Administración Nacional de Aviación Civil
AVIACION CIVIL
Resolución 850/2012
Modifícase Reglamento de Aeronavegabilldad de la República Argentina.
Bs. As., 9/11/2012
VISTO el Expediente Nº S01: 0248914/2012 del Registro del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, y
CONSIDERANDO:
Que el Departamento Normas y Procedimientos Técnicos de la Dirección de
Aeronavegabilidad dependiente de la DIRECCION NACIONAL DE SEGURIDAD
OPERACIONAL de la ADMINISTRACION NACIONAL DE AVIACION CIVIL (ANAC)
propuso la eliminación del cumplimiento del “Chequeo C” a las aeronaves
importadas.
Que la evolución sistemática de las Normas y los Procedimientos de
Aeronavegabilidad, como también la experiencia lograda con su
aplicación, conduce a que, periódicamente, se revisen y actualicen las
Partes constitutivas de las Regulaciones Aeronáuticas.
Que la Parte 21 del Reglamento de Aeronavegabilidad de la República
Argentina (DNAR) requiere que las aeronaves usadas con peso máximo de
despegue superior a CINCO MIL SETECIENTOS KILOGRAMOS (5.700 Kg.) sean
sometidas a una inspección del tipo “Chequeo C”, o equivalente, en
concordancia con el programa de mantenimiento del fabricante de la
aeronave dentro de los SESENTA (60) días corridos previos a la emisión
del Certificado de Aeronavegabilidad, en las instalaciones del titular
de un Certificado de Explotador de Servicios Aéreos emitido bajo la
Parte 121 o 135 de las Regulaciones Argentinas de Aviación Civil (RAAC)
que tenga una organización de mantenimiento apropiada y habilitada para
ese tipo de aeronave o en un Taller Aeronáutico de Reparación
habilitado para esa marca y modelo de aeronave por la Dirección de
Aeronavegabilidad dependiente de la DIRECCION NACIONAL DE SEGURIDAD
OPERACIONAL o la Autoridad de Aviación Civil de un país o grupo de
países que cuente con un Acuerdo Bilateral de Aeronavegabilidad o con
un Memorando Técnico de Entendimiento con la REPUBLICA ARGENTINA.
Que un producto aeronáutico se encuentra aeronavegable cuando está de
conformidad con su Certificado Tipo y está en condiciones de una
operación segura.
Que el Plan de Mantenimiento forma parte de las instrucciones de
aeronavegabilidad continuada, y por lo tanto, constituye un
requerimiento de la Certificación Tipo. La exigencia del cumplimiento
de una inspección del tipo “Chequeo C” o equivalente fuera de los
períodos establecidos durante la Certificación Tipo resulta una
desviación relevante de los requisitos de certificación aprobados
previamente por la Autoridad Aeronáutica.
Que una inspección del tipo “Chequeo C” o equivalente se integra,
principalmente, con tareas relacionadas con inspecciones estructurales
cuya finalidad es la detección y reparación de grietas, evidencias de
corrosión o fatiga. Tales anormalidades sólo tienen alta probabilidad
de ser detectadas en los períodos prescriptos en el Plan de
Mantenimiento. A contrario, existe una baja probabilidad de
observarlas, si el chequeo se realiza antes de lo especificado.
Que la alteración del Plan de Mantenimiento produce un desfasaje
temporal en la secuencia de las inspecciones, de tal modo que podría
ocurrir que las mismas sean realizadas con anterioridad al umbral de
detección de grietas o de la evidencia de corrosión, fatiga y/o también
fallas operativas y funcionales latentes. Luego, al cumplirse
nuevamente estas inspecciones —fuera de los términos establecidos por
el fabricante—, las grietas podrían haber superado la longitud crítica
o la corrosión podría haber avanzado hasta estadios peligrosos. En
consecuencia, es factible que tal cambio en el Plan de Mantenimiento
vaya en detrimento de la seguridad que se pretende garantizar.
Que no todos los titulares de Certificados Tipo de aeronaves de más de
CINCO MIL SETECIENTOS KILOGRAMOS (5.700 Kg.) de peso máximo de
despegue, definen explícitamente la inspección tipo “Chequeo C”; en
consecuencia, resulta dificultoso determinar qué tareas deberían ser
incluidas para cumplir con este requerimiento.
Que, la REPUBLICA ARGENTINA, como Estado miembro del Sistema Regional
de Cooperación para la Vigilancia de la Seguridad Operacional (SRVSOP),
se comprometió a armonizar con los otros Estados miembros del Sistema,
en estrecha coordinación con la ORGANIZACION DE AVIACION CIVIL
INTERNACIONAL (OACI), sus reglamentos y procedimientos en materia de
seguridad operacional.
Que esta enmienda se elaboró, por tal motivo, sobre la base de un
análisis y una evaluación cuidadosa de los Anexos al Convenio sobre
Aviación Civil Internacional ratificado por la ley Nº 13.891 (Chicago,
1944) y los Reglamentos de Aviación Civil de los Estados miembros del
SRVSOP.
Que resulta innecesario, a mérito a la entidad y urgencia de las
modificaciones propuestas, proceder a la apertura del procedimiento
previsto por el Decreto Nº 1.172 de fecha 3 de diciembre de 2003.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos de la DIRECCION GENERAL LEGAL,
TECNICA Y ADMINISTRATIVA de la ADMINISTRACION NACIONAL DE AVIACION
CIVIL ha tenido la intervención que le compete, y,
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas en el Decreto Nº 1.770 de fecha 29 de noviembre de 2007.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR NACIONAL DE AVIACION CIVIL
RESUELVE:
Artículo 1º — Sustitúyase el
párrafo (c) de la Sección 21.183 de la Parte 21 “Procedimientos para la
Certificación de Productos y Partes”, Subparte H “Certificados de
Aeronavegabilidad”, del Reglamento de Aeronavegabilidad de la República
Argentina (DNAR), el que quedará redactado como sigue:
“(c) Aeronaves importadas:
El solicitante de un certificado de aeronavegabilidad estándar para una aeronave importada tiene derecho a este certificado si:
(1) la aeronave satisface las exigencias previstas en la Sección 21.182
de esta Parte y se encuentra matriculada en la República Argentina.
(2) la aeronave tiene un Certificado Tipo conforme a la Sección 21.29
de esta Parte, o un Certificado Tipo reconocido por la Disposición
04/91/DNA,
(3) la aeronave posee un certificado de aeronavegabilidad para
exportación, u otro documento de transferencia de aeronavegabilidad
para exportación, emitido por la Autoridad de Aviación Civil del país
de bandera de la aeronave, y
(4) después de inspeccionar la aeronave, la ANAC considera que la
misma, está conforme a sus requisitos de aeronavegabilidad, y presenta
condiciones de operación segura”.
Art. 2º — Comuníquese, dése a
la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación en el
Boletín Oficial y archívese. — Alejandro A. Granados.