EJERCICIO DE PROFESIONES LIBERALES

DECRETO - LEY N° 468

Apruébase la Convención suscripta en Montevideo el 4/8/39.

Buenos Aires 18/1/63

VISTO:

Que con fecha 4 de agosto de 1939 la República suscribió en Montevideo la Convención sobre ejercicio de Profesiones Liberales, aprobada por el Segundo Congreso Sudamericano de Derecho Internacional Privado; y

CONSIDERANDO:

Que la República es parte de la Convención sobre Ejercicio de Profesiones Liberales, aprobada por el Primer Congreso Sudamericano de Derecho Internacional Privado, suscripta en Montevideo el 4 de febrero de 1889 y ratificada por Ley N° 3.192 del 11 de diciembre de 1894;

Que la Convención de 1939 reemplaza a la Convención de 1889, ampliando y aclarando sus disposiciones, en el sentido de permitir apreciar debidamente y con mejores elementos de juicio los pedidos de habilitación de títulos, los que deben guardar razonable equivalencia con los exigidos en la misma época a los estudiantes locales en la Universidad ante la cual se presenten a reválida;

Que la necesidad y urgencia que existen en asegurar la plena vigencia del Acuerdo justifican, de por sí, el ejercicio de la potestad legislativa señalada en el artículo 67, incisos 16 y 19, de la Constitución Nacional;

Que el artículo 4° de la Convención establece la comunicación de la ratificación al Gobierno de la República Oriental del Uruguay como trámite previo indispensable para ser parte de la Convención, procedimiento que hará las veces de canje,

El Presidente de la Nación Argentina DECRETA con Fuerza de

LEY:


ARTICULO 1° - Apruébase la Convención sobre Ejercicio de Profesiones Liberales suscrita por la República en Montevideo el 4 de agosto de 1939, en el curso del Segundo Congreso Sudamericano de Derecho Internacional Privado.

ARTICULO 2° - Autorízase al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto a adoptar las medidas necesarias para efectuar la comunicación correspondiente al gobierno de la República Oriental del Uruguay, reparando el respectivo instrumento de ratificación.

ARTICULO 3° - Dése cuenta oportunamente al Honorable Congreso de la Nación.

ARTICULO 4° - El presente decreto será refrendado por los señores ministros secretarios de Estado en los departamentos de Relaciones Exteriores y Culto, Educación y Justicia, Interior y de Defensa Nacional.

ARTICULO 5° - Comuníquese, dése a la Dirección General del Boletín Oficial e Imprentas, publíquese y archívese.

GUIDO. - Carlos M. Muñiz. - Alberto Rodríguez Galán. - Rodolfo Martínez. - José M. Astigueta.


CONVENCIÓN SOBRE EJERCICIO DE PROFESIONES  LIBERALES

Art. 1° - Los nacionales y extranjeros que, en cualquiera de los Estados signatarios de esta Convención hubiesen obtenido título o diploma expedido por la autoridad nacional competente, para ejercer profesiones liberales, se tendrán por habilitados para ejercerlas en los otros Estados, siempre que dichos títulos o diplomas correspondan a estudios y trabajos prácticos que guarden razonable equivalencia con los que se haya exigido en las épocas respectivas a los estudiantes locales en la Universidad ante quien se presente a reválida y el interesado llene los requisitos generales señalados para el ejercicio de las respectivas profesiones. En su caso podrán rendir examen en las materias que faltaren para completar la equivalencia.

Art. 2° - Se tendrá por cumplida la condición de equivalencia cuando el poseedor del diploma acredite haber dictado cátedra universitaria durante diez años en alguna de las materias de la respectiva profesión.

Art. 3° - Para que el título o diploma a que se refieren los artículos anteriores produzcan los efectos expresados, se requiere:

a) La exhibición del mismo, debidamente legalizado.

b) Que el que lo exhiba acredite ser la persona a cuyo favor ha sido expedido.

Art. 4° - No es indispensable para la vigencia de este Convenio, su ratificación simultánea por todas las naciones signatarias. La que lo apruebe lo comunicará al Gobierno de la República Oriental del Uruguay para que lo haga saber a las demás naciones contratantes. Este procedimiento hará las veces de canje.

Art. 5° - Hecho el canje en la forma del artículo anterior, esta Convención quedará en vigor desde ese acto por tiempo indefinido, dejándose, por tanto, sin efecto la firmada en Montevideo, el día cuatro de febrero del año mil ochocientos ochenta y nueve.

Art. 6° - Si alguna de las naciones signatarias creyese conveniente desligarse de la Convención o introducir modificaciones en ella, lo avisará a las demás; pero no quedará desligada sino dos años después de la denuncia, término en que se procurará llegar a un nuevo acuerdo.

Art. 7° - El artículo 4 es extensivo a las naciones que, no habiendo concurrido a esta Reunión de Jurisconsultos, quisieran adherirse a la presente Convención.