eslora y calado, en la zona fijada en el artículo 4 del Reglamento para los Servicios de Practicaje y Pilotaje para los Ríos, Puertos, Pasos y Canales de la República Argentina, que conforma el anexo I del Decreto 2694/91.

3.2. Zona Río Paraná:

3.2.1. Los buques argentinos cuando tengan hasta 120 metros de eslora y cuyo calado sea hasta 6,1 metros (20 pies).

3.2.2. Los convoyes de empuje cualquiera sea su eslora y bandera.

3.3. Zona Río Uruguay:

3.3.1. Los buques argentinos cuando tengan hasta 120 metros de eslora y cuyo calado sea hasta 6,1 metros (20 pies).

3.3.2. Los convoyes de empuje cualquiera sea su eslora y bandera.

3.4. En cualquier zona de practicaje o pilotaje:

3.4.1. Los buques y convoyes de la Armada Argentina y de la Perfectura Naval Argentina, al mando de personal militar y personal policial en actividad, respectivamente.

3.4.2. Los buques y dragas de bandera extranjera, que de acuerdo con los tratados internacionales puedan navegar sin práctico o con práctico extranjero.

3.4.3. Las dragas, ganguiles y balizadores argentinos, cualquiera sea la extensión de su eslora y calado.

3.4.4. Los buques afectados a tareas de investigación científica, técnica u otras finalidades que esta Autoridad Marítima juzgue conveniente eximir.

Art. 4° - Dejar temporariamente en suspenso la aplicación del Artículo 2° del Reglamento de Practicaje y Pilotaje para los Ríos, Puertos, Pasos y Canales de la República Argentina, aprobado por Decreto N° 2694/91, en lo que hace a la edad máxima para el ejercicio de la profesión de práctico, quedando vigente la de sesenta y cinco (65) años para el mantenimiento de la habilitación.

Art. 5° - Dar a la presente Disposición carácter de precaria y transitoria, debiendo la Dirección del Servicio de Practicaje y Pilotaje promover la incorporación al Reglamento respectivo, de aquellos puntos aquí normados.

Art. 6° - Publíquese y Archívese en la citada Dirección como antecedente.- PEDRO LUIS BUSTAMENTE - Prefecto Mayor - Dirección del Servicio de Practicaje y Pilotaje.- JORGE HUMBERTO MAGGI - Prefecto General - Prefecto Nacional Naval.

e. 24/1 N° 183 v. 24/1/92