Buenos Aires, Octubre 8 de 1935.
POR TANTO:
Téngase por Ley de la Nación, cúmplase, comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial e insértese en el Registro Nacional.
JUSTO
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CARLOS SAAVEDRA LAMAS
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TRATADO ANTIBELICO DE NO AGRESION Y DE CONCILIACION
Los Estados abajo designados, en el deseo de contribuir a la
consolidación de la paz y de expresar su adhesión a los esfuerzos
realizados por todas las naciones civilizadas para fomentar el espíritu
de armonía universal;
Con el propósito de condenar las guerras de agresión y las
adquisiciones territoriales que sean obtenidas mediante la conquista
por la fuerza de las armas, haciéndolas imposibles y sancionando su
invalidez por las disposiciones positivas de este Tratado, para
sustituirlas por soluciones pacíficas fundadas en elevados conceptos de
justicia y de equidad;
Convencidos de que uno de los medios más eficaces de asegurar los
beneficios morales y materiales que ofrece la paz al mundo, es la
organización de un sistema permanente de conciliación de los conflictos
internacionales, que se aplique de inmediato al producirse la violación
de los principios mencionados;
Deciden concretar en forma convencional estos propósitos de no agresión
y de concordia, celebrando el presente Tratado, a cuyo efecto nombraron
los Plenipotenciarios abajo firmantes, los cuales, habiendo exhibido
sus respectivos Plenos Poderes, que fueron hallados en buena y debida
forma, han convenido en lo siguiente:
ARTÍCULO I
Las Altas Partes Contratantes declaran solemnemente que condenan las
guerras de agresión en sus relaciones mutuas o con otros Estados, y que
el arreglo de los conflictos o divergencias de cualquier clase que se
susciten entre ellas, no deberá realizarse sino por los medios
pacíficos que consagra el Derecho Internacional.
ARTÍCULO II
Declaran que entre las Altas Partes Contratantes las cuestiones
territoriales no deben resolverse por la violencia, y que no
reconocerán arreglo territorial alguno que no sea obtenido por medios
pacíficos, ni la validez de la ocupación o adquisición de territorios
que sea lograda por la fuerza de las armas.
ARTÍCULO III
En caso de incumplimiento, por cualquier Estado en conflicto, de las
obligaciones contenidas en los artículos anteriores, los Estados
Contratantes se comprometen a emplear todos sus esfuerzos para el
mantenimiento de la paz. A ese efecto, adoptarán en su calidad de
neutrales una actitud común y solidaria; pondrán en ejercicio los
medios politicos, jurídicos o económicos autorizados por el Derecho
Internacional; harán gravitar la influencia de la opinión pública, pero
no recurrirán en ningún caso a la intervención, sea diplomática o
armada; salvo la actitud que pudiera corresponderles en virtud de otros
Tratados colectivos de que esos Estados sean signatarios.
ARTÍCULO IV
Las Altas Partes Contratantes se obligan a someter al procedimiento de
conciliación creado por el presente Tratado, los conflictos mencionados
especialmente y cualesquiera otros que surjan en sus relaciones
recíprocas, sin más limitaciones que las que se enumeran en el artículo
siguiente, en todas las controversias que no hayan podido ser resueltas
por la vía diplomática dentro de un plazo razonable.
ARTÍCULO V
Las Altas Partes Contratantes y los Estados que en adelante se adhieran
al presente Tratado, no podrán formular en el momento de la firma,
ratificación o adhesión otras limitaciones al procedimiento de
conciliación que cualquiera de las que a continuación se señalan:
a) Las diferencias para cuya solución se hayan celebrado Tratados,
Convenciones, Pactos o Acuerdos pacifistas de cualquier índole que
sean, que en ningún caso se entenderán derogados por el presente
convenio, sino complementados en cuanto propenden a asegurar la paz;
así como las cuestiones o asuntos resueltos por tratados anteriores;
b) Los conflictos que las Partes prefieren resolver por arreglo directo
o someter de común acuerdo a una solución arbitral o judicial;
c) Las cuestiones que el Derecho Internacional deja libradas a la
competencia exclusiva de cada Estado, de acuerdo con su régimen
constitucional, por cuyo motivo las Partes podrán oponerse a que sean
sometidas al procedimiento de conciliación antes que la jurisdicción
nacional o local se haya pronunciado en definitiva; salvo manifiesta
denegación o retardo de justicia, en cuyo caso el trámite de la
conciliación deberá iniciarse dentro del año a más tardar;
d) Los asuntos que afecten preceptos constitucionales de las Partes en
controversia. En caso de duda, cada Parte recabará la opinión fundada
de su respectivo Tribunal o Corte Suprema de Justicia, si ésta
estuviere investida de tales atribuciones.
Las Altas Partes Contratantes podrán comunicar, en cualquier tiempo y
en la forma establecida por el artículo XV, el instrumento en que
conste que han abandonado en todo o en parte las limitaciones por ellas
establecidas al procedimiento de conciliación.
Las limitaciones formuladas por una de las Partes Contratantes tendrá
el efecto de que las demás Partes no se considerarán obligadas a su
respecto sino en la medida de las excepciones establecidas.
ARTÍCULO VI
A falta de Comisión Permanente de Conciliación o de otro organismo
internacional encargado de esta misión en virtud de tratados anteriores
en vigencia, las Altas Partes Contratantes se comprometen a someter sus
diferencias al examen o investigación de una Comisión de Conciliación
que se formará del siguiente modo, salvo acuerdo en contrario de las
Partes en cada caso:
La Comisión de Conciliación se compondrá de cinco Miembros. Cada parte
en controversia designará un Miembro que podrá ser elegido por ella
entre sus propios nacionales. Los tres Miembros restantes serán
designados de común acuerdo por las Partes entre los nacionales de
terceras Potencias que deberán ser de nacionalidad diferente, no tener
su residencia habitual en el territorio de las Partes interesadas, ni
estar al servicio de ninguna de ellas. Entre dichos tres Miembros las
Partes elegirán al Presidente de la Comisión de Conciliación.
Si no pudieran ponerse de acuerdo sobre esas designaciones, podrán
encomendarlas a una tercera Potencia o a cualquier otro organismo
internacional existente. Si los candidatos asi designados no fueran
aceptados por las Partes o por alguna de ellas, cada Parte presentará
una lista de candidatos en número igual al de los miembros por elegir,
y la suerte decidirá cuáles candidatos deban integrar la Comisión de
Conciliación.
ARTÍCULO VII
Los Tribunales o Cortes Supremas de Justicia que, según la legislación
interna de cada Estado, tengan competencia para interpretar, en última
o única instancia y en los asuntos de su respectiva jurisdicción, la
Constitución, los tratados, o los principios generales del Derecho de
Gentes, podrán ser designados con preferencia por las Altas Partes
Contratantes para desempeñar las funciones encomendadas por el presente
Tratado a la Comisión de Conciliación. En este caso el Tribunal o Corte
funcionarán en pleno o designando algunos de sus miembros para actuar
solos o formando Comisión mixta con miembros de otras Cortes o
Tribunales, según convengan de común acuerdo las Partes en litigio.
ARTÍCULO VIII
La Comisión de Conciliación establecerá por sí misma las reglas de su
procedimiento, el que deberá ser contencioso en todos los casos.
Las Partes en controversia podrán suministrar y la Comisión requerir de
ellas todos los antecedentes o informaciones necesarios. Las Partes
podrán hacerse representar por delegados y asistir por consejeros o
peritos, así como también presentar toda clase de testimonios.
ARTÍCULO IX
Los trabajos y deliberaciones de la
Comisión de Conciliación no se darán a publicidad sino por decisión de
la misma, con asentimiento de las Partes.
A falta de estipulación en contrario, las decisiones de la Comisión se
adoptarán por mayoría de votos, pero la Comisión no podrá expedirse
sobre el fondo del asunto sin la presencia de todos sus miembros.
ARTÍCULO X
Es misión de la Comisión procurar el avenimiento conciliatorio de las diferencias sometidas a su consideración.
Después del estudio imparcial de las cuestiones que sean materia del
conflicto, consignará en un informe los resultados de sus tareas y
propondrá a las Partes bases de arreglo mediante solución justa y
equitativa.
El informe de la Comisión en ningún caso tendrá carácter de sentencia
ni de laudo arbitral, sea en lo concerniente a la exposición o
interpretación de los hechos, sea en lo relativo a las consideraciones
o conclusiones de derecho.
ARTÍCULO XI
La Comisión de Conciliación deberá presentar su informe en el término
de un año contado desde su primera reunión, a menos que las Partes no
resuelvan de común acuerdo abreviar o prorrogar este plazo.
Una vez iniciado el procedimiento de conciliación, sólo podrá
interrumpirse por arreglo directo entre las Partes o por su decisión
posterior de someter de común acuerdo el conflicto al arbitraje o a la
justicia internacional.
ARTÍCULO XII
Al comunicar su informe a las Partes, la Comisión de Conciliación les
fijará un término, que no excederá de seis meses, dentro del cual
deberán pronunciarse sobre las bases del arreglo propuesto por la
misma. Expirado este plazo, la Comisión hará constar en un Acta final
la decisión de las Partes.
Transcurrido el plazo sin que las Partes hayan aceptado el arreglo, ni
adoptado de común acuerdo otra solución amistosa, las Partes en litigio
recuperarán su libertad de acción para proceder como crean conveniente,
dentro de las limitaciones derivadas de los artículos I y II del
presente Tratado.
ARTÍCULO XIII
Desde la iniciación del procedimiento conciliatorio hasta la expiración
del plazo fijado por la Comisión para que las Partes se pronuncien,
deberán abstenerse de toda medida perjudicial a la ejecución del
arreglo que proponga la Comisión y, en general, de todo acto
susceptible de agravar o prolongar la controversia.
ARTÍCULO XIV
Durante el procedimiento de conciliación los miembros de la Comisión
percibirán honorarios cuyo monto será establecido de común acuerdo por
las Partes en controversia. Cada una de ellas proveerá a sus propios
gastos y, por partes iguales, sufragará los gastos u honorarios comunes.
ARTÍCULO XV
El presente Tratado será ratificado por las Altas Partes Contratantes a
la brevedad posible, de acuerdo con sus respectivos procedimientos
constitucionales.
El Tratado original y los instrumentos de ratificación serán
depositados en el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de la
República Argentina, el cual comunicará las ratificaciones a los demás
Estados signatarios. El Tratado entrará en vigor entre las Altas Partes
Contratantes treinta días después del depósito de las respectivas
ratificaciones, y en el orden en que éstas se efectúen.
ARTÍCULO XVI
Este Tratado queda abierto a la adhesión de todos los Estados.
La adhesión se hará mediante el depósito del respectivo instrumento en
el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de la República
Argentina, el cual notificará de ello a los demás Estados interesados.
ARTÍCULO XVII
El presente Tratado se celebra por tiempo indeterminado, pero podrá ser
denunciado mediante aviso previo de un año, transcurrido el cual cesará
en sus efectos para el Estado denunciante, quedando subsistente para
los demás Estados que sean parte en él, por firma o adhesión.
La denuncia será dirigida al Ministerio de Relaciones Exteriores y
Culto de la República Argentina, el cual transmitirá a los demás
Estados interesados.
En testimonio de lo cual los Plenipotenciarios respectivos firman el
presente Tratado, en un ejemplar, en los idiomas español y portugués, y
le ponen sus sellos, en Río de Janeiro, D. F., a los diez días del mes
de octubre de mil novecientos treinta y tres.
Por la República Argentina: (L. S.) Carlos Saavedra Lamas, Ministro de Relaciones Exteriores y Culto.
Por la República de los Estados Unidos del Brasil: (L. S.) Afranio de Mello Franco, Ministro de Relaciones Exteriores.
Por la República de Chile: Con las reservas de letras a, b, c y d del
artículo V: (L. S.) Marcial Martínez de Ferrari, Embajador
Extraordinario y Plenipotenciario en Río de Janeiro.
Por los Estados Unidos Mexicanos: (L. S.) Alfonso Reyes, Embajador Extraordinario y Plenipotenciario en Río de Janeiro.
Por la República del Paraguay: (L. S.) Rogelio Ibarra, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario en Río de Janeiro.
Por la República Oriental del Uruguay: (L. S.) Juan Carlos Blanco,
Embajador Extraordinario y Plenipotenciario en Río de Janeiro.