MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO
Ley N° 12.384
Aprobando la Convención Internacional concluida en Sévres el 6 de octubre de 1921.
Buenos Aires, 10 de agosto de 1938.
POR CUANTO:
El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza
LEY:
Artículo 1° - Apruébase la Convención Internacional concluída en
Sévres, el 6 de octubre de 1921, entre el Ministro Argentino en Francia
y demás representantes que firman dicha convención, que modifica la
firmada en París el 20 de Mayo de 1875, y su reglamento, para asegurar
la unificación internacional y perfeccionamiento del sistema métrico.
Artículo 2° - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a
diez del mes de Agosto del año mil novecientos treinta y ocho.
RAMON S. CASTILLO JUAN G. KAISER
GUSTAVO FIGUEROA L. ZABALLA CARBÓ
- Registrada bajo el N° 12.384 -
Convención Internacional que modifica:
1° La firmada en París el 20 de
Mayo de 1875 y su reglamento, para asegurar la unificación y
perfeccionamiento del sistema métrico;
2° El reglamento anexo a esta convención concluída entre Alemania, la
República Argentina, Austria, Bélgica, Brasil, Bulgaria, Canadá, Chile,
Dinamarca, España. Estados Unidos de América, Finlandia, Francia, Gran
Bretaña, Hungría, Italia, Japón, Méjico, Noruega, Perú, Portugal,
Rumania, Estado Servio-Croata-Esloveno, Siam, Suecia, Suiza y Uruguay.
Los abajo firmados, plenipotenciarios de los gobiernos de los países
más arriba enumerados, reunidos en conferencia en París, han convenido
lo que sigue:
ARTICULO PRIMERO
Los arts. 7° y 8° de la convención del 20 de mayo de
1875, son reemplazados por las disposiciones siguientes:
Art. 7° -
Una vez que la comisión haya procedido al trabajo de coordinación de
las medidas relativas a las unidades eléctricas y cuando la conferencia
general haya, por un voto unánime, adoptado una resolución al respecto,
la oficina será encargada del establecimiento y de la conservación de
los patrones de las unidades eléctricas y de sus testimonios, así como
también de la comparación, con esos patrones, de los patrones
nacionales o de otros patrones de precisión.
La oficina está encargada, además, de las determinaciones relativas a
las constantes físicas, cuyo conocimiento más exacto puede servir a
aumentar la precisión y a asegurar mejor la uniformidad en los dominios
a los cuales pertenecen las unidades más arriba mencionadas (art. 6°
y primer párrafo del art. 7°).
Está encargada, en fin, del trabajo de coordinación de las determinaciones análogas efectuadas en otros institutos.
Art. 8° - Los prototipos y patrones internacionales, así como sus
testimonios, permanecerán depositados en la oficina; el acceso al
depósito quedará únicamente reservado a la comisión internacional.
ARTICULO SEGUNDO
Los arts. 6°, 8°, 9°, 10, 11, 12, 15, 17; 18, y 20 del
reglamento, anexo a la convención del 20 de mayo de 1875, son
substituídos por las disposiciones siguientes:
Art. 6° - La
dotación anual de la oficina internacional está compuesta de dos
partes, una fija y otra complementaria.
La parte fija es, en principio, de 250.000 francos, pero puede ser
aumentada a 300.000 francos por decisión unánime de la comisión. Está a
cargo de todos los Estados y de las colonias autónomas que se hubieran
adherido a la convención del metro antes de la sexta conferencia
general.
La parte complementaria está formada por las contribuciones de los
Estados y de las colonias autónomas que hubieran ingresado a la
convención después de la ante dicha conferencia general.
La comisión está encargada de establecer, a proposición del director,
el presupuesto anual, pero sin exceder a suma calculada conforme a las
estipulaciones de los dos párrafos que anteceden. Este presupuesto será, cada año, en una relación financiera especial,
llevado a conocimiento de los gobiernos de las Altas Partes
Contratantes.
En el caso en que la comisión juzgara necesario, sea aumentar más allá
de 300.000 francos la parte fija de la dotación anual, o modificar el
cálculo de las contribuciones determinado por el art. 20 del
presente reglamento, deberá informar al respecto a los gobiernos, a fin
de permitirles impartir, en tiempo útil, las instrucciones necesarias a
sus delegados a la conferencia general siguiente, de modo que ésta
pueda deliberar válidamente. La decisión será válida solamente en el
caso en que ninguno de los Estados contratantes hubiese manifestado o
manifestara, en la conferencia, una opinión contraria.
Si un Estado hubiera dejado transcurrir tres años sin efectuar el pago
de su contribución, ésta será distribuída entre los otros Estados, en
proporción de sus propias contribuciones. Las sumas suplementarias,
vertidas así por los Estados para completar el monto de la dotación de
la oficina, serán consideradas como un anticipo hecho al Estado en
mora, y les serán reembolsadas al abonar éste sus contribuciones
atrasadas.
Los beneficios y prerrogativas conferidos por la adhesión a la
convención del metro son suspendidos en lo que concierne a los Estados
deudores por tres años.
Después de otros tres años, el Estado deudor es excluído de la convención, siendo el cálculo de las contribuciones restablecido
conforme a las disposiciones del art. 20 del presente reglamento.
Art. 8° - La comisión internacional mencionada en el art. 3° de
la convención, estará compuesta de 18 miembros, pertenecientes
todos a Estados diferentes.
En ocasión de la renovación, por mitad, de la comisión internacional,
los miembros salientes serán primero los que, en caso de vacantes,
hubieran sido elegidos provisoriamente en el intervalo entre dos
sesiones de la conferencia; los otros serán designados por sorteo.
Los miembros salientes son reelegibles.
Art. 9° - La comisión internacional se constituye eligiendo, por
voto secreto, a su presidente y su secretario. Estos nombramientos son
notificados a los gobiernos de las Altas Partes Contratantes.
El presidente y el secretario de la comisión y el director de la oficina, deben pertenecer a países diferentes.
Una vez constituída, la comisión no puede proceder a nuevas elecciones
o nombramientos sino 3 meses después de que todos los miembros hayan
sido informados de la vacante que da lugar a una votación.
Art. 10. - La comisión internacional dirige todos los trabajos
metrológicos que las altas partes contratantes decidieran hacer
ejecutar en común.
Está encargada, además, de velar por la conservación de los prototipos y patrones internacionales.
Puede, en fin, establecer la cooperación de especialistas en cuestiones
de metrología y coordinar los resultados de sus trabajos.
Art. 11. - La comisión se reunirá a lo menos una vez cada 2 años.
Art. 12. - Las votaciones en el seno de la comisión se efectuan por
mayoría de votos, en caso de empate, el voto del presidente es el que
decide. Las decisiones sólo son válidas cuando el número de los
miembros presentes iguala, por lo menos, la mitad de los miembros
elegidos que componen la comisión.
Bajo reserva de esta condición, los miembros ausentes tienen derecho a
delegar sus votos a los miembros presentes, que deberán justificar esta
delegación. Lo mismo ocurre con respecto a los nombramientos por
escrutinio secreto.
El director de la oficina tiene voto deliberativo en el seno de la comisión.
Art. 15. - La comisión internacional elaborará un reglamento
detallado para la organización y los trabajos de la oficina y fijará
los derechos a pagarse por los trabajos extraordinarios previstos en
los artículos 6° y 7° de la convención.
Esos derechos se dedicarán al perfeccionamiento del material científico
de la oficina. Se podrá deducir un importe anual del total de los
derechos percibidos por la oficina, en favor de la Caja de jubilaciones.
Art. 17. - Un reglamento, establecido por la comisión, fijará la
cantidad máxima para cada categoría del personal de la oficina.
El director y sus ayudantes serán nombrados por escrutinio secreto por
la comisión internacional. Su nombramiento será notificado a los
gobiernos de las altas partes contratantes.
El director nombrará a los otros miembros del personal, en los límites
establecidos por el reglamento mencionado en el primer párrafo que
antecede.
Art. 18. - El director de la oficina no tendrá acceso al lugar de
depósito de los prototipos internacionales, sino en virtud de una
resolución de la comisión y en presencia de uno de sus miembros por lo
menos.
El lugar de depósito de los prototipos sólo podrá abrirse por medio de
tres llaves, de las cuales una estará en posesión del director de los
archivos de Francia, la segunda en la del presidente de la comisión y
la tercera en la del director de la oficina.
Los patrones de la categoría de los modelos nacionales servirán
únicamente para los trabajos ordinarios de comparaciones de la oficina.
Art. 20. - La escala de las contribuciones de que se trata en el
art. 9° de la convención está establecida, para la parte fija, sobre
la base de la dotación indicada por el art. 6° del presente
reglamento, y sobre la de la población; la contribución normal de cada
Estado no puede ser inferior al 5 %. ni superior al 15 % de la dotación
total, cualquiera que sea la cifra de la población.
Para establecer esta escala, se determina primero cuáles son los
Estados que se encuentran dentro de las condiciones requeridas para ese
mínimo y ese máximo, repartiéndose el resto de la suma contributiva
entre los otros Estados, en razón directa de la cifra de la población.
Las partes contributivas así calculadas son válidas por todo el período
de tiempo comprendido entre dos Conferencias generales consecutivas, y
no pueden ser modificadas, en el intervalo, sino en los casos
siguientes:
a) Si uno de los Estados adherentes ha dejado pasar 3 años sucesivos sin hacer sus pagos;
b) Si, al contrario, habiendo un Estado, anteriormente atrasado en más
de 3 años, abonado sus contribuciones atrasadas, correspondiera
restituir a los otros gobiernos los anticipos hechos por ellos.
La contribución complementaria es calculada sobre la base misma de la
población, y es igual a la que los Estados adheridos a la convención
con anterioridad, pagaran en las mismas condiciones.
Si un Estado que hubiese adherido a la convención declarara querer
extender el beneficio a una o varias de sus colonias no autónomas, la
cifra de la población de dichas colonias será agregada a la del Estado
para el cálculo o la escala de contribuciones.
Cuando una colonia reconocida autónoma deseara adherirse a la
convención, será considerada, en lo que concierne a su entrada en esta
convención, según la decisión de la metrópoli, ya sea como una
dependencia de ésta, o como un Estado contratante.
ARTICULO TERCERO
Cualquier Estado podrá adherirse a la presente convención, notificando su adhesión al gobierno francés, el cual la
hará conocer a todos los Estados participantes, y al presidente de la
Comisión Internacional de pesas y medidas.
Toda accesión nueva a la convención del 20 de mayo de 1875, implicará obligatoriamente la adhesión a la presente convención.
ARTICULO CUARTO
La presente convención será ratificada. Cada potencia
remitirá, en el plazo más corto posible, su ratificación al gobierno
francés, el cual informará al respecto a los otros países signatarios.
Las ratificaciones quedarán depositadas en los archivos del gobierno
francés.
La presente convención entrará en vigor, para cada país signatario, el día mismo del depósito de su acta de ratificación.
Hecha en Sévres, el 6 de octubre de 1921, en un solo ejemplar, que
permanecerá depositado en los archivos del gobierno francés, y cuyas
copias auténticas serán enviadas a cada uno de los países signatarios.
El antedicho ejemplar, fechado según se indica más arriba podrá ser firmado hasta el 31 de maro de 1922.
En fe de lo cual, los plenipotenciarios siguientes, cuyos poderes han
sido reconocido en buena y debida forma, han firmado la presente
convención.
Por Alemania: Foster, Kösters.
Por la República Argentina: M. T. de Alvear, Luis Bemberg.
Por Bélgica: Ern. Pasquier.
Por Brasil: Franc. Ramos de Andrade Neves.
Por Bulgaria: Savoff.
Por Canadá: Hardinge of Penshurts J. - E. Sears, jr.
Por Chile: M. Amunategui.
Por Dinamarca: K. Prytz.
Por España: Severo Gómez Nuñez.
Por Estados Unidos : Sheldon Whitehouse, Samuel. W. Stratton.
Por Finlandia: G. Melander.
Por Francia: P. Appell, Paul Janet, A. Perot, J. Violle.
Por Gran Bretaña: Hardinge of Penshurts J. - E. Sears, jr., P. A. Mac Mahon.
Por Hungría: Bodola Lajos.
Por Italia: Vito Volterra, Napoleone Reggiani.
Por Japón: A. Tanakadate, Saishiro Koshida.
Por Méjico: Juan F. Urquidi.
Por Noruega: D. Isaachsen.
Por Perú: G. Tirado.
Por Portugal: Armando Navarro.
Por Rumania: St. Heites, C. Statescu.
Por Servia-Croacia-Eslovenia: M. Bochkovitch, Celestin Kargatchin.
Por Siam: Damras.
Por Suecia: K. A. Wallroth, Ivar Fredholm.
Por Suiza: Raoul Gautier.
Por Uruguay: J. C. Blanco.