Artículo Adicional al Tratado de Amistad, Comercio y Navegación de 1853 entre la República Argentina y los Estados Unidos
Los infrascritos, Dr. D. Francisco J. Ortiz, Ministro de Relaciones
Exteriores de la República Argentina, y General Tomás O. Osborn,
Ministro Residente de los Estados Unidos, debidamente autorizados al
efectom han acordado agregar el siguiente artículo adicional al Tratado
de 1853, de Amistad, Comercio y Navegación, vigente entre ambas
Naciones.
Los Cónsules Generales, Cónsules, Vice-Cónsules y Agentes Consulares
podrán requerir el auxilio de las autoridades locales para el arresto,
detención y custodia de los desertores de los buques mercantes de sus
respectivas naciones. Tratándose de desertores de buques de guerra, el
pedido se hará por la vía consular sólo en caso de ausencia del
Representante Diplomático.
El pedido se hará por escrito á las autoridades competentes y no se
rehusará la entrega del desertor siempre que se acompañe el registro
del buque, rol de la tripulación ú otros documentos que comprueben que
el individuo reclamado forma parte de la tripulación del buque y que
está obligado á continuar al servicio de éste.
Arrestados los desertores, serán puestos á disposición del Cónsul
General, Cónsul, Vice-Cónsul ó Agente Consular que los hubiera pedido y
podrán continuar en las prisiones públicas a solicitud y expensa de los
que los reclamen, hasta ser enviados á los buques a que correspondan ó
á otros de la misma Nación; pero si el envío no se efectuase dentro de
los quince días, salvo en casos excepcionales que dicho plazo podrá
aumentarse á noventa días contados desde aquel en que fuesen puestos á
disposición del Cónsul General, Cónsul, Vice-Cónsul, Agente Consular
que los hubiese pedido, serán puesto en libertad y no podrán ser
arrestados ó molestados por la misma causa.
Hecho en Buenos Aires, por duplicado, á los 23 días del mes de Junio de 1884.
FRANCISCO J. ORTIZ - TOMAS O. OSBORN.