MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

SECRETARIA DE TRABAJO


Resolución Nº 1578/2012


Registro Nº 1266/2012


Bs. As., 22/10/2012

VISTO el Expediente Nº 167.094/07 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que a fojas 175/180 obra el Acuerdo celebrado entre la ASOCIACION EMPLEADOS DE COMERCIO DE BAHIA BLANCA por la parte gremial y la CORPORACION DEL COMERCIO LA INDUSTRIA Y SERVICIOS DE LA CIUDAD DE BAHIA BLANCA por el sector empresario, ratificado a foja 222 por la FEDERACION ARGENTINA DE EMPLEADOS DE COMERCIO Y SERVICIOS (FAECYS) por medio del Acta integrante del mismo, del Expediente Nº 167.094/07, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que las partes han convenido condiciones laborales para los trabajadores alcanzados por el mismo, con las prescripciones y demás consideraciones obran en el texto se remite.

Que las partes convinieron que la vigencia del Acuerdo, opera a partir de la fecha de homologación del mismo.

Que las partes han celebrado el referido Acuerdo en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 130/75.

Que las partes han convenido que la vigencia del Acuerdo opera a partir de la homologación del mismo.

Que el ámbito territorial y personal del Acuerdo se corresponde con la actividad de la entidad empresaria signataria y la representatividad de la parte sindical firmante, emergente de su personería gremial.

Que de la lectura de las cláusulas pactadas, no surge contradicción con la normativa laboral vigente.

Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio, tomó la intervención que le compete.

Que respecto a lo pactado en el Artículo 2, corresponde destacar que el alcance de la representación colectiva tanto territorial como personal de las asociaciones sindicales, es el establecido en el acto administrativo por el cual la Autoridad de Aplicación, les otorga personería gremial en los términos de lo establecido en la Ley de Asociaciones Sindicales Nº 23.551, ello sin perjuicio del reconocimiento mutuo de representación que las partes efectúen al celebrar un Convenio Colectivo, y que dicha celebración, necesariamente supone.

Que corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.

Que de las facultades de la suscripta para resolver en las presentes actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el Decreto Nº 900/95.

Por ello,

LA SECRETARIA DE TRABAJO

RESUELVE:

ARTICULO 1° — Declárese homologado el Acuerdo obrante a fojas 175/180 celebrado entre la ASOCIACION EMPLEADOS DE COMERCIO DE BAHIA BLANCA y la CORPORACION DEL COMERCIO LA INDUSTRIA Y SERVICIOS DE LA CIUDAD DE BAHIA BLANCA, ratificado a foja 222 por la FEDERACION ARGENTINA DE EMPLEADOS DE COMERCIO Y SERVICIOS (FAECYS) por medio del Acta integrante del mismo, del Expediente Nº 167.094/07, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 2° — Regístrese la presente Resolución en el Departamento Despacho dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido, pase a la Dirección de Negociación Colectiva, a fin que el Departamento Coordinación registre el Acuerdo obrante a fojas 175/180 y el Acta de ratificación de foja 222 integrante del mismo del Expediente Nº 167.094/07.

ARTICULO 3° — Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.

ARTICULO 4° — Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente procédase a la guarda del presente legajo.

ARTICULO 5° — Hágase saber que en el supuesto que este MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación de carácter gratuito del Acuerdo homologado y de esta Resolución, las partes deberán proceder conforme a lo establecido en el Artículo 5 de la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 6° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dra. NOEMI RIAL, Secretaria de Trabajo.

Expediente Nº 167.094/07

Buenos Aires, 25 de Octubre de 2012

De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION ST Nº 1578/12 se ha tomado razón del acuerdo obrante a fojas 175/180 y Acta de ratificación obrante a foja 222 del expediente de referencia, quedando registrado bajo el número 1266/12. — JORGE A. INSUA, Registro de Convenios Colectivos, Departamento Coordinación – D.N.R.T.

El presente anexo al CCT 130/75,

CAPITULO I

CONDICIONES GENERALES

Art. 1 - PARTES INTERVINIENTES

En Bahía Blanca, Provincia de Buenos Aires, a los veintidós (22) días del mes de julio de 2010, se reúnen la Asociación de Empleados de Comercio de Bahía Blanca como asociación profesional legítimamente representativa de los trabajadores que prestan servicios en las empresas de servicios de transportes especiales de Bahía Blanca, y la Corporación del Comercio, la Industria y servicios de Bahía Blanca, quien actúa en nombre y representación de su CAMARA DE TRANSPORTES ESPECIALES, asociación civil legítima representante de la actividad desempeñada de transportes especiales; partes estas representadas por los abajo firmantes en los caracteres identificados, a los fines de la suscripción del presente convenio colectivo de trabajo, el que se articulará con el CCT 130/75, en los términos de la legislación vigente, con el objeto de establecer las normas que regularán las condiciones de trabajo que se desarrollan en este ámbito, y debido a que constituyen actividades con particulares características en u operación, emerge como elemento único de regulación de las condiciones de trabajo y de compensaciones de los empleados que en ellas se desempeñan, acordando que la Ley de Contrato de Trabajo, o las normas que eventualmente la sustituyeran total o parcialmente, se aplicarán supletoriamente para las situaciones no contempladas en el marco de este convenio colectivo.

Art.- 2 - RECONOCIMIENTO REPRESENTATIVO

La parte empresaria signataria del presente Convenio reconoce a la Asociación de Empleados de Comercio de Bahía Blanca (AECBB), como única entidad gremial representativa de los trabajadores que se desempeñan en las empresas, con Personería Gremial Nº 179 en todo el ámbito de la ciudad de Bahía Blanca otorgada por Resolución Ministerial como asimismo el AECBB reconoce a la Corporación del Comercio, la Industria y Servicios de Bahía Blanca, quien actúa en nombre y representación de su CAMARA DE TRANSPORTES ESPECIALES como única entidad empresaria representativa de las empresas y personas físicas propietarias de servicios contratados para el transporte de personas y/u objetos en unidades conducidas por chofer, incluyendo los de carácter turístico; laborales, culturales, deportivos, salud, etc., actividades similares y/o vinculadas.

CAPITULO II

APLICACION DEL CONVENIO

Art. 3- AMBITO DE APLICACION

El presente convenio será de aplicación a la totalidad de los trabajadores y empleadores que se desempeñen y/o se contraten, por empresas domiciliadas, y con base de operaciones dentro del partido de Bahía Blanca.

Art. 4- VIGENCIA TEMPORAL

El plazo de vigencia del presente convenio será de tres años, a contar a partir de su homologación, sin perjuicio de ello queda establecido la ultra actividad de todas y cada una de las cláusulas del presente convenio hasta que entre en vigencia una nueva convención celebrada entre las mismas las partes.

Art. 5: ACTIVIDADES COMPRENDIDAS

Se consideran comprendidos dentro de la actividad que regula el presente Convenio a la totalidad de los establecimientos que, con independencia de su forma societaria o jurídica, se dedicaren a la prestación de servicios contratados para el transporte de personas y/u objetos en unidades conducidas por chofer, incluyendo los de carácter turístico, laborales, culturales, deportivos, salud, etc., actividades similares y/o vinculadas, etc.; tanto con unidades propias o a cuya utilización hubieran accedido en virtud de concesiones o permisos de cualquier naturaleza, etc., ya sea con fines económicos, benéficos, culturales, de apoyo o en ámbitos de distintas actividades comerciales, deportivas, de servicios, esparcimiento o industriales, cuales quiera sean las modalidades y tiempo de duración de los mismos, que no revistan el carácter de transporte público de pasajeros, entendiéndose por tal libre ascenso y descenso de los mismos mediante condiciones fijadas por la autoridad concedente.

Art. 6: PERSONAL INCLUIDO Y EXCLUIDO, CATEGORIAS PROFESIONALES

6.1.- PERSONAL INCLUIDO: Está comprendido en el presente Convenio Colectivo de Trabajo el personal en relación de dependencia de las Empresas asignado a desempeñar las tareas mencionadas en el artículo anterior.

6.2.- PERSONAL EXCLUIDO: No se encuentra comprendido en la presente convención el Personal que desempeñe funciones gerenciales, o personal jerárquico no comprendido en las categorías del presente convenio.

CATEGORIAS PROFESIONALES

A los trabajadores a que se refiere esta Convención se les asignará la calificación que corresponda en función de las tareas que realicen y atendiendo a los siguientes agrupamientos:

1) Maestranza y servicios;

2) Administrativos,

3) Auxiliar,

4) Auxiliar especializado;

6.3.1.- Personal de Maestranza y Servicios. Se considera personal de maestranza y servicios al que realiza tareas atinentes al aseo del establecimiento, y a las unidades móviles, al que se desempeña en funciones de orden primario y a los que realicen tareas varias sin afectación determinada. Este personal se encuentra comprendido en las siguientes categorías;

a) personal de limpieza; ayudantes de reparto; ordenanzas; porteros; serenos sin marcación de reloj que no realicen otras tareas; repartidores domiciliarios de mercaderías sin conducción de vehículo automotor; carga y descarga; personal de vigilancia;
b) serenos con marcación de reloj o sin marcación de reloj que realicen otra tarea; acomodadores de mercaderías; separadores de boletas y remitos en expedición;

6.3.2.- Personal administrativo. Se considera personal administrativo al que desempeña tareas referidas a la administración de la empresa. Dicho personal revestirá en las siguientes categorías:

a) ayudante: empleados o auxiliares de tareas generales de oficina; mensajeros; ayudantes de trámites internos; recepcionistas;

b) oficial de segunda: controladores de documentación; tenedores de libros; liquidadores y/o controladores de operaciones; secretario/as; liquidadores de sueldos y jornales.

c) encargado de segunda: Se considera encargado de segunda, al empleado que es responsable del trabajo que se realiza en un sector de una sección, actuando en calidad de ejecutor, distribuidor y supervisor de las tareas que se cumplan en aquel.

d) encargado de primera: encargado de primera, al empleado que secunda al respectivo jefe de sección en las obligaciones del mismo y lo reemplaza en caso de ausencia por cualquier motivo.

6.3.3.- Personal Auxiliar:

Se considera Personal Auxiliar a los trabajadores que con oficio o práctica realicen tareas de reparación, ejecución, mantenimiento, transformación, servicie de toda índole, de bienes que hacen al giro de la empresa y/o su transporte con utilización de medios mecánicos. Revistará en las siguientes categorías:

Auxiliar a) ayudantes de choferes de corta distancia de vehículos automotores de cualquier tipo afectados al reparto, transporte de personas y/o tareas propias del establecimiento;

Auxiliar b) mecánicos; engrasadores; lavadores; gomeros; choferes de corta distancia de vehículos automotores de cualquier tipo afectados al reparto, transporte de personas y/o tareas propias del establecimiento;

6.3.4.- Personal auxiliar especializado: Se considera personal auxiliar especializado a los trabajadores con conocimientos o habilidades especiales en técnicas o artes que hacen al giro de los negocios de la empresa de la cual dependen comprendidos en las siguientes categorías:

Auxiliar especializado a) ayudantes de choferes de larga distancia de vehículos automotores de cualquier tipo afectados al reparto, transporte de personas y/o tareas propias del establecimiento;

Auxiliar especializado b) mecánicos de automotores; choferes de larga distancia de vehículos automotores de cualquier tipo afectados a reparto, transporte y/o tareas propias del establecimiento.

6.3.5.-  La enunciación de categorías precedentemente expuesta no implica obligación por parte del empleador de crear las mismas cuando ello no fuere requerido por las necesidades de la empresa.

CAPITULO III

MODALIDADES DE  CONTRATACION

Art. 7.- INTRODUCCION:

Las Empresas comprendidas en el presente, son prestadoras de servicios tanto a los consumidores finales de los mismos como a terceras empresas clientes, que recurren a éstas a los efectos de contratar servicios de transporte de personas y/u objetos, etc.

Esta actividad involucra una importante inversión en unidades móviles, equipamientos y tecnología y requiere de la aplicación de mano de obra con carácter intensivo, pero a la vez con un criterio dinámico, toda vez que depende —en términos cuantitativos y cualitativos— en forma permanente de las altas y bajas que se producen periódicamente en los niveles de demanda de sus servicios; de los breves lapsos en que se desarrollan determinados eventos relacionados con demandas extraordinarias o puntuales de servicios de la actividad; de las diferentes capacidades/perfiles/conocimientos que se necesitan ante distintos requerimientos de servicios y su disminución o discontinuidad, que pueden recomendar dependientes capacitados y orientados al conocimiento en la atención de determinadas culturas o en el dominio de idiomas extranjeros, etc.

Estas características, esenciales del servicio y actividades objeto del presente C.C.T., determinan la necesaria habilitación y utilización de todas aquellas modalidades de contratación laboral que resulten susceptibles de acompañar la necesaria dinámica requerida en el sistema de inicio, suspensión y cese de las relaciones de empleo requeridas en el plano general y en el específico de cada empresa, actividad o servicio, disminuyendo los costos operativos de forma tal que permitan incrementar el nivel de actividad, y a la vez el reingreso de los trabajadores ya capacitados por las empresas de las que se hubieran desvinculado.

Por lo tanto las partes reconocen la natural procedencia de la utilización de las diferentes modalidades de contratación laboral habilitadas por la Ley de Contrato de Trabajo, estableciendo en forma específica los criterios de interpretación que con respecto a cada caso a continuación se expresan:

7.1.- CONTRATACION DE PERSONAL DISCAPACITADO

Los empleadores que contrataren trabajadores con discapacidades bajo la modalidad de tiempo indeterminado, gozarán de los beneficios que las leyes nacionales, provinciales o municipales otorguen en cada caso en materia fiscal.

Las partes procurarán incentivar la inserción laboral de personas con discapacidades, disponiendo a tal fin que la COMISION DE EVALUACION Y SEGUIMIENTO que se crea en la presente Convención Colectiva de Trabajo, podrá realizar recomendaciones vinculadas a las condiciones laborales y modalidad de desempeño de tareas del personal con capacidades diferentes.

CAPITULO IV

8.- JORNADA DE TRABAJO

8.1.- JORNADA REDUCIDA:

Las tareas inherentes al desempeño laboral en el marco de los servicios tradicionales de la actividad, pueden tornar recomendable contemplar la posibilidad de su organización total o parcial en base a esquemas de jornadas diarias de diferentes extensiones, de acuerdo a las tareas asignadas y/o a los requerimientos operativos del servicio a brindar.

Por tanto, y conforme las facultades reservadas por el artículo 198 de la L.C.T., las partes acuerdan que las empresas podrán contratar personal en relación de dependencia de acuerdo a las distintas modalidades previstas en la presente convención colectiva de trabajo, para ser asignado a esquemas de jornada laboral administrados sobre semanas de seis días laborables y en base asignaciones de tareas diarias —jornada garantizada— inferiores a las 8 (ocho) horas. En ese sentido y bajo este régimen, podrán asignarse jornadas reducidas de entre 7 (siete) y 4 (cuatro) horas de tareas. En tales casos el jornal se adecuará proporcionalmente al tiempo efectivo trabajado. El personal efectivo pero de trabajo discontinuo, que hubiera sido contratado en tal modalidad, percibirá su jornal proporcional a los días trabajados. En ambos casos el salario devengado será la base sobre la cual se retendrán y calcularán los aportes y contribuciones con destino al régimen de la seguridad social.

Los trabajadores que se desempeñaran bajo la modalidad de jornada reducida, tendrán prioridad para la cobertura de vacantes similares de jornada completa de extensión.

8.2.- REGIMEN ESPECIAL DE JORNADA MINIMA GARANTIZADA:

Dadas las mismas características de la actividad ya señaladas, y cuando las empresas pudieran estimar o prever que la eventualidad y/o variabilidad del trabajo puede convertirse en algún porcentaje de ocupación en un trabajo constante, las mismas podrán optar por contratar a trabajadores por medio de un contrato por tiempo indeterminado y de prestación discontinua. Este contrato deberá celebrarse por escrito y contener los siguientes elementos:

- Que se trata de un contrato de tiempo indeterminado y de prestación discontinua en los términos previstos en el presente punto.

- Se garantizará a cada trabajador así contratado un porcentaje del salario básico mensual y adicionales de convenio correspondientes a la categoría profesional, el que no podrá ser inferior al 50% (cincuenta por ciento), pago que cubrirá el equivalente al mismo porcentaje de actividad laboral o la relación porcentual correspondiente de horas mensuales garantizadas teniéndose a tal fin en cuenta una jornada legal mensual completa. El salario garantizado deberá ser abonado por la empresa aún cuando hubiera asignado tareas en una cantidad horaria inferior.

- El empleador comunicará periódicamente al trabajador la programación semanal de actividades.

- Si el trabajador superara en su desempeño las horas cubiertas por el salario garantizado, se le abonará al mismo por cada hora de trabajo adicional y en exceso de la garantía, el valor equivalente al salario básico mensual de la categoría del trabajador con sus adicionales convencionales correspondientes a la jornada legal mensual completa, dividido por 200 (doscientos), sin recargos adicionales de ninguna naturaleza. Si el trabajador desempeñara actividades en exceso de la jornada legal mensual completa, las que superaren dicha cantidad deberán ser consideradas a todos sus efectos como extraordinarias y abonadas con los recargos correspondientes conforme la legislación vigente.

- Para el caso que el trabajador fuera citado a cumplir tareas, y que el mismo no concurriera o no pudiera concurrir por cualquier motivo, le será descontado de los haberes garantizados el importe equivalente a las horas que correspondieran al evento para el cual fuera requerido.

- Si el trabajador sin justificación o sin aviso en tiempo y forma, dejare de acudir a la citación de la empresa, dará lugar a la aplicación de las medidas disciplinarias que pudieran corresponder en el caso.

- Los contratos a suscribir entre cada empleador y trabajador podrán establecer el régimen y anticipación de la comunicación de actividades, con un mínimo de veinticuatro (24) horas de anticipación, y de horarios de inicio y finalización de tareas, debiendo en todos los casos respetar el descanso de 12 horas entre jornadas y el franco semanal de 35 horas, o la acumulación prevista en el artículo 8.

- La jornada diaria de actividades no podrá ser inferior a las 4 (cuatro) horas.

- Esta modalidad podrá aplicarse sin perjuicio de la aplicación alternativa o simultánea de cualquiera de las otras modalidades contractuales o de jornada establecidas, siempre y cuando la empresa conforme su criterio, entienda que puede prever un nivel de actividad eventual que lo justifique, o que la demanda de determinadas tareas frecuentes puedan repetirse de manera tal que pudieran establecer un piso que permita este tipo de contrataciones. Para esta modalidad especial se aplicará sin excepción alguna la totalidad de las normas de la presente convención.

- 8.3.- PAUSAS: El personal comprendido en este Convenio y que labore en jornada continua, gozará de una interrupción o pausa en sus tareas, destinado al descanso y/o refrigerio cuya extensión dependerá de las costumbres habituales en cada empresa.

1 - El momento de la interrupción o pausa será determinado por las empresas, no podrá afectar el normal funcionamiento de la operación y no se considerará integrante de la jornada laboral.

1 - En el caso del régimen de jornada discontinua la interrupción deberá ser de un mínimo de una (1) hora, debiendo retomarse las tareas de dicha jornada en el horario que establezcan las empresas.

- No se computarán en la jornada de trabajo las pausas que destinarán a comida o merienda del personal, ya sea que se cumplan dentro o fuera del establecimiento. Dichas pausas deberán ser respetadas por el empleador, no encontrándose el trabajador a su disposición durante las mismas.

CAPITULO V

CONDICIONES ESPECIALES

9. VIATICOS O GASTOS DE TRASLADO

En virtud de las particulares características de la actividad y de las distancias o lugares a los que las partes deben concurrir, en el desempeño de sus tareas; las partes convienen en reconocer a las empresas la facultad optativa de otorgar en aquellos casos en que lo estimaren necesario o conveniente, el reintegro de los viáticos o gastos de traslado en que debiera incurrir el trabajador desde su domicilio y hasta el establecimiento en el inicio y/o finalización de la jornada laboral y/o en el cumplimiento de sus tareas. A tal efecto, las partes ratifican la naturaleza no remuneratoria a ningún efecto de este reintegro en los precisos términos contemplados en el art. 106 de la L.C.T. A opción de las empresas, el viático podrá reintegrarse mediante la rendición de los comprobantes correspondientes; o bien entregando la empresa al trabajador el importe equivalente al costo del traslado entre el lugar de residencia y el del establecimiento a través del medio de transporte público y/o privado que pudiera encontrarse disponible en cada lugar, computando a tal efecto la suma mensual equivalente a la cantidad de traslados correspondiente en virtud de la cantidad de días efectivamente trabajados, preservando en consecuencia esta asignación naturaleza no remuneratoria a todos sus efectos.

10. LICENCIAS:- Licencia Anual Ordinaria: En virtud de las características propias de la actividad, no permite afectar sustancialmente las dotaciones durante la temporada estival, los empleadores podrán otorgar la licencia anual ordinaria a los trabajadores durante el período comprendido entre el 1° de Enero y el 31 de Diciembre de cada año.

El cómputo de la licencia por vacaciones que a cada empleado le corresponda según lo normado en el artículo 150 de la LCT y en función de su antigüedad en la empresa, se efectuara en todos los casos en días corridos.

El empleador deberá proceder de forma tal que cada trabajador pueda optar por el goce de esta licencia anual entre el 1o de Diciembre y el 31 de marzo de cada año por lo menos una (1) vez cada tres (3) períodos.

La empresa, por razones operativas y con consentimiento del trabajador, podrá otorgar la licencia anual de vacaciones en forma fraccionada, observando el criterio de que las fracciones no sean inferiores a siete (7) días corridos.

La homologación del presente Convenio suple la resolución fundada de la autoridad de aplicación, prevista en el párrafo 2° del artículo 154 de la LCT. Nº 20.744 (t.o.).

11. DISPOSICIONES ESPECIALES- UTILIZACION DE VEHICULOS

El personal que en razón de las tareas asignadas utilizara un vehículo de la Empresa, ya sea habitual o circunstancialmente deberá observar las normas que a título enunciativo y no taxativo se detallan a continuación:

a) El vehículo estará a su cargo durante el tiempo que dure su utilización.

b) El conductor y sus acompañantes deberán observar una conducta respetuosa y ética brindando la mejor imagen en la vía pública.

c) No permitirá la conducción del mismo a terceros o personal no autorizado, como tampoco deberá trasladar con el mismo a personas no autorizadas por la empresa.

d) Observar en todo momento las normas viales y de tránsito en vigencia, adoptando prácticas de manejo seguras para evitar accidentes, incidentes y multas de tránsito, las que en su caso se encontrarán a su exclusivo cargo, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias que pudieran corresponder.

e) Al inicio de las tareas y antes de iniciar la actividad diaria deberá asegurase que el vehículo se encuentra en condiciones seguras para circular y a la finalización, deberá reportar las novedades que se hubieran producido en el vehículo.

f) Colocar o desplegar todo accesorio destinado a la protección de la carga y/o para fines publicitarios.

g) Reportar inmediatamente a la supervisión, cualquier accidente de tránsito y/o daños y/ó robos/hurtos que se produzcan, como así también la realización de la correspondiente denuncia policial.

h) Se prohíbe en forma expresa transportar en el vehículo cualquier carga, producto, elemento o sustancia extraña a las tareas asignadas, como asimismo la posesión, transporte o consumo de bebidas alcohólicas, substancias tóxicas, medicamentos sin debida prescripción médica, ,etc.

i) El personal deberá contar con licencia habilitante y haber superado los exámenes de aptitud que establezcan las empresas y la legislación vigente; encontrándose a su exclusivo cargo el mantenimiento de las condiciones habilitantes que posibiliten el efectivo desempeño de las tareas asignadas. En caso de suspensión y/o pérdida de la licencia habilitante serán de aplicación las prescripciones contenidas en el artículo 254, segundo párrafo de la LCT.

J. Según sean las condiciones de contratación deberá el contratado hacerse cargo del mantenimiento de cuestiones menores, e higiene de la unidad a cargo.

CAPITULO VI

REMUNERACIONES

12. SALARIOS:- Las remuneraciones pactadas para la actividad, serán las correspondientes a administración, ventas, maestranza y categorías de choferes de corta y larga distancia y demás personal afín que tiene previsto en el CCT 130/75.

En particular y en forma especial se ratifica que es plenamente de aplicación lo establecido en los arts. 35 y 36 del CCT 130/75, en cuanto a que:

12.1. En el caso de choferes y ayudantes de choferes afectados a corta distancia (hasta 100 kms), cuando el cumplimiento de sus tareas le demande un tiempo superior al fijado como máximo legal, le serán abonadas las horas extras que correspondan, además se le abonaran los gastos de la comida, desayunos o meriendas habituales que deben tomar durante el desempeño de sus tareas; y

12.2. En el caso de choferes y ayudantes de choferes afectados a larga distancia (más de 100 Kms), además de la remuneración que le corresponda por su categoría, percibirán un adicional, según la distancia que deben cubrir, de acuerdo a los importes que rigen conforme el CCT 130/75, en compensación de viáticos y horas extraordinarias. Esta retribución deberá ser abonada juntamente con su sueldo mensual. Queda convenido expresamente que la retribución por kilometraje se deberá pagar en todos los casos en función de los kilómetros recorridos por el conductor, aunque no hubiere trabajado horas extras en el período de que se trate, esta retribución forma parte por integrante de su salario.

CAPITULO VII

13. HOMOLOGACION Ambas Representaciones, en muestra de su plena conformidad, suscriben el presente CCT en TEXTO ORDENADO previa lectura y ratificación en cinco ejemplares de un mismo tenor y a un único efecto, con el objeto de ser presentado ante el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO y SEGURIDAD SOCIAL DE LA NACION, y dejar constancia formal de su expresa ratificación y solicitar el dictado de la Resolución que disponga la HOMOLOGACION del presente CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO, a todos sus efectos y con todos sus alcances, conforme lo previsto en la normativa de aplicación vigente.

Expediente Nº 167.094/07

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a los 9 días del mes de marzo de 2012, siendo las 11:00 horas, comparece en el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL - DIRECCION NACIONAL RELACIONES DEL TRABAJO, ante mí, Dr. MAURICIO J. RIAFRECHA VILLAFAÑE, Analista Superior de Relaciones Laborales, el Sr. Jorge Andrés BENCE, en representación de la FEDERACION ARGENTINA DE EMPLEADOS DE COMERCIO Y SERVICIOS —FAECyS—, quien asiste al presente acto.

Declarado abierto el acto por el funcionario actuante, se concede el uso de la palabra a la representación gremial compareciente quien MANIFIESTA: Que conforme la observación efectuada a fs. 214/218, en este acto viene a ratificar en todo su contenido y firmas el Anexo al CCT 130/75 que luce a fs. 175/180, reiterando la homologación solicitada en estos autos.

Siendo las 11:30 horas, se da por finalizado el acto firmando el compareciente de conformidad previa lectura y ratificación ante mí que CERTIFICO.