MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO

Ley N° 12.384

Aprobando la Convención Internacional concluida en Sévres el 6 de octubre de 1921.

Buenos Aires, 10 de agosto de 1938.

POR CUANTO:

El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza

LEY:



Artículo 1° - Apruébase la Convención Internacional concluída en Sévres, el 6 de octubre de 1921, entre el Ministro Argentino en Francia y demás representantes que firman dicha convención, que modifica la firmada en París el 20 de Mayo de 1875, y su reglamento, para asegurar la unificación internacional y perfeccionamiento del sistema métrico.

Artículo 2° - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a diez del mes de Agosto del año mil novecientos treinta y ocho.

RAMON S. CASTILLO             JUAN G. KAISER
   GUSTAVO FIGUEROA           L. ZABALLA CARBÓ

- Registrada bajo el N° 12.384 -

Convención Internacional que modifica:

1° La firmada en París el 20 de Mayo de 1875 y su reglamento, para asegurar la unificación y perfeccionamiento del sistema métrico;

2° El reglamento anexo a esta convención concluída entre Alemania, la República Argentina, Austria, Bélgica, Brasil, Bulgaria, Canadá, Chile, Dinamarca, España. Estados Unidos de América, Finlandia, Francia, Gran Bretaña, Hungría, Italia, Japón, Méjico, Noruega, Perú, Portugal, Rumania, Estado Servio-Croata-Esloveno, Siam, Suecia, Suiza y Uruguay.

Los abajo firmados, plenipotenciarios de los gobiernos de los países más arriba enumerados, reunidos en conferencia en París, han convenido lo que sigue:

ARTICULO PRIMERO

Los arts. 7° y 8° de la convención del 20 de mayo de 1875, son reemplazados por las disposiciones siguientes:

Art. 7° - Una vez que la comisión haya procedido al trabajo de coordinación de las medidas relativas a las unidades eléctricas y cuando la conferencia general haya, por un voto unánime, adoptado una resolución al respecto, la oficina será encargada del establecimiento y de la conservación de los patrones de las unidades eléctricas y de sus testimonios, así como también de la comparación, con esos patrones, de los patrones nacionales o de otros patrones de precisión.

La oficina está encargada, además, de las determinaciones relativas a las constantes físicas, cuyo conocimiento más exacto puede servir a aumentar la precisión y a asegurar mejor la uniformidad en los dominios a los cuales pertenecen las unidades más arriba mencionadas (art. 6° y primer párrafo del art. 7°).

Está encargada, en fin, del trabajo de coordinación de las determinaciones análogas efectuadas en otros institutos.

Art. 8° - Los prototipos y patrones internacionales, así como sus testimonios, permanecerán depositados en la oficina; el acceso al depósito quedará únicamente reservado a la comisión internacional.

ARTICULO SEGUNDO

Los arts. 6°, 8°, 9°, 10, 11, 12, 15, 17; 18, y 20 del reglamento, anexo a la convención del 20 de mayo de 1875, son substituídos por las disposiciones siguientes:

Art. 6° - La dotación anual de la oficina internacional está compuesta de dos partes, una fija y otra complementaria.

La parte fija es, en principio, de 250.000 francos, pero puede ser aumentada a 300.000 francos por decisión unánime de la comisión. Está a cargo de todos los Estados y de las colonias autónomas que se hubieran adherido a la convención del metro antes de la sexta conferencia general.

La parte complementaria está formada por las contribuciones de los Estados y de las colonias autónomas que hubieran ingresado a la convención después de la ante dicha conferencia general.

La comisión está encargada de establecer, a proposición del director, el presupuesto anual, pero sin exceder a suma calculada conforme a las estipulaciones de los dos párrafos que anteceden. Este presupuesto será, cada año, en una relación financiera especial, llevado a conocimiento de los gobiernos de las Altas Partes Contratantes.

En el caso en que la comisión juzgara necesario, sea aumentar más allá de 300.000 francos la parte fija de la dotación anual, o modificar el cálculo de las contribuciones determinado por el art. 20 del presente reglamento, deberá informar al respecto a los gobiernos, a fin de permitirles impartir, en tiempo útil, las instrucciones necesarias a sus delegados a la conferencia general siguiente, de modo que ésta pueda deliberar válidamente. La decisión será válida solamente en el caso en que ninguno de los Estados contratantes hubiese manifestado o manifestara, en la conferencia, una opinión contraria.

Si un Estado hubiera dejado transcurrir tres años sin efectuar el pago de su contribución, ésta será distribuída entre los otros Estados, en proporción de sus propias contribuciones. Las sumas suplementarias, vertidas así por los Estados para completar el monto de la dotación de la oficina, serán consideradas como un anticipo hecho al Estado en mora, y les serán reembolsadas al abonar éste sus contribuciones atrasadas.

Los beneficios y prerrogativas conferidos por la adhesión a la convención del metro son suspendidos en lo que concierne a los Estados deudores por tres años.

Después de otros tres años, el Estado deudor es excluído de la convención, siendo el cálculo de las contribuciones restablecido conforme a las disposiciones del art. 20 del presente reglamento.

Art. 8° - La comisión internacional mencionada en el art. 3° de la convención, estará compuesta de 18 miembros, pertenecientes todos a Estados diferentes.

En ocasión de la renovación, por mitad, de la comisión internacional, los miembros salientes serán primero los que, en caso de vacantes, hubieran sido elegidos provisoriamente en el intervalo entre dos sesiones de la conferencia; los otros serán designados por sorteo.

Los miembros salientes son reelegibles.

Art. 9° - La comisión internacional se constituye eligiendo, por voto secreto, a su presidente y su secretario. Estos nombramientos son notificados a los gobiernos de las Altas Partes Contratantes.

El presidente y el secretario de la comisión y el director de la oficina, deben pertenecer a países diferentes.

Una vez constituída, la comisión no puede proceder a nuevas elecciones o nombramientos sino 3 meses después de que todos los miembros hayan sido informados de la vacante que da lugar a una votación.

Art. 10. - La comisión internacional dirige todos los trabajos metrológicos que las altas partes contratantes decidieran hacer ejecutar en común.

Está encargada, además, de velar por la conservación de los prototipos y patrones internacionales.

Puede, en fin, establecer la cooperación de especialistas en cuestiones de metrología y coordinar los resultados de sus trabajos.

Art. 11. - La comisión se reunirá a lo menos una vez cada 2 años.

Art. 12. - Las votaciones en el seno de la comisión se efectuan por mayoría de votos, en caso de empate, el voto del presidente es el que decide. Las decisiones sólo son válidas cuando el número de los miembros presentes iguala, por lo menos, la mitad de los miembros elegidos que componen la comisión.

Bajo reserva de esta condición, los miembros ausentes tienen derecho a delegar sus votos a los miembros presentes, que deberán justificar esta delegación. Lo mismo ocurre con respecto a los nombramientos por escrutinio secreto.

El director de la oficina tiene voto deliberativo en el seno de la comisión.

Art. 15. - La comisión internacional elaborará un reglamento detallado para la organización y los trabajos de la oficina y fijará los derechos a pagarse por los trabajos extraordinarios previstos en los artículos 6° y 7° de la convención.

Esos derechos se dedicarán al perfeccionamiento del material científico de la oficina. Se podrá deducir un importe anual del total de los derechos percibidos por la oficina, en favor de la Caja de jubilaciones.

Art. 17. - Un reglamento, establecido por la comisión, fijará la cantidad máxima para cada categoría del personal de la oficina.

El director y sus ayudantes serán nombrados por escrutinio secreto por la comisión internacional. Su nombramiento será notificado a los gobiernos de las altas partes contratantes.

El director nombrará a los otros miembros del personal, en los límites establecidos por el reglamento mencionado en el primer párrafo que antecede.

Art. 18. - El director de la oficina no tendrá acceso al lugar de depósito de los prototipos internacionales, sino en virtud de una resolución de la comisión y en presencia de uno de sus miembros por lo menos.

El lugar de depósito de los prototipos sólo podrá abrirse por medio de tres llaves, de las cuales una estará en posesión del director de los archivos de Francia, la segunda en la del presidente de la comisión y la tercera en la del director de la oficina.

Los patrones de la categoría de los modelos nacionales servirán únicamente para los trabajos ordinarios de comparaciones de la oficina.

Art. 20. - La escala de las contribuciones de que se trata en el art. 9° de la convención está establecida, para la parte fija, sobre la base de la dotación indicada por el art. 6° del presente reglamento, y sobre la de la población; la contribución normal de cada Estado no puede ser inferior al 5 %. ni superior al 15 % de la dotación total, cualquiera que sea la cifra de la población.

Para establecer esta escala, se determina primero cuáles son los Estados que se encuentran dentro de las condiciones requeridas para ese mínimo y ese máximo, repartiéndose el resto de la suma contributiva entre los otros Estados, en razón directa de la cifra de la población.

Las partes contributivas así calculadas son válidas por todo el período de tiempo comprendido entre dos Conferencias generales consecutivas, y no pueden ser modificadas, en el intervalo, sino en los casos siguientes:

a) Si uno de los Estados adherentes ha dejado pasar 3 años sucesivos sin hacer sus pagos;

b) Si, al contrario, habiendo un Estado, anteriormente atrasado en más de 3 años, abonado sus contribuciones atrasadas, correspondiera restituir a los otros gobiernos los anticipos hechos por ellos.

La contribución complementaria es calculada sobre la base misma de la población, y es igual a la que los Estados adheridos a la convención con anterioridad, pagaran en las mismas condiciones.

Si un Estado que hubiese adherido a la convención declarara querer extender el beneficio a una o varias de sus colonias no autónomas, la cifra de la población de dichas colonias será agregada a la del Estado para el cálculo o la escala de contribuciones.

Cuando una colonia reconocida autónoma deseara adherirse a la convención, será considerada, en lo que concierne a su entrada en esta convención, según la decisión de la metrópoli, ya sea como una dependencia de ésta, o como un Estado contratante.

ARTICULO TERCERO

Cualquier Estado podrá adherirse a la presente convención, notificando su adhesión al gobierno francés, el cual la hará conocer a todos los Estados participantes, y al presidente de la Comisión Internacional de pesas y medidas.

Toda accesión nueva a la convención del 20 de mayo de 1875, implicará obligatoriamente la adhesión a la presente convención.

ARTICULO CUARTO

La presente convención será ratificada. Cada potencia remitirá, en el plazo más corto posible, su ratificación al gobierno francés, el cual informará al respecto a los otros países signatarios. Las ratificaciones quedarán depositadas en los archivos del gobierno francés.

La presente convención entrará en vigor, para cada país signatario, el día mismo del depósito de su acta de ratificación.

Hecha en Sévres, el 6 de octubre de 1921, en un solo ejemplar, que permanecerá depositado en los archivos del gobierno francés, y cuyas copias auténticas serán enviadas a cada uno de los países signatarios.

El antedicho ejemplar, fechado según se indica más arriba podrá ser firmado hasta el 31 de maro de 1922.

En fe de lo cual, los plenipotenciarios siguientes, cuyos poderes han sido reconocido en buena y debida forma, han firmado la presente convención.

Por Alemania: Foster, Kösters.

Por la República Argentina: M. T. de Alvear, Luis Bemberg.

Por Bélgica: Ern. Pasquier.

Por Brasil: Franc. Ramos de Andrade Neves.

Por Bulgaria: Savoff.

Por Canadá: Hardinge of Penshurts J. - E. Sears, jr.

Por Chile: M. Amunategui.

Por Dinamarca: K. Prytz.

Por España: Severo Gómez Nuñez.

Por Estados Unidos : Sheldon Whitehouse, Samuel. W. Stratton.

Por Finlandia: G. Melander.

Por Francia: P. Appell, Paul Janet, A. Perot, J. Violle.

Por Gran Bretaña: Hardinge of  Penshurts J. - E. Sears, jr., P. A. Mac Mahon.

Por Hungría:  Bodola Lajos.

Por Italia: Vito Volterra, Napoleone Reggiani.

Por Japón: A. Tanakadate, Saishiro Koshida.

Por Méjico: Juan F. Urquidi.

Por Noruega: D. Isaachsen.

Por Perú: G. Tirado.

Por Portugal: Armando Navarro.

Por Rumania: St. Heites, C. Statescu.

Por Servia-Croacia-Eslovenia: M. Bochkovitch, Celestin Kargatchin.

Por Siam: Damras.

Por Suecia: K. A. Wallroth, Ivar Fredholm.

Por Suiza: Raoul Gautier.

Por Uruguay:  J. C. Blanco.