ESTATUTOS DE LOS REFUGIADOS
LEY N° 15.869
Adhesión Argentina a la Convención
relativa al Estatuto de los Refugiados, suscrito en Ginebra el 28/7/51
y a la resolución 538/52 (VI) de la UN.
Sancionada: 13 de septiembre de 1961
Promulgada: 2 de octubre de 1961
POR CUANTO:
El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso etc; sancionan con fuerza de
LEY:
ARTICULO 1º - La República
Argentina adhiere a la "Convención relativa al Estatuto de los
Refugiados" suscrito en Ginebra el 28 de julio de 1951, y a la res. 538
(VI), aprobada el 2 de febrero de 1952 por la Asamblea General de las
Naciones Unidas.
ARTICULO 2º - La República
Argentina declara que los términos "sucesos ocurridos antes del 1º de
enero de 1951", que figuran en el artículo 1º sección A, del texto de
la Convención relativa al Estatuto de los Refugiados se interpretan de
acuerdo con la fórmula a) del art. 1º B-1 de dicha convención, que
trata de los "sucesos ocurridos antes del 1º de enero de 1951, en
Europa".
ARTICULO 3º - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires a
los 13 días del mes de setiembre del año mil novescientos sesenta y uno.
A.GARCIA |
O.LOPEZ SERROT |
- Alejandro N.Barraza - |
-Enrique A. Pardo. |
Registrada bajo el N° 15.869
CONVENCION SOBRE EL ESTATUTO DE LOS REFUGIADOS
Preámbulo
Las Altas partes contratantes:
Considerando que la Carta de las Naciones Unidas y la Declaración
Universal de Derechos del Hombre, aprobada el 10 de diciembre de 1948
por la Asamblea General, han afirmado el principio de que los seres
humanos, sin distinción alguna, deben gozar de los derechos y
libertades fundamentales;
Considerando que las Naciones Unidas han manifestado en diversas
ocasiones su profundo interés por los refugiados y se han esforzado por
asegurar a los refugiados el ejercicio más amplio posible de los
derechos y libertades fundamentales;
Considerando que es conveniente revisar y codificar los acuerdos
internacionales anteriores referentes al estatuto de los refugiados y
ampliar, mediante un nuevo acuerdo, la aplicación de tales instrumentos
y la protección que constituyen para los refugiados;
Considerando que la concesión del derecho de asilo puede resultar
excesivamente onerosa para ciertos países y que la solución
satisfactoria de los problemas cuyo alcance y carácter internacionales
han sido reconocidos por las Naciones Unidas no puede, por esto mismo,
lograrse sin solidaridad internacional;
Expresando el deseo de que todos los Estados, reconociendo el carácter
social y humanitario del problema de los refugiados, hagan cuanto les
sea posible por evitar que este problema se convierta en causa de
tirantez entre los Estados;
Tomando nota de que el alto comisionado de las Naciones Unidas para los
refugiados tiene por misión velar por la aplicación de las convenciones
internacionales que aseguran la protección a los refugiados y
reconociendo que la coordinación efectiva de las medidas adoptadas para
resolver ese problema dependerá de la cooperación de los Estados con el
alto comisionado;
Han convenido en las siguientes disposiciones:
CAPITULO I
Disposiciones generales
Art. 1º - Definición del término "refugiado"
A. A los efectos de la presente Convención, el término "refugiado" se aplicará a toda persona:
1. Que haya sido considerada como refugiado en virtud de los arreglos
del 12 de mayo de 1926 y del 30 de junio de 1928, o de las convenciones
del 28 de octubre de 1933 y del 10 de febrero de 1938, del Protocolo
del 14 de setiembre de 1939 o de la Constitución de la Organización
Internacional de Refugiados;
Las decisiones denegatorias adoptadas por la Organización Internacional
de Refugiados durante el período de sus actividades no impedirán que se
reconozca la condición de refugiado a personas que reúnan las
condiciones establecidas en el párr. 2 de la presente sección;
2. Que, como resultado de acontecimientos ocurridos antes del 1º de
enero de 1951 y debido a fundados temores de ser perseguida por motivos
de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social
u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y
no pueda o a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la
protección de tal país, o que, careciendo de nacionalidad y hallándose
a consecuencia de tal acontecimiento, fuera del país donde antes
tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores,
no quiera regresar a él.
En los casos de personas que tengan más de una nacionalidad, se
entenderá que la expresión "del país de su nacionalidad" se refiere a
cualquiera de los países cuya nacionalidad posean, y no se considerará
carente de la protección del país de su nacionalidad a la persona que,
sin razón válida derivada de un fundado temor, no se haya acogido a la
protección de uno de los países cuya nacionalidad posea.
B. 1) A los fines de la presente Convención, las palabras
"acontecimientos ocurridos antes del 1º de enero de 1951" que figuran
en el art. 1º de la sección A, podrán entenderse como:
a) "acontecimientos ocurridos antes del 1º de enero de 1951 en Europa", o como
b) "acontecimientos ocurridos antes del 1º de enero de 1951 en Europa o en otro lugar";
y cada Estado contratante formulará en el momento de la firma, de la
ratificación o de la adhesión, una declaración en que precise el
alcance que desea dar a esa adhesión con respecto a las obligaciones
asumidas por él en virtud de la presente Convención.
2. Todo Estado contratante que haya adoptado la fórmula a) podrá en
cualquier momento extender sus obligaciones, mediante la adopción de la
fórmula b) por notificación dirigida al secretario general de las
Naciones Unidas.
C. En los casos que se enumeran a continuación, esta Convención cesará
de ser aplicable a toda persona comprendida en las disposiciones de la
sección A precedente:
1. Si se ha acogido de nuevo, voluntariamente, a la protección del país de su nacionalidad; o
2. Si, habiendo perdido su nacionalidad, la ha recobrado voluntariamente; o
3. Si ha adquirido una nueva nacionalidad y disfruta de la protección del país de su nueva nacionalidad; o
4. Si voluntariamente se ha establecido de nuevo en el país que había
abandonado o fuera del cual había permanecido por temor de ser
perseguida; o
5. Si, por haber desaparecido las circunstancias en virtud de las
cuales fue reconocida como refugiada, no puede continuar negándose a
acogerse a la protección del país de su nacionalidad.
Queda entendido, sin embargo, que las disposiciones del presente
párrafo no se aplicarán a los refugiados comprendidos en el párr. 1 de
la sección A del presente artículo que puedan invocar, para negarse a
acogerse a la protección del país de su nacionalidad, razones
imperiosas derivadas de persecuciones anteriores.
6. Si se trata de una persona que no tiene nacionalidad y, por haber
desaparecido las circunstancias en virtud de las cuales fue reconocida
como refugiada, está en condiciones de regresar al país donde antes
tenía su residencia habitual.
Queda entendido, sin embargo, que las disposiciones del presente
párrafo no se aplicarán a los refugiados comprendidos en el párr. 1 de
la sección A del presente artículo que puedan invocar, para negarse a
acogerse a la protección del país de su nacionalidad, razones
imperiosas derivadas de persecuciones anteriores.
D. Esta Convención no será aplicable a las personas que reciban
actualmente protección o asistencia de un órgano u organismo de las
Naciones Unidas distinto del alto comisionado de las Naciones Unidas
para los refugiados.
Cuando esta protección o asistencia haya cesado por cualquier motivo,
sin que la suerte de tales personas se haya solucionado definitivamente
con arreglo a las resoluciones aprobadas sobre el particular por la
Asamblea General de las Naciones Unidas, esas personas tendrán ipso
facto derecho a los beneficios del régimen de esta Convención.
E. Esta Convención no será aplicable a las personas a quienes las
autoridades competentes del país donde hayan fijado su residencia
reconozcan los derechos y obligaciones inherentes a la posición de la
nacionalidad del país.
F. Las disposiciones de esta Convención no serán aplicables a persona
alguna respecto de la cual existan motivos fundados para considerar:
a) que ha cometido un delito contra la paz, un delito de guerra o un
delito contra la humanidad, de los definidos en los instrumentos
internacionales elaborados para adoptar disposiciones respecto de tales
delitos;
b) que ha cometido un grave delito común, fuera del país de refugio, antes de ser admitida en él como refugiada;
c) que se ha hecho culpable de actos contrarios a las finalidades y a los principios de las Naciones Unidas.
Art. 2º - Obligaciones generales
Todo refugiado tiene, respecto del país donde se encuentra, deberes
que, en especial, entrañan la obligación de acatar sus leyes y
reglamentos, así como medidas adoptadas para el mantenimiento del orden
público.
Art. 3º - Prohibición de la discriminación
Los Estados contratantes aplicarán las disposiciones de esta Convención
a los refugiados, sin discriminación por motivos de raza, religión o
país de origen.
Art. 4º - Religión
Los Estados contratantes otorgarán a los refugiados que se encuentren
en su territorio un trato por lo menos tan favorable como el otorgado a
sus nacionales en cuanto a la libertad de practicar su religión y en
cuanto a la libertad de instrucción religiosa de sus hijos.
Art. 5º - Derechos otorgados independientemente de esta Convención
Ninguna disposición de esta Convención podrá interpretarse en menoscabo
de cualesquiera otros derechos y beneficios independientemente de esta
Convención otorgados por los Estados contratantes a los refugiados.
Art. 6º - La expresión "en las mismas circunstancias"
A los fines de esta Convención, la expresión "en las mismas
circunstancias" significa que el interesado ha de cumplir todos los
requisitos que se le exigiría si no fuese refugiado (y en particular
los referentes a la duración y a las condiciones de estancia o de
residencia) para poder ejercer el derecho de que se trate, excepto los
requisitos que, por su naturaleza, no pueda cumplir un refugiado.
Art. 7º - Exención de reciprocidad
1. A reserva de las disposiciones más favorables previstas en esta
Convención, todo Estado Contratante otorgará a los refugiados el mismo
trato que otorgue a los extranjeros en general.
2. Después de un plazo de residencia de tres años, todos los refugiados
disfrutarán, en el territorio de los Estados contratantes, la exención
de reciprocidad legislativa.
3. Todo Estado contratante continuará otorgando a los refugiados los
derechos y beneficios que ya les correspondieran, aun cuando no
existiera reciprocidad, en la fecha de entrada en vigor de esta
Convención para tal Estado.
4. Los Estados contratantes examinarán con buena disposición la
posibilidad de otorgar a los refugiados, aun cuando no exista
reciprocidad, otros derechos y beneficios, además de los que les
corresponden en virtud de los párrs. 2 y 3, así como la posibilidad de
hacer extensiva la exención de reciprocidad a los refugiados que no
reúnan las condiciones previstas en los párrs. 2 y 3.
5. Las disposiciones de los párrs. 2 y 3 se aplican tanto a los
derechos y beneficios previstos en los arts. 13, 18, 19, 21 y 22 de
esta Convención como a los derechos y beneficios no previstos en ella.
Art. 8º - Exención de medidas excepcionales
Con respecto a las medidas excepcionales que puedan adoptarse contra la
persona, los bienes o los intereses de nacionales de un Estado
extranjero, los Estados contratantes no aplicarán tales medidas,
únicamente por causa de su nacionalidad, a refugiados que sean
oficialmente nacionales de tal Estado. Los Estados contratantes que, en
virtud de sus leyes, no puedan aplicar el principio general expresado
en este artículo otorgarán, en los casos adecuados, exenciones en favor
de tales refugiados.
Art. 9º - Medidas provisionales
Ninguna disposición de la presente Convención impedirá que, en tiempo
de guerra o en otras circunstancias graves y excepcionales, un Estado
contratante adopte provisionalmente, respecto a determinada persona,
las medidas que estime indispensables para la seguridad nacional hasta
que tal Estado contratante llegue a determinar que tal persona es
realmente un refugiado que, en su caso, la continuación de tales
medidas es necesaria para la seguridad nacional.
Art. 10. - Continuidad de residencia
1. Cuando un refugiado haya sido deportado durante la segunda guerra
mundial y trasladado al territorio de un Estado contratante, y resida
en él, el período de tal estancia forzada se considerará como de
residencia legal en tal territorio.
2. Cuando un refugiado haya sido, durante la segunda guerra mundial,
deportado del territorio de un Estado contratante y haya regresado a él
antes de la entrada en vigor de la presente Convención para establecer
allí su residencia, el tiempo de residencia precedente y subsiguiente a
tal deportación se considerará como un período ininterrumpido, en todos
los casos en que se requiera residencia ininterrumpida.
Art. 11. - Marinos refugiados
En el caso de los refugiados normalmente empleados como miembros de la
tripulación de una nave que enarbole pabellón de un Estado contratante,
tal Estado examinará con benevolencia la posibilidad de autorizar a
tales refugiados a establecerse en su territorio y de expedirles
documentos de viaje o admitirlos temporalmente en su territorio, con la
principal finalidad de facilitar su establecimiento en otro país.
CAPITULO II
Condición jurídica
Art. 12. - Estatuto personal
1. El estatuto personal de cada refugiado se regirá por la ley del país
de su domicilio o, a falta de domicilio, por la ley del país de su
residencia.
2. Los derechos anteriormente adquiridos por cada refugiado y
dependientes del estatuto personal, especialmente los derechos
inherentes al matrimonio, serán respetados por todo Estado contratante
siempre que el derecho de que se trate sea de los que habrían sido
reconocidos por la legislación del respectivo Estado si el interesado
no hubiera sido refugiado.
Art. 13. - Bienes muebles e inmuebles
Los Estados contratantes concederán a todo refugiado el trato más
favorable posible, y en ningún caso menos favorable que el concedido
generalmente a los extranjeros en iguales circunstancias, respecto a la
adquisición de bienes muebles e inmuebles y otros derechos conexos,
arriendos y otros contratos relativos a bienes muebles e inmuebles.
Art. 14. - Derechos de propiedad intelectual e industrial
En cuanto a la protección a la propiedad industrial, y en particular a
inventos, dibujos o modelos industriales, marcas de fábrica, nombres
comerciales y derechos de autor sobre obras literarias, científicas o
artísticas, se concederá a todo refugiado, en el país en que resida
habitualmente, la misma protección concedida a los nacionales de tal
país. En el territorio de cualquier otro Estado contratante se le
concederá la misma protección concedida en él a los nacionales del país
en que resida habitualmente.
Art. 15. - Derecho de asociación
En lo que respecta a las asociaciones no políticas ni lucrativas y a
los sindicatos, los Estados contratantes concederán a los refugiados
que residan legalmente en el territorio de tales Estados el trato más
favorable concedido en las mismas circunstancias a los nacionales de un
país extranjero.
Art. 16. - Acceso a los tribunales
1. En el territorio de los Estados contratantes, todo refugiado tendrá libre acceso a los tribunales de justicia.
2. En el Estado contratante donde tenga su residencia habitual, todo
refugiado recibirá el mismo trato que un nacional en cuanto al acceso a
los tribunales, incluso la asistencia judicial y la exención de la
caución "judicatum solvi".
3. En los Estados contratantes distintos de aquel en que tenga su
residencia habitual, y en cuanto a las cuestiones a que se refiere el
párr. 2, todo refugiado recibirá el mismo trato que un nacional del
país en el cual tenga su residencia habitual.
CAPITULO III
Actividades lucrativas
Art. 17. - Empleo remunerado
1. En cuanto al derecho a empleo remunerado, todo Estado contratante
concederá a los refugiados que se encuentren legalmente en el
territorio de tales Estados el trato más favorable concedido en las
mismas circunstancias a los nacionales de países extranjeros.
2. En todo caso, las medidas restrictivas respecto de los extranjeros o
del empleo de extranjeros, impuestas para proteger el mercado nacional
de trabajo, no se aplicarán a los refugiados que ya estén exentos de
ellas en la fecha en que esta convención entre en vigor respecto del
Estado contratante interesado, o que reúnan una de las condiciones
siguientes:
a) Haber cumplido 3 años de residencia en el país;
b) Tener un cónyuge que posea la nacionalidad del país de residencia.
El refugiado no podrá invocar los beneficios de esta disposición en
caso de haber abandonado a su cónyuge;
c) Tener uno o más hijos que posean la nacionalidad del país de residencia.
3. Los Estados contratantes examinarán benévolamente la asimilación, en
lo concerniente a la ocupación de empleos remunerados, de los derechos
de todos los refugiados a los derechos de los nacionales, especialmente
para los refugiados que hayan entrado en el territorio de tales Estados
en virtud de programas de contratación de mano de obra o de planes de
inmigración.
Art. 18. - Trabajo por cuenta propia
Todo Estado contratante concederá a los refugiados que se encuentren
legalmente en el territorio de tal Estado el trato más favorable
posible y en ningún caso menos favorable que el concedido en las mismas
circunstancias generalmente a los extranjeros, en lo que respecta al
derecho de realizar trabajos por cuenta propia en la agricultura, la
industria, la artesanía y el comercio, y de establecer compañías
comerciales e industriales.
Art. 19. - Profesiones liberales
1. Todo Estado contratante concederá a los refugiados que se encuentren
legalmente en su territorio, que posean diplomas reconocidos por las
autoridades competentes de tal Estado y que deseen ejercer una
profesión liberal, el trato más favorable posible y en ningún caso
menos favorable que el generalmente concedido en las mismas
circunstancias a los extranjeros.
2. Los Estados contratantes pondrán su mayor empeño en procurar,
conforme a sus leyes y constituciones, el asentamiento de tales
refugiados en los territorios distintos del metropolitano, de cuyas
relaciones internacionales sean responsables.
CAPITULO IV
Bienestar
Art. 20. - Racionamiento
Cuando la población en su conjunto esté sometida a un sistema de
racionamiento que reglamente la distribución general de productos que
escaseen, los refugiados recibirán el mismo trato que los nacionales.
Art. 21. - Vivienda
En materia de vivienda, y en la medida en que esté regida por leyes y
reglamentos o sujetas a la fiscalización de las autoridades oficiales,
los Estados contratantes concederán a los refugiados que se encuentren
legalmente en sus territorios, el trato más favorable posible y en
ningún caso menos favorable que el concedido generalmente en las mismas
circunstancias a los extranjeros.
Artículo 22
1. Los Estados contratantes concederán a los refugiados el mismo trato
que a los nacionales en lo que respecta a la enseñanza elemental.
2. Los Estados contratantes concederán a los refugiados el trato más
favorable posible, y en ningún caso menos favorable que el concedido en
las mismas circunstancias, a los extranjeros en general, respecto de la
enseñanza distinta de la elemental, y, en particular, respecto a acceso
a los estudios, reconocimiento de certificados de estudios, diplomas y
títulos universitarios expedidos en el extranjero, exención de derechos
y cargas y concesión de becas.
Art. 23. - Asistencia pública
Los Estados contratantes concederán a los refugiados que se encuentren
legalmente en el territorio de tales Estados, el mismo trato que a sus
nacionales en lo que respecta a asistencia y a socorros públicos.
Art. 24. - Legislación del trabajo y seguros sociales
1. Los Estados contratantes concederán a los refugiados que se
encuentren legalmente en el territorio de tales Estados el mismo trato
que a los nacionales en lo concerniente a las materias siguientes:
a) Remuneración, incluso subsidios familiares cuando formen parte de
las remuneraciones, horas de trabajo, disposiciones sobre horas
extraordinarias de trabajo, vacaciones con paga, restricciones al
trabajo a domicilio, edad mínima de empleo, aprendizaje y formación
profesional, trabajo de mujeres y de adolescentes y disfrute de los
beneficios de los contratos colectivos de trabajo, en la medida en que
estas materias estén regidas por leyes o reglamentos o dependan de las
autoridades administrativas;
b) Seguros sociales (disposiciones legales respecto a accidentes del
trabajo, maternidad, enfermedad, invalidez, ancianidad, fallecimiento,
desempleo, responsabilidades familiares y cualquiera otra contingencia
que, conforme a las leyes o los reglamentos nacionales, esté prevista
en un plan de seguro social), con sujeción a las limitaciones
siguientes:
i) Posibilidad de disposiciones adecuadas para la conservación de los
derechos adquiridos y de los derechos en vías de adquisición;
ii) Posibilidad de que las leyes o reglamentos nacionales del país de
residencia prescriban disposiciones especiales concernientes a los
beneficios o la participación en los beneficios pagaderos totalmente
con fondos públicos, o a subsidios pagados a personas que no reúnan las
condiciones de aportación prescritas para la concesión de una pensión
normal.
2. El derecho a indemnización por la muerte de un refugiado, a resultas
de accidentes del trabajo o enfermedad profesional, no sufrirá
menoscabo por el hecho de que el derechohabiente resida fuera del
territorio del Estado contratante.
3. Los Estados contratantes harán extensivos a los refugiados los
beneficios de los acuerdos que hayan concluido o concluirán entre sí,
sobre la conservación de los derechos adquiridos y de los derechos en
vías de adquisición en materia de seguridad social, con sujeción
únicamente a las condiciones que se apliquen a los nacionales de los
Estados signatarios de los acuerdos respectivos.
4. Los Estados contratantes examinarán con benevolencia la aplicación a
los refugiados, en todo lo posible, de los beneficios derivados de
acuerdos análogos que estén en vigor o entren en vigor entre tales
Estados contratantes y Estados no contratantes.
CAPITULO V
Medidas administrativas
Art. 25. - Ayuda administrativa
1. Cuando el ejercicio de un derecho por un refugiado necesite
normalmente de la ayuda de autoridades extranjeras a las cuales no
pueda recurrir, el Estado contratante en cuyo territorio aquél resida
tomará las disposiciones necesarias para que sus propias autoridades o
una autoridad internacional le proporcionen esa ayuda.
2. Las autoridades a que se refiere el párrafo 1 expedirán, o harán que
bajo su vigilancia se expidan a los refugiados, los documentos o
certificados que normalmente serían expedidos a los extranjeros por sus
autoridades nacionales por conducto de éstas.
3. Los documentos o certificados así expedidos reemplazarán a los
instrumentos oficiales expedidos a los extranjeros por sus autoridades
nacionales o por conducto de éstas, y harán fe, salvo prueba en
contrario.
4. A reserva del trato excepcional que se conceda a los refugiados
indigentes, pueden asignarse derechos por los servicios mencionados en
el presente artículo, pero tales derechos serán moderados y estarán en
proporción con los asignados a los nacionales por servicios análogos.
5. Las disposiciones del presente artículo no se oponen a las de los arts. 27 y 28.
Art. 26. - Libertad de circulación
Todo Estado contratante concederá a los refugiados que se encuentren
legalmente en el territorio el derecho de escoger el lugar de su
residencia en tal territorio y de viajar libremente por él, siempre que
observen los reglamentos aplicables en las mismas circunstancias a los
extranjeros en general.
Art. 27. - Documentos de identidad
Los Estados contratantes expedirán documentos de identidad a todo
refugiado que se encuentre en el territorio de tales Estados y que no
posea un documento válido de viaje.
Art. 28. - Documentos de viaje
1. Los Estados contratantes expedirán a los refugiados que se
encuentren legalmente en el territorio de tales Estados, documentos de
viaje que les permitan trasladarse fuera de tal territorio, a menos que
se opongan a ello razones imperiosas de seguridad nacional, y las
disposiciones del anexo a esta Convención se aplicarán a esos
documentos. Los Estados contratantes podrán expedir dichos documentos
de viaje a cualquier otro refugiado que se encuentre en el territorio
de tales Estados, y tratarán con benevolencia a los refugiados que en
el territorio de tales Estados no puedan obtener un documento de viaje
del país en que se encuentren legalmente.
2. Los documentos de viaje expedidos a los refugiados, en virtud de
acuerdos internacionales previos, por las partes en tales acuerdos,
serán reconocidos por los Estados contratantes y considerados por ellos
en igual forma que si hubieran sido expedidos con arreglo al presente
artículo.
Art. 29. - Gravámenes fiscales
1. Los Estados contratantes no impondrán a los refugiados derecho,
gravamen, o impuesto alguno de cualquier clase que difiera o exceda de
los que se exijan o puedan exigirse de los nacionales de tales Estados
en condiciones análogas.
2. Lo dispuesto en el precedente párrafo no impedirá aplicar a los
refugiados las leyes y los reglamentos concernientes a los derechos
impuestos a los extranjeros por la expedición de documentos
administrativos, incluso documentos de identidad.
Art. 30. - Transferencia de haberes
1. Cada Estado contratante, de conformidad con sus leyes y reglamentos
permitirá a los refugiados transferir a otro país, en el cual hayan
sido admitidos con fines de reasentamiento, los haberes que hayan
llevado consigo al territorio de tal Estado.
2. Cada Estado contratante examinará con benevolencia las solicitudes
presentadas por los refugiados para que se les permita transferir sus
haberes, dondequiera que se encuentren, que sean necesarios para su
reasentamiento en otro país en el cual hayan sido admitidos.
Art. 31. - Refugiados que se encuentren ilegalmente en el país de refugio
1. Los Estados contratantes no impondrán sanciones penales, por causa
de su entrada o presencia ilegales, a los refugiados que, llegando
directamente del territorio donde su vida o su libertad estuviera
amenazada en el sentido previsto por el artículo 1º, hayan entrado o se
encuentren en el territorio de tales Estados sin autorización, a
condición de que se presenten sin demora a las autoridades y aleguen
causa justificada de su entrada o presencia ilegales.
2. Los Estados contratantes no aplicarán a tales refugiados otras
restricciones de circulación que las necesarias, y tales restricciones
se aplicarán únicamente hasta que se haya regularizado su situación en
el país o hasta que el refugiado obtenga su admisión en otro país. Los
Estados contratantes concederán a tal refugiado un plazo razonable y
todas las facilidades necesarias para obtener su admisión en otro país.
Art. 32. - Expulsión
1. Los Estados contratantes no expulsarán a refugiado alguno que se
halle legalmente en el territorio de tales Estados, a no ser por
razones de seguridad nacional o de orden público.
2. La expulsión del refugiado únicamente se efectuará, en tal caso, en
virtud de una decisión tomada conforme a los procedimientos legales
vigentes. A no ser que se opongan a ello razones imperiosas de
seguridad nacional, se deberá permitir al refugiado presentar pruebas
exculpatorias, formular recurso de apelación y hacerse representar a
este efecto ante la autoridad competente o ante una o varias personas
especialmente designadas por la autoridad competente.
3. Los Estados contratantes concederán, en tal caso, al refugiado un
plazo razonable dentro del cual pueda gestionar su admisión legal en
otro país. Los Estados contratantes se reservan el derecho a aplicar
durante ese plazo las medidas de orden interior que se estimen
necesarias.
Art. 33. - Prohibición de expulsión y de devolución ("Refoulement")
1. Ningún Estado contratante podrá por expulsión o devolución poner en
modo alguno a un refugiado en las fronteras de territorios donde su
vida o su libertad peligren por causa de su raza, religión,
nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social o de sus opiniones
políticas.
2. Sin embargo, no podrá invocar los beneficios de la presente
disposición el refugiado que sea considerado, por razones fundadas,
como un peligro para la seguridad del país donde se encuentre o que,
habiendo sido objeto de una condena definitiva por delito
particularmente grave, constituya una amenaza para la comunidad de tal
país.
Art. 34. - Naturalización
Los Estados contratantes facilitarán en todo lo posible la asimilación
y la naturalización de los refugiados. Se esforzarán, en especial, por
acelerar los trámites de naturalización y por reducir en todo lo
posible los derechos y gastos de tales trámites.
CAPITULO VI
Disposiciones transitorias y de ejecución
Art. 35. - Cooperación de las autoridades nacionales con las Naciones Unidas
1. Los Estados contratantes se comprometen a cooperar en el ejercicio
de sus funciones con la oficina del Alto comisionado de las Naciones
Unidas para los Refugiados, o con cualquiera otro organismo de las
Naciones Unidas que le sucediere, y en especial le ayudarán en su tarea
de vigilar la aplicación de las disposiciones de esta Convención.
2. A fin de permitir a la oficina del Alto comisionado, o a cualquiera
otro organismo de las Naciones Unidas que le sucediere, presentar
informes a los órganos competentes de las Naciones Unidas, los Estados
contratantes se comprometen a suministrarles en forma adecuada las
informaciones y los datos estadísticos que soliciten acerca de:
a) La condición de los refugiados;
b) La ejecución de esta Convención; y
c) Las leyes, reglamentos y decretos, que estén o entraren en vigor, concernientes a los refugiados.
Art. 36. - Información sobre leyes y reglamentos nacionales
Los Estados contratantes comunicarán al Secretario general de las
Naciones Unidas el texto de las leyes y de los reglamentos que
promulgaren para garantizar la aplicación de esta Convención.
Art. 37. - Relación con Convenciones anteriores
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párr. 2 del art. 28, esta
Convención reemplaza entre las partes en ella a los acuerdos de 5 de
julio de 1922, 31 de mayo de 1924, 12 de mayo de 1926, 30 de junio de
1928 y 30 de julio de 1935, a las convenciones de 28 de octubre de 1933
y 10 de febrero de 1938, al Protocolo del 14 de setiembre de 1939 y al
acuerdo del 15 de octubre de 1946.
CAPITULO VII
Cláusulas finales
Art. 38. - Solución de controversias
Toda controversia entre las partes en esta Convención, respecto de su
interpretación o aplicación, que no haya podido ser resuelta por otros
medios, será sometida a la Corte Internacional de Justicia, a petición
de cualquiera de las partes en la controversia.
Art. 39. - Firma, ratificación y adhesión
1. Esta Convención será abierta a la firma en Ginebra el 28 de julio de
1959 y, después de esa fecha, será depositada en la Secretaría General
de las Naciones Unidas. Estará abierta a la firma en la Oficina Europea
de las Naciones Unidas desde el 28 de julio hasta el 31 de agosto de
1951, y quedará nuevamente abierta a la firma, en la Sede de las
Naciones Unidas, desde el 17 de setiembre de 1951 hasta el 31 de
diciembre de 1952.
2. Esta Convención estará abierta a la firma de todos los Estados
miembros de las Naciones Unidas, así como de cualquiera otro Estado
invitado a la Conferencia de Plenipotenciarios sobre el Estatuto de los
Refugiados y de los Apatridas y de todo Estado al cual la Asamblea
General hubiere dirigido una invitación a tal efecto. Esta Convención
habrá de ser ratificada y los instrumentos de ratificación se
depositarán en la Secretaría General de las Naciones Unidas.
3. Los Estados a que se refiere el párr. 2 del presente artículo podrán
adherirse a esta Convención a partir del 28 de julio de 1959. La
adhesión se efectuará mediante el depósito de un instrumento de
adhesión en la Secretaría General de las Naciones Unidas.
Art. 40. - Cláusula de aplicación territorial
1. Todo Estado podrá, en el momento de la firma, de la ratificación o
de la adhesión, declarar que esta Convención se hará extensiva a la
totalidad o a parte de los territorios de cuyas relaciones
internacionales sea responsable. Tal declaración surtirá efecto a
partir del momento en que la Convención entre en vigor para el Estado
interesado.
2. En cualquier momento ulterior, tal extensión se hará por
notificación dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas y
surtirá efecto a los 90 días contados a partir de la fecha en la cual
el Secretario General de las Naciones Unidas haya recibido la
notificación o en la fecha de entrada en vigor de la Convención para
tal Estado, si esta última fecha fuere posterior.
3. Con respecto a los territorios a los que no se haya hecho extensiva
la presente Convención en el momento de la firma, de la ratificación o
de la adhesión, cada Estado interesado examinará la posibilidad de
adoptar, a la mayor brevedad posible, las medidas necesarias para hacer
extensiva la aplicación de esta Convención a tales territorios, a
reserva del consentimiento de los gobiernos de tales territorios,
cuando sea necesario por razones constitucionales.
Art. 41. - Cláusula federal
Con respecto a los Estados federales o no unitarios, se aplicarán las disposiciones siguientes:
a) En lo concerniente a los artículos de esta Convención cuya
aplicación dependa de la acción legislativa del poder legislativo
federal, las obligaciones del Gobierno federal serán, en esta medida,
las mismas que las de las partes que no son Estados federales;
b) En lo concerniente a los artículos de esta Convención cuya
aplicación dependa de la acción legislativa de cada uno de los Estados,
provincias o cantones constituyentes que, en virtud del régimen
constitucional de la Federación, no estén obligados a adoptar medidas
legislativas, el Gobierno federal, a la mayor brevedad posible y con su
recomendación favorable, comunicará el texto de dichos artículos a las
autoridades competentes de los Estados, provincias o cantones;
c) Todo Estado federal que sea parte en esta Convención proporcionará,
a petición de cualquiera otro Estado contratante que le haya sido
transmitida por el Secretario General de las Naciones Unidas, una
exposición de la legislación y de las prácticas vigentes en la
Federación y en sus unidades constituyentes, en lo concerniente a
determinada disposición de la Convención indicando en qué medida, por
acción legislativa o de otra índole, se ha dado efecto a tal
disposición.
Art. 42. - Reservas
1. En el momento de la firma de la ratificación de la adhesión, todo
Estado podrá formular reservas con respecto a artículos de la
Convención que no sean los arts. 1º, 3º, 4º, 16 (1), 33 y 36 a 46
inclusive.
2. Todo Estado que haya formulado alguna reserva con arreglo al párr. 1
del presente artículo podrá, en cualquier momento, retirarla mediante
comunicación al efecto dirigida al Secretario General de las Naciones
Unidas.
Art. 43. - Entrada en vigor
1. Esta Convención entrará en vigor 90 días después de la fecha de depósito del sexto instrumento de ratificación o de adhesión.
2. Respecto a cada Estado que ratifique la Convención o se adhiera a
ella después del depósito del sexto instrumento de ratificación o de
adhesión, la Convención entrará en vigor 90 días después de la fecha
del depósito por tal Estado de su instrumento de ratificación o de
adhesión.
Art. 44. - Denuncia
1. Todo Estado contratante podrá en cualquier momento denunciar esta
Convención mediante notificación dirigida al Secretario General de las
Naciones Unidas.
2. La denuncia surtirá efecto para el Estado contratante interesado, un
año después de la fecha en que el Secretario General de las Naciones
Unidas la haya recibido.
3. Todo Estado que haya hecho una declaración o una notificación con
arreglo al artículo 40 podrá declarar ulteriormente, mediante
notificación dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas, que
la Convención dejará de aplicarse a determinado territorio designado en
la notificación. La Convención dejará de aplicarse a tal territorio un
año después de la fecha en que el Secretario General haya recibido esta
notificación.
Art. 45. - Revisión
1. Todo Estado contratante podrá en cualquier momento, mediante
notificación dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas,
pedir la revisión de esta Convención.
2. La Asamblea General de las Naciones Unidas recomendará las medidas
que eventualmente hayan de adoptarse respecto de tal petición.
Art. 46. - Notificación del Secretario General de las Naciones Unidas
El Secretario General de las Naciones Unidas informará a todos los
Estados Miembros de las Naciones Unidas y a los Estados no miembros a
que se refiere el art. 39, acerca de:
a) Las declaraciones y notificaciones a que se refiere la sección B del art. 1º;
b) Las firmas, ratificaciones y adhesiones a que se refiere el artículo 39;
c) Las declaraciones y notificaciones a que se refiere el art. 40;
d) Las reservas, formuladas o retiradas, a que se refiere el art. 42;
e) La fecha en que entrará en vigor esta Convención, con arreglo al artículo 43;
f) Las denuncias y notificaciones a que se refiere el art. 44;
g) Las peticiones de revisión a que se refiere el art. 45.
En fe de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados, firman en
nombre de sus respectivos gobiernos la presente Convención.
Hecha en Ginebra el día 28 de julio de 1951, en un solo ejemplar, cuyos
textos en inglés y francés son igualmente auténticos, que quedará
depositado en los archivos de las Naciones Unidas y del cual se
entregarán copias debidamente certificadas a todos los Estados Miembros
de las Naciones Unidas y a los Estados no miembros a que se refiere el
art. 39.
Afganistán - Albania - Argentina - Australia - Austria:
Dr. Karl Fritzer.
Con las siguientes reservas: a) las estipulaciones consignadas en los
arts. 6º, 7º (2), 8º, 17 (1 y 2), 23 y 25 solamente se reconocen como
recomendaciones, y no como obligaciones impuestas jurídicamente; b) las
estipulaciones consignadas en el art. 22 (1 y 2) solamente se aceptan
en la medida en que se aplican a la enseñanza pública; c) las
estipulaciones consignadas en el art. 31 (1) solamente se aceptan en lo
concerniente a los refugiados que en el pasado no han sido objeto de
una decisión de prohibición de estancia (Aufenthalverbot) o de
expulsión (Ausweisung o Abschaffung) procedentes de una autoridad
jurisdiccional o administrativa austríaca competente; d) las
estipulaciones consignadas en el art. 32 solamente se aceptan en lo
concerniente a los refugiados que no fuesen objeto de expulsión por
razones de seguridad nacional o de orden público, como consecuencia de
una medida fundada en el derecho penal, o por otro motivo de interés
público.
Se declara, además, que, con respecto a las obligaciones contraídas por
la República de Austria en virtud de la Convención, se entenderá que la
expresión "acontecimientos ocurridos antes del 1º de enero de 1951", en
la sección A del art. 1º, se refiere a los acontecimientos ocurridos
antes del 1º de enero de 1951 en Europa o en otro lugar.
Bélgica:
Herment.
Con la reserva siguiente: En todos los casos en que la Convención
otorgue a los refugiados el trato más favorable concedido a los
nacionales de un país extranjero, esta cláusula no será interpretada
por el Gobierno belga en el sentido de que deba incluir el régimen
otorgado a los nacionales de los países con los cuales Bélgica ha
concluido acuerdos regionales, aduaneros, económicos o políticos.
Bolivia - Brasil - Bulgaria - Birmania - República Socialista Soviética
de Bielorrusia - Camboya - Canadá - Ceilán - Chile - China - Colombia:
G. Giraldo Jaramillo.
Al firmar esta Convención, el Gobierno de Colombia declara que, con
respecto a las obligaciones por él asumidas en virtud de la Convención,
se entenderá que la expresión "acontecimientos ocurridos antes del 1º
de enero de 1951", en la sección A del art. 1º, se refiere a los
acontecimientos ocurridos antes del 1º de enero de 1951 en Europa.
Costa Rica - Cuba - Checoslovaquia - Dinamarca:
Knud Larsen.
Al firmar esta Convención, el Gobierno de Dinamarca declara que, con
respecto a las obligaciones por él asumidas en virtud de la Convención,
se entenderá que la expresión "acontecimientos ocurridos antes del 1º
de enero de 1951" en la sección A del art. 1º, se refiere a
acontecimientos ocurridos antes del 1º de enero de 1951 en Europa o en
otro lugar.
República Dominicana - Ecuador - Egipto - El Salvador - Etiopía -
República Federal de Alemania - Finlandia - Francia - Grecia -
Guatemala - Haití - Reino Hachimita de Jordania - Santa Sede - Honduras
- Hungría - Islandia - India - Indonesia - Irán - Iraq - Irlanda -
Israel:
Jacob Robinson.
(1º de agosto de 1951)
Italia - Japón - Laos - Líbano - Liberia - Liechtenstein: Ph. Sutter; O. Schurch.
Luxemburgo:
J. Sturm.
Con la reserva siguiente:
En todos los casos en que la Convención otorgue a los refugiados el
trato más favorable concedido a los nacionales de un país extranjero,
esta cláusula no podrá interpretarse en el sentido de que deba incluir
el régimen otorgado a los nacionales de los países con los cuales el
Gran Ducado de Luxemburgo ha concluido acuerdos regionales, aduaneros,
económicos o políticos.
México - Mónaco - Nepal - Países Bajos: E. O.
Boetzelaer.
Al firmar esta Convención, el Gobierno de los Países Bajos declara que,
con respecto a las obligaciones asumidas por él en virtud de la
Convención, se entenderá que la expresión "acontecimientos ocurridos
antes del 1º de enero de 1951", en la sección A del art. 1º, se refiere
a los acontecimientos ocurridos antes del 1º de enero de 1951 en Europa
o en otro lugar.
Esta firma se hace con la reserva de que en todos los casos en que esta
Convención otorgue a los refugiados el trato más favorable concedido a
los nacionales de un país extranjero, esta cláusula no será
interpretada en el sentido de que deba incluir el régimen otorgado a
los nacionales de los países con los cuales los Países Bajos han
concluido acuerdos regionales, aduaneros, económicos o políticos.
Nueva Zelandia - Nicaragua - Noruega:
Peter Anker.
Sujeta a ratificación
Pakistán - Panamá - Paraguay - Perú - Filipinas - Polonia - Portugal -
República de Corea - Rumania - Arabia Saudita - Suecia:
Sture Petrén.
Suiza:
Ph. Zutter; O. Schurch.
Siria - Tailandia - Turquía - República Socialista Soviética de Ucrania
- Unión Sudafricana - Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas -
Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte:
S. Hoare; J. B. Howard.
Al firmar esta Convención, el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña
e Irlanda del Norte declara que, con respecto a las obligaciones
asumidas por él en virtud de la Convención, se entenderá que la
expresión "acontecimientos ocurridos antes del 1º de enero de 1951", en
la sección A del art. 1º, se refiere a acontecimientos ocurridos antes
del 1º de enero en Europa o en otro lugar.
Estados Unidos de América - Uruguay - Venezuela - Vietnam - Yemen - Yugoslavia:
S. Makiedo.
El Gobierno de la República Federal Popular de Yugoslavia se reserva el
derecho a formular las reservas que considere pertinentes al ratificar
esta Convención, con arreglo al art. 42 de la misma.
1. El documento de viaje a que se refiere el art. 28 de esta Convención
será conforme al modelo que figura en el adjunto apéndice.
2. El documento estará redactado por lo menos en dos idiomas, uno de los cuales será el inglés o el francés.
Párrafo 2
Con sujeción a los reglamentos del país de expedición, los niños podrán
ser incluidos en el documento de viaje de un miembro de la familia o,
en circunstancias excepcionales, de otro refugiado adulto.
Párrafo 3
Los derechos que se perciban por la expedición del documento no
excederán de la tarifa más baja que se aplique a los pasaportes
nacionales.
Párrafo 4
Salvo en casos especiales o excepcionales, el documento será válido para el mayor número posible de países.
Párrafo 5
El documento tendrá validez por uno o dos años, a discreción de la autoridad que lo expida.
Párrafo 6
1. La renovación o la prórroga de validez del documento incumbe a la
autoridad que lo expida, mientras el titular no se haya establecido
legalmente en otro territorio y resida legalmente en el territorio de
dicha autoridad. La expedición de un nuevo documento incumbe, en
iguales condiciones, a la autoridad que expidió el documento anterior.
2. Los representantes diplomáticos o consulares, especialmente
autorizados a tal efecto, estarán facultados para prorrogar, por un
plazo que no exceda de seis meses, la validez de los documentos de
viajes expedidos por sus respectivos Gobiernos.
3. Los Estados contratantes examinarán con benevolencia la posibilidad
de renovar o prorrogar la validez de los documentos de viaje o de
expedir nuevos documentos a los refugiados que ya no residan legalmente
en el territorio de tales Estados y no puedan obtener documentos de
viaje del país de su residencia legal.
Párrafo 7
Los Estados contratantes reconocerán la validez de los documentos
expedidos con arreglo a las disposiciones del art. 28 de esta
Convención.
Párrafo 8
Las autoridades competentes del país al cual desee trasladarse el
refugiado, si están dispuestas a admitirlo y si se requiere un visado,
visarán el documento que posea.
Párrafo 9
1. Los Estados contratantes se comprometen a expedir visados de
tránsito a los refugiados que hayan obtenido visados para un territorio
de destino definitivo.
2. Podrá negarse la expedición del visado por los motivos que permitan justificar la negación de visado a cualquier extranjero.
Párrafo 10
Los derechos por expedición de visados de salida, de entrada o de
tránsito, no excederán de la tarifa más baja que se aplique a los
visados de pasaportes extranjeros.
Párrafo 11
Cuando un refugiado haya establecido legalmente su residencia en el
territorio de otro Estado contratante, la responsabilidad de la
expedición de un nuevo documento incumbirá en adelante, conforme a los
términos y condiciones del art. 28, a la autoridad competente de tal
territorio, de quien podrá solicitarlo el refugiado.
Párrafo 12
La autoridad que expida un nuevo documento deberá retirar el antiguo y
devolverlo al país que lo haya expedido, si el antiguo documento
especifica que debe ser devuelto al país que lo expidió; en caso
contrario, la autoridad que expida el nuevo documento retirará y
anulará el antiguo.
Párrafo 13
1. Cada Estado contratante se compromete a permitir al titular de un
documento de viaje expedido por tal Estado con arreglo al artículo 28
de esta Convención, regresar a su territorio en cualquier momento
durante el plazo de validez del documento.
2. Con sujeción a las disposiciones del párrafo precedente, un Estado
contratante puede exigir que el titular de ese documento se someta a
todas las formalidades que pueden imponerse a los que salen del país o
a los que regresan a él.
3. Los Estados contratantes se reservan, en casos excepcionales o en
casos en que el permiso de estancia del refugiado sea válido por tiempo
determinado, la facultad de limitar, al expedir el documento, el tiempo
durante el cual el refugiado pueda volver en plazo no menor de tres
meses.
Párrafo 14
Con la única reserva de las disposiciones del párr. 13 las
disposiciones del presente anexo en nada se oponen a las leyes y los
reglamentos que rigen en los territorios de los Estados contratantes
las condiciones de admisión, tránsito, estancia, establecimiento y
salida.
Párrafo 15
Ni la expedición del documento ni las anotaciones que en él se hagan
determinarán o modificarán la condición del titular, especialmente en
cuanto a su nacionalidad.
Párrafo 16
La expedición del documento no da al titular derecho alguno a la
protección de los representantes diplomáticos o consulares del país
respectivo, ni confiere a tales representantes derecho de protección.
APENDICE
Modelo de documento de viaje
El documento tendrá la forma de una libreta (aproximadamente 15 X 10 centímetros).
Se recomienda que sea impreso de manera tal que toda raspadura o
alteración por medios químicos o de otra índole pueda fácilmente
descubrirse, y que las palabras "Convención del 25 de julio de 1951" se
impriman repetida y continuamente en cada página, en el idioma del país
que expida el documento.
(Cubierta de la libreta)
DOCUMENTO DE VIAJE
(Convención del 25 de julio de 1951)
Núm...............
(1)
DOCUMENTO DE VIAJE
(Convención del 25 de julio de 1951)
Este documento expira el ............. a menos que su validez sea prorrogada o renovada.
Apellido(s) ...................................................
Nombre(s)....................................................
Acompañado por ............. (niños) ..................
1. Este documento ha sido expedido con el único objeto de proporcionar
al titular un documento de viaje que pueda hacer las veces de pasaporte
nacional. No prejuzga ni modifica en modo alguno la nacionalidad del
titular.
2. El titular está autorizado a regresar a .............. [indíquese el
país cuyas autoridades expiden el documento] el o antes del
............ a menos que posteriormente se especifique aquí una fecha
ulterior [El plazo durante el cual el titular esté autorizado a
regresar no será menor de 3 meses.]
3. Si el titular se estableciera en otro país que el expedidor del
presente documento, deberá, si desea viajar de nuevo, solicitar un
nuevo documento de las autoridades competentes del país de su
residencia. [El antiguo documento de viaje será remitido a la autoridad
que expida el nuevo documento, para que lo remita, a su vez, a la
autoridad que lo expidió.] (1)
(2)
Lugar y fecha de nacimiento ....................................
Profesión ..............................................................
Domicilio actual ......................................................
* Apellido(s) de soltera y nombre(s) de la esposa ...................................
* Apellido(s) y nombre(s) del esposo ....................................................
* Táchese lo que no sea del caso.
Descripción
Estatura..................................................................
Cabello ...................................................................
Color de los ojos ......................................................
Nariz ......................................................................
Forma de la cara ......................................................
Color de la tez .........................................................
Señales particulares ..................................................
Niños que acompañan al titular ....................................
Apellido (s) Nombre (s) Lugar de nac. sexo
------------ ------------- ---------------- --------
------------ ------------- ---------------- ---------
------------ ------------- ---------------- ---------
------------ ------------- ---------------- ---------
(Este documento contiene ...... páginas, sin contar la cubierta.)
(3)
Fotografía del titular y sello de la autoridad que expide el documento.
Huellas digitales del titular (si se requieren)
Firma del titular..........................................................
(Este documento contiene ......... páginas, sin contar la cubierta.)
(4)
1. Este documento es válido para los siguientes países:
...........................................................................
...........................................................................
...........................................................................
...........................................................................
2. Documento o documentos a base del cual o de los cuales se expide el presente documento:
...........................................................................
...........................................................................
...........................................................................
...........................................................................
Expedido en............................................................
Fecha....................................................................
Firma y sello de la autoridad que expide el documento
Derechos percibidos:
(Este documento contiene ...... páginas, sin contar la cubierta.)
(5)
Prórroga o renovación de validez
Derechos percibidos:
Hecha en ................................................................
Desde .....................................................................
Hasta ......................................................................
Fecha ......................................................................
Firma y sello de la autoridad que prorroga o renueva la validez del documento:
Prórroga o renovación de validez
Derechos percibidos:
Hecha en ..................................................................
Desde .......................................................................
Hasta .......................................................................
Fecha .......................................................................
Firma y sello de la autoridad que prorroga o renueva la validez del documento:
(Este documento contiene ...... páginas, sin contar la cubierta.)
(6)
Prórroga o renovación de validez
Derechos percibidos:
Hecha en....................................................................
Desde ........................................................................
Hasta .........................................................................
Fecha .........................................................................
Firma y sello de la autoridad que prorroga o renueva la validez del documento:
Prórroga o renovación de validez
Derechos percibidos:
Hecha en.....................................................................
Desde .........................................................................
Hasta ..........................................................................
Fecha ..........................................................................
Firma y sello de la autoridad que prorroga o renueva la validez del documento:
(Este documento contiene ...... páginas, sin contar la cubierta.)
(7-32)
Visados
En cada visado se repetirá el nombre del titular del documento.
(Este documento contiene ...... páginas, sin contar la cubierta.)
Resolución 538 (VI)
Asistencia a los refugiados y su protección
A
La Asamblea General,
1. Toma nota de la parte I y de la parte II del informe anual del Alto
comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (2), presentado
a la Asamblea General por conducto del Consejo Económico y Social, de
conformidad con el párrafo 11 del Estatuto de su Oficina (3);
2. Expresa su satisfacción por la conclusión de la Convención relativa al Estatuto de los Refugiados (4);
3. Invita a los estados miembros y a los Estados no miembros de las
Naciones Unidas que han demostrado interesarse en la solución del
problema de los Refugiados, a adherirse a esa Convención a la brevedad
posible;
4. Reitera la recomendación que dirigió a los Gobiernos en su
resolución 428 (V) del 14 de diciembre de 1950, pidiéndoles se sirvan
cooperar con el Alto comisionado.
371a Sesión Plenaria,
2 de febrero de 1952.
B
La Asamblea General,
Tomando nota de la comunicación del Consejo General de la Organización
Internacional de Refugiados sobre los problemas concernientes a los
refugiados que subsistirán al desaparecer dicha Organización (5) y de
las observaciones sobre los problemas de asistencia contenidas en el
informe (6) presentado por el Alto Comisionado para los Refugiados
conforme a la Resolución 430 (V) del 14 de diciembre de 1950;
Habiendo tomado nota de los graves problemas que en algunas regiones
subsistirán para los refugiados que no hayan sido repatriados ni
reasentados cuando la Organización Internacional de Refugiados cese en
sus actividades.
Teniendo en cuenta la urgencia de encontrar soluciones al problema de
los refugiados, entre ellas la repatriación a sus países de origen de
los refugiados que expresen el deseo de regresar a ellos.
1. Autoriza al Alto comisionado a que, con arreglo a lo previsto en el
párr. 10 del Estatuto de su Oficina haga un llamamiento para conseguir
fondos destinados a prestar ayuda de urgencia a los grupos de
refugiados más necesitados comprendidos en su competencia;
2. Recomienda a todos los Estados directamente interesados en el
problema de los refugiados, así como a los organismos especializados y
a los demás organismos intergubernamentales interesados, que, al
preparar y ejecutar programas de reconstrucción y desarrollo económico,
presten especial atención a este problema; y pide al Alto comisionado
que contribuya a fomentar las actividades emprendidas en este campo,
teniendo debidamente en cuenta la conveniencia de repatriar a sus
países de origen a los refugiados que expresen el deseo de regresar a
ellos;
3. Encarece a los Estados interesados en la cuestión de los movimientos
migratorios, que den a los refugiados comprendidos en la competencia
del Alto comisionado todas las facilidades posibles para permitirles
participar en los proyectos encaminados a fomentar las migraciones y
acogerse a los beneficios de tales proyectos.
371ª Sesión Plenaria,
2 de febrero de 1952.