TRATADOS
LEY N° 3495
Ley aprobando la convención para la extradición de malhechores entre los Países Bajos y la República Argentina.
El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de
LEY:
Art. 1° Apruébase la convención para la extradición de malhechores,
firmada por los Plenipotenciarios de la República Argentina y de S.M.
la Reina de los Países Bajos, en la ciudad de Buenos Aires, el día 7
de Setiembre del año 1893.
Art. 2° Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, á dos de Setiembre de mil ochocientos noventa y siete.
JULIO A. ROCA.
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MARCO AVELLANEDA.
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B. Ocampo,
Secretario del Senado.
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Alejandro Sorondo,
Secretario de la C. de D.
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(Registrada bajo el número 3495)
Departamento de Relaciones Exteriores.
Buenos Aires, Setiembre de 1897.
Téngase por ley de la Nación; comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial, y dése al Registro Nacional.
URIBURU.
AMANCIO ALCORTA.
Convención celebrada con los Países Bajos, para la extradición de malhechores, ratificación y acta de canje.
JOSE E. URIBURU,
Presidente constitucional de la República Argentina,
A todos los que el presente vieren, salud:
POR CUANTO:
Entre la República Argentina y el Reino de los Países Bajos, se negoció
y firmó, en la ciudad de Buenos Aires, el día siete de Setiembre del
año mil ochocientos noventa y tres, por medio de plenipotenciarios
competentemente autorizados al efecto, una Convención para la
extradición de malhechores, cuyo tenor es el siguiente:
Habiendo juzgado conveniente el Gobierno de la República
Argentina y el Gobierno de Su Majestad la Reina de los Países
Bajos, concluir, de conformidad á sus leyes respectivas, una Convención
para la extradición de malhechores, han nombrado al efecto sus
respectivos Plenipotenciarios, á saber:
El Presidente de la República Argentina: al señor Valentín Virasoro, Ministro de Relaciones Exteriores;
Su Majestad la Reina de los Países Bajos, y en su nombre Su Majestad la
Reina Regente del Reino: al señor Leonardo van Riet, Cónsul General de
los Países Bajos en Buenos Aires;
Quienes, después de comunicarse sus plenos poderes, hallados en buena y debida forma, han convenido e nlos artículos siguientes:
Art. 1° Las altas partes contratantes se compromenten á entregarse
recíprocamente, de conformidad á las reglas establecidas en la presente
Convención, los individuos procesados ó condenados con motivo de alguno
de los hechos enumerados en el artículo 2°, y que se hallen refugiados
en el territorio del otro Estado.
Art. 2° Los hechos que pueden dar lugar á la extradición son los siguientes:
1° Homicidio, á no se que hubiese cometido en legítima defensa ó por imprudencia.
2° Asesinato;
3° Parricidio;
4° Homicidio ó asesinato cometido en un niño;
5° Envenenamiento;
6° Aborto voluntarias;
7° Heridas voluntarias, que hayan causado la muerte sin intención
de darla, ó la mutilación grave y permanente de algún miembre ú órgano
del cuerpo;
8° Violación y demás atentados al pudor cometidos con violencia;
9° Atentado, con ó sin violencia, contra el pudor, cometido en niños de uno ú otro sexo, menores de 14 años;
10. Bigamia;
11. Sustracción, encubrimiento, supresión ó substitución de niños;
12. Sustracción de menores.
13. Falsificación ó alteración de monedas ó de papel moneda, intentada
con el designio de emitir esas monedas ó ese papel moneda como no
falsificados y no alterados; emisión ó circulación de monedas ó
de papel monedas falsificados ó alterados; falsificación ó alteración
de timbres y cuños del Estado, en cuanto las leyes de los dos países
permitan la extradición con tal motivo:
14. Falsificación de escritura pública ó privada, en las letras de
cambio, los papeles de crédito con curso legal, ú otros títulos de
comercio y uso á designio de estos documentos falsificados, en cuanto
las leyes de los dos paises permitan la extradición con tal motivo;
15. Falso testimonio, soborno de testigos ó juramento falso en materia civil ó criminal;
16. Corrupción de funcionarios públicos, en cuanto las leyes de los dos países permitan la extradición con tal motivo;
17. Peculado ó malversación de caudales públicos, conclusión cometidos
por funcionarios ó malversación de caudales públicos, conclusión
cometidos por funiconarios ó depositarios públicos;
18. Incendio voluntario, cuando de él pueda resultar un peligro común
para bienes, ó un peligro de muerte para otro, incendio hecho con el
designio de procurarse á sí mismo ó á tercero un provecho ilegal con
perjuicio del asegurador ó del portador legal de un contrato á la
gruesa;
19. Trabas voluntarias a la circulación de los ferro-carriles, de las
que haya resultado el poner en peligro la vida de los pasajeros;
20. Actos de violencia cometidos en público por agrupaciones de gente, contra personas o propiedades;
21. Robo cometido con violencia á las personas ó á las propiedades;
22. El hecho ilegal cometido á designio, de echar a pique un buque, ó
de hacer varar, de destruir, de imposibilitar para el servicio, ó de
deteriorar un buque cuando de ello pueda resultar peligro para otro;
23. Insurrección é insubordinación del equipaje ó pasajeros á bordo de un buque;
24. Estafa.
25. Malversación de caudales, bienes, documentos y de todas clases de
títulos de propiedad pública ó privada, cometida por las personas á
cuya guarda estuviesen confiados; ó sustracción fraudulenta de dichos
objetos por los que fuesen socios ó empleados en el establecimiento en
que el hecho se hubiese cometido;
26. Quiebra fraudulenta;
Quedan comprendidas en las precedentes calificaciones la tentativa y la
complicidad, cuando éstas sean punibles en virtud de la legislación
penal de los paises contratantes.
La extradición se acordará por los delitos arriba enumerados, cuando
los hechos incriminados fuesen punibles con pena corporal no menor de
un año de prisión, como maximum.
Art. 3° La extradición no tendrá lugar:
1° Cuando el individuo reclamado fuese súbdito, de nacimiento ó por naturalización, de la nación requerida:
2° Por los delitos políticos ó por hechos conexos con delitos políticos;
3° Cuando los delitos hubiesen sido cometidos en el territorio de la nación á quien se pida la extradición;
4° Cuando el pedido de extradición sea motivado por el mismo hecho por
el cual el individuo reclamado hubiese sido juzgado y condenado ó
absuelto en el pais requerido;
5° Cuando la pena ó la acción para perseguir el delito hubiese sido
prescripta, con arreglo á las leyes del Estado requerido, ó del Estado
requirente, antes del arresto del individuo reclamado, ó, si el arresto
no se hubiese efectuado, antes que aquél hubiese sido citado
judicialmente.
Art. 4° La extradición no tendrá lugar mientras el individuo reclamado
sea perseguido y juzgado por el mismo hecho en el pais la que se pida
la extradición.
Art. 5° Si el individuo reclamado se encontrase procesado ó cumpliendo
una condena por otro delito distinto del que haya motivado el pedido de
extradición, no será entregado sino después de terminado el juicio
definitivo en el país á quien se pida la extradicción, y, en caso de
condenación, después de haber obtenido gracia.
Sin embargo, si, según las leyes del país que solicita la extradición,
pudiera resultar de esta demora la prescripción del proceso, su
extradición será acordada siempre que no se opusieran á ella
consideraciones especiales y con la obligación de entregar de nuevo la
persona, una vez terminado el proceso en ese país.
Art. 6° El individuo cuya extradición haya sido concedida, no podrá ser
procesado ni castigado por delitos políticos anteriores á la
extradición, ni por hechos que tengan conexión con esos delitos.
No podrá ser juzgado ni castigado en el país al que se le haya
concedido la extradición, por cualquier hecho punible no previsto en la
presente Convención, ni entregado á un tercer Estado sin el asenso del
pais que lo haya entregado.
Estas restricciones no tendrán lugar si el individuo que es objeto de
la extradición permaneciese, después de haber cumplido su condena tres
meses en el pais donde ha sido juzgado, ó tres meses después del día en
que condonada la pena, hubiese sido puesto en libertad; ni tampoco si
hubiese regresado posteriormente al territorio del Estado reclamante.
Los individuos condenados por hechos á los que, según la legislación
del Estado requeriente es aplicable la pena de muerte, no serán sino á
condición de que dicha pena no les sea aplicada.
Art. 7° En los casos en que con arreglo á las disposiciones de esta
Convención. la extradición no deba acordarse, el individuo reclamado
será juzgado, si á ello lugar hubiese por los tribunales del pais,
requerido, y de conformidad á las leyes de dicho país. La sentencia
definitiva deberá comunicarse al Gobierno reclamento.
Art. 8° Cuando el hecho que motiva el pedido de extradicción hubiese
sido cometido en territorio de un tercer Estado, que no haya
solicitado, la extradicción del criminal, ésta no se concederá sino en
aquellos casos en que la legislación del país requerido autorice la
persecución de las mismas infracciones, cometidas fuera de su
territorio.
Art. 9° Cuando el individuo cuyo extradición se pide, conforme á la
presente Convención, por una de las partes contratantes, fuese
igualmente reclamado por otro ú otros gobiernos, por hechos cometidos
en sus territorios respectivos, se acordará la extradición á aquel en
cuyo territorio se hubiese cometido el hecho de mayor gravedad, según
las leyes del pais requerido, y en caso de ser ésta igual, al que
hubiese presentado el primero la demanda de extradición.
Art. 10° Si el individuo reclamado no fuese súbdito del país requirente
y lo reclamase también el gobierno de su propio país por causa del
mismo delito, el gobierno á quién se hubiese hecho la demanda de
extradición tendrá la facultad de entregarlo á quien considerase más
conveniente.
Art. 11 El pedido de extradición deberá siempre hacerse por vía
diplomática, y, en no habiendo agente diplomático, por el intermedio
del funcionario consular de más categoría del pais que la solicite.
Al pedido de extradición deben acompañar.
1° El original ó copia auténtica ya sea de una orden de acusación, ó de
sentencia de envio ante la justicia de represión con orden de
cualquiera otro acto que tenga la misma fuerza, ó bien del fallo
condenatorio expedido por la autoridad competente, en la forma
prescripta en el país que reclama la extradición.
Estos documentos deberán indicar sufientemente el hecho de que se
trate, á fin de habilitar al país requerido, para juzgar si aquél
constituye, según su legislación, un caso previsto por la presente
Convención.
2° La copia de las disposiciones penales aplicables al hecho de que se trate.
3° Todos los datos y antecedentes necesarios para constatar la identidad del individuo reclamado.
4° Una traducción francesa de todos esos actos y disposiciones penales.
Art. 12. El extranjero cuya extradición pueda pedirse por cualquiera de
los hechos comprendidos en el artículo 2, podrá ser detenido
provisoriamente en la forma prescripta por la legislación del pais
requerido, mediante aviso que se transmitirá, por correo ó telégrafo,
por intermedio del Ministerio de Negocios Extranjeros del Estado
requirente y del representante diplomático ó consular de ese Estado en
el otro país, y emanado de la autoridad competente del país que pida la
extradición,á saber:
De parte de la República Argentina, de los jueces de instrucción y de los de sentencia en lo criminal:
De parte de los Países Bajos, de cualquier ofical de justicia, ó del juez instructor.
Este aviso debe anunciar la existencia y la remesa de una órden de
acusación, ó bien de entrega á la justicia represiva con mandato de
prisión, ó bien de una mandato de prisión, ó bien de un mandato de
prisión ó de una sentencia condenatoria.
El individuo así detenido será puesto en libertad si en el plazo de los
meses, á contar desde la fecha de su detención (salvo que ésta deba
mantenerse por otro motivo), no se enviase el pedido de extradición por
la vía diplomática ó consultar en la forma determinada en el artículo
11.
Art. 13. Qiueda expresamente estipulado que el tránsito, á través
del territorio de una de las partes contratantes, de un individuo
entregado por tercero potencia á la otra parte y que no sea súbdito del
país de tránsito, se acordará mediante la mera exhibición, por la vía
diplomático ó consular, de la órden de acusación, ó de la entrega á la
justicia represiva con mandato de prisión, ó bien de mandato de
prisión, ó de la sentencia condenatoria, siempre que no se trate
de delitos políticos ó hechos conexos con esos delitos, sino de
aquellos enumerados en el artículo 2° de esta Convención.
Los gastos de tránsito serán por cuenta del Estado requirente.
Art. 14. Los objetos provenientes de un delito, que hubiesen sido
tomados en posesión del individuo reclamado, ó que éste hubiese
ocultado y que fuesen descubiertos más tarde; los últiles ó
instrumentos de que se hubiese servido para cometer la infracción, así
como todas las otras pruebas materiales, serán entregadas al mismo
tiempo que el individuo reclamado, si el Gobierno requirente así lo
solicitase y si la autoridad competente del Estado requerido lo hubiese
ordenado.
Resérvanse, sin embargo, los derechos á dichos objetos , los que deben
serles devueltos sin gasto alguno cuando el proceso haya terminado.
Art. 15. Si en la prosecución de una causa criminal no política, uno de
los dos Gobiernos juzga necesaria la comparecencia de testigos que se
hallan en el otro Estado, será enviado al efecto un exhorto, acompañado
de una traducción al francés, por la vía diplomática ó consular, al
Gobierno del país donde deba tener lugar la audición, y se le dará
curso en el país requerido, obsevándose las leyes que sean aplicables
al caso en el país donde deban comparecer los testigos.
Art. 16. Si en una causa criminal, no política, fuese necesaria o
conveniente la comparecencia personal de un testigo, el Gobierno del
país donde se encuentre aquél le invitará á acudir á la citación que se
le haga, y en caso de asenso, el Gobieno requirente le acordará gastos
de viaje y de permanencia á contar desde el día en que hubiese salido
de su domicilio, con arreglo á las tarifas vigentes en el país en que
su comparecencia deba tener lugar, á no ser que el Gobierno requirente
juzgase deber acordar al testgio una indemnización mayor.
Ninguna persona, cualquiera que sea su nacionalidad , quién, citado que
fuese para declarar como testigo en uno de los dos paises, compareciese
voluntariamente ante los tribunales del otro, podrá ser allí
perseguida ni detenido por criminales ó delitos, ni por condenas
civiles, criminales ó correccionales anteriores á su salida del país
requerido, ni bajo pretexto de complicidad en los hechos que motivan el
proceso en que tenga, ni por condenas civiles, criminales, ó
correcionales anteriores á su salida del país requerido, a su salida
del pais requerido, ni bajo pretexto de complicidad en los hechos que
motiven el proceso en que tenga que figurar como testigo.
Art. 17. Los respectivos Gobiernos renuncian, de una y otra parte, á
toda reclamación por la restitución de los gastos de manutención, de
transporte y demás que pudieran resultar, dentro de de los límites de
sus respetivos territorios, de la extradición de los procesados ó
condenados, así como de aquellos que resulten de la ejecución de
exhortos y de la remesa de las pruebas materiales y de documentos.
El individuo que haya de ser entregado será conducido al puerto que
designe el agente diplomático ó consular del Gobierno requirente, á
cuyo costo será embarcado.
Art. 18. La presente Convención no entrará en vigor sino veinte días
después de la promulgación, la que tendrá lugar á la posible brevedad,
en la forma prescripta por las legislaciones de los dos paises.
Continuará en vigor hasta sies meses después del día en que fuera denunciada por uno de los dos Gobiernos.
La presente convención será ratificada y las ratificaciones serán cangeadas en Buenos Aires tan pronto como se pueda.
En fé de lo cual, los respectivos Plenipotenciarios firmaron y sellaron la presente Convención.
Hecha por duplicado, eu Buenos Aries, el 7 de Septiembre de 1983.
POR TANTO:
Vista y examinada la Convención preinserta y después de haber sido
aprobada por el Honorable Congreso, la acepto, confirmo y ratifico.
comprometiendo y obligandome á nombre de la Nación á observarla y
hacerla observar fiel é inviolablemente.
En fe de lo cual, firmo con mi mano el presente instrumento de
ratificación, sellado con el gran sello de las armas de la República y
refrendado por el Ministro Secreario de Relaciones Exteriores.
Dado en la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, á
los treinta días del mes de Noviembre del año de mil ochocientos
noventa y siete.
(L.S.) JOSE E. URIBURU.
AMANCIO ALCORTA.
Reunidos los infrascriptos para proceder al cange de las ratificaciones
del tratado de extradición entre la República Argentina y el Reino de
los Países Bajos, firmado en Buenos Aires el 7 de Septiembre de 1893, y
después de haber examinado cuidadosamente las ratificaciones
respectivas, verificaron el cange en la forma acostumbrada.
En fe de lo cual, los infrascriptos labraron la presente acta y le pusieron sus sellos respectivos.
Hecho en Buenos Aires, el 16 de Diciembre de 1897.
(L.S.) AMANCIO ALCORTA