1. AMBITO DE APLICACION
1.1. El presente Reglamento Técnico se aplicará a la Información
Nutricional Complementaria (INC) contenida en los rótulos, de los
alimentos envasados que se produzcan y comercialicen en el territorio
de los Estados Partes del MERCOSUR, al comercio entre ellos y a las
importaciones extrazona, envasados en ausencia del cliente, listos para
ofrecerlos a los consumidores.
1.1.1. Las marcas que hagan alusión a atributos y/o términos
relacionados a INC solamente pueden ser usadas en alimentos que cumplan
los requisitos establecidos en el presente Reglamento Técnico.
1.2. El presente Reglamento Técnico se aplica a la INC contenida en los
anuncios en medios de comunicación y en todo mensaje transmitido en
forma oral o escrita, de los alimentos que sean comercializados listos
para la oferta al consumidor.
1.3. El presente Reglamento Técnico se aplica sin perjuicio de las
disposiciones establecidas en la reglamentación MERCOSUR sobre rotulado
de alimentos envasados y de los requisitos específicos establecidos
para los alimentos.
1.4. El presente Reglamento Técnico no se aplica a los alimentos para
fines especiales (de acuerdo a lo definido en el RTM sobre el rotulado
nutricional de alimentos envasados); aguas minerales, y demás aguas
envasadas destinadas al consumo humano; y a la sal de mesa; sin
perjuicio de lo establecido en los Reglamentos Técnicos específicos.
1.5. No se podrá incluir INC (declaraciones de propiedades nutricionales) en:
1.5.1. Bebidas alcohólicas
1.5.2. Aditivos alimentarios y coadyuvantes de tecnología
1.5.3. Especias
1.5.4. Vinagres
1.5.5. Café, yerba mate, té y otras hierbas para infusiones, sin agregados de otros ingredientes que aporten valor nutricional
1.6. Sólo podrán ser objeto de INC aquellas vitaminas y minerales para
los que se ha establecido la Ingesta Diaria Recomendada (IDR) en la
reglamentación MERCOSUR correspondiente.
2. DEFINICIONES
2.1. Información Nutricional Complementaria (Declaraciones de Propiedades Nutricionales):
Es cualquier representación que afirme, sugiera o implique que un
alimento posee propiedades nutricionales particulares, especialmente,
pero no sólo, en relación con su valor energético y/o su contenido de
proteínas, grasas, carbohidratos y fibra alimentaria así como con su
contenido de vitaminas y minerales.
No se considera INC:
a. La mención de sustancias en la lista de ingredientes.
b. La mención de nutrientes como parte obligatoria del rotulado nutricional.
c. La declaración cuantitativa o cualitativa de algunos nutrientes o
ingredientes o del valor energético en el rótulo, cuando la misma es
exigida por las disposiciones legales vigentes en materia de alimentos.
2.1.1. Las declaraciones de propiedades nutricionales comprenden:
2.1.1.1. Declaraciones de propiedades relativas al contenido de
nutrientes (Contenido absoluto): Es la INC que describe el nivel y/o la
cantidad de uno o más nutrientes y/o valor energético contenidos en el
alimento.
2.1.1.2. Declaración de propiedades comparativas (Contenido
comparativo): Es la INC que compara los niveles de igual/es nutriente/s
y/o el valor energético del alimento objeto de la misma con el alimento
de referencia.
2.2. Porción: Es la cantidad media del alimento que debería ser
consumida por personas sanas, mayores de 36 meses de edad, en cada
ocasión de consumo, con la finalidad de promover una alimentación
saludable, conforme a lo establecido en el RTM correspondiente a
porciones de alimentos envasados a los fines del rotulado nutricional.
2.3. Plato preparado semi-listo o listo para consumir: Comida
elaborada, cocida o precocida que no requiere agregado de ingredientes
para su consumo.
2.4. Acidos grasos omega 3: Son los ácidos grasos poliinsaturados en
los cuales el primer doble enlace se encuentra en el tercer carbono a
partir del grupo metilo (CH3) del ácido graso. Para fines de este
Reglamento, se considera como ácidos grasos omega 3: ácido
alfa-linolénico, ácido eicosapentaenoico (EPA) y ácido docosahexaenoico
(DHA).
2.5. Acidos grasos omega 6: Son los ácidos grasos poliinsaturados en
los cuales el primer doble enlace se encuentra en el sexto carbono a
partir del grupo metilo (CH3) del ácido graso. Para fines de este
Reglamento, se considera como ácidos grasos omega 6 al ácido linoleico.
2.6. Acidos grasos omega 9: Son los ácidos grasos monoinsaturados en
los cuales el primer doble enlace se encuentra en el noveno carbono a
partir del grupo metilo (CH3) del ácido graso. Para fines de este
Reglamento, se considera como ácidos grasos omega 9 al ácido oleico.
2.7. Alimento de referencia: Es la versión convencional del mismo
alimento que utiliza la INC comparativa y que sirve como patrón de
comparación para realizar y destacar una modificación nutricional
restringida al atributo comparativo “reducido” o “aumentado”.
2.8. Colesterol: Es un esterol que presenta un núcleo
ciclopentanoperhidrofenantreno con un grupo hidroxilo en C-3 y una
cadena hidrocarbonada en C-17.
2.9. Azúcares: Son todos los monosacáridos y disacáridos presentes en
un alimento que son digeridos, absorbidos y metabolizados por el ser
humano. No se incluyen los polioles.
3. CRITERIOS PARA LA UTILIZACION DE LA INFORMACION NUTRICIONAL COMPLEMENTARIA
3.1. La declaración de INC será de carácter opcional para los alimentos
en general con excepción de los mencionados en el punto 1, siendo
obligatorio el cumplimiento de este Reglamento cuando la misma fuera
utilizada.
3.2. Todo alimento que presente INC debe contener la información
nutricional obligatoria de acuerdo a lo dispuesto en el RTM
correspondiente.
3.2.1. La cantidad de cualquier nutriente acerca del que se realice una
INC deberá ser obligatoriamente declarada en la tabla de información
nutricional.
3.2.2. Los valores establecidos para el atributo “no contiene” son
considerados no significativos y deben ser declarados en la tabla de
información nutricional como “cero”, “0” o “no contiene”.
3.2.3. Cuando se incluya una INC con respecto a la cantidad de
azúcares, se deberá indicar en la tabla de información nutricional la
cantidad de azúcares debajo de los carbohidratos.
3.2.4. Cuando se incluya una INC con respecto al tipo y/o la cantidad
de grasas y/o ácidos grasos y/o colesterol, se deberán indicar en la
tabla de información nutricional las cantidades de grasas saturadas,
trans, monoinsaturadas, poliinsaturadas y colesterol.
3.3. La INC debe referirse al alimento listo para el consumo, preparado
cuando fuera el caso, de acuerdo con las instrucciones de preparación
indicadas por el fabricante, siempre que no se pierdan estas
propiedades.
3.3.1. En el caso de las declaraciones realizadas para los atributos
“fuente” y “alto contenido”, no se deberá tomar en cuenta para el
cálculo de la INC la contribución nutricional de los ingredientes
adicionados de acuerdo con las instrucciones de preparación.
3.3.2. En caso de declaraciones realizadas para los atributos “bajo”,
“no contiene” y “sin adición de…”, se deberá tomar en cuenta para el
cálculo de la INC la contribución nutricional de los ingredientes
adicionados de acuerdo con las instrucciones de preparación.
3.3.3. En el caso de los alimentos con INC que necesiten ser
reconstituidos con la adición de otros ingredientes, en el rótulo
deberá figurar adicionalmente la información nutricional del alimento
listo para el consumo (preparado) de acuerdo a las instrucciones de
preparación indicadas por el fabricante. Quedan excluidos de esta
obligatoriedad los productos que utilizan en el modo de preparación
solamente agua.
3.4. La INC debe ser cumplida por la porción de alimento establecida en
los RTM correspondientes a porciones para los fines del rotulado
nutricional.
3.4.1. En el caso de alimentos presentados en envases individuales, la
INC debe ser cumplida tanto por el contenido del envase individual como
por la porción de referencia del alimento establecida en el RTM
correspondiente.
3.4.2. En el caso de los alimentos presentados en unidades de consumo o
fraccionados, la INC deberá ser cumplida tanto en la porción de
referencia establecida en el RTM correspondiente como en la porción
declarada en la tabla de información nutricional.
3.4.3. En el caso en el cual un alimento no posea una porción
establecida en el RTM correspondiente a porciones para fines del
rotulado nutricional, se deberá tomar como referencia, la porción de
aquel o aquellos alimentos que por sus características nutricionales
sean comparables y/o similares. En caso contrario se utilizará la
metodología empleada para la armonización de las porciones descripta en
el RTM antes mencionado.
3.4.4. Para el caso de los platos preparados listos o semilistos para
el consumo, la INC se calculará en base a 100 g o 100 ml del alimento,
según corresponda.
3.5. Los alimentos con INC no podrán ser presentados de manera que:
3.5.1. Puedan llevar a interpretación errónea o engaño del consumidor.
3.5.2. Puedan incentivar el consumo excesivo de determinados alimentos.
3.5.3. Puedan sugerir que sean nutricionalmente completos.
3.6. Los criterios para la utilización de la INC son aquellos fijados
en las tablas establecidas en los puntos 5.1 y 5.2 del presente
Reglamento.
3.7. Cuando la INC estuviera basada en propiedades inherentes al
alimento, debe incluirse una aclaración a continuación de la
declaración, de que todos los alimentos de igual tipo también poseen
esa/s propiedad/es con los mismos caracteres en cuanto al tipo de letra
de la INC, de por lo menos 50% del tamaño de la INC, de color
contrastante al fondo del rótulo y que garantice la visibilidad y
legibilidad de la información.
3.8. Cuando hubiera obligatoriedad legal de modificar la composición
nutricional del alimento debido a situaciones nutricionales
específicas, se podrá hacer uso de la INC conforme a lo establecido en
el ítem 3.7.
3.9. Cuando para un alimento se cumpla más de un atributo de acuerdo a
las tablas definidas en los puntos 5.1 y 5.2 del presente Reglamento,
podrá constar en el rótulo cada una de las INC correspondientes.
3.10. La utilización de la INC comparativa debe obedecer las siguientes premisas:
3.10.1. El alimento con INC comparativa debe ser comparado con el alimento de referencia.
3.10.1.1. El contenido de nutrientes y/o valor energético del alimento
objeto de una INC comparativa se deberá comparar con el alimento de
referencia del mismo fabricante.
3.10.1.2. En caso de no existir el alimento de referencia del mismo
fabricante se utilizará, el valor medio del contenido de tres alimentos
de referencia comercializados en el país de elaboración y/o de
comercialización.
3.10.1.3. La empresa responsable de la realización de la INC
comparativa debe disponer de la documentación sobre la identidad y la
composición del (de los) alimento(s) de referencia utilizado(s) para
consulta de las autoridades competentes cuando sea solicitado.
3.10.2. En caso de no existir el alimento de referencia no se podrá utilizar la INC comparativa.
3.10.3. El tamaño de las porciones a comparar debe ser igual, considerando el alimento listo para consumo.
3.10.4. Para el caso de los platos preparados la comparación se realizará por 100 gramos o 100 mililitros de producto.
3.10.5. La identidad del (de los) alimento(s) que se compara/n debe ser
definida. Los alimentos que declaren INC comparativa deben indicar en
el rótulo/publicidad que el alimento fue comparado con una media de los
alimentos de referencia del mercado o con el alimento de referencia del
mismo fabricante, según corresponda.
3.10.6. La diferencia en el atributo objeto de la comparación (valor
energético y/o contenido de nutrientes), debe ser expresada
cuantitativamente en el rótulo en porcentaje, fracción o cantidad
absoluta. Esta diferencia será declarada junto a la INC, con los mismos
caracteres en cuanto al tipo de letra de la INC, de por lo menos 50%
del tamaño de la INC, de color contrastante al fondo del rótulo y que
garantice la visibilidad y legibilidad de la información.
3.10.7. La comparación debe corresponderse a lo establecido en el ítem 5.2 del atributo correspondiente.
4. TERMINOS AUTORIZADOS PARA LA INFORMACION NUTRICIONAL COMPLEMENTARIA (DECLARACIONES DE PROPIEDADES NUTRICIONALES)
4.1. La INC deberá estar redactada en el idioma oficial del país de
consumo (español o portugués), sin perjuicio de la existencia de textos
en otros idiomas.
4.1.1. En los casos que existan textos en otros idiomas relacionados
con la INC que no cumplan con lo establecido en el presente Reglamento
éstos no deberán ser visibles en el rótulo.
4.1.2. Los términos en inglés autorizados para los respectivos idiomas
en los ítems 4.2. y 4.3 del presente Reglamento no necesitan ser
traducidos.
4.2. Términos autorizados para las INC relativas al contenido de
nutrientes (contenido absoluto), siempre que se cumplan los
requerimientos establecidos en el ítem 5.1.