LIMITES
Aprúebase el tratado firmado en la ciudad de Montevideo el 7/4/61
LEY N° 15.868
Sancionada: 13 de septiembre de 1961
Promulgada: 2 de octubre de 1961
POR CUANTO:
El Senado y la Camara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso etc; sancionan con fuerza de
LEY
ARTICULO 1.- Apruébase el
Tratado de Límites entre la República Argentina y la República Oriental
del Uruguay en el río Uruguay, firmado en la ciudad de Montevideo el 7
de abril de 1961.
ARTICULO 2.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires a
los 13 dias del mes de setiembre del año mil novescuentos sesenta y uno.
A.GARCIA |
O.LOPEZ SERROT |
Alejandro N.Barraza
|
Enrique A. Pardo. |
Registrada bajo el N° 15.868
TRATADO DE LIMITES ENTRE LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY Y LA REPUBLICA ARGENTINA EN EL URUGUAY
Los Gobiernos de la República Argentina y de la República
Oriental del Uruguay animados por el común propósito de estrechar los hondos e
inalterables vínculos de afecto y amistad que siempre han existido
entre sus respectivos Pueblos, han resuelto dar solución definitiva al
problema de limites subsistentes en el tramo del Río Uruguay que les es
fronterizo.
Ambos Gobiernos considerando que, a pesar de tener idénticos derechos
sobre el referido tramo del río, existen otros factores que deben ser
considerados al delimitarlo, como ser configuración general, las
características de los canales navegables, la presencia de islas en su
cauce, títulos históricos y actos de jurisdicción actual sobre las
mismas, así como las necesidades prácticas de la navegación, deciden
adoptar como límite una línea de carácter mixto que contempla las
mencionadas particularidades y al propio tiempo otorgue la máxima
satisfacción posible a las aspiraciones e intereses de los dos Estados
Contratantes.
Para ese fin han resuelto firmar un Tratado de Límites, designando como
sus Plenipotenciarios, la
República Argentina al Excelentísimo Señor Ministro de Relaciones
Exteriores y Culto Doctor Don Diógenes Taboada y la República Oriental del Uruguay al Señor
Ministro de Relaciones Exteriores Don Hornero Martínez Montero.
Los cuales después de haber canjeado sus respectivos Plenos Poderes que
hallaron en buena y debida forma convinieron en los artículos
siguientes:
Art. 1° - El limite entre la República Argentina y la República
Oriental del Uruguay en el Río Uruguay, desde una línea aproximadamente
normal a las dos márgenes del Río que pase por las proximidades de la
punta sudoeste de la Isla Brasilera hasta el paralelo de Punta Gorda,
estará fijada en la siguiente
forma:
A) Desde la línea anteriormente mencionada que pasa por las
proximidades de la punta Sudoeste de la Isla Brasilera hasta la zona
del Ayuí (perfil donde se construirá la presa de Salto Grande) el
límite seguirá la línea media del cauce actual del Río. Esta línea hará
las inflexiones necesarias para dejar bajo jurisdicción argentina las
siguientes islas e islotes: islote
Correntino, isla Correntina, isla Itacumbú, islotes Itacumbú (2),
islas Timboy (2), e islote del Infiernillo y bajo la jurisdicción
uruguaya las
siguientes islas e islotes: isla del Padre, isla Zapallo, isla Rica,
isla Carbonera, isla Misionera, isla Guaviyú, isla Sin nombre (del
Tigre, proximidades del arroyo Tigre), isla del Paredón, isla de las
Vacas, isla Gaspar, isla Yacuy, isla Belén, isla del
Ceibal, isla Herrera, isla Verdún e islote adyacente, isla Francia,
isla Redonda e islotes adyacentes, islotes del Naufragio (8), isla
Salto Grande, isla de los Lobos (2), isla del Medio (una isla y 4
islotes) e isla de Abajo (1 isla y dos islotes). Las inflexiones se
suprimirán cuando por efecto de las obras de la Presa de Salto Grande
queden sumergidas las islas e islotes que motivaron esas inflexiones.
B) I. Desde el Ayui hasta un punto situado en la zona de bifurcación de
los canales de la Filomena y de Medio, el límite seguirá la línea que
corre coincidentemente con el eje del Canal Principal del Navegación.
II. Desde el punto situado en la zona de birfurcación de los
canales de La Filomena y del Medio hasta un punto situado en la zona en
que estos canales confluyen el límite se bifurcará también en dos
líneas:
a) Una línea correrá coincidentemente con el eje del Canal de la
Filomena (Canal Principal de Navegación) y será el limite al solo
efecto de la división de las aguas; quedando bajo la jurisdicción
argentina las aguas situadas al occidente de esta línea, y bajo la
jurisdicción uruguaya las aguas situadas al oriente de esta línea;
b) Otra línea correrá por el Canal del Medio y será el limite al solo
efecto de la división de las islas, quedando bajo la jurisdicción
argentina las islas situadas al occidente de esta línea y bajo la
jurisdicción
uruguaya, y con libre y permanente acceso a las mismas, las islas
situadas al oriente de esta línea.
III. Desde el punto en que confluyen los canales de la Filomena y del
Medio hasta el paralelo de Punta Gorda las líneas se unirán nuevamente
en una única línea limítrofe a todos los efectos, que correrá
coincidentemente con el eje del Canal Principal de Navegación.
En
virtud de la delimitación establecida en los párrafos I, II y III del
presente articulo, quedarán bajo la Jurisdicción
argentina las siguientes islas e islotes: isla Pelada, isla San José,
isla Pepeají, islote Pospós, islote Sin Nombre (150 metros al sur isla
Pepeají), isla Boca Chica, isla de Hornos, isla Caridad, isla Florida,
isla Pelada (al Norte y a 600 metros de la isla Almidón), isla
Oriental,
isla del Puerto, islote Sin Nombre, (Calderón, entre Concepción del
Uruguay e isla del Puerto), isla Cambacuá, isla Sin Nombre (Garibaldi
al Noroeste del punto norte isla Cambacuá), Sin Nombre (200 metros al
Este de la isla Cambacuá), isla Canarios, isla del
Tala, islote Sin Nombre, (adyacente al Este de isla del Tala, arroyo
Raigón), isla Vilardebó, isla Dolores, isla Montaña, isla Dos Hermanas
(3), isla San Miguel, islote Osuna, isla Campichuelo, islote Sin
Nombre (adyacente Este de la punta Sur isla Dolores), isla San Genaro,
isla Corazón, isla Colón Grande, isla Tambor, isla Colón Chica, isla
Cupalén. Isla Sin Nombre (al Este punta Sur isla Colón Chica y
Volantín), isla Sin Nombre (entre Cupa Jén y punta Norte isla Rica),
isla Rica, isla Volantín, isla Bonfiglio, isla de la Jaula del Tigre,
isla Sin Nombre (Clavel, al Oeste y parte media de la isla Jaula del
Tigre), isla Sin Nombre (adyacente al este de la punta Sur de isla
Rica), isla San Lorenzo, islas Juanicó (2), isla García, isla
Masones, islote Redondo, isla Boca Chica. Isla Sauzal, islas Sin Nombre
(4 al Norte de isla Sauzal e isla Inés Dorrego): y bajo la jurisdicción
uruguaya las
siguientes islas e islotes: islas dos Hermanas (2), isla Chapicuy,
isla Redonda, isla Guaviyú, isla Sombrerito, isla Sin nombre (Las
Mellizas, 2 dan frente a desembocadura Arroyo Tranqueras), isla del
Queguay, isleta San Miguel, isla San Francisco, isla Almirón, islas
Almería (2) islote Sin Nombre (800 metros al sur islas Almería), islas
Banco Grande, isla de la Paloma, isla Román chica, isla Román Grande,
isla Pingüino, isla Chala, isla Navarro, isla del
Chileno, isla del Burro, isla Sin Nombre (al Sur y adyacente a isla
Román Grande), isla Basura, isla Filomena Chica, islote Sin Nombre
(900 metros al Sur de isla del Chileno y al este de la isla del
Burro),
isla Filomena Grande, isla Palma Chica, islote Sin Nombre (200 metros
al Sur isla del Burro), isla Bassi, islas Naranjito (2), islote Sin
Nombre
(100 metros al sur de isla Filomena Grande) , islote Sin Nombre (100
metros, al este punta Sur de
isla Bassi), isla Santa María Chica, isla Tres Cruces, isla Santa María
Grande, isla Redonda, (De la Cruz), isla Zapatero, islas de la
Caballada (4), isla Caballos e isla Abrigo;
Art. 2° - Con el objeto de referir los topónimos y ubicación de las
islas y canales mencionados en el articulo l°, se conviene en adoptar
como cartas de referencia los planos originales del Río Uruguay
levantados por el Ministerio de Obras Publicas de la República
Argentina en escala 1:10.000 en el período 1901-1908. Se establece que
la línea indicada en los mismos como "Derrotero de la navegación de gran
calado" corresponde al Canal Principal de Navegación a que hace
referencia este Tratado.
Art. 3° - La delimitación acordada en los artículos precedentes es la
que corresponde a la condición general del río a la fecha de
suscribirse el presente Tratado.
El limite convenido tendrá carácter permanente e inalterable y no será
afectado por los cambios naturales o artificiales que en el futuro
pudieran sufrir los elementos determinantes de dicho limite, excepto
los casos previstos en el articulo 1° inc. A.
Art. 4° - Las Altas Partes Contratantes procederán en el plazo de 90 días a contar de la fecha del canje de ratificaciones, a
designar sus respectivos delegados para efectuar la caracterización de
la frontera.
Art. 5°.- Ambas Partes Contratantes se reconocen recíprocamente la mas
amplia libertad de navegación en el tramo del río Uruguay que se
delimita por el presente incluso para sus buques de guerra.
Reafirman para los buques de todas las banderas la libertad de
navegación tal como se encuentra establecida por sus respectivas
legislaciones internas y por tratados internacionales vigentes.
Art. 6° - Las Altas Partes Contratantes se obligan a conservar y
mejorar el canal principal de navegación y su balizamiento en las
zonas de su respectiva jurisdicción fluvial con el fin de otorgar a la
navegación las mayores facilidades y seguridad posibles.
Art. 7° - Las Partes contratantes acordaran el estatuto del uso del río el cual contendrá entre otras materias las siguientes:
a) Reglamentación común y uniforme para la seguridad de la navegación:
b) Régimen de pilotaje que respete las practicas actualmente vigentes;
c) Reglamentación para el mantenimiento del dragado y balizamiento, de conformidad con lo dispuesto en el art. 6°;
d) Facilidades reciprocas para relevamientos hidrográficos y otros estudios relacionados con el río;
e) Disposiciones para la conservación de los recursos vivos;
f) Disposiciones para evitar la contaminación de las aguas.
Art. 8º - Las Altas Partes Contratantes establecerán en las islas que
quedan en jurisdicción uruguaya comprendidas en la zona a que se
refiere el art. 1°, inc. B, apartado II, de común acuerdo, el uso
doméstico, industrial de irrigación de las aguas, y un régimen de
policía represiva que garantice, por la mutua cooperación uruguayo-
argentina, la efectividad de la justicia.
Art. 9° - La
República argentina se obliga a mantener y respetar los derechos reales
adquiridos con arreglo a la Legislación uruguaya por uruguayos o
extranjeros, sobre las islas e islotes que por efecto de la
delimitación queden en la jurisdicción argentina; y la República Oriental del Uruguay se obliga igualmente a mantener y
respetar a los derechos reales adquiridos con arreglo a la legislación
argentina por argentinos o extranjeros sobre las islas o islotes que
quedan en la jurisdicción uruguaya por efecto de la delimitación.
La adquisición o extinción de derechos reales mediante prescripción se
regulara por la ley del Estado en cuya jurisdicción queda la isla pero para
calcular el plazo de prescripción será computado el plazo
precedentemente transcurrido.
Art. 10. - Las personas que invoquen los derechos a que se refiere el
artículo anterior, deberán presentarse ante la autoridad competente del
Estado en cuya jurisdicción queda la isla o islote dentro del plazo de
trescientos sesenta días corrías contados desde que entre en vigor. el
Tratado por el canje de instrumentos de ratificación. a fin de que se
aprecien y se inscriban sus derechos en los registros correspondientes.
La falta de presentación dentro del plazo mencionado en este artículo,
producirá los efectos que establezca la legislación del Estado en cuya
jurisdicción queden las islas. o islotes por efecto de la delimitación.
Art. 11. - El presente Tratado será ratificado de acuerdo con los
procedimientos constitucionales de cada Parte Contratante y el canje de
los instrumentos de ratificación se llevará a efecto en la ciudad de
Buenos Aires.
En fe de lo cual los Plenipotenciarios arriba mencionados firman y
sellan los dos ejemplares del mismo tenor en Montevideo, a los 7
días del mes de abril del año 1961.
Fdo: Don Homero Martínez Montero -
Don DiogenesTaboada.