JULIO A. ROCA.
Presidente Constitucional de la República Argentina
A todos los que el presente vieren, salud!
POR CUANTO:
Entre la República Argentina y la República Oriental del Uruguay se
negoció, concluyó y firmó en la ciudad de Buenos Aires el día ocho de
Junio del año mil ochocientos noventa y nueve, un tratado general de
arbitraje, así como un Protocolo adicional, subscripto el 21 de
Diciembre de mil novecientos uno, que contiene las modificaciones
introducidas por el Honorable Congreso de la Nación Argentina, cuyos
textos son los siguientes:
Los Gobiernos de la República Argentina y de la República Orienal
del Uruguay animados del común deseo de solucionar por medios amistosos
cualquier cuestión que pudiera sucitarse entre ambos países, han
resuelto celebrar un tratado general de arbitraje á cuyo efecto nombran
como sus Plenipotenciarios, á saber:
El Excmo. Sr. Presidente de la República Argentina á su Ministro
Secretario en el Departamento de Relaciones Exteriores y Culto, Dr.
Amancio Alcorta; y
El Excmo. Sr. Presidente de la República Oriental del Uruguay á su
Enviado Extraordinario y Ministerio Plenipotenciario en la República
Argentina, Dr. D. Gonzalo Ramirez.
Quienes, una vez comunicados sus Plenos Poderes que fueron
hallados en buena y debida forma, convinieron en los artículos
siguientes:
Art. 1° Las Altas Partes Contratantes se obligan á someter á juicio
arbitral, todas las controversias, de cualquier naturaleza, que por
cualquier causa surgieren entre ellas, en cuanto no afecten á los
preceptos de la Constitución de uno ú otro país y siempre que no puedan
ser solucionadas mediante negociaciones directas.
Art. 2° No pueden renovarse, en virtud de este tratado, las cuestiones
que hayan sido objeto de arreglos definitivos entre las partes. En
tales casos, el arbitraje se limitará exclusivamente á las cuestiones
que se susciten sobre validez, interpretación y cumplimiento de dichos
arreglos.
Art. 3° En cada caso ocurrente se constituirá el Tribunal arbitral que debe resolver la controversia suscitada.
Si no hubiera conformidad en la constitución del Tribunal, éste se
compondrá de tres jueces. Cada Estado nombrará un Arbitro y éstos
designarán el tercero. Si no pudiesen ponerse de acuerdo sobre esa
designación, la hará el Jefe de un tercer Estado que indicarán los
arbitros nombrados por las partes. No poniéndose de acuerdo para este
último nombramiento, se solicitará su designación del Presidente de la
República Francesa. El Árbitro así elegido será de derecho Presidente
del Tribunal.
No podrá nombrarse Árbitro tercero á la persona que en ese carácter
haya sentenciado ya en un juicio arbitral, con arreglo á este tratado.
Art. 4° Ninguno de los Arbitros podrá ser ciudadano de los Estrados
Contratantes, ni domiciliado en su territorio. Tampoco podrá tener
interés en las cuestiones que sean objeto de arbitraje.
Art. 5° En caso de no aceptación, renuncia ó impedimento sobreviniente
de uno ó más de los árbitros, se porveerá á su substitución por el
mismo procedimiento adopotado para su nombramiento.
Art. 6° Los puntos comprometidos se fijarán por los Estados
Contratantes que podrán también determinar la amplitud de los poderes
de los árbitros y de cualquier otra circunstancia relativa al
procedemiento.
Art. 7° En defecto de extipulaciones especiales entre las partes,
corresponde al Tribunal designar la época y el lugar de sus sesiones
fuerra del territorio de los Estados Contratantes, elegir el idioma que
deberá emplearse, determinar los métodos de substanciación, las
formalidades y términos que se prescribirán á las partes, los
procedimientos á seguirse, y en general, tomar todas las medidas que
sean necesarias para su propio funiconamiento y resolver todas las
dificultades procesales que pudiesen surgir en el curso del debate.
Los comprometientes se obligan á poner á disposición de los árbitros todos los medios de información que de ellos dependan.
Art. 8° Cada una de las partes podrá constituir uno ó más mandatarios que la representen ante el Tribunal Arbitral.
Art. 9° El Tribunal es competente para decidir sobre la regularidad de
su propia constitución, validez del compromiso y su interpretación. Lo
es igualmente para resolver las controversias que surjan entre los
compromitentes sobre si determinadas cuestiones han sido ó no puntos
sometidos á la jurisdicción arbitral, en la escritura de compromiso.
Art. 10° El Tribunal deberá decidir de acuerdo con los principios del
Derecho Internacional, á menos que el compromiso imponga la aplicación
de reglas especiales ó autorice á los árbitros á decidir como amigables
componedores.
Art. 11° No podrá formarse Tribunal sin la concurrencia de los tres
árbitros. En el caso que la minoría, debidamente citada, no quisiese
asistir á las deliberaciones ó á otros actos del proceso, se
formará Tribunal con sólo la mayoría de los árbitros, haciéndose
constar la inasistencia voluntaria é injustificada de la minoría.
Art. 12° La sentencia deberá decidir definitivamente cada punto en litigio y con expresión de sus fundamentos.
Será redactada en doble original y frimada por todos los árbitros. Si
alguno de ellos se negase á subscribirla, los otros deberán hacer
mención, en acta especial, de esa circunstancia y la sentencia
producirá efecto siempre que esté firmada por la mayoría de los
árbitros. El árbitro en disidencia se limitará á hacer constar su
discordia en el acto de firmar la sentencia y sin expresión de sus
fundamentos.
Art. 13° La sentencia deberá ser notificada á cada una de las partes por medio de su representante ante el Tribunal.
Art. 14° La sentencia legalmente pronunciada decide dentro de los límites de su alcance la contienda entre las partes.
Art. 15° El Tribunal establecerá en la sentencia el plazo dentro del
cual debe ser ejecutada, siendo competente para decidir las cuestiones
que puedan surgir con motivo de la ejecución de la misma.
Art. 16° La sentencia es inapelable y su cumplimiento está confiado al honor de las naciones signatarias de este pacto.
Sin embargo, se admitirá el recurso de revisión ante le mismo Tribunal,
que la pronunció, siempre que se deduzca antes de vencido el plazo
señalado para su ejecución, en los siguientes casos:
Sin embargo, se admitirá el recurso de revisión ante el mismo Tribunal,
que la pronunció, siempre que se deduzca antes de vencido el plazo
señalado para su ejecución, en los siguientes casos:
1° Si se ha dictado sentencia en virtud de un documento falso ó adulterado.
2° Si la sentencia ha sido en todo ó en parte la consecuencia de un
error de hecho, que resulte de las actuaciones ó documentos de la causa.
Art. 17° Cada una de las partes pagará los gastos propios y la mitad de los gastos generales del Tribunal Arbitral.
Art. 18° El presente tratado estará en vigor durante diez años, á
contar desde el canje de las ratificaciones. Si si no fuese denunciado
seis meses de su vencimiento se tendrá por renovado por otro periódo de
diez años y así sucesivamente.
El presente tratado será ratificado y canjeadas sus ratificaciones en Buenos Aires, dentro de seis meses de su fecha.
En fe de lo cual, los Plenipotenciarios del República Argentina y de la
República Oriental del Uruguay, firmaron y sellaron con sus respectivos
sellos, y por duplicado, el presente tratado, en la ciudad de Buenos
Aires, á los ocho días del mes de Junio del año mil ochocientos noventa
y nueve.
(L.S.) AMANCIO ALCORTA.
(L.S.) GONZALO RAMIREZ.