Administración Nacional de Aviación Civil

AVIACION CIVIL


Resolución 850/2012


Modifícase Reglamento de Aeronavegabilldad de la República Argentina.


Bs. As., 9/11/2012

VISTO el Expediente Nº S01: 0248914/2012 del Registro del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, y

CONSIDERANDO:

Que el Departamento Normas y Procedimientos Técnicos de la Dirección de Aeronavegabilidad dependiente de la DIRECCION NACIONAL DE SEGURIDAD OPERACIONAL de la ADMINISTRACION NACIONAL DE AVIACION CIVIL (ANAC) propuso la eliminación del cumplimiento del “Chequeo C” a las aeronaves importadas.

Que la evolución sistemática de las Normas y los Procedimientos de Aeronavegabilidad, como también la experiencia lograda con su aplicación, conduce a que, periódicamente, se revisen y actualicen las Partes constitutivas de las Regulaciones Aeronáuticas.

Que la Parte 21 del Reglamento de Aeronavegabilidad de la República Argentina (DNAR) requiere que las aeronaves usadas con peso máximo de despegue superior a CINCO MIL SETECIENTOS KILOGRAMOS (5.700 Kg.) sean sometidas a una inspección del tipo “Chequeo C”, o equivalente, en concordancia con el programa de mantenimiento del fabricante de la aeronave dentro de los SESENTA (60) días corridos previos a la emisión del Certificado de Aeronavegabilidad, en las instalaciones del titular de un Certificado de Explotador de Servicios Aéreos emitido bajo la Parte 121 o 135 de las Regulaciones Argentinas de Aviación Civil (RAAC) que tenga una organización de mantenimiento apropiada y habilitada para ese tipo de aeronave o en un Taller Aeronáutico de Reparación habilitado para esa marca y modelo de aeronave por la Dirección de Aeronavegabilidad dependiente de la DIRECCION NACIONAL DE SEGURIDAD OPERACIONAL o la Autoridad de Aviación Civil de un país o grupo de países que cuente con un Acuerdo Bilateral de Aeronavegabilidad o con un Memorando Técnico de Entendimiento con la REPUBLICA ARGENTINA.

Que un producto aeronáutico se encuentra aeronavegable cuando está de conformidad con su Certificado Tipo y está en condiciones de una operación segura.

Que el Plan de Mantenimiento forma parte de las instrucciones de aeronavegabilidad continuada, y por lo tanto, constituye un requerimiento de la Certificación Tipo. La exigencia del cumplimiento de una inspección del tipo “Chequeo C” o equivalente fuera de los períodos establecidos durante la Certificación Tipo resulta una desviación relevante de los requisitos de certificación aprobados previamente por la Autoridad Aeronáutica.

Que una inspección del tipo “Chequeo C” o equivalente se integra, principalmente, con tareas relacionadas con inspecciones estructurales cuya finalidad es la detección y reparación de grietas, evidencias de corrosión o fatiga. Tales anormalidades sólo tienen alta probabilidad de ser detectadas en los períodos prescriptos en el Plan de Mantenimiento. A contrario, existe una baja probabilidad de observarlas, si el chequeo se realiza antes de lo especificado.

Que la alteración del Plan de Mantenimiento produce un desfasaje temporal en la secuencia de las inspecciones, de tal modo que podría ocurrir que las mismas sean realizadas con anterioridad al umbral de detección de grietas o de la evidencia de corrosión, fatiga y/o también fallas operativas y funcionales latentes. Luego, al cumplirse nuevamente estas inspecciones —fuera de los términos establecidos por el fabricante—, las grietas podrían haber superado la longitud crítica o la corrosión podría haber avanzado hasta estadios peligrosos. En consecuencia, es factible que tal cambio en el Plan de Mantenimiento vaya en detrimento de la seguridad que se pretende garantizar.

Que no todos los titulares de Certificados Tipo de aeronaves de más de CINCO MIL SETECIENTOS KILOGRAMOS (5.700 Kg.) de peso máximo de despegue, definen explícitamente la inspección tipo “Chequeo C”; en consecuencia, resulta dificultoso determinar qué tareas deberían ser incluidas para cumplir con este requerimiento.

Que, la REPUBLICA ARGENTINA, como Estado miembro del Sistema Regional de Cooperación para la Vigilancia de la Seguridad Operacional (SRVSOP), se comprometió a armonizar con los otros Estados miembros del Sistema, en estrecha coordinación con la ORGANIZACION DE AVIACION CIVIL INTERNACIONAL (OACI), sus reglamentos y procedimientos en materia de seguridad operacional.

Que esta enmienda se elaboró, por tal motivo, sobre la base de un análisis y una evaluación cuidadosa de los Anexos al Convenio sobre Aviación Civil Internacional ratificado por la ley Nº 13.891 (Chicago, 1944) y los Reglamentos de Aviación Civil de los Estados miembros del SRVSOP.

Que resulta innecesario, a mérito a la entidad y urgencia de las modificaciones propuestas, proceder a la apertura del procedimiento previsto por el Decreto Nº 1.172 de fecha 3 de diciembre de 2003.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos de la DIRECCION GENERAL LEGAL, TECNICA Y ADMINISTRATIVA de la ADMINISTRACION NACIONAL DE AVIACION CIVIL ha tenido la intervención que le compete, y,

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas en el Decreto Nº 1.770 de fecha 29 de noviembre de 2007.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR NACIONAL DE AVIACION CIVIL

RESUELVE:

Artículo 1º — Sustitúyase el párrafo (c) de la Sección 21.183 de la Parte 21 “Procedimientos para la Certificación de Productos y Partes”, Subparte H “Certificados de Aeronavegabilidad”, del Reglamento de Aeronavegabilidad de la República Argentina (DNAR), el que quedará redactado como sigue:

“(c) Aeronaves importadas:

El solicitante de un certificado de aeronavegabilidad estándar para una aeronave importada tiene derecho a este certificado si:

(1) la aeronave satisface las exigencias previstas en la Sección 21.182 de esta Parte y se encuentra matriculada en la República Argentina.

(2) la aeronave tiene un Certificado Tipo conforme a la Sección 21.29 de esta Parte, o un Certificado Tipo reconocido por la Disposición 04/91/DNA,

(3) la aeronave posee un certificado de aeronavegabilidad para exportación, u otro documento de transferencia de aeronavegabilidad para exportación, emitido por la Autoridad de Aviación Civil del país de bandera de la aeronave, y

(4) después de inspeccionar la aeronave, la ANAC considera que la misma, está conforme a sus requisitos de aeronavegabilidad, y presenta condiciones de operación segura”.

Art. 2º — Comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación en el Boletín Oficial y archívese. — Alejandro A. Granados.