TRATADOS
LEY N° 886
Ley aprobando el siguiente tratado de estradicion con el Gobierno del Paraguay.
Por Cuanto:
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. Sanciona con Fuerza de
Ley:
Art. 1° Apruébase el Tratado de estradición firmado en la Asunción por el Plenipotenciario Argentino y el del Paraguay.
Art. 2° Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires á tres de octubre de mil ochocientos setenta y siete.
MARIANO ACOSTA. -
Carlos M. Saravia, Secretario del Senado. - FELIX FRIAS -
J. Alejo Ledesma, Secretario de la Cámara de Diputados.
Por Tanto:
Cúmplase, comuníquese, publíquese é insértese en el Registro Nacional.- AVELLANEDA.-
R. de Elizalde
TRATADO DE ESTRADICION
ENTRE LA REPÚBLICA ARGENTINA Y LA DEL PARAGUAY
Habiendo el Exmo. Sr Presidente de la República Argentina y el Exmo. Sr
Presidente de la de Paraguay, juzgado conveniente establecer en un
tratado el Derecho Público de ambos países, respecto á la estradicion
de individuos que, acusados ó condenados como criminales en uno de los
dos Estados, se refujiasen en el otro, han nombrado por sus respectivos
Plenipotenciarios, á saber:
El Exmo Sr Presidente de la República Argentina, á S.S. el Sr encargado
de negocios de la misma República en la del Paraguay, Dr. D.
Manuel Derqui;
El Exmo Sr Presidente de la República del Paraguay, á S.E. el Sr
Ministro de Relaciones Exteriores de la misma República, Dr. D.
Benjamin Acevál;
Quienes, despúes de haberse cangeado sus respectivos plenos poderes y
hallándolos en buena y debida forma, han convenido en lo siguiente:
Art. 1° El Gobierno Argentino y el Gobierno Paraguayo se obligan por el
presente Tratado á la recíproca entrega de todos los individuos
refugiados de la República Argentina en la República del Paraguay y de
ésta en la Argentina, encausados ó condenados por los respectivos
Tribunales de la Nación donde deben ser juzgados como autores o
cómplices de cualquiera de los delitos expresados en el artículo 4,
cometido en territorio de uno de los dos Estados contratantes.
Art. 2° La obligación de la estradición, no es extensiva en ningún caso
en que se trate de infracciones contra las leyes de uno de los dos
Estados, cometidas por ciudadanos nativos del otro, ó que se hubiesen
naturalizado en él, con sujeción a su respectiva legislación,
antes de la perpetración del crimen.
En este caso y cuando esas infracciones puedan ser calificadas en
alguna de las categorías expresadas en el artículo 4°, las Altas Partes
Contratantes se obligan á hacer procesar y juzgar a los ciudadanos de
sus respectivos Estados con arreglo á la legislación, siempre que el
Gobierno del Estado en que se hubiere cometido la infraccion, presente
por la vía diplomática ó consular el competente pedido, acompañado
gratuitamente del cuerpo del delito, de todos los objetos que le
instruyan, así como los documentos ó informes necesarios; debiendo
proceder en esto las autoridades del país reclamante, como si ellas
hubieran de instruir el proceso en su caso.
El que hubiere sido ya juzgado por un delito en el territorio en que el
hecho tuvo lugar, no podrá serlo por el mismo delito por los Tribunales
de su nacion, aunque hubiese sido absuelta.
Art. 3° No obstante lo estipulado en el artículo 1, si fuera del
territorio de los dos Estados, se cometiesen algunos de los crímenes ó
delitos que dan lugar á la estradición, ésta será acordada siempre que
la legislación del país requerido autorizase la persecución de los
mismos crímenes o delitos cometidos fuera de su territorio y si el
individuo reclamado es ciudadano del Estado reclamante.
Art. 4° La estradición deberá efectuarse cuando se trate de individuos acusados ó cómplices de los crímenes siguientes:
1° Homicidio (comprendidos el asesinato, el parricidio,
envenenamiento ó infanticidio), y la tentativa de cualquiera de estos
crímenes.
2° Aborto voluntario.
3° Lesiones en que hubiese ó de las que resultase inhabilitación de
servicio, mutilación ó destrucción de algún miembro u órgano, ó la
muerte sin intención de darla.
4° El estupro y otros atentados contra el honor ó el pudor, siempre que se dé la circunstancia de violencia.
5° La poligamia, parto supuesto, fingimiento de la calidad de esposa ó
de esposo contra la voluntad de éste ó de aquélla, con el objeto de
usurpar derechos maritales, ocultación y substracción de menores.
6 Incendio voluntario, daños en los caminos de fierro de que resulte o pueda resultar peligro para la vida de los pasajeros.
7° Falsificacion, emision, alteracion de monedas y papeles de crédito
con curso legal en los respectivos países, y su importación o
introducción: fabricación, importación, venta y uso de
instrumentos destinados a hacer dinero falso, póliza o cualesquiera
otros títulos de la deuda pública, notas de los Bancos, ó cualesquiera
papeles de los que circulan como si fuesen moneda, forzamiento de actos
soberanos, sellos de correo, estampillas, pequeños sellos, timbres,
cuños y cualesquiera otros sellos del Estado y de las oficinas
públicas, y uso, importación y venta de esos objetos, falsificación de
escrituras públicas y particulares, letras de cambio y otros títulos de
comercio y uso de esos papeles falsificados.
8° Robo: esto es, hurto con violencia á las personas y á las cosas; estelionato.
9° Peculado ó malversación de caudales públicos, abuso de confianza ó
substracción de dinero, fondos, documentos y cualesquiera títulos de
propiedad pública ó particular, por personas a cuya guarda estén
confiados, ó que sean asociados o empleados en el Establecimiento ó
casa en que el crimen es cometido.
10 Baratería, piratería, comprendido el hecho de posesionarse alguno
del buque cuya tripulación hiciese parte, por medio de fraude ó
violencia contra el comandante ó contra el que sus veces hiciese.
11 Tráfico de esclavos y reducción de personas libres a la esclavitud.
12 Quiebra fraudulenta.
13 Falsos testimonios en materia civil y criminal.
Los crímenes expresados en este artículo, se entenderán tales según las
leyes del Estado que hiciese el pedido de estradición y siempre que sus
autores ó cómplices estén sujetos por las leyes del país requerido á
pena
corporis aflictiva ó infamante, aunque esas leyes tengan fecha
posterior al Tratado, impongan menos pena que las del Código Penal del
país al cual es dirijida la reclamación y amplien o restrinjan las
circunstancias que constituyen el crimen ó los casos en que el reo deba
ser castigado.
Pero la estradición no será concedida en ningún caso, cuando por la
Legislación del Estado requerido, esté prescripta la acción criminal o
la pena.
Art. 5° Sólo podrá concederse la estradición en virtud de reclamación
presentada por los Gobiernos, y sea directamente o por vía diplomática
o Consular y siempre que á la reclamación se acompañe copia auténtica
de un auto motivado de prisión o de sentencia condenatoria, extraida de
los autos y dictada por autoridad competente con arreglo a las leyes
del país reclamante.
Estas piezas serán acompañadas de una copia del texto de la ley
aplicable al hecho que motiva el pedido de estradición, así como la
filiación del individuo reclamado, siempre que fuese posible.
Art. 6° Si transcurridos quince días contados desde aquel en que el
acusado ó condenado haya sido puesto á disposición del Agente
Diplomático ó Consular que lo reclamó con sujeción al presente Tratado,
no hubiese sido remitido al Estado reclamante, será puesto en libertad
y no podrá ser capturado nuevamente por el mismo motivo.
El plazo fijado podrá ser prorrogado, si obstáculos insuperables, á
juicio del Gobierno que efectúa la entrega del reclamado, demorasen el
envío de éste, pero la prórroga no podrá exceder de quince días en
ningún caso. Cuando el individuo reclamado deba ser conducido por
cuenta de los
Gobiernos en los límites de sus respectivos territorios, la entrega se
hará á la autoridad más inmediata, que será indicada por el Gobierno á
Agente que dirigiese el reclamo en el acto de hacer éste, debiendo la
autoridad ó encargado de recibir al acusado o condenado, presentar la
autorización competente. En este caso, el plazo fijado por este
artículo será de seis días contando desde aquel en que el encargado de
efectuar la entrega del reclamado notifique a la autoridad que deba
recibirlo, la presencia del acusado o condenado en el punto en que deba
hacerse la entrega; vencido este plazo, por falta de algunas de las
formalidades establecidas, el reclamado será puesto en libertad.
Art. 7° En caso de urgencia y cuando se temiese la evasión, el
individuo perseguido o condenado por alguno de los hechos que por el
presente Tratado dan lugar a la estradición, será provisoriamente
detenido, en virtud de requisición hecha, de cualquiera de los modos
siguientes:
1° Por los respectivos Gobiernos.
2° Por los Agentes diplomáticos de los dos países.
3° Por los Gobernadores de Provincia ó territorio limítrofe ó Comandantes ó Autoridades de las respectivas fronteras.
La requisición deberá ser acompañada de un mandato de prisión expedido
por autoridad competente, con arreglo á las leyes de su país, con
expresión de los hechos imputados y la disposición penal que le fuese
aplicable. La detención provisoria no podrá exceder del plazo de noventa días
contados desde la fecha de la requisición; transcurrido este plazo sin
haberse llenado las formalidades exigidas por el artículo 5° el
individuo capturado será puesto en libertad.
Art. 8° La estradición no se concederá en ningún caso por delitos
políticos, ó por hechos que tengan conexión inmediata con este delito.
El homicidio, el asesinato, el envenenamiento ó la tentativa de uno de
estos crímenes contra los jefes de los respectivos Estados, no será
considerado como delito político, ni como hecho inmediatamente conexo
con él y, por tanto, sus autores ó cómplices deberán ser entregados con
arreglo a lo estipulado en el presente Tratado.
Art. 9° Los individuos cuya estradición hubiese sido acordada, no
podrán ser perseguidos, juzgados ni castigados por delitos políticos
anteriores a la estradición, ó por hecho conexos con ellos, no podrán
serlo por ningún otro crimen anterior, distinto al que hubiese motivado
la extradición, salvo, en este último caso, las excepciones siguientes:
1° Que, en vista del proceso y de un examen más profundo de las
circunstancias del crimen, los Tribunales lo clasifiquen en alguna de
las otras categorías indicadas en el artículo 4 y sólo tratándose de
crímenes perpetrados con posterioridad á la celebración de este
Tratado. El Gobierno á quien se hubiese hecho la entrega del procesado, deberá,
en tal caso, comunicar el hecho al otro Gobierno dándole los informes
precisos para el conocimiento exacto de la manera por la cual los
Tribunales hubiesen llegado á aquel resultado.
2° Que el individuo absuelto, perdonado o castigado por el delito que
motivó la estradición, permaneciera en el país por más de tres meses,
contados desde la fecha en que pasó en autoridad de cosa juzgada la
sentencia de absolución, o desde el día en que, por haber cumplido la
pena ú obtenido su perdón, hubiese sido puesto en libertad.
3° Si regresase posteriormente al territorio del Estado reclamante.
La estradición debe efectuarse y no podrá ser suspendida, aun
cuando ella impida el cumplimiento de obligaciones que el individuo
reclamado hubiese contraido con particulares en el Estado en donde se
refugió, salvo los derechos de los perjudicados, que podrán hacerlos
valer ante la autoridad competente.
Pero, si el individuo reclamado se hallase procesado ó condenado por
crímenes cometidos en el país donde se refugió, será entregado después
de ser definitivamente juzgado y haber cumplido la pena que le hubiese
sido o le debiera ser impuesta.
Art. 11 Si el acusado ó condenado cuya estradición se demande por una
de las Altas Partes Contratantes, con arreglo al presente Tratado,
fuese también reclamado por otro ú otros Gobiernos en virtud de
Tratados existentes, por delitos en sus respectivos territorios, será
preferido para la entrega el Gobierno del Estado en que se hubiese
cometido el crimen más grave, según las leyes del Estado a quien se
dirige el pedido.
Tratándose de crimenes de igual gravedad, será preferido el Gobierno
del Estado de que el procesado ó condenado sea nacional ó naturalizado,
y, en segundo lugar, el que tenga la prioridad en el pedido.
Art. 12 A los efectos del artículo anterior, siempre que otro u
otros
Gobiernos pidiesen á una de las Altas Partes Contratantes en virtud de
un tratado, la entrega de un refugiado en sus territorios deberá aquel
á quien se dirija el pedido, dar aviso de él al Gobierno del Estado á
que pertenezca el acusado, con expresión del plazo en que deba
efectuarse la entrega.
Art. 13 Serán entregados al país reclamante, al mismo tiempo que el
individuo, los instrumentos y útiles de que se hubiese servido para
cometer el delito; los objetos substraídos ó que fuesen encontrados en
poder del acusado ó condenado, y todas las piezas ó documentos que
puedan concurrir á constatar á esclarecer los hechos.
La entrega ó remesa á que este artículo se refiere, tendrá lugar, una
en el caso en que, concedida la extradición, no pudiera ésta efectuarse
por muerte ó fuga del culpable; y dicha remesa será extensiva a los
objetos de igual naturaleza que el acusado ó condenado hubiese ocultado
ó conducido al país donde se refugió, y que fueran descubiertos con
posterioridad.
Los objetos expresados, una vez terminado el proceso, les serán
devueltos sin gasto alguno, á los terceros que los reclamasen con
derecho.
Art. 14 Los gastos a que diesen lugar la captura, prisión, mantención,
conducción y custodia del refugiado cuya estradición fuese
concedida, así como los que originaren la remesa y transporte de los
objetos que se expresan en el artículo anterior, quedarán a cargo de
los dos Estados en los límites de sus respectivos territorios, con
excepción de los de mantención y conducción por vía fluvial, que serán
satisfecho por el Estado que reclame la extradición.
Art. 15 Si en la persecución de una causa criminal que se instruye en
uno de los Estados, se hiciese necesaria la declaración de testigos
residentes en el otro, se dirigirá con tal objeto un interrogatorio por
la vía diplomática, el que deberá ser devuelto debidamente
diligenciado, con sujección á las leyes del Estado en que residen los
testigos.
Las Altas Partes Contratantes no se reembolsarán los gastos que originasen las diligencias practicadas con el objeto indicado.
Art. 16 Si en una causa criminal que se siga en uno de los Estados, se
creyese necesario que compareciesen personalmente uno ó más testigos
residentes en el otro Estado, el Gobierno de éste, en virtud del pedido
que con este objeto le fuese dirigido por el del Estado en que se
prosigue la causa, consultará la voluntad de aquellos cuya presencia se
solicitase, debiendo éstos, si accediesen al pedido, recibir los
pasaportes, en el caso en que fuesen necesarios.
Tanto la suma que deberá anticiparles el Gobierno que haga el pedido
como la indemnización equitativa que el mismo deba dar según la
distancia y el tiempo que les hubiere sido necesario emplear para
llenar el objeto que motivó el pedido, serán fijados de acuerdo por
ambos Gobiernos.
Los testigos no podrán en ningún caso ser detenidos o molestados
durante su viaje de ida ó vuelta, ni durante su residencia en el lugar
donde hayan de ser oídos, por un hecho anterior al pedido del
comparendo.
Art. 17 Cuando en alguno de los Estados se siguiese un proceso en que
se hiciera necesario el careo del procesado con un procesado ó
delincuente detenido en el otro Estado, o la adquisición de pruebas ó
documentos judiciales que éste poseyese y pudieran contribuir á
comprobar ó esclarecer los hechos, se dirigirá al pedido
correspondiente por la vía diplomática.
Siempre que no lo impidan consideraciones especiales, y que el crimen o
delito que motivase el proceso fuere de aquellos que por el presente
Tratado puedan dar lugar a la extradición, se accederá al pedido,
debiendo los individuos y los documentos reclamados ser devueltos a la
brevedad posible al Estado que los hubiese enviado.
Los gastos de conducción que demande el cumplimiento de lo estipulado
en este artículo, serán abonados por el Gobierno que hizo el pedido.
Art. 18 Los dos Gobiernos se comprometen a notificarse
recíprocamente las sentencias pronunciadas por los Tribunales de uno de
los dos Estados contra ciudadanos del otro, cualesquiera que fueren los
crímenes ó delitos por que hubiesen sido procesados.
La notificación se hará gratuitamente y consistirá en el envío de una
copia auténtica de la sentencia definitiva; al efecto, las Altas Partes
Contratantes, expedirán las instrucciones necesarias á las autoridades
respectivas.
Art. 19 Los pedidos ó reclamos que deban ser hechos, así como las
notificaciones ó comunicaciones que deban ser dirigidas por intermedio
del Agente Diplomático, con arreglo á lo estipulado en el presente
Tratado, podrán serlo, en defecto de Agente Diplomático, ya sea
directamente ó ya sea por vía de los respectivos Agentes
Consulares.
Art. 20 El presente Tratado regirá por el término de diez años, á
contar desde el día en que se efectúe el canje de las
ratificaciones, transcurrido este plazo, continuará en vigencia hasta
que una de las Altas Partes Contratantes notifique á la otra la
voluntad de hacer cesar sus efectos, -en cuyo caso, caducará seis meses
después de haberse llevado á conocimiento del otro Gobierno la denuncia.
Art. 21 El presente Tratado será ratificado y se canjearán las
ratificaciones en la ciudad de Buenos Aires, en el más breve plazo
posible.
En fe de lo cual, los Plenipotenciarios firmaron el presente Tratado
por duplicado y lo sellaron en la ciudad de Asunción, á los seis días
del mes de Marzo del año mil ochocientos setenta y siete.
(L.S)- MANUEL DERQUI. (L.S.)- BENJAMIN ACEVÁL-
Ernesto Pellegrini. - Secretario del Plenipotenciario Argentino. -
José Tomás Sosa. Secretario del Plenipotenciario Paraguayo.