TRATADO

LEY N° 4044

Tratado de arbitraje entre la República Argentina y la República Oriental del Uruguay, Ley aprobatoria, Protocolo adicional y decreto de ratificación.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de

LEY:

Art. 1° Apruébase el tratado general de arbitraje, firmado en la ciudad de Buenos Aires, el ocho de junio de mil ochocientos noventa y nueve por los Plenipotenciarios de la República Argentina y de la República Oriental del Uruguay, debidamente autorizados al efecto, modificándose el Artículo  tercero.

En cada caso ocurrente  se constituirá el Tribunal arbitral que deba resolver la controversia suscitada.  Si no hubiera  conformidad  en la constitución del Tribunal, éste se compondrá de tres jueces. Cada Estado nombrará un árbitro y éstos designarán el tercero. Si no pudiesen ponerse de acuerdo sobre esta designación,  la hará el Jefe de un tercer Estado, que indicarán los árbitros nombrados por las partes. No poniendosé de acuedo para este último nombramiento, cada parte designará una Potencia diferente y la elección del tercer árbitro, será hecha por las dos Potencias así designadas.

El árbitro así elegido, será de derecho Presidente del Tribunal. No podrá nombarse árbitro tercero á la  persona que en ese carácter haya sentenciado ya en un juicio arbitral con arreglo á este tratado".

Art. 2° Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, á dieciocho de Diciembre de mil novecientos uno.

JOSÉ E. URIBURU.
BENITO VILLANUEVA.
B. Ocampo 
Secretario del Senado.
Alejandro Sorondo.
Secretario de la C. de D.D.


Tratado de arbitraje entre la República Argentina y la República Oriental del Uruguay, Ley aprobatoria, Protocolo adicional y decreto de ratificación.

JULIO A. ROCA.

Presidente Constitucional de la República Argentina

A todos los que el presente vieren, salud!

POR CUANTO:

Entre la República Argentina y la República Oriental del Uruguay se negoció, concluyó y firmó en la ciudad de Buenos Aires el día ocho de Junio del año mil ochocientos noventa y nueve, un tratado general de arbitraje, así como un Protocolo adicional, subscripto el 21 de Diciembre de mil novecientos uno, que contiene las modificaciones introducidas por el Honorable Congreso de la Nación Argentina, cuyos textos son los siguientes:

Los Gobiernos de la República Argentina  y de la República Orienal del Uruguay animados del común deseo de solucionar por medios amistosos cualquier cuestión que pudiera sucitarse entre ambos países, han resuelto celebrar un tratado general de arbitraje á cuyo efecto nombran como sus Plenipotenciarios, á saber:

El Excmo. Sr. Presidente de la República Argentina á su Ministro Secretario en el Departamento de Relaciones Exteriores y Culto, Dr. Amancio Alcorta; y

El Excmo. Sr. Presidente de la República Oriental del Uruguay á su Enviado Extraordinario y Ministerio Plenipotenciario en la República Argentina, Dr. D. Gonzalo Ramirez.

Quienes, una  vez comunicados sus Plenos Poderes que fueron hallados en buena y debida forma,  convinieron en los artículos siguientes:

Art. 1° Las Altas Partes Contratantes se obligan á someter á juicio arbitral, todas las controversias, de cualquier naturaleza, que por cualquier causa surgieren entre ellas, en cuanto no afecten á los preceptos de la Constitución de uno ú otro país y siempre que no puedan ser solucionadas mediante negociaciones directas.

Art. 2° No pueden renovarse, en virtud de este tratado, las cuestiones que hayan sido objeto de arreglos definitivos entre las partes. En tales casos, el arbitraje se limitará exclusivamente á las cuestiones que se susciten sobre validez, interpretación y cumplimiento de dichos arreglos.

Art. 3° En cada caso ocurrente se constituirá el Tribunal arbitral que debe resolver la controversia suscitada.

Si no hubiera conformidad en la constitución del Tribunal, éste se compondrá de tres jueces.  Cada Estado nombrará un Arbitro y éstos designarán el tercero. Si no pudiesen ponerse de acuerdo sobre esa designación, la hará el Jefe de un tercer Estado que indicarán los arbitros nombrados por las partes. No poniéndose de acuerdo para este último nombramiento, se solicitará su designación del Presidente de la República Francesa. El Árbitro así elegido será de derecho Presidente del Tribunal.

No podrá nombrarse Árbitro tercero á la persona que en ese carácter haya sentenciado ya en un juicio arbitral, con arreglo á este tratado.

Art. 4° Ninguno de los Arbitros podrá ser ciudadano de los Estrados Contratantes, ni domiciliado en su territorio. Tampoco podrá tener interés en las cuestiones que sean objeto de arbitraje.

Art. 5° En caso de no aceptación, renuncia ó impedimento sobreviniente de uno ó más de los árbitros, se porveerá á su substitución por el mismo procedimiento adopotado para su nombramiento.

Art. 6° Los puntos comprometidos se fijarán por los Estados Contratantes que podrán también determinar la amplitud de los poderes de los árbitros y de cualquier otra circunstancia relativa al procedemiento.

Art. 7° En defecto de extipulaciones especiales entre las partes, corresponde al Tribunal designar la época y el lugar de sus sesiones fuerra del territorio de los Estados Contratantes, elegir el idioma que deberá emplearse, determinar los métodos de substanciación, las formalidades y términos que se prescribirán á las partes, los procedimientos á seguirse, y en general, tomar todas las medidas que sean necesarias para su propio funiconamiento y resolver todas las dificultades procesales que pudiesen surgir en el curso del debate.

Los comprometientes se obligan á poner á disposición de los árbitros todos los medios de información que de ellos dependan.

Art. 8° Cada una de las partes podrá constituir uno ó más mandatarios que la representen ante el Tribunal Arbitral.

Art. 9° El Tribunal es competente para decidir sobre la regularidad de su propia constitución, validez del compromiso y su interpretación. Lo es igualmente para resolver las controversias que surjan entre los compromitentes sobre si determinadas cuestiones han sido ó no puntos sometidos á la jurisdicción arbitral, en la escritura de compromiso.

Art. 10° El Tribunal deberá decidir de acuerdo con los principios del Derecho Internacional, á menos que el compromiso imponga la aplicación de reglas especiales ó autorice á los árbitros á decidir como amigables componedores.

Art. 11° No podrá formarse Tribunal sin la concurrencia de los tres árbitros. En el caso que la minoría, debidamente citada, no quisiese asistir á las deliberaciones ó  á otros actos del proceso, se formará Tribunal con sólo la mayoría de los árbitros, haciéndose constar la inasistencia voluntaria é injustificada de la minoría.

Art. 12°  La sentencia deberá decidir definitivamente cada punto en litigio y con expresión de sus fundamentos.
Será redactada en doble original y frimada por todos los árbitros. Si alguno de ellos se negase á subscribirla, los otros deberán hacer mención, en acta especial, de esa circunstancia y la sentencia producirá efecto siempre que esté firmada por la mayoría de los árbitros. El árbitro en disidencia se limitará á hacer constar su discordia en el acto de firmar la sentencia y sin expresión de sus fundamentos.

Art. 13° La sentencia deberá ser notificada á cada una de las partes por medio de su representante ante el Tribunal.

Art. 14° La sentencia legalmente pronunciada decide dentro de los límites de su alcance la contienda entre las partes.

Art. 15° El Tribunal establecerá en la sentencia el plazo dentro del cual debe ser ejecutada, siendo competente para decidir las cuestiones que puedan surgir con motivo de la ejecución de la misma.

Art. 16° La sentencia es inapelable y su cumplimiento está confiado al honor de las naciones signatarias de este pacto.

Sin embargo, se admitirá el recurso de revisión ante le mismo Tribunal, que la pronunció, siempre que se deduzca antes de vencido el plazo señalado para su ejecución, en los siguientes casos:

Sin embargo, se admitirá el recurso de revisión ante el mismo Tribunal, que la pronunció, siempre que se deduzca antes de vencido el plazo señalado para su ejecución, en los siguientes casos:

1° Si se ha dictado sentencia en virtud de un documento falso ó adulterado.

2° Si la sentencia ha sido en todo ó en parte la consecuencia de un error de hecho, que resulte de las actuaciones ó documentos de la causa.

Art. 17° Cada una de las partes pagará los gastos propios y la mitad de los gastos generales del Tribunal Arbitral.

Art. 18° El presente tratado estará en vigor durante diez años, á contar desde el canje de las ratificaciones. Si si no fuese denunciado seis meses de su vencimiento se tendrá por renovado por otro periódo de diez años y así sucesivamente.

El presente tratado será ratificado y canjeadas sus ratificaciones en Buenos Aires, dentro de seis meses de su fecha.

En fe de lo cual, los Plenipotenciarios del República Argentina y de la República Oriental del Uruguay, firmaron y sellaron con sus respectivos sellos, y por duplicado, el presente tratado, en la ciudad de Buenos Aires, á los ocho días del mes de Junio del año mil ochocientos noventa y nueve.
(L.S.) AMANCIO ALCORTA.
(L.S.) GONZALO RAMIREZ.