Ministerio de Marina
Decreto N° 19.492/44
Navegación y Comercio de Cabotaje Nacional- Su Reglamentación.
Buenos Aires 25 de julio de 1944.
Visto este expediente en el que el Ministerio de Marina
propone la modificación de la Ley N° 10.606, con el propósito de
contribuir a disminuir los inconvenientes que afectan al transporte de
cargas y modernizar la reglamentacion que debe regir la Navegación y
Comercio de Cabotaje, Y
CONSIDERANDO:
Que la crisis que actualmente soporta el transporte de cargas en forma
general, requiere la adopción urgente de medidas de aplicación
inmediata para evitar los inconvenientes que afecten a la economía del
país;
Que la utilización de otras rutas en forma mas intensa, constituiría
una solución,para lo cual se hace necesario proceder a la revisión de
la reglamentaciones que rigen el transporte por via fluvial para
adaptarlas a las necesidades de la época y agilizar los preceptos que
la informan;
Que la Ley N° 10.606, promulgada en 1918, no se encuentra a tono con la
evolución experimentada en el trasporte fluvial y sus propósitos de
protección de la marina mercante nacional y eliminación de exigencias
reglamentarias, se ha visto desvirtuada en muchas oportunidades, como
consecuencia del espíritu que ha guiado la formulación de reglamentos y
ordenanzas;
Atento lo informado por el Departamento de Marina y la producida por las reparticiones que han emitido opinión;
E
l Presidente de la Nación Argentina, en Acuerdo General de Ministros,
DECRETA:
Artículo 1°. - A partir de la fecha del presente decreto la navegación
y el comercio de cabotaje nacional se regirán por las siguientes
disposiciones:
CAPITULO I
Disposiciones generales
Artículo 1°. - La navegación, comunicación y comercio de cabotaje nacional serán practicados únicamente por barcos argentinos.
Art.2°. - Para que a un barco argentino se le autorice a ejercer la
navegación comercial de cabotaje y tenga derecho a usar el pabellón
nacional de acuerdo con las disposiciones legales, debe reunir las
siguientes condiciones:
a) Estar inscripto en la matrícula nacional;
b) Ser mandado por capitán y oficiales argentinos con título argentino;
c) Ser tripulado por argentinos en una proporción mínima del 25% de su rol;
d) Usar obligatoriamente el idioma nacional en las órdenes de mando
verbales y escritas y del servicio del barco y en las anotaciones y
libros, y documentos exigidos por el Código de Comercio ( libro III) y
las inscripciones de los transmisores de órdenes, alojamientos y
compartimientos.
Art. 3°. - Los barcos de bandera extranjera en aguas de jurisdicción
nacional, sólo pueden ejercer navegación y comercio internacional con
las únicas excepciones del artículo siguiente.
Art. 4°. - Exceptúanse de las limitaciones del artículo anterior los
barcos dedicados al cabotaje fronterizo, de acuerdo con los tratados,
convenios o acuerdos internacionales.
Art. 5°. - Los barcos argentinos que naveguen entre cualquier puerto
nacional y uno o más puertos de los países limítrofes , se regirán por
las disposiciones aplicadas a los barcos dedicados al cabotaje
fronterizo, y gozarán de las mismas franquicias.
Art. 6°. - Cuando por circunstancias excepcionales no sea posible
abastecer de artículos de primera necesidad una zona costera o cumplir
un contrato por no encontrarse barcos argentinos en condiciones de
prestar el servicio correspondiente, queda autorizado el Poder
Ejecutivo para otorgar permiso precario, en cada caso, a barcos
extranjeros para realizarlo, y en tanto subsistan esas circunstancias
de fuerza mayor.
Art. 7°. - Se consideran barcos o artefactos navales de construcción
nacional los que hayan sido construídos o armados en territorio
argentino.
Art. 8°. - En los puertos deberá conservarse un sitio especial de
atraque para los barcos de cabotaje al que no podrán ser girados otros
barcos mientras aquéllos realicen operaciones, salvo caso de fuerza
mayor.
El orden de preferencia para el atraque será:
1 Barcos con privilegio de paquete postal;
2 Barcos de pasajeros sin privilegio de paquete postal;
3 Barcos que conducen exclusivamente animales en pie;
4 Barcos con privilegio aduanero (de carga);
5 Barcos sin ambos privilegios y veleros.
Art. 9°. - La navegación de jangadas será permitida por la autoridad
marítima, únicamente en los ríos interiores donde no presente riesgos
para el balizamiento o para la navegación de barcos.
Art. 10. - En los lugares habilitados como puertos, donde se carezca de
muelles o depósitos, los armadores de cabotaje podrán, con autorización
del Poder Ejecutivo, establecer muelles o depósitos flotantes, que
serán considerados como prolongación de ribera y custodiados por
personal del resguardo, sin cargo para el armador, siempre que tales
muelles o depósitos estén permanente y directamente comunicados con la
costa, y se encuentren a la vista del destacamento respectivo.
CAPITULO II
Sobre personal
Art. 11. - La cantidad mínima de tripulantes y el máximo cargo
correspondiente a las categorías respectivas del escalafón del personal
marítimo necesaria para el buen desempeño de cada barco en la
navegación a la cual se dedique, será determinada por la autoridad
marítima teniendo en cuenta las características del barco, las del
servicio al cual está afectado y las leyes del trabajo a bordo.
Art. 12. - Ningún barco podrá ser obligado a llevar más personal de
tripulación del que se establezca de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 11, teniendo en cuenta el tráfico al cual se le dedique.
Art. 13. - Se considera tripulante a toda persona ajustada por el
capitán de un barco para trabajar en su maniobra, conservación o
servicios.
El personal que se embarque para ejecutar otros trabajos, aunque navegue en ella, no forma parte de la tripulación.
Art. 14. - Es obligatorio para los propietarios, armadores, capitanes o
patronos de barcos de bandera nacional utilizar en los mismos la gente
de mar de nacionalidad argentina que estando inscripta en las oficinas
de habilitación de personal marítimo, se encuentre en disponibilidad
hasta cubrir la parte correspondiente del total de la dotación asignada
al barco.
Cuando en la localidad no se encuentre disponible personal inscrito de
nacionalidad argentina, se le podrá sustituir por extranjeros , en cuyo
caso deberá anotarse en el rol de tripulación dicha circunstancia.
Art. 15. - Es prohibido introducirse a bordo de un barco sin la
correspondiente autorización del dueño,armador, capitán o patrón.
Exceptúanse de esta prohibición a los que pasaren a los barcos que se
encuentren en sucesivas aduanas, y a los empleados públicos en
cumplimiento de funciones oficiales.
Los que violaren estas disposiciones podrán ser obligados a abandonar el barco o entregados a la autoridad marítima.
CAPITULO III
Transporte de pasajeros, equipaje y carga
Art. 16. - Los pasajeros, equipajes y cargas nacionales o
nacionalizadas, transportados por barcos que realicen únicamente
cabotaje nacional, podrán ser sometidos a revisión cuando la autoridad
aduanera lo considere conveniente.
Art. 17. - Los pasajeros y sus equipajes transportados en barcos
argentinos dedicados a cabotaje fronterizo, no serán sometidos a
revisión aduanera siempre que tengan o lleven guarda a bordo. La aduana
podrá dejar sin efecto esta franquicia en los casos de sospecha fundada
de fraude.
Art. 18. - Los barcos con privilegio de paquete postal o aduanero (de
carga) podrán llevar a remolque lanchas vacías destinadas a alijar la
carga para poder franquear pasos de poca agua.
Art. 19. - Los barcos de cabotaje nacional que se dediquen únicamente
al tráfico de cargas están exentos de lista de pasajeros, salvo que los
conduzcan accidentalmente.
Art. 20. - Las empresas de transporte, sea cual fuere el medio que
utlicen para desempeñar su cometido, no podrán cobrar por los servicios
que presten entre dos puntos del litoral nacional, habilitados como
puertos, sumas inferiores a las que corresponderia abonar por sus
propias tarifas entre uno de esos puntos y otro mediterráneo o costero
separado de el por igual distancia.
CAPITULO IV
Contralor de aptitud y seguridad de los barcos para navegar
Art. 21. - Las inspecciones de cascos, máquinas y accesorios
respectivos, en cuanto se relaciona con la salvaguardia de la vida
humana y con la seguridad para barcos, cargas y navegación de los
barcos de cabotaje, serán practicadas como sigue:
a) Cada dos años, en seco para los barcos de vapor o de motor de carga
o de pasajeros; cada tres años para los remolcadores; cada cuatro años
para los veleros y pontones.
Para las chatas portuarias, la inspección se efectuará cada dos años.
La autoridad marítima, previa inspección a flote, podrá autorizar
prórrogas en el caso de barcos que hayan permanecido en servicio de
puertos fluviales o en los ríos, o por carencia temporaria de diques de
carena o baraderos;
b) Cada año para las máquinas, calderas y accesorios.
Las inspecciones a que se refiere este artículo serán practicadas por
personal competente dependiente de la autoridad marítima, sin que se
exijan de dueños o armadores, otras erogaciones que las
correspondientes a la puesta en dique seco o baradero de sus barcos y
la retribución del servicio de inspecciones de seguridad obligatorias
antedichas, en concepto de gastos de traslación, alojamiento,
subsistencias y movilidad de los inspectores técnicos oficiales.
Art. 22. - La autoridad marítima tendrá obligación de dar salida y
entrada a todo barco de cabotaje que haya cumplido las condiciones
establecidas sobre seguridad de barcos, cargas y navegación y
salvaguardia de la vida humana, excepción hecha de aquellos cuya
detención sea dispuesta por autoridad competente.
CAPITULO V
Formalidades aduaneras
Art. 23. - Los barcos de cabotaje nacional que transporten mercaderías
nacionales o nacionalizadas, formalizarán en papel simple su entrada,
permiso de descarga, de embarque y despacho de salida, ante el
destacamento del resguardo en cuya jursidicción se encuentren.
Art. 24. - Los barcos argentinos de cabotaje fronterizo, tendrán
obligación de documentar las mercaderías extranjeras que conduzcan, de
acuerdo con lo dispuesto al respecto por la Ley de aduana o las
convenciones aduaneras que se concierten con los países limítrofes.
El manifiesto de descarga será presentado en el sellado de Ley en el
primero y último puerto de su itinerario, así como en los de escala,
únicamente cuando se efectuaren operaciones con dichas mercaderías.
Igual disposición regirá para la carga de tránsito entre puertos argentinos.
Las mercaderías nacionales o nacionalizadas que conduzcan
simultáneamente, serán manifestadas con arreglo a lo establecido en el
artículo 23 de este decreto.
Art. 25. - Los barcos de cabotaje cuyo medio de propulsión sea
exclusivamente la vela, no podrán transportar simultáneamente carga de
removido y de tránsito, so pena de comiso de la carga de tránsito que
tuvieran a bordo.
Art. 26. - Las maderas de producción nacional que se transporten en
jangadas, podrán removerse, bastando para sus operaciones un simple
pasavante en papel común expedido a requisición de los interesados por
el destacamento del resguardo más próximo al sitio en que se formen las
jangadas.
Dicho pasavante servirá de suficiente manifiesto de entrada y permiso de descarga en el puerto de destino.
Estas operaciones se practicarán con arreglo a las medidas de precaución fiscal que al respecto dicte el Poder Ejecutivo.
Art. 27. - cuando se encuentren a bordo de un barco, bultos de removido
que no hayan sido descargados en el puerto de destino, se dará aviso al
primer resguardo al cual se arribe , debiendo éste otorgar un pasavante
para el retorno sin multa, previo contralor con la guia respectiva.
CAPITULO VI
Documentos exigidos
Art. 28. - En el ejercicio del cabotaje, el libro de cargamento o
sobordo a que se refiere el artículo 927 del Código de Comercio, será
obligatorio solamente para los barcos con patente de privilegio
aduanero(de carga) y los que hagan cabotaje fronterizo. Unicamente se hará constar en este libro las mercaderías no
nacionalizadas, el movimiento de dichas mercaderías, su clase genérica,
el punto de embarque, las marcas y números de los bultos, cantidad de
éstos de cada marca, nombre de los cargadores y consignatarios.
Deberán existir a bordo, a disposición de las autoridades competentes, los siguientes documentos:
a) Libro de rol de tripulación u hoja rol de tripulación;
b) Los de cargamento;
c) Certificado de arqueo;
d) Patente de navegación;
e) Patente de privilegio aduanero o postal;
f) Certificado de navegabilidad;
g) Certificado de seguridad de máquinas y calderas;
h) Libro "diario de navegación";
i) Libro "diario de máquinas";
j) Certificado de desratización;
k) Certificado de franco bordo;
l) Licencias para estaciones de navío.
CAPITULO VII
Exención de derechos
Art. 29. - Los barcos argentinos de cabotaje no pagarán derecho de
entrada, faros, balizas y sanidad, cuando procedan de puertos
nacionales o de países limítrofes.
Art. 30. - Los barcos de cabotaje con privilegio de paquete postal,
no están sujetos al pago de derechos de anclaje, permanencia y muelle
en los puertos del Estado.
Art. 31. - Los barcos argentinos de hasta 150 toneladas de arqueo neto, están exonerados de los de anclaje y permanencia.
Art. 32. - La carga de removido queda exonerada de derechos de
almacenaje, eslingaje y guinche, si no hace uso de elementos fiscales.
No sufrirá recargo de tarifa la extracción de carga de las bodegas de
los barcos de cabotaje fluvial, con arreglo a las reglamentaciones que
dicte el Poder Ejecutivo.
Art. 33. - Los barcos de cualquier bandera que entren a puerto para
ir directamente a astilleros a fin de sufrir reparaciones y no
practiquen ninguna operación comercial, están exentos del pago de
derechos de entrada y permanencia.
Art. 34. - Los barcos de bandera nacional en desarme, previa
declaración de los armadores de su pase a dicha situación, abonarán una
tercera parte de los derechos de puertos que les correspondan.
Art. 35. - Los barcos que se encuentren en reparaciones en
astilleros, no abonarán derecho alguno durante su permanencia en dicha
situación.
Exceptúanse los fijados para el uso de diques del Estado que pagarán las tasas fijadas por la Ley de la materia.
Art. 36. - Será libre de derechos de importación la introducción de
metales, composiciones, vidrios y cristales,cabuyería,
herramientas, maquinarias, instrumentos, enseres y accesorios,
destinados a la construcción y al equipo de barcos o artefactos navales
que se hagan, se reformen o reparen en astilleros nacionales , siempre
que se trate de elementos que la industria nacional no pueda proveer en
calidad , condiciones o fabricación tales que cumplan
satisfactoriamente las pruebas de recepción o las exigencias del
contrato respectivo; o que el peso relativo de estos elementos
comprometan las reservas sobre los mismos que se hayan hecho en los
estudios respectivos, bajo las condiciones y requisitos que determinase
el Poder Ejecutivo, y con intervención de la Dirección General del
Material del Ministerio de Marina, y las comprobaciones que se
establezcan al reglamentar el presente decreto, por conducto de la
Dirección General de Aduanas.
Art. 37. - Será libre de derechos de importación la introducción de
metales, composiciones, cabuyería, maderas, vidrios y cristales,
herramientas, instrumentos, muebles, maquinarias, enseres y accesorios
radiados, que hayan formado parte de la estructura o de la dotación de
barcos naufragados o abandonados en aguas jurisdiccionales o en mar
libre y que sean desmantelados por empresas nacionales, previa
autorización de la autoridad marítima, de acuerdo a la reglamentación.
Las armas, las municiones, las pólvoras y explosivos, no están comprendidos en la franquicia mencionada.
Art. 38. - Las canoas o embarcaciones de hasta seis toneladas de
arqueo neto quedan exoneradas de toda clase de impuestos y tasas con
excepción del derecho de importación.
CAPITULO VIII
Limitación de gravámenes
Art. 39. - En los barcos empleados en el cabotaje de cualquier
naturaleza no se podrá imponer gravámen alguno que no esté claramente
expresado en las tarifas públicas de servicio autorizadas por el Poder
Ejecutivo.
Art. 40. - El tránsito de pasajeros por primeras o sucesivas aduanas no dará lugar a la retribución de servicios.
La admisión de visitas o acompañantes de viajeros a bordo no dará lugar al cobro de ningún emolumento.
Art. 41. - El armador podrá prohibir o limitar el número de visitas
o acompañantes de pasajeros, determinándolo en el boleto de pasaje.
Art. 42. - Cuando por razones de fuerza mayor los barcos de
cabotaje no tengan acceso a puertos, ríos o riachos, y deban hacer
llegar a su destino las mercaderías, pasajeros y encomiendas en otros
buques, el transbordo, conducción y desembarque se hará a nombre del
barco impedido de concluir su transporte, con los documentos del mismo,
y sin que esta operación exija nuevas erogaciones al barco, pasajeros,
carga o encomiendas.
Art. 43. - La entrada, salida, amarre o desamarre de barcos y
desembarco o embarco de pasajeros no podrá retrasarse en ningún puerto
de la República, a cualquier hora que ello se produzca, por ausencia
del personal que deba atender esas operaciones.
Art. 44. - El barco de cabotaje que practique operaciones en días u
horas inhábiles o en días u horas de feriados deberá abonar dos pesos
moneda nacional ($2 m/n.) por hora o fracción por cada empleado
designado para atender esas operaciones.
El número de empleados que se designe no podrá ser superior al que se
emplee en los días u horas hábiles y será comunicado al capitán del
barco o a sus agentes, al concedérseles la habilitación.
Los fondos recaudados por estos servicios ingresarán en las
correspondientes aduanas o receptorías, las cuales liquidarán los pagos
dentro de los treinta días, debiendo rendir cuentas a la Contaduría
General de la Nación por intermedio de la Dirección General de Aduanas.
Art. 45. - El empleado aduanero que se designe para atender
operaciones en lugares distantes de los puertos y habilitados como
puertos intermitentes, tendrá derecho a percibir, como única
retribución extraordinaria, de cinco a diez pesos moneda nacional ($5 a
$10 m/n.) por cada noche e igual suma por cada día feriado que
permanezca embarcado, o en el lugar de las operaciones, desde su salida
hasta el regreso al lugar de su asiento.
Art. 46. - Los barcos argentinos de cabotaje fronterizo, no pagarán
emolumentos consulares de ninguna clase por la visación de los
documentos que deben ser presentados en la aduana de destino, en la
Dirección de Salud Pública y Asistencia Social o en la Prefectura
General Marítima.
Los despachos de los barcos de cabotaje fronterizo, asignados a
servicios regulares, podrán efectuarse con anterioridad de 24 horas,
aun cuando no se encontraren en puerto.
CAPITULO IX
Abono de derechos
Art. 47. - Los agentes y armadores de barcos de cabotaje, con firma
registrada ante la aduana, podrán abonar los derechos de puerto hasta
las 24 horas subsiguientes a la fecha de zarpado de sus barcos.
CAPITULO X
Multas
Art. 48. - Los barcos extranjeros que efectúen operaciones de cabotaje
nacional, serán pasibles de una multa de mil pesos moneda nacional
($1.000 m/n.) por cada cien toneladas de arqueo neto, importe que
ingresará a la Caja Nacional de Jubilaciones, Pensiones y Retiros del
Personal de la Marina Mercante.
No se considerarán de cabotaje nacional las operaciones de retorno o permanencia.
CAPITULO XI
Sobre transporte de correspondencia pública, encomiendas y envases postales por los buques de cabotaje nacional
Art. 49. - Los barcos de cabotaje nacional sin privilegio de paquete
postal, tendrán la obligación de conducir gratuitamente la
correspondencia pública y, mediante el pago del flete que se
establezca, las encomiendas y envases postales que les entregue la
Dirección General de Correos y Telecomunicaciones para los puertos de
su destino y escalas de su itinerario; debiendo el peso y volumen de
esta correspondencia, encomiendas y envases postales, estar en relación
al tonelaje, capacidad y comodidad de cada barco, de acuerdo con la
reglamentación que se dicte y que en ningún caso podrá exceder de 2,5 %
de su arqueo neto.
La estiba de la correspondencia , encomiendas y envases postales, será
efectuada por el personal del barco, no así su carga y descarga de
muelle a barco o viceversa, o su conducción desde el fondeadero hasta
tierra o viceversa-cuando no pueda atracar a muelle por cualquier
causa-, que será por cuenta de la Administración de Correos según los
convenios que se establezcan.
La correspondencia, encomiendas y envases postales, deberán ser puestos
en el muelle y retirados del mismo por los empleados de correos.
Art. 50. - Los barcos de cabotaje nacional, con privilegio de paquete
postal, tendrán la obligación de conducir gratuitamente, además de la
correspondencia pública, las encomiendas y envases postales que les
entregue el correo para los puertos de su destino y escalas de su
itinerario; debiendo el peso y volumen de la correspondencia,
encomiendas y envases postales, estar en relación con el tonelaje,
capacidad y comodidad de cada barco, de acuerdo con la reglamentación
que en su oportunidad se dicte y que en ningún caso podrá exceder del
3% de su arqueo neto.
Art. 51. - Los barcos de cabotaje nacional, con privilegio de paquete
postal y que tengan más de 250 toneladas de arqueo neto, conducirán
gratuitamente al agente postal encargado de la guarda de la
correspondencia, encomiendas y envases postales, quien será designado
por el correo y por cuenta del mismo, y estará sujeto a las
obligaciones y responsabilidades que a este respecto establecen las
leyes y reglamentos.
La estiba, carga y descarga de muelle a barco o viceversa, de la
correspondencia, encomiendas y envases postales, como asimismo su
conducción por los propios medios del barco desde el lugar de su
fondeadero hasta tierra o viceversa -cuando no pueda atracar a muelle
por cualquier causa-, será por cuenta del barco.
La correspondencia, encomiendas y envases postales deberán ser puestos
en el muelle y retirados del mismo por los empleados de correos.
Art. 52. - Los barcos de cabotaje nacional, con privilegio de paquete
postal, menores de 250 toneladas de arqueo neto, no conducirán al
agente postal encargado de la guarda de la correspondencia, encomiendas
y envases postales, y las funciones del mismo serán ejercidas por el
comisario del barco o en su defecto por un oficial de altura u oficial
fluvial, quien al igual que el capitán o patrón del barco queda sujeto
a las obligaciones y responsabilidades que establecen a este respecto
las Leyes y reglamentos pertinentes.
Art. 53. - La conducción de la correspondencia pública, encomiendas y
envases postales, que excedan las cantidades determinadas en este
capítulo, será abonada a los barcos transportadores por la Dirección
General de Correos y Telecomunicaciones conforme a los fletes
corrientes en vigor en la época de su conducción; pudiendo la
mencionada dirección general, con aprobación del Ministerio del
Interior, subscribir convenios con las empresas de transportes para
determinar la tarifa que se aplicará y forma de liquidación de cuentas.
Los gastos que demanden las operaciones de carga y descarga o la
conducción de la correspondencia, encomiendas y envases postales de que
trata el artículo 49, serán abonados por el correo, rigiéndose por las
disposiciones contenidas en el presente artículo.
Art. 54. - La aplicación del presente decreto estará a cargo de los departamentos de Marina y de Hacienda.
Art. 55. - El Poder Ejecutivo, al reglamentar este decreto, cuidará de
no establecer en ningún caso exigencias por las cuales los buques de la
matrícula nacional quedaren en inferiores condiciones con respecto a
los extranjeros y determinará la siguiente significación de los
vocablos y expresiones usados en el mismo, así como también la
definición que considere conveniente adoptar para demás términos
usuales y técnicos relacionados con los barcos, con la marina en
general o concernientes a la navegación empleados en las Leyes y
reglamentaciones vigentes.
1-
Barco o embarcación: Vaso de madera, hierro u otra materia que flota
y que impulsado y dirigido por un artificio adecuado interno o externo,
es apto para transportar por el agua personas o cosas o para servir de
depósito o para ser utilizado en actividades comerciales o
industriales.
La palabra barco o embarcación, que substituye al vocablo buque usado
en el Código de Comercio, comprende el casco, quilla, aparejos y demás
accesorios para que pueda navegar, tal como se determina en el artículo
856 de dicho código.
2-
Buque: Barco o embarcación en el cual el producto de su eslora
máxima por su manga máxima y por su puntal de cubierta superior sea
igual o superior a 50 metros cúbicos.
3-
Embarcación menor: Barco o embarcación en el cual el producto de su
eslora máxima por su manga máxima y por su puntal de cubierta superior
sea inferior a 50 metros cúbicos.
4-
Puntal de cubierta superior: Distancia vertical entre la parte
superior de la quilla y la cuerda de bao de la cubierta superior o
recta que la substituya, medida a mitad de su eslora máxima.
Se considera cubierta superior a la que se encuentra más alejada de la
quilla y que esté asentada sobre baos que unan cuadernas. Si los baos
de esta cubierta estuviesen interrumpidos al medio de la eslora
substituirá a la cuerda de bao el plano superior tangente a las partes
más elevadas de la cubierta donde esté interrumpida, y si la cubierta
no existiese, la recta que apoye sobre las tapas de regala.
5-
Barco o embarcación fiscal:Es la de propiedad del Estado nacional o
provincial empleada en servicio público civil, transporte o actividad
industrial que no tenga carácter mercantil.
6-
Barco o embarcación mercante: Es el que se utiliza en el transporte
comercial de pasajeros, mercaderías, semovientes, o en operaciones
industriales de cualquier naturaleza.
7-
Barco o embarcación particular: Es la de propiedad privada que no se utiliza con fines comerciales.
8-
Navegación y comercio internacional: Tiene por objeto la navegación y el comercio entre puertos de distintos Estados.
9-
Navegación de cabotaje: Tiene por objeto la comunicación y el
comercio entre puertos de la misma nación y se realiza sin perder de
vista la costa más que para acortar camino recalando de cabo a cabo.
10-
Cabotaje nacional: Es el que se practica entre puertos de la República exclusivamente.
11-
Cabotaje fronterizo: Aquel que en razón de existir tratados,
convenciones o acuerdos de reciprocidad, se practica haciendo escala en
las costas de naciones limítrofes.
12-
Viaje: El traslado de un barco desde el lugar donde se prepara para
desempeñar su cometido, hasta alcanzar el paraje que constituya su
destino más lejano.
13-
Prolongación de viaje: Es el aumento de travesías de escalas o de
permanencia fuera del puerto de matrícula, que aleje el término del
viaje con respecto al que se había estimado, al emprenderlo, siempre
que no se aumente su duración más de un 20 por ciento.
14-
Viaje redondo: El que incluye el regreso del barco a su punto de partida.
15-
Artefactos navales: Las dragas, desrocadoras, ganguiles, trenes de
entarquinado, aljibes, pontones, campana de buceo, diques y grúas
flotantes, las jangadas, las usinas flotantes.
16-
Rol de tripulación o rol: Es la relación nominal por categorías de
todos los tripulantes de la embarcación, que además contiene los datos
exigidos por el Código de Comercio, libro III, artículo 926.
17- Las palabras
mercadería o carga de retorno, transbordo, tránsito y
removido tienen el significado que les asigna la legislación aduanera.
18-
Máquinas: Se llaman máquinas en los barcos o embarcaciones todos
los aparatos motores que sirven para su propulsión, así como los
empleados para servicios auxiliares.
Art. 2°. - Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.
Art. 3°. - Comuníquese, publíquese, dése al Registro Nacional, etc.
FARRELL - A. Teisaire -O. Peluffo-A. Baldrich - C.Ameghino - J.D.Perón - J. Pistarini- D.I.Mason .