LIMITES

Aprúebase el tratado firmado en la ciudad de Montevideo el 7/4/61

LEY N° 15.868

Sancionada: 13 de septiembre de 1961

Promulgada: 2 de octubre de 1961

POR CUANTO:

El Senado y la Camara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso etc; sancionan con fuerza de
 LEY

ARTICULO 1.- Apruébase el Tratado de Límites entre la República Argentina y la República Oriental del Uruguay en el río Uruguay, firmado en la ciudad de Montevideo el 7 de abril de 1961.

ARTICULO 2.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires a los 13 dias del mes de setiembre del año mil novescuentos sesenta y uno.

A.GARCIA O.LOPEZ SERROT
Alejandro N.Barraza 
Enrique A. Pardo.

Registrada bajo el N° 15.868

TRATADO DE LIMITES ENTRE LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY Y LA REPUBLICA ARGENTINA EN EL URUGUAY

Los Gobiernos de la República Argentina y de la República Oriental del Uruguay animados por el común propósito de estrechar los hondos e inalterables vínculos de afecto y amistad que siempre han existido entre sus respectivos Pueblos, han resuelto dar solución definitiva al problema de limites subsistentes en el tramo del Río Uruguay que les es fronterizo.

Ambos Gobiernos considerando que, a pesar de tener idénticos derechos sobre el referido tramo del río, existen otros factores que deben ser considerados al delimitarlo, como ser configuración general, las características de los canales navegables, la presencia de islas en su cauce, títulos históricos y actos de jurisdicción actual sobre las mismas, así como las necesidades prácticas de la navegación, deciden adoptar como límite una línea de carácter mixto que contempla las mencionadas particularidades y al propio tiempo otorgue la máxima satisfacción posible a las aspiraciones e intereses de los dos Estados Contratantes.

Para ese fin han resuelto firmar un Tratado de Límites, designando como sus Plenipotenciarios, la República Argentina al Excelentísimo Señor Ministro de Relaciones Exteriores y Culto Doctor Don Diógenes Taboada y la República Oriental del Uruguay al Señor Ministro de Relaciones Exteriores Don Hornero Martínez Montero.

Los cuales después de haber canjeado sus respectivos Plenos Poderes que hallaron en buena y debida forma convinieron en los artículos siguientes:

Art. 1° - El limite entre la República Argentina y la República Oriental del Uruguay en el Río Uruguay, desde una línea aproximadamente normal a las dos márgenes del Río que pase por las proximidades de la punta sudoeste de la Isla Brasilera hasta el paralelo de Punta Gorda, estará fijada en la siguiente forma:

A) Desde la línea anteriormente mencionada que pasa por las proximidades de la punta Sudoeste de la Isla Brasilera hasta la zona del Ayuí (perfil donde se construirá la presa de Salto Grande) el límite seguirá la línea media del cauce actual del Río. Esta línea hará las inflexiones necesarias para dejar bajo jurisdicción argentina las siguientes islas e islotes: islote Correntino, isla Correntina, isla Itacumbú, islotes Itacumbú (2), islas Timboy (2), e islote del Infiernillo y bajo la jurisdicción uruguaya las siguientes islas e islotes: isla del Padre, isla Zapallo, isla Rica, isla Carbonera, isla Misionera, isla Guaviyú, isla Sin nombre (del Tigre, proximidades del arroyo Tigre), isla del Paredón, isla de las Vacas, isla Gaspar, isla Yacuy, isla Belén, isla del Ceibal, isla Herrera, isla Verdún e islote adyacente, isla Francia, isla Redonda e islotes adyacentes, islotes del Naufragio (8), isla Salto Grande, isla de los Lobos (2), isla del Medio (una isla y 4 islotes) e isla de Abajo (1 isla y dos islotes). Las inflexiones se suprimirán cuando por efecto de las obras de la Presa de Salto Grande queden sumergidas las islas e islotes que motivaron esas inflexiones.

B) I. Desde el Ayui hasta un punto situado en la zona de bifurcación de los canales de la Filomena y de Medio, el límite seguirá la línea que corre coincidentemente con el eje del Canal Principal del Navegación.

II. Desde el punto situado en la zona de birfurcación de los  canales de La Filomena y del Medio hasta un punto situado en la zona en que estos canales confluyen  el límite se bifurcará también en dos líneas:

a) Una línea correrá coincidentemente con el eje del Canal de la Filomena (Canal Principal de Navegación) y será el limite al solo efecto de la división de las aguas; quedando bajo la jurisdicción argentina las aguas situadas al occidente de esta línea, y bajo la jurisdicción uruguaya las aguas situadas al oriente de esta línea;

b) Otra línea correrá por el Canal del Medio y será el limite al solo efecto de la división de las islas, quedando bajo la jurisdicción argentina las islas situadas al occidente de esta línea y bajo la jurisdicción uruguaya, y con libre y permanente acceso a las mismas, las islas situadas al oriente de esta línea.

III. Desde el punto en que confluyen los canales de la Filomena y del Medio hasta el paralelo de Punta Gorda las líneas se unirán nuevamente en una única línea limítrofe a todos los efectos, que correrá coincidentemente con el eje del Canal Principal de Navegación.

En virtud de la delimitación establecida en los párrafos I, II y III del presente articulo, quedarán bajo la Jurisdicción argentina las siguientes islas e islotes: isla Pelada, isla San José, isla Pepeají, islote Pospós, islote Sin Nombre (150 metros al sur isla Pepeají), isla Boca Chica, isla de Hornos, isla Caridad, isla Florida, isla Pelada (al Norte y a 600 metros de la isla Almidón), isla Oriental, isla del Puerto, islote Sin Nombre, (Calderón, entre Concepción del Uruguay e isla del Puerto), isla Cambacuá, isla Sin Nombre (Garibaldi al Noroeste del punto norte isla Cambacuá), Sin Nombre (200 metros al Este de la isla Cambacuá), isla Canarios, isla del Tala, islote Sin Nombre, (adyacente al Este de isla del Tala, arroyo Raigón), isla Vilardebó, isla Dolores, isla Montaña, isla Dos Hermanas (3), isla San Miguel, islote Osuna, isla Campichuelo, islote Sin Nombre (adyacente Este de la punta Sur isla Dolores), isla San Genaro, isla Corazón, isla Colón Grande, isla Tambor, isla Colón Chica, isla Cupalén. Isla Sin Nombre (al Este punta Sur isla Colón Chica y Volantín), isla Sin Nombre (entre Cupa Jén y punta Norte isla Rica), isla Rica, isla Volantín, isla Bonfiglio, isla de la Jaula del Tigre, isla Sin Nombre (Clavel, al Oeste y parte media de la isla Jaula del Tigre), isla Sin Nombre (adyacente al este de la punta Sur de isla Rica), isla San Lorenzo, islas Juanicó (2), isla García, isla Masones, islote Redondo, isla Boca Chica. Isla Sauzal, islas Sin Nombre (4 al Norte de isla Sauzal e isla Inés Dorrego): y bajo la jurisdicción uruguaya las siguientes islas e islotes: islas dos Hermanas (2), isla Chapicuy, isla Redonda, isla Guaviyú, isla Sombrerito, isla Sin nombre (Las Mellizas, 2 dan frente a desembocadura Arroyo Tranqueras), isla del Queguay, isleta San Miguel, isla San Francisco, isla Almirón, islas Almería (2) islote Sin Nombre (800 metros al sur islas Almería), islas Banco Grande, isla de la Paloma, isla Román chica, isla Román Grande, isla Pingüino, isla Chala, isla Navarro, isla del Chileno, isla del Burro, isla Sin Nombre (al Sur y adyacente a isla Román Grande), isla Basura, isla Filomena Chica, islote Sin Nombre (900 metros al Sur  de isla del Chileno y al este de la isla del Burro), isla Filomena Grande, isla Palma Chica, islote Sin Nombre (200 metros al Sur isla del Burro), isla Bassi, islas Naranjito (2), islote Sin Nombre (100 metros al sur de isla Filomena Grande) , islote Sin Nombre (100 metros, al este punta Sur de isla Bassi), isla Santa María Chica, isla Tres Cruces, isla Santa María Grande, isla Redonda, (De la Cruz), isla Zapatero, islas de la Caballada (4), isla Caballos e isla Abrigo;

Art. 2° - Con el objeto de referir los topónimos y ubicación de las islas y canales mencionados en el articulo l°, se conviene en adoptar como cartas de referencia los planos originales del Río Uruguay levantados por el Ministerio de Obras Publicas de la República Argentina en escala 1:10.000 en el período 1901-1908. Se establece que la línea indicada en los mismos como "Derrotero de la navegación de gran calado" corresponde al Canal Principal de Navegación a que hace referencia este Tratado.

Art. 3° - La delimitación acordada en los artículos precedentes es la que corresponde a la condición general del río a la fecha de suscribirse el presente Tratado.

El limite convenido tendrá carácter permanente e inalterable y no será afectado por los cambios naturales o artificiales que en el futuro pudieran sufrir los elementos determinantes de dicho limite, excepto los casos previstos en el articulo 1° inc. A.

Art. 4° - Las Altas Partes Contratantes procederán en el plazo de 90 días a contar de la fecha del canje de ratificaciones, a designar sus respectivos delegados para efectuar la caracterización de la frontera.

Art. 5°.- Ambas Partes Contratantes se reconocen recíprocamente la mas amplia libertad de navegación en el tramo del río Uruguay que se delimita por el presente incluso para sus buques de guerra.

Reafirman para los buques de todas las banderas la libertad de navegación tal como se encuentra establecida por sus respectivas legislaciones internas y por tratados internacionales vigentes.

Art. 6° - Las Altas Partes Contratantes se obligan a conservar y mejorar el canal principal de navegación y su balizamiento en las zonas de su respectiva jurisdicción fluvial con el fin de otorgar a la navegación las mayores facilidades y seguridad posibles.

Art. 7° - Las Partes contratantes acordaran el estatuto del uso del río el cual contendrá entre otras materias las siguientes:

a) Reglamentación común y uniforme para la seguridad de la navegación:

b) Régimen de pilotaje que respete las practicas actualmente vigentes;

c) Reglamentación para el mantenimiento del dragado y balizamiento, de conformidad con lo dispuesto en el art. 6°;

d) Facilidades reciprocas para relevamientos hidrográficos y otros estudios relacionados con el río;

e) Disposiciones para la conservación de los recursos vivos;

f) Disposiciones para evitar la contaminación de las aguas.

Art. 8º - Las Altas Partes Contratantes establecerán en las islas que quedan en jurisdicción uruguaya comprendidas en la zona a que se refiere el art. 1°, inc. B, apartado II, de común acuerdo, el uso doméstico, industrial de irrigación de las aguas, y un régimen de policía represiva que garantice, por la mutua cooperación uruguayo- argentina, la efectividad de la justicia.

Art. 9° - La República argentina se obliga a mantener y respetar los derechos reales adquiridos con arreglo a la Legislación uruguaya por uruguayos o extranjeros, sobre las islas e islotes que por efecto de la delimitación queden en la jurisdicción argentina; y la República Oriental del Uruguay se obliga igualmente a mantener y respetar a los derechos reales adquiridos con arreglo a la legislación argentina por argentinos o extranjeros sobre las islas o islotes que quedan en la jurisdicción uruguaya por efecto de la delimitación.

La adquisición o extinción de derechos reales mediante prescripción se regulara por la ley del Estado en cuya jurisdicción queda la isla pero para calcular el plazo de prescripción será computado el plazo precedentemente transcurrido.

Art. 10. - Las personas que invoquen los derechos a que se refiere el artículo anterior, deberán presentarse ante la autoridad competente del Estado en cuya jurisdicción queda la isla o islote dentro del plazo de trescientos sesenta días corrías contados desde que entre en vigor. el Tratado por el canje de instrumentos de ratificación. a fin de que se aprecien y se inscriban sus derechos en los registros correspondientes.

La falta de presentación dentro del plazo mencionado en este artículo, producirá los efectos que establezca la legislación del Estado en cuya jurisdicción queden las islas. o islotes por efecto de la delimitación.

Art. 11. - El presente Tratado será ratificado de acuerdo con los procedimientos constitucionales de cada Parte Contratante y el canje de los instrumentos de ratificación se llevará a efecto en la ciudad de Buenos Aires.

En fe de lo cual los Plenipotenciarios arriba mencionados firman y sellan los dos ejemplares del mismo tenor en Montevideo, a los 7 días del mes de abril del año 1961.

Fdo: Don Homero Martínez Montero -
Don DiogenesTaboada.