TRATADO

LEY N° 4045

Tratado general de arbitraje con la República del Paraguay, Protocolo adicional y acta de canje.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de

LEY:

Artículo 1° Apruébase el tratado general de arbitraje firmado en la ciudad de Asunción el 6 de noviembre de  1899 por los plenipotenciarios de la República Argentina y la República del Paraguay, modificándose el artículo 3° como sigue: " Artículo 3°. En cada caso ocurrente se constituirá el tribunal arbitral que deba resolver la controversia suscitada. Si no hubiera conformidad en la constitución del tribunal, éste se compondrá de tres jueces. Cada estado nombrará un árbitro y éstos designarán el tercero. Si no pudiesen ponerse de acuerdo sobre esta designación, la hará el jefe de un tercer estado que indicarán los árbitros nombrados por las partes.  No poniéndose de acuerdo para este último nombramiento,  cada parte designará una potencia directamente y la elección del tercer árbitro será hecha por las dos potencias así designadas. El árbitro así elegido será de derecho presidente del tribunal.

No podrá nombrarse árbitro tercero á la persona que en ese carácter haya sentenciado ya en un juicio arbitral con arreglo á este tratado".

Art. 2° Comuníquese.

JOSÉ GÁLVEZ.
B. Ocampo.
Secretario.

Tratado de arbitraje entre la República Argentina y la República Oriental del Uruguay, Ley aprobatoria, Protocolo adicional y decreto de ratificación.

Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto.

JULIO A. ROCA

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA

A todos los que el presente vieren, ¡salud!

POR CUANTO:

Entre la República Argentina y la República del Paraguay se negoció, concluyó y firmó en la ciudad de la Asunción el día seis de Noviembre del año de mil ochocientos noventa y nueve, un tratado general de arbitraje, así como el Protocolo adicional, subscripto el 25 de Enero de 1902, que contiene las modificaciones introducidas por el Honorable Congreso de la Nación Argentina , cuyos textos son los siguientes:

LOS GOBIERNOS DE LA REPUBLCIA ARGENTINA Y DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY, animados del común deseo de solucionar por medios amistosos cualquier cuestión que pudiera suscitarse entre ambos países, han resuelto celebrar un tratado general de arbitraje, á cuyo efecto nombran como sus Plenipotenciarios á saber:

El Excmo. Sr. Presidente de la República Argentina y de la República Oriental del Uruguay animados del común deseo de solucionar por medios amistosos cualquier cuestión que pudiera suscitarse entre ambos países, han resuelto celebrar un tratado general de arbitraje á cuyo efecto nombran como sus Plenipotenciarios, á saber:

El Excmo. Sr. Presidente del República Argentina á su Ministro Secretario en el Departamento de Relaciones Exteriores  y Culto, Dr. Amancio Alcorta; y

El  Excmo. Sr. Presidente de la República Oriental del Uruguay á su Enviado Extraordinario y Ministerio Plenitpotenciario en la República Argentina, Dr. D. Gonzalo Ramirez.

Quines, una vez comunicados sus Plenos Poderes que fueron hallados en buena y debida forma, convinieron en los artículos siguientes:

Artículo 1° Las Altas Partes Contratantes se obligan á someter á juicio arbitral todas las controversias de cualquier naturaleza que por cualquier causa surgieran entre ellas, en cuanto no afecten á los preceptos de la constitución de uno ú otro pais y siempre que no puedan ser solucionadas mediante negociaciones directas.

Art. 2° No pueden renovarse en virtud de este tratado las cuestiones que hayan sido objeto de arreglos definitivos entre las partes. En tales casos el arbitraje se limitará exclusivamente á las cuestiones que se susciten sobre validez, interpretación y cumplimiento de dichos arreglos.

Art. 3° En cada caso ocurrente se constituirá el tribunal arbitral que deba resolver la controversia suscitada. Si no hubiera conformidad  en la constitución  del tribunal,  éste se compondrá de tres jueces. Cada estado nombrará un árbitro y éstos designarán el tercero. Si no pudiesen ponerse de acuerdo sobre esa designación, la hará un jefe de un tercer estado que indicarán los árbitros nombrados por las partes. No poniéndose de acuerdo para este último nombramiento, se solicitará su designación del presidente de la Confederación Suiza. El árbitro así elegido será de derecho presidente del tribunal.

Art. 4° Ninguno de los árbitros podrá ser ciudadano de los estados podrá ser ciudadano de los estados contratantes, ni domiciliado en su territorio. Tampoco podrá tener interés en las cuestiones que sean objeto del arbitraje.

Art. 5° En caso de no aceptación,  renuncia ó impedimento sobreviniente de uno ó más de los arbitros, se proveerá á su substitución por el mismo procedimiento adoptado para su nombramiento.

Art. 6° Los puntos comprometidos se fijarán por los estados contratantes, que podrán también determinar la amplitud de los poderes de los árbitros y cualquier otra circunstancia relativa al procedimiento.

Art. 7° En defecto de estipulaciones especiales entre las partes, corresponde al tribunal designar la época y el lugar de sus sesiones fuera del territorio de los estados contratantes, elegir el idioma que deberá emplearse, determinar los métodos de substanciación, las formalidades y términos que se prescribirán á las partes, los procedimientos á seguirse, y en general, tomar todas las medidas que sean necesarias para su propio funcionamiento y resolver todas las dificultades procesales que pudiesen surgir en el curso del debate. Los compromitentes se obligan á poner á disposición de los árbitros todos los medios de información que de ellos dependan.

Art. 8° Cada una de las partes podrá constituir uno ó mas mandatarios que la representen ante el tribunal arbitral.

Art. 9° El tribunal es competente para decidir sobre la regularidad de su propia constitución, validez del compromiso y su interpretación. Lo es igualmente para resolver las controversias que surjan entre los compromitentes sobre si determinadas cuestiones han sido ó nó puntos sometidos á la jurisdicción arbitral en la escritura de compromiso.

Art. 10° El tribunal deberá decidir de acuerdo con los principios del derecho internacional, á menos que el compromiso impogna la aplicación de reglas especiales ó autorice á los árbitros á decidir como amigables componedores.

Art. 11° No podrá formarse tribunal sin la concurrencia de los tres árbitros.

En el caso que la minoría, debidamente citada, no quisiese asistir á las deliberaciones ó á otros actos del proceso, se formará tribunal con sólo la mayoría de los árbitros, haciéndose constar la inasistencia voluntaria é injustificada de la minoría.

Se tendrá como sentencia lo que resuelva la mayoría de los árbitros, pero si el árbitro tercero no aceptase el parecer de ninguno de los árbitros nombrados por las partes, su dictamen será cosa juzgada.

Art. 12° La sentencia deberá decidir definitivamente cada punto en litigio y con expresión de su fundamento.

Será redactada en doble original y firmada por todos los árbitros. El árbitro en disidencia se limitará á hacer constar su discordia en el acto de firmar la sentencia y sin expresión de su fundamento.

Art. 13° La sentencia deberá ser notificada á cada una de las Partes por medio de su representante ante el Tribunal.

Art. 14° La sentencia legalmente pronunciada decide, dentro de los límites de su alcance, la contienda entre las Partes.

Art. 15° El Tribunal establecerá en la sentencia el plazo dentro del cual debe ser ejecutada, siendo competente para decidir las cuestiones que puedan surgir con motivo de la ejecución de la misma.

Art. 16° La sentencia es inapelable y su cumplimiento está confiado al honor de las naciones signatarias de este pacto.

Sin embargo, se admitirá el recurso de revisión ante el mismo Tribunal que lo pronunció, siempre que se deduzca antes de vencido el plazo señalado para su ejecución en los siguientes casos.

1° Si se ha dictado sentencia en virtud de un documento falso ó adulterado.

2° Si la sentencia ha sido en todo ó en parte la consecuencia de un error de hecho que resulta de las actuaciones ó documentos de la causa.

Art. 17° Cada una de las Partes pagará los gastos propios y la mitad de los gastos generales del Tribunal arbitral.

Art. 18° El presente tratado estará en vigor durante diez años á contar desdce el canje de las ratificaciones.

Si no fuese denunciado seis meses antes de su vencimiento, se tendrá por renovado por otro período de diez años y así sucesivamente.

El presente tratado será ratificado y canjeadas sus ratificaciones en Asunción dentro de seis meses de su fecha.

En fe de lo cual los Plenipotenciarios de la República Argentina y la República del Paraguay  firmaron y sellaron con sus respectivos sellos y por duplicado el presente tratado de la ciudad de la Asunción á los seis días del mes de Noviembre del año de mil ochocientos noventa y nueve.

(L.S.) LAURO CABRAL.
(L.S.) JOSÉ S. DECOUD.