MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
SECRETARIA DE TRABAJO
Resolución Nº 1578/2012
Registro Nº 1266/2012
Bs. As., 22/10/2012
VISTO el Expediente Nº 167.094/07 del Registro del MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), la
Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que a fojas 175/180 obra el Acuerdo celebrado entre la ASOCIACION
EMPLEADOS DE COMERCIO DE BAHIA BLANCA por la parte gremial y la
CORPORACION DEL COMERCIO LA INDUSTRIA Y SERVICIOS DE LA CIUDAD DE BAHIA
BLANCA por el sector empresario, ratificado a foja 222 por la
FEDERACION ARGENTINA DE EMPLEADOS DE COMERCIO Y SERVICIOS (FAECYS) por
medio del Acta integrante del mismo, del Expediente Nº 167.094/07,
conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250
(t.o. 2004).
Que las partes han convenido condiciones laborales para los
trabajadores alcanzados por el mismo, con las prescripciones y demás
consideraciones obran en el texto se remite.
Que las partes convinieron que la vigencia del Acuerdo, opera a partir de la fecha de homologación del mismo.
Que las partes han celebrado el referido Acuerdo en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 130/75.
Que las partes han convenido que la vigencia del Acuerdo opera a partir de la homologación del mismo.
Que el ámbito territorial y personal del Acuerdo se corresponde con la
actividad de la entidad empresaria signataria y la representatividad de
la parte sindical firmante, emergente de su personería gremial.
Que de la lectura de las cláusulas pactadas, no surge contradicción con la normativa laboral vigente.
Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del
Trabajo de este Ministerio, tomó la intervención que le compete.
Que respecto a lo pactado en el Artículo 2, corresponde destacar que el
alcance de la representación colectiva tanto territorial como personal
de las asociaciones sindicales, es el establecido en el acto
administrativo por el cual la Autoridad de Aplicación, les otorga
personería gremial en los términos de lo establecido en la Ley de
Asociaciones Sindicales Nº 23.551, ello sin perjuicio del
reconocimiento mutuo de representación que las partes efectúen al
celebrar un Convenio Colectivo, y que dicha celebración, necesariamente
supone.
Que corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.
Que de las facultades de la suscripta para resolver en las presentes
actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el Decreto Nº
900/95.
Por ello,
LA SECRETARIA DE TRABAJO
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Declárese homologado el Acuerdo obrante a fojas 175/180
celebrado entre la ASOCIACION EMPLEADOS DE COMERCIO DE BAHIA BLANCA y
la CORPORACION DEL COMERCIO LA INDUSTRIA Y SERVICIOS DE LA CIUDAD DE
BAHIA BLANCA, ratificado a foja 222 por la FEDERACION ARGENTINA DE
EMPLEADOS DE COMERCIO Y SERVICIOS (FAECYS) por medio del Acta
integrante del mismo, del Expediente Nº 167.094/07, conforme lo
dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).
ARTICULO 2° — Regístrese la presente Resolución en el Departamento
Despacho dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido,
pase a la Dirección de Negociación Colectiva, a fin que el Departamento
Coordinación registre el Acuerdo obrante a fojas 175/180 y el Acta de
ratificación de foja 222 integrante del mismo del Expediente Nº
167.094/07.
ARTICULO 3° — Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.
ARTICULO 4° — Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente procédase a la guarda del presente legajo.
ARTICULO 5° — Hágase saber que en el supuesto que este MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación de
carácter gratuito del Acuerdo homologado y de esta Resolución, las
partes deberán proceder conforme a lo establecido en el Artículo 5 de
la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).
ARTICULO 6° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — Dra. NOEMI RIAL, Secretaria de Trabajo.
Expediente Nº 167.094/07
Buenos Aires, 25 de Octubre de 2012
De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION ST Nº 1578/12 se ha
tomado razón del acuerdo obrante a fojas 175/180 y Acta de ratificación
obrante a foja 222 del expediente de referencia, quedando registrado
bajo el número 1266/12. — JORGE A. INSUA, Registro de Convenios
Colectivos, Departamento Coordinación – D.N.R.T.
El presente anexo al CCT 130/75,
CAPITULO I
CONDICIONES GENERALES
Art. 1 - PARTES INTERVINIENTES
En Bahía Blanca, Provincia de Buenos Aires, a los veintidós (22) días
del mes de julio de 2010, se reúnen la Asociación de Empleados de
Comercio de Bahía Blanca como asociación profesional legítimamente
representativa de los trabajadores que prestan servicios en las
empresas de servicios de transportes especiales de Bahía Blanca, y la
Corporación del Comercio, la Industria y servicios de Bahía Blanca,
quien actúa en nombre y representación de su CAMARA DE TRANSPORTES
ESPECIALES, asociación civil legítima representante de la actividad
desempeñada de transportes especiales; partes estas representadas por
los abajo firmantes en los caracteres identificados, a los fines de la
suscripción del presente convenio colectivo de trabajo, el que se
articulará con el CCT 130/75, en los términos de la legislación
vigente, con el objeto de establecer las normas que regularán las
condiciones de trabajo que se desarrollan en este ámbito, y debido a
que constituyen actividades con particulares características en u
operación, emerge como elemento único de regulación de las condiciones
de trabajo y de compensaciones de los empleados que en ellas se
desempeñan, acordando que la Ley de Contrato de Trabajo, o las normas
que eventualmente la sustituyeran total o parcialmente, se aplicarán
supletoriamente para las situaciones no contempladas en el marco de
este convenio colectivo.
Art.- 2 - RECONOCIMIENTO REPRESENTATIVO
La parte empresaria signataria del presente Convenio reconoce a la
Asociación de Empleados de Comercio de Bahía Blanca (AECBB), como única
entidad gremial representativa de los trabajadores que se desempeñan en
las empresas, con Personería Gremial Nº 179 en todo el ámbito de la
ciudad de Bahía Blanca otorgada por Resolución Ministerial como
asimismo el AECBB reconoce a la Corporación del Comercio, la Industria
y Servicios de Bahía Blanca, quien actúa en nombre y representación de
su CAMARA DE TRANSPORTES ESPECIALES como única entidad empresaria
representativa de las empresas y personas físicas propietarias de
servicios contratados para el transporte de personas y/u objetos en
unidades conducidas por chofer, incluyendo los de carácter turístico;
laborales, culturales, deportivos, salud, etc., actividades similares
y/o vinculadas.
CAPITULO II
APLICACION DEL CONVENIO
Art. 3- AMBITO DE APLICACION
El presente convenio será de aplicación a la totalidad de los
trabajadores y empleadores que se desempeñen y/o se contraten, por
empresas domiciliadas, y con base de operaciones dentro del partido de
Bahía Blanca.
Art. 4- VIGENCIA TEMPORAL
El plazo de vigencia del presente convenio será de tres años, a contar
a partir de su homologación, sin perjuicio de ello queda establecido la
ultra actividad de todas y cada una de las cláusulas del presente
convenio hasta que entre en vigencia una nueva convención celebrada
entre las mismas las partes.
Art. 5: ACTIVIDADES COMPRENDIDAS
Se consideran comprendidos dentro de la actividad que regula el
presente Convenio a la totalidad de los establecimientos que, con
independencia de su forma societaria o jurídica, se dedicaren a la
prestación de servicios contratados para el transporte de personas y/u
objetos en unidades conducidas por chofer, incluyendo los de carácter
turístico, laborales, culturales, deportivos, salud, etc., actividades
similares y/o vinculadas, etc.; tanto con unidades propias o a cuya
utilización hubieran accedido en virtud de concesiones o permisos de
cualquier naturaleza, etc., ya sea con fines económicos, benéficos,
culturales, de apoyo o en ámbitos de distintas actividades comerciales,
deportivas, de servicios, esparcimiento o industriales, cuales quiera
sean las modalidades y tiempo de duración de los mismos, que no
revistan el carácter de transporte público de pasajeros, entendiéndose
por tal libre ascenso y descenso de los mismos mediante condiciones
fijadas por la autoridad concedente.
Art. 6: PERSONAL INCLUIDO Y EXCLUIDO, CATEGORIAS PROFESIONALES
6.1.- PERSONAL INCLUIDO: Está comprendido en el presente Convenio
Colectivo de Trabajo el personal en relación de dependencia de las
Empresas asignado a desempeñar las tareas mencionadas en el artículo
anterior.
6.2.- PERSONAL EXCLUIDO: No se encuentra comprendido en la presente
convención el Personal que desempeñe funciones gerenciales, o personal
jerárquico no comprendido en las categorías del presente convenio.
CATEGORIAS PROFESIONALES
A los trabajadores a que se refiere esta Convención se les asignará la
calificación que corresponda en función de las tareas que realicen y
atendiendo a los siguientes agrupamientos:
1) Maestranza y servicios;
2) Administrativos,
3) Auxiliar,
4) Auxiliar especializado;
6.3.1.- Personal de Maestranza y Servicios. Se considera personal de
maestranza y servicios al que realiza tareas atinentes al aseo del
establecimiento, y a las unidades móviles, al que se desempeña en
funciones de orden primario y a los que realicen tareas varias sin
afectación determinada. Este personal se encuentra comprendido en las
siguientes categorías;
a) personal de limpieza; ayudantes de reparto; ordenanzas; porteros;
serenos sin marcación de reloj que no realicen otras tareas;
repartidores domiciliarios de mercaderías sin conducción de vehículo
automotor; carga y descarga; personal de vigilancia;
b) serenos con marcación de reloj o sin marcación de reloj que realicen
otra tarea; acomodadores de mercaderías; separadores de boletas y
remitos en expedición;
6.3.2.- Personal administrativo. Se considera personal administrativo
al que desempeña tareas referidas a la administración de la empresa.
Dicho personal revestirá en las siguientes categorías:
a) ayudante: empleados o auxiliares de tareas generales de oficina; mensajeros; ayudantes de trámites internos; recepcionistas;
b) oficial de segunda: controladores de documentación; tenedores de
libros; liquidadores y/o controladores de operaciones; secretario/as;
liquidadores de sueldos y jornales.
c) encargado de segunda: Se considera encargado de segunda, al empleado
que es responsable del trabajo que se realiza en un sector de una
sección, actuando en calidad de ejecutor, distribuidor y supervisor de
las tareas que se cumplan en aquel.
d) encargado de primera: encargado de primera, al empleado que secunda
al respectivo jefe de sección en las obligaciones del mismo y lo
reemplaza en caso de ausencia por cualquier motivo.
6.3.3.- Personal Auxiliar:
Se considera Personal Auxiliar a los trabajadores que con oficio o
práctica realicen tareas de reparación, ejecución, mantenimiento,
transformación, servicie de toda índole, de bienes que hacen al giro de
la empresa y/o su transporte con utilización de medios mecánicos.
Revistará en las siguientes categorías:
Auxiliar a) ayudantes de choferes de corta distancia de vehículos
automotores de cualquier tipo afectados al reparto, transporte de
personas y/o tareas propias del establecimiento;
Auxiliar b) mecánicos; engrasadores; lavadores; gomeros; choferes de
corta distancia de vehículos automotores de cualquier tipo afectados al
reparto, transporte de personas y/o tareas propias del establecimiento;
6.3.4.- Personal auxiliar especializado: Se considera personal auxiliar
especializado a los trabajadores con conocimientos o habilidades
especiales en técnicas o artes que hacen al giro de los negocios de la
empresa de la cual dependen comprendidos en las siguientes categorías:
Auxiliar especializado a) ayudantes de choferes de larga distancia de
vehículos automotores de cualquier tipo afectados al reparto,
transporte de personas y/o tareas propias del establecimiento;
Auxiliar especializado b) mecánicos de automotores; choferes de larga
distancia de vehículos automotores de cualquier tipo afectados a
reparto, transporte y/o tareas propias del establecimiento.
6.3.5.- La enunciación de categorías precedentemente expuesta no
implica obligación por parte del empleador de crear las mismas cuando
ello no fuere requerido por las necesidades de la empresa.
CAPITULO III
MODALIDADES DE CONTRATACION
Art. 7.- INTRODUCCION:
Las Empresas comprendidas en el presente, son prestadoras de servicios
tanto a los consumidores finales de los mismos como a terceras empresas
clientes, que recurren a éstas a los efectos de contratar servicios de
transporte de personas y/u objetos, etc.
Esta actividad involucra una importante inversión en unidades móviles,
equipamientos y tecnología y requiere de la aplicación de mano de obra
con carácter intensivo, pero a la vez con un criterio dinámico, toda
vez que depende —en términos cuantitativos y cualitativos— en forma
permanente de las altas y bajas que se producen periódicamente en los
niveles de demanda de sus servicios; de los breves lapsos en que se
desarrollan determinados eventos relacionados con demandas
extraordinarias o puntuales de servicios de la actividad; de las
diferentes capacidades/perfiles/conocimientos que se necesitan ante
distintos requerimientos de servicios y su disminución o
discontinuidad, que pueden recomendar dependientes capacitados y
orientados al conocimiento en la atención de determinadas culturas o en
el dominio de idiomas extranjeros, etc.
Estas características, esenciales del servicio y actividades objeto del
presente C.C.T., determinan la necesaria habilitación y utilización de
todas aquellas modalidades de contratación laboral que resulten
susceptibles de acompañar la necesaria dinámica requerida en el sistema
de inicio, suspensión y cese de las relaciones de empleo requeridas en
el plano general y en el específico de cada empresa, actividad o
servicio, disminuyendo los costos operativos de forma tal que permitan
incrementar el nivel de actividad, y a la vez el reingreso de los
trabajadores ya capacitados por las empresas de las que se hubieran
desvinculado.
Por lo tanto las partes reconocen la natural procedencia de la
utilización de las diferentes modalidades de contratación laboral
habilitadas por la Ley de Contrato de Trabajo, estableciendo en forma
específica los criterios de interpretación que con respecto a cada caso
a continuación se expresan:
7.1.- CONTRATACION DE PERSONAL DISCAPACITADO
Los empleadores que contrataren trabajadores con discapacidades bajo la
modalidad de tiempo indeterminado, gozarán de los beneficios que las
leyes nacionales, provinciales o municipales otorguen en cada caso en
materia fiscal.
Las partes procurarán incentivar la inserción laboral de personas con
discapacidades, disponiendo a tal fin que la COMISION DE EVALUACION Y
SEGUIMIENTO que se crea en la presente Convención Colectiva de Trabajo,
podrá realizar recomendaciones vinculadas a las condiciones laborales y
modalidad de desempeño de tareas del personal con capacidades
diferentes.
CAPITULO IV
8.- JORNADA DE TRABAJO
8.1.- JORNADA REDUCIDA:
Las tareas inherentes al desempeño laboral en el marco de los servicios
tradicionales de la actividad, pueden tornar recomendable contemplar la
posibilidad de su organización total o parcial en base a esquemas de
jornadas diarias de diferentes extensiones, de acuerdo a las tareas
asignadas y/o a los requerimientos operativos del servicio a brindar.
Por tanto, y conforme las facultades reservadas por el artículo 198 de
la L.C.T., las partes acuerdan que las empresas podrán contratar
personal en relación de dependencia de acuerdo a las distintas
modalidades previstas en la presente convención colectiva de trabajo,
para ser asignado a esquemas de jornada laboral administrados sobre
semanas de seis días laborables y en base asignaciones de tareas
diarias —jornada garantizada— inferiores a las 8 (ocho) horas. En ese
sentido y bajo este régimen, podrán asignarse jornadas reducidas de
entre 7 (siete) y 4 (cuatro) horas de tareas. En tales casos el jornal
se adecuará proporcionalmente al tiempo efectivo trabajado. El personal
efectivo pero de trabajo discontinuo, que hubiera sido contratado en
tal modalidad, percibirá su jornal proporcional a los días trabajados.
En ambos casos el salario devengado será la base sobre la cual se
retendrán y calcularán los aportes y contribuciones con destino al
régimen de la seguridad social.
Los trabajadores que se desempeñaran bajo la modalidad de jornada
reducida, tendrán prioridad para la cobertura de vacantes similares de
jornada completa de extensión.
8.2.- REGIMEN ESPECIAL DE JORNADA MINIMA GARANTIZADA:
Dadas las mismas características de la actividad ya señaladas, y cuando
las empresas pudieran estimar o prever que la eventualidad y/o
variabilidad del trabajo puede convertirse en algún porcentaje de
ocupación en un trabajo constante, las mismas podrán optar por
contratar a trabajadores por medio de un contrato por tiempo
indeterminado y de prestación discontinua. Este contrato deberá
celebrarse por escrito y contener los siguientes elementos:
- Que se trata de un contrato de tiempo indeterminado y de prestación
discontinua en los términos previstos en el presente punto.
- Se garantizará a cada trabajador así contratado un porcentaje del
salario básico mensual y adicionales de convenio correspondientes a la
categoría profesional, el que no podrá ser inferior al 50% (cincuenta
por ciento), pago que cubrirá el equivalente al mismo porcentaje de
actividad laboral o la relación porcentual correspondiente de horas
mensuales garantizadas teniéndose a tal fin en cuenta una jornada legal
mensual completa. El salario garantizado deberá ser abonado por la
empresa aún cuando hubiera asignado tareas en una cantidad horaria
inferior.
- El empleador comunicará periódicamente al trabajador la programación semanal de actividades.
- Si el trabajador superara en su desempeño las horas cubiertas por el
salario garantizado, se le abonará al mismo por cada hora de trabajo
adicional y en exceso de la garantía, el valor equivalente al salario
básico mensual de la categoría del trabajador con sus adicionales
convencionales correspondientes a la jornada legal mensual completa,
dividido por 200 (doscientos), sin recargos adicionales de ninguna
naturaleza. Si el trabajador desempeñara actividades en exceso de la
jornada legal mensual completa, las que superaren dicha cantidad
deberán ser consideradas a todos sus efectos como extraordinarias y
abonadas con los recargos correspondientes conforme la legislación
vigente.
- Para el caso que el trabajador fuera citado a cumplir tareas, y que
el mismo no concurriera o no pudiera concurrir por cualquier motivo, le
será descontado de los haberes garantizados el importe equivalente a
las horas que correspondieran al evento para el cual fuera requerido.
- Si el trabajador sin justificación o sin aviso en tiempo y forma,
dejare de acudir a la citación de la empresa, dará lugar a la
aplicación de las medidas disciplinarias que pudieran corresponder en
el caso.
- Los contratos a suscribir entre cada empleador y trabajador podrán
establecer el régimen y anticipación de la comunicación de actividades,
con un mínimo de veinticuatro (24) horas de anticipación, y de horarios
de inicio y finalización de tareas, debiendo en todos los casos
respetar el descanso de 12 horas entre jornadas y el franco semanal de
35 horas, o la acumulación prevista en el artículo 8.
- La jornada diaria de actividades no podrá ser inferior a las 4 (cuatro) horas.
- Esta modalidad podrá aplicarse sin perjuicio de la aplicación
alternativa o simultánea de cualquiera de las otras modalidades
contractuales o de jornada establecidas, siempre y cuando la empresa
conforme su criterio, entienda que puede prever un nivel de actividad
eventual que lo justifique, o que la demanda de determinadas tareas
frecuentes puedan repetirse de manera tal que pudieran establecer un
piso que permita este tipo de contrataciones. Para esta modalidad
especial se aplicará sin excepción alguna la totalidad de las normas de
la presente convención.
- 8.3.- PAUSAS: El personal comprendido en este Convenio y que labore
en jornada continua, gozará de una interrupción o pausa en sus tareas,
destinado al descanso y/o refrigerio cuya extensión dependerá de las
costumbres habituales en cada empresa.
1 - El momento de la interrupción o pausa será determinado por las
empresas, no podrá afectar el normal funcionamiento de la operación y
no se considerará integrante de la jornada laboral.
1 - En el caso del régimen de jornada discontinua la interrupción
deberá ser de un mínimo de una (1) hora, debiendo retomarse las tareas
de dicha jornada en el horario que establezcan las empresas.
- No se computarán en la jornada de trabajo las pausas que destinarán a
comida o merienda del personal, ya sea que se cumplan dentro o fuera
del establecimiento. Dichas pausas deberán ser respetadas por el
empleador, no encontrándose el trabajador a su disposición durante las
mismas.
CAPITULO V
CONDICIONES ESPECIALES
9. VIATICOS O GASTOS DE TRASLADO
En virtud de las particulares características de la actividad y de las
distancias o lugares a los que las partes deben concurrir, en el
desempeño de sus tareas; las partes convienen en reconocer a las
empresas la facultad optativa de otorgar en aquellos casos en que lo
estimaren necesario o conveniente, el reintegro de los viáticos o
gastos de traslado en que debiera incurrir el trabajador desde su
domicilio y hasta el establecimiento en el inicio y/o finalización de
la jornada laboral y/o en el cumplimiento de sus tareas. A tal efecto,
las partes ratifican la naturaleza no remuneratoria a ningún efecto de
este reintegro en los precisos términos contemplados en el art. 106 de
la L.C.T. A opción de las empresas, el viático podrá reintegrarse
mediante la rendición de los comprobantes correspondientes; o bien
entregando la empresa al trabajador el importe equivalente al costo del
traslado entre el lugar de residencia y el del establecimiento a través
del medio de transporte público y/o privado que pudiera encontrarse
disponible en cada lugar, computando a tal efecto la suma mensual
equivalente a la cantidad de traslados correspondiente en virtud de la
cantidad de días efectivamente trabajados, preservando en consecuencia
esta asignación naturaleza no remuneratoria a todos sus efectos.
10. LICENCIAS:- Licencia Anual Ordinaria: En virtud de las
características propias de la actividad, no permite afectar
sustancialmente las dotaciones durante la temporada estival, los
empleadores podrán otorgar la licencia anual ordinaria a los
trabajadores durante el período comprendido entre el 1° de Enero y el
31 de Diciembre de cada año.
El cómputo de la licencia por vacaciones que a cada empleado le
corresponda según lo normado en el artículo 150 de la LCT y en función
de su antigüedad en la empresa, se efectuara en todos los casos en días
corridos.
El empleador deberá proceder de forma tal que cada trabajador pueda
optar por el goce de esta licencia anual entre el 1o de Diciembre y el
31 de marzo de cada año por lo menos una (1) vez cada tres (3) períodos.
La empresa, por razones operativas y con consentimiento del trabajador,
podrá otorgar la licencia anual de vacaciones en forma fraccionada,
observando el criterio de que las fracciones no sean inferiores a siete
(7) días corridos.
La homologación del presente Convenio suple la resolución fundada de la
autoridad de aplicación, prevista en el párrafo 2° del artículo 154 de
la LCT. Nº 20.744 (t.o.).
11. DISPOSICIONES ESPECIALES- UTILIZACION DE VEHICULOS
El personal que en razón de las tareas asignadas utilizara un vehículo
de la Empresa, ya sea habitual o circunstancialmente deberá observar
las normas que a título enunciativo y no taxativo se detallan a
continuación:
a) El vehículo estará a su cargo durante el tiempo que dure su utilización.
b) El conductor y sus acompañantes deberán observar una conducta respetuosa y ética brindando la mejor imagen en la vía pública.
c) No permitirá la conducción del mismo a terceros o personal no
autorizado, como tampoco deberá trasladar con el mismo a personas no
autorizadas por la empresa.
d) Observar en todo momento las normas viales y de tránsito en
vigencia, adoptando prácticas de manejo seguras para evitar accidentes,
incidentes y multas de tránsito, las que en su caso se encontrarán a su
exclusivo cargo, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias que
pudieran corresponder.
e) Al inicio de las tareas y antes de iniciar la actividad diaria
deberá asegurase que el vehículo se encuentra en condiciones seguras
para circular y a la finalización, deberá reportar las novedades que se
hubieran producido en el vehículo.
f) Colocar o desplegar todo accesorio destinado a la protección de la carga y/o para fines publicitarios.
g) Reportar inmediatamente a la supervisión, cualquier accidente de
tránsito y/o daños y/ó robos/hurtos que se produzcan, como así también
la realización de la correspondiente denuncia policial.
h) Se prohíbe en forma expresa transportar en el vehículo cualquier
carga, producto, elemento o sustancia extraña a las tareas asignadas,
como asimismo la posesión, transporte o consumo de bebidas alcohólicas,
substancias tóxicas, medicamentos sin debida prescripción médica, ,etc.
i) El personal deberá contar con licencia habilitante y haber superado
los exámenes de aptitud que establezcan las empresas y la legislación
vigente; encontrándose a su exclusivo cargo el mantenimiento de las
condiciones habilitantes que posibiliten el efectivo desempeño de las
tareas asignadas. En caso de suspensión y/o pérdida de la licencia
habilitante serán de aplicación las prescripciones contenidas en el
artículo 254, segundo párrafo de la LCT.
J. Según sean las condiciones de contratación deberá el contratado
hacerse cargo del mantenimiento de cuestiones menores, e higiene de la
unidad a cargo.
CAPITULO VI
REMUNERACIONES
12. SALARIOS:- Las remuneraciones pactadas para la actividad, serán las
correspondientes a administración, ventas, maestranza y categorías de
choferes de corta y larga distancia y demás personal afín que tiene
previsto en el CCT 130/75.
En particular y en forma especial se ratifica que es plenamente de
aplicación lo establecido en los arts. 35 y 36 del CCT 130/75, en
cuanto a que:
12.1. En el caso de choferes y ayudantes de choferes afectados a corta
distancia (hasta 100 kms), cuando el cumplimiento de sus tareas le
demande un tiempo superior al fijado como máximo legal, le serán
abonadas las horas extras que correspondan, además se le abonaran los
gastos de la comida, desayunos o meriendas habituales que deben tomar
durante el desempeño de sus tareas; y
12.2. En el caso de choferes y ayudantes de choferes afectados a larga
distancia (más de 100 Kms), además de la remuneración que le
corresponda por su categoría, percibirán un adicional, según la
distancia que deben cubrir, de acuerdo a los importes que rigen
conforme el CCT 130/75, en compensación de viáticos y horas
extraordinarias. Esta retribución deberá ser abonada juntamente con su
sueldo mensual. Queda convenido expresamente que la retribución por
kilometraje se deberá pagar en todos los casos en función de los
kilómetros recorridos por el conductor, aunque no hubiere trabajado
horas extras en el período de que se trate, esta retribución forma
parte por integrante de su salario.
CAPITULO VII
13. HOMOLOGACION Ambas Representaciones, en muestra de su plena
conformidad, suscriben el presente CCT en TEXTO ORDENADO previa lectura
y ratificación en cinco ejemplares de un mismo tenor y a un único
efecto, con el objeto de ser presentado ante el MINISTERIO DE TRABAJO,
EMPLEO y SEGURIDAD SOCIAL DE LA NACION, y dejar constancia formal de su
expresa ratificación y solicitar el dictado de la Resolución que
disponga la HOMOLOGACION del presente CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO, a
todos sus efectos y con todos sus alcances, conforme lo previsto en la
normativa de aplicación vigente.
Expediente Nº 167.094/07
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a los 9 días del mes de marzo de
2012, siendo las 11:00 horas, comparece en el MINISTERIO DE TRABAJO,
EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL - DIRECCION NACIONAL RELACIONES DEL TRABAJO,
ante mí, Dr. MAURICIO J. RIAFRECHA VILLAFAÑE, Analista Superior de
Relaciones Laborales, el Sr. Jorge Andrés BENCE, en representación de
la FEDERACION ARGENTINA DE EMPLEADOS DE COMERCIO Y SERVICIOS —FAECyS—,
quien asiste al presente acto.
Declarado abierto el acto por el funcionario actuante, se concede el
uso de la palabra a la representación gremial compareciente quien
MANIFIESTA: Que conforme la observación efectuada a fs. 214/218, en
este acto viene a ratificar en todo su contenido y firmas el Anexo al
CCT 130/75 que luce a fs. 175/180, reiterando la homologación
solicitada en estos autos.
Siendo las 11:30 horas, se da por finalizado el acto firmando el
compareciente de conformidad previa lectura y ratificación ante mí que
CERTIFICO.