EJERCICIO DE PROFESIONES LIBERALES
DECRETO - LEY N° 468
Apruébase la Convención suscripta en Montevideo el 4/8/39.
Buenos Aires 18/1/63
VISTO:
Que con
fecha 4 de agosto de 1939 la
República suscribió en Montevideo la Convención sobre
ejercicio de Profesiones Liberales, aprobada por el Segundo Congreso
Sudamericano de Derecho Internacional Privado; y
CONSIDERANDO:
Que la República es parte de la Convención sobre
Ejercicio de Profesiones Liberales, aprobada por el Primer Congreso
Sudamericano de Derecho Internacional Privado, suscripta en Montevideo el 4 de
febrero de 1889 y ratificada por Ley N° 3.192 del 11 de diciembre de 1894;
Que la Convención de 1939
reemplaza a la Convención
de 1889, ampliando y aclarando sus disposiciones, en el sentido de permitir
apreciar debidamente y con mejores elementos de juicio los pedidos de
habilitación de títulos, los que deben guardar razonable equivalencia con los exigidos
en la misma época a los estudiantes locales en la Universidad ante la
cual se presenten a reválida;
Que la
necesidad y urgencia que existen en asegurar la plena vigencia del Acuerdo
justifican, de por sí, el ejercicio de la potestad legislativa señalada en el
artículo 67, incisos 16 y 19, de la Constitución
Nacional;
Que el artículo
4° de la Convención
establece la comunicación de la ratificación al Gobierno de la República Oriental
del Uruguay como trámite previo indispensable para ser parte de la Convención,
procedimiento que hará las veces de canje,
El Presidente de la Nación Argentina DECRETA con Fuerza de
LEY:
ARTICULO 1° - Apruébase la Convención sobre Ejercicio de Profesiones
Liberales suscrita por la República en Montevideo el 4 de agosto de
1939, en el curso del Segundo Congreso Sudamericano de Derecho
Internacional Privado.
ARTICULO 2° - Autorízase al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto
a adoptar las medidas necesarias para efectuar la comunicación
correspondiente al gobierno de la República Oriental del Uruguay,
reparando el respectivo instrumento de ratificación.
ARTICULO 3° - Dése cuenta oportunamente al Honorable Congreso de la Nación.
ARTICULO 4° - El presente decreto será refrendado por los señores
ministros secretarios de Estado en los departamentos de Relaciones
Exteriores y Culto, Educación y Justicia, Interior y de Defensa
Nacional.
ARTICULO 5° - Comuníquese, dése a la Dirección General del Boletín Oficial e Imprentas, publíquese y archívese.
GUIDO. - Carlos M. Muñiz. - Alberto Rodríguez Galán. - Rodolfo Martínez. - José M. Astigueta.
CONVENCIÓN SOBRE EJERCICIO DE PROFESIONES LIBERALES
Art. 1° - Los nacionales y extranjeros que, en cualquiera de los
Estados signatarios de esta Convención hubiesen obtenido título o
diploma expedido por la autoridad nacional competente, para ejercer
profesiones liberales, se tendrán por habilitados para ejercerlas en
los otros Estados, siempre que dichos títulos o diplomas correspondan a
estudios y trabajos prácticos que guarden razonable equivalencia con
los que se haya exigido en las épocas respectivas a los estudiantes
locales en la Universidad ante quien se presente a reválida y el
interesado llene los requisitos generales señalados para el ejercicio
de las respectivas profesiones. En su caso podrán rendir examen en las
materias que faltaren para completar la equivalencia.
Art. 2° - Se tendrá por cumplida la condición de equivalencia cuando el
poseedor del diploma acredite haber dictado cátedra universitaria
durante diez años en alguna de las materias de la respectiva profesión.
Art. 3° - Para que el título o diploma a que se refieren los artículos
anteriores produzcan los efectos expresados, se requiere:
a) La exhibición del mismo, debidamente legalizado.
b) Que el que lo exhiba acredite ser la persona a cuyo favor ha sido expedido.
Art. 4° - No es indispensable para la vigencia de este Convenio, su
ratificación simultánea por todas las naciones signatarias. La que lo
apruebe lo comunicará al Gobierno de la República Oriental del Uruguay
para que lo haga saber a las demás naciones contratantes. Este
procedimiento hará las veces de canje.
Art. 5° - Hecho el canje en la forma del artículo anterior, esta
Convención quedará en vigor desde ese acto por tiempo indefinido,
dejándose, por tanto, sin efecto la firmada en Montevideo, el día
cuatro de febrero del año mil ochocientos ochenta y nueve.
Art. 6° - Si alguna de las naciones signatarias creyese conveniente
desligarse de la Convención o introducir modificaciones en ella, lo
avisará a las demás; pero no quedará desligada sino dos años después de
la denuncia, término en que se procurará llegar a un nuevo acuerdo.
Art. 7° - El artículo 4 es extensivo a las naciones que, no habiendo
concurrido a esta Reunión de Jurisconsultos, quisieran adherirse a la
presente Convención.