Administración Federal de Ingresos Públicos

IMPUESTOS

Resolución General 3388

Impuesto sobre los Combustibles. Ley Nº 23.966, Título III de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones. Decreto Nº 74/98 y sus modificaciones. Resolución General Nº 1.359, sus modificatorias y su complementaria. Su sustitución. Texto actualizado.

Bs. As., 19/9/2012

VISTO la Actuación SIGEA Nº 10056-1422-2011 de esta Administración Federal, y

CONSIDERANDO:

Que la Resolución General Nº 1.359, sus modificatorias y su complementaria, dispuso el procedimiento que deberán observar los sujetos pasivos del impuesto sobre los combustibles líquidos y el gas natural, para diferenciar los volúmenes de cortes de hidrocarburos con destino exento, mediante la utilización de un marcador químico agregado en sus plantas, así como sistemas de verificación obligatorios por parte de determinados responsables, y estableció las especificaciones técnicas que deben cumplir dichos productos.

Que atendiendo al objetivo permanente de este Organismo de optimizar las medidas estructurales tendientes a reducir la evasión, resulta necesario efectuar modificaciones de índole operativa que faciliten el cumplimiento del mencionado procedimiento y coadyuven al debido control de las exenciones.

Que como consecuencia de la magnitud de las adecuaciones a realizar, deviene oportuno proceder a la sustitución de la citada norma y reunir en un nuevo cuerpo normativo la totalidad de los actos dispositivos relacionados con el trazado de combustibles líquidos, la homologación de los marcadores y reagentes y la autorización a otorgar a los proveedores para su comercialización.

Que para facilitar la lectura e interpretación de las normas, se considera conveniente la utilización de notas aclaratorias y citas de textos legales, con números de referencia y guía temática.

Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización, de Recaudación y de Sistemas y Telecomunicaciones.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 14 de la Ley Nº 23.966, Título III de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por el Artículo 31 del Anexo del Decreto Nº 74 de fecha 22 de enero de 1998 y sus modificaciones y por el Artículo 7° del Decreto Nº 618 de fecha 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

TITULO I

SUJETOS COMPRENDIDOS, OPERACIONES ALCANZADAS Y OBLIGACIONES

CAPITULO A - SUJETOS COMPRENDIDOS

Artículo 1° — Los sujetos comprendidos en los incisos a), b) y c) del Artículo 3° de la Ley Nº 23.966, Título III de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones (1.1.), en adelante “sujetos pasivos”, cuando efectúen operaciones de transferencias de combustibles líquidos gravados que se encuentren exentas —total o parcialmente—, o resulten susceptibles de serlo, con responsables incluidos en los regímenes de registro dispuestos por las Resoluciones Generales Nº 1.104, sus modificatorias y sus complementarias (1.2.) y Nº 1.234, texto sustituido por la Resolución General Nº 2.079 (1.3.), o las que en el futuro las sustituyan y/o reemplacen, cualquiera sea el carácter o rol asumido por los intervinientes en las operaciones y ante los aludidos “Registros”, deberán observar las disposiciones previstas en la presente resolución general.

Las obligaciones que se establecen deben ser cumplidas —de corresponder—, por los distintos sujetos que intervienen en cualquier etapa de la cadena de comercialización de los combustibles líquidos a que se refiere el párrafo anterior —entre otros los importadores, exportadores, distribuidores, transportistas, almacenadores, prestadores de servicios de recuperación o reciclado y adquirentes que no revistan el carácter de consumidores finales— (vgr. empresas usuarias de solventes en procesos químicos y/o petroquímicos, estaciones de servicio, revendedores minoristas, etc.).

CAPITULO B - TRAZADO DE COMBUSTIBLES LIQUIDOS. OPERACIONES ALCANZADAS Y SUJETOS OBLIGADOS

Art. 2° — Los “sujetos pasivos” quedan obligados a diferenciar los volúmenes de cortes de hidrocarburos, de origen nacional o importado, mediante el uso de alguno de los marcadores homologados por esta Administración Federal, según los destinos que se determinen en el acto de homologación del sistema “marcador/reagente” y para los productos enumerados en el:

a) Artículo 7°, inciso c) y en el agregado a continuación del Artículo 9° de la Ley Nº 23.966, Título III de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, con destino exento y aquellos susceptibles de tenerlo.
Se exceptúa de la obligación prevista en el párrafo anterior al producto hexano calidad bromatológica, cuando se utilice en procesos de extracción de aceites comestibles.

b) Artículo 4° de la Ley Nº 23.966, Título III de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, cuyo destino sea el indicado en el Artículo 7°, inciso d) de la misma ley o resulten susceptibles de tenerlo.

La cantidad de trazador a ser incorporado por los responsables en sus plantas será la que se determine en la resolución general por la cual se homologue el respectivo sistema “marcador/reagente” según las características técnicas que presente el mismo y a los combustibles líquidos sujetos al régimen dispuesto por la presente.

Art. 3° — Los “sujetos pasivos” quedan obligados a comunicar fehacientemente a sus clientes y a la Secretaría de Energía, dependiente del Ministerio de Planificación, Inversión Pública y Servicios, el o los sistema/s “marcador/reagente” homologado/s que adopten para el cumplimiento de las disposiciones establecidas en esta resolución general.

Dicha obligación será considerada cumplida en término siempre que se efectúe con una antelación mínima de TREINTA (30) días corridos a la efectiva utilización del/de los sistema/s “marcador/reagente”.

Asimismo, cuando los “sujetos pasivos” produzcan modificaciones en cuanto a la utilización del/de los sistema/s de “marcador/reagente” elegido/s, ya sea por la sustitución o reemplazo del mismo o la incorporación de otro sistema de “marcador/reagente” adicional, deberán cumplir con la obligación prevista en el párrafo anterior con idéntico plazo de antelación mínima a su implementación.

CAPITULO C - DISTRIBUIDORES Y ADQUIRENTES. PROCEDIMIENTO PREVIO

Art. 4° — Los distribuidores y/o comercializadores revendedores y los sujetos que resulten adquirentes —conforme a la caracterización prevista en los incisos b) y c) del Artículo 3° de la Resolución General Nº 3.044 y su modificación (4.1.) (4.2.), en adelante “distribuidores” y “adquirentes”, respectivamente, informarán —de corresponder— mediante una nota, conforme al modelo contenido en el Anexo II, a los “sujetos pasivos”, con ,Carácter previo a efectuar la operación, el destino que se le dará a los productos —teniendo en cuenta los destinos exentos establecidos en los incisos a) y b) del Artículo 2° de la presente—, a efectos de que éstos incorporen a los combustibles líquidos, los marcadores que correspondan.
Cuando en las operaciones de transferencias de combustibles líquidos no intervenga un “distribuidor” (4.1.) y los productos gravados tengan alguno de los destinos indicados en el Artículo 2° de esta resolución general, la obligación dispuesta en el párrafo anterior se acreditará con el cumplimiento de lo previsto en el primer párrafo del Artículo 4° de la Resolución General Nº 3.044 y su modificación (4.3.) por parte del sujeto que resulte “adquirente” (4.2.).

CAPITULO D - OPERACIONES DE TRANSFERENCIA. REQUISITOS

Art. 5° — Los combustibles líquidos indicados en los incisos a) y b) del Artículo 2°, que hayan sido marcados con uno o varios de los trazadores o marcadores homologados —siempre que resulten compatibles entre sí conforme a los requisitos, condiciones y características determinados en sus respectivas homologaciones—, sólo podrán ser transferidos a los “distribuidores” o “adquirentes” que se encuentren inscriptos en los regímenes de registro dispuestos por las Resoluciones Generales Nº 1.104, sus modificatorias y complementarias (5.1.) y/o Nº 1.234, texto sustituido por la Resolución General Nº 2.079 (5.2.), o las que en el futuro las sustituyan y/o reemplacen.

Art. 6° — La acreditación de los destinos exentos mencionados en el Artículo 2° de la presente y el consiguiente reintegro del tributo, por parte de las empresas proveedoras a los “distribuidores”, sólo será admitido respecto de aquellas operaciones en las que el combustible haya sido previamente marcado en la planta del productor y/o en los depósitos del importador.

Art. 7° — Tratándose de combustibles líquidos importados comprendidos en el primer párrafo del Artículo 2° de esta resolución general, la obligación de trazado se considerará igualmente cumplida cuando el trazador o marcador homologado fuera incorporado directamente en el exterior o en zona primaria aduanera o depósito fiscal.

CAPITULO E - OBLIGACION DE EFECTUAR ENSAYOS. SUJETOS ALCANZADOS.

LIBRO DE ENSAYOS. REGISTRACION DE RESULTADOS

Art. 8° — Los titulares de estaciones de servicio y bocas de expendio en general, los “distribuidores” y los “adquirentes” comprendidos en los puntos 2., 4., 5.1., 5.2. y 5.3. del inciso c) del Artículo 3° de la Resolución General Nº 3.044 y su modificación (8.1.), deben realizar el/los ensayo/s para la detección del marcador, identificado en la documentación respaldatoria de la operación, a la totalidad de las adquisiciones y/o recepciones de combustibles líquidos —compras, recepciones en consignación, recepciones en establecimientos propios o de terceros—, de acuerdo con el procedimiento que se establece en el Anexo III de la presente o el que se disponga mediante la resolución general que homologue el sistema “marcador/reagente”, utilizando alguno de los reagentes homologados.

Exceptúase de efectuar el ensayo tendiente a detectar el marcador previsto en el inciso a) del Artículo 2°, a las compras y/o recepciones de gasoil y/o diesel oil.

Art. 9° — Los sujetos mencionados en el Artículo 8° deberán llevar un registro, que cumpla con las previsiones establecidas por el Artículo 54, puntos 1. a 5. del Código de Comercio, en donde se asentará respecto de cada uno de los ensayos efectuados los datos que se indican a continuación:

a) Fecha de ensayo.

b) Denominación del proveedor y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).

c) Número de factura y/o remito.

d) Tipo de combustible adquirido.

e) Cantidad de litros recibidos.

f) Identificación del reagente utilizado.

g) Cantidad de muestras realizadas.

h) Resultado de las muestras.

i) Si el producto fue recibido o devuelto al proveedor.

Art. 10. — Cuando el “sujeto pasivo” o “distribuidor” no haya cumplido con la obligación de consignar la respectiva leyenda en el documento respaldatorio de la operación, conforme a lo dispuesto en el Artículo 20, los sujetos comprendidos en el Artículo 8° deberán efectuar igualmente el/los ensayo/s utilizando el reagente consignado en la última documentación recibida inmediata anterior a la detectada con dicha omisión emitida por el responsable de que se trate.

De no contarse con documentación anterior o si de la misma no se desprende cuál es el sistema de “marcador/reagente” utilizado por el “sujeto pasivo”, el/los ensayo/s será/n efectuado/s con el reagente que el sujeto obligado tenga en ese momento.

En estos casos, los ensayos practicados deberán ser igualmente registrados conforme a lo señalado en el Artículo 9°.

CAPITULO F - IRREGULARIDADES DETECTADAS A TRAVES DE ENSAYOS.

COMUNICACION. EFECTOS

Art. 11. — Los responsables indicados en el Artículo 8°, informarán a esta Administración Federal cualquier irregularidad en las transferencias de combustibles líquidos, conforme a la responsabilidad solidaria establecida por la ley del gravamen (11.1.).

A tal efecto, se entiende como irregularidad:

a) La detección de alguno de los marcadores destinados a los productos indicados en el inciso a) del Artículo 2°, en las adquisiciones y/o recepciones de combustibles líquidos.

b) La presencia de alguno de los marcadores destinados a los productos mencionados en el inciso b) del Artículo 2°, en las adquisiciones y/o recepciones de cualquier producto gravado por el impuesto sobre los combustibles líquidos y el gas natural comprimido, fuera de la zona geográfica determinada por el Artículo 7°, inciso d) de la ley del gravamen.

c) La inexistencia de alguno de los marcadores destinados a los productos citados en el inciso b) del Artículo 2°, en las adquisiciones y/o recepciones de cualquier producto gravado por el impuesto sobre los combustibles líquidos y el gas natural, dentro de la zona geográfica determinada por el Artículo 7°, inciso d) de la mencionada ley.

d) El incumplimiento dado a lo previsto en el Artículo 20, respecto a la documentación respaldatoria emitida por el “sujeto pasivo” o “distribuidor”.

Art. 12. — Los sujetos obligados deberán comunicar las irregularidades en el plazo de SETENTA Y DOS (72) horas de detectado el hecho, mediante la presentación de una nota —por duplicado—, con arreglo a lo previsto por la Resolución General Nº 1.128, ante la dependencia en la que se encuentre inscripto, conteniendo como mínimo los siguientes datos:

a) Denunciante: apellido y nombres, razón social o denominación y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).

b) Proveedor: apellido y nombres, razón social o denominación, Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) y domicilio.

c) Producto —combustible líquido—, cantidad y unidad de medida.

d) Tipo y número de factura o documento equivalente y/o tipo y número de remito correspondiente a la operación.

e) Transportista: apellido y nombres, razón social o denominación, Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) y número de dominio del rodado utilizado.

f) Identificación del reagente utilizado y resultado arrojado —v.gr. color del precipitado; reacción obtenida; indicación del resultado; etc.—.

g) Tratamiento otorgado al combustible líquido involucrado en el hecho.

La citada nota deberá estar suscripta por el titular, presidente, gerente u otra persona debidamente autorizada, precedida la firma por la fórmula establecida por el Artículo 28, “in fine” del Decreto Nº 1.397 del 12 de junio de 1979, reglamentario de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

Art. 13. — De efectuarse la descarga de los productos detectados en infracción —como consecuencia de los ensayos practicados—, resultará aplicable, de corresponder, lo previsto por el Artículo 7º, segundo y cuarto párrafos, de la Ley de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, Título III de la Ley Nº 23.966, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo anterior, el “sujeto pasivo” y/o “distribuidor” interviniente en la operación, resultarán responsable/s del ingreso del impuesto omitido, de corresponder, y pasible/s de las sanciones previstas en los Artículos 24 y 25 de la presente.

TITULO II

PROCEDIMIENTO PARA LA HOMOLOGACION DE MARCADORES Y REAGENTES. NOMINA DE PROVEEDORES AUTORIZADOS

CAPITULO A - REQUISITOS, CONDICIONES Y FORMALIDADES

Art. 14. — Los sujetos interesados en adquirir el carácter de proveedores autorizados para la comercialización de los marcadores y de los reagentes —para marcar hidrocarburos exentos por uso o destino geográfico—, a que se refieren los Artículos 2° y 8° del Título I, respectivamente, deberán reunir los requisitos y condiciones que se indican en el presente Título y en los Anexos IV —Apartados A) y B)— y V.

Art. 15. — Para solicitar la autorización y la correspondiente homologación de los productos, los interesados deberán presentar en la Dirección de Análisis de Fiscalización Especializada - División Comercio, a través de la Mesa de Entradas de dicha dependencia, sita en la calle Hipólito Yrigoyen Nº 370, piso 1°, oficina 1836 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la siguiente documentación y elementos:

a) Una nota —por duplicado—, la que contendrá como mínimo los datos que se indican seguidamente:

1. Apellido y nombres, razón social o denominación.

2. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).

3. Domicilio fiscal.

4. Descripción técnica de los productos que se solicita homologar y de los requisitos que reúne el presentante, de acuerdo con lo indicado en el Anexo IV.

5. Listado de la red de comercialización del producto sujeto a homologación identificando el titular de cada local comercial (vgr. apellido y nombre, denominación o razón social, Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) y domicilio). En caso de no contar con una red de comercialización indicar expresamente la forma en que se abastecerá el producto en todo el territorio nacional o, de no poder hacerlo, en las zonas a nivel nacional.

6. Adjuntar muestras de los productos sujetos a homologación para su posterior análisis por la Secretaría de Energía, dependiente del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios, conforme a lo dispuesto en el Anexo IV. De tratarse de la renovación de un producto previamente homologado, deberá dejarse asentada tal circunstancia y que el mismo no ha sufrido ningún tipo de modificación o alteración con el oportunamente analizado.

b) “Solicitud de Autorización y Aceptación de Condiciones”, denominada en adelante “solicitud”, a través de la cual se comprometen a cumplir todas las obligaciones previstas en el Anexo V.

c) Constancia de presentación de garantía en los términos y condiciones previstos por el Apartado B) del Anexo IV.

La nota mencionada en el inciso a) y la “solicitud” se formalizarán con arreglo a lo previsto por la Resolución General Nº 1.128, con carácter de declaración jurada, en los términos del segundo párrafo del Artículo 28 “in fine” del Decreto Nº 1.397/79, reglamentario de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y deberá estar suscripta por el titular, presidente, gerente u otra persona debidamente autorizada, acreditando la personería invocada.

No se dará curso a la presentación efectuada de detectarse anomalías, irregularidades o incumplimientos a los requisitos y condiciones previstos en este artículo y a lo dispuesto en el Anexo IV —Apartados A) y B)— y en el Anexo V, de la presente. Las mismas deberán ser subsanadas y comunicadas mediante el procedimiento previsto en el primer párrafo de este artículo.

Art. 16. — A efectos de la renovación de la autorización y homologación del producto, la empresa proveedora deberá interponer la respectiva solicitud con una antelación mínima de SEIS (6) meses a que opere su vencimiento.

CAPITULO B - ACTO DE HOMOLOGACION

ARTICULO 17.- Los sistemas “marcador/reagente” serán homologados mediante el dictado de una resolución general, en la que se identificará a los mismos con sus nombres genéricos y/o comerciales y el/los proveedor/es autorizados/s para su comercialización, los que tendrán el carácter de “EMPRESAS PROVEEDORAS”, en la medida que cumplan con las exigencias requeridas a los fines de la autorización y homologación dispuestas en la presente, indicando los combustibles líquidos y destinos exentos alcanzados por la obligación de marcado y el plazo de vigencia de la autorización y homologación concedidas.

El plazo máximo de vigencia de la homologación del sistema “marcador/reagente” y autorización de la empresa proveedora no podrá exceder de TRES (3) años.

No obstante lo previsto en el párrafo anterior, la empresa proveedora que haya resultado autorizada podrá solicitar la renovación del sistema “marcador/reagente” homologado, ajustándose al procedimiento indicado en los Artículos 15 y 16, sin que existan restricciones en cuanto a la cantidad de veces que ejerza dicha opción.

CAPITULO C - PROVEEDORES. REGIMEN SANCIONATORIO

Art. 18. — Los proveedores autorizados —“EMPRESAS PROVEEDORAS”— para la comercialización de los sistemas “marcador/reagente”, en caso que no cumplan con las obligaciones previstas en esta resolución general, serán pasibles de las sanciones de apercibimiento, multa y/o cancelación de la autorización otorgada.

La aplicación de las mencionadas sanciones se efectuará en orden progresivo, sin perjuicio de la alteración del mismo, en función de la gravedad y/o recurrencia en las conductas punibles que hubieran sido objeto de sanción conforme a lo previsto en el Anexo V.

CAPITULO D - DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Art. 19. — Las solicitudes interpuestas por los sujetos interesados en resultar proveedores autorizados, en los términos del Artículo 14, con anterioridad a la vigencia de esta resolución general y que se encontraren en trámite ante esta Administración Federal a la fecha de publicación de la presente, en caso que corresponda, deberán ser adecuadas y/o complementadas dentro de los VEINTE (20) días hábiles desde la citada vigencia, conforme a lo dispuesto por el Anexo IV, aportando la información y/o documentación faltante.
El incumplimiento a la mencionada obligación, implicará el desistimiento de la solicitud interpuesta y el archivo de la misma.

TITULO III

NORMAS COMPLEMENTARIAS DE FACTURACION E INFORMACION

CAPITULO A - EMISION DE COMPROBANTES. FORMALIDADES

Art. 20. — Los “sujetos pasivos” y los “distribuidores”, en la/las factura/s o documentos equivalente/s y/o remitos o comprobantes que respalden el traslado de combustibles líquidos, de conformidad con las disposiciones establecidas en la Resolución General Nº 1.415, sus modificatorias y complementarias o la que en el futuro la sustituya o reemplace, deberán consignar, además de los requisitos exigidos por la normativa citada y la Resolución General Nº 3.044 y su modificación, las siguientes leyendas —en forma preimpresa o no—:

a) De tratarse de operaciones de transferencias y/o entregas de productos sin marcar: “Producto sin marcar - Trazador homologado: ...”, informando el/los marcador/es homologado/s que se utiliza/n en las operaciones indicadas en el inciso siguiente.

b) De tratarse de operaciones de transferencias y/o entregas de productos marcados: “Transferencia de producto marcado - Trazador homologado: …”, indicando el/los marcador/es homologado/s utilizado/s.

CAPITULO B - INCUMPLIMIENTOS FORMALES

Art. 21. — El incumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 20, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones previstas por la Resolución General Nº 1.415, sus modificatorias y complementarias, hará presumir que se trata de operaciones de transferencias de productos gravados en su totalidad, salvo prueba en contrario, implicando la ocurrencia, en forma conjunta o no, de los siguientes actos, de corresponder:

a) La obligación de ingresar el tributo omitido por los sujetos pasivos del gravamen o aquellos responsables previstos en los Artículos 2° —último párrafo— y 3° —último párrafo—, de la Ley Nº 23.966, Título III de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

b) Tratándose de operaciones comprendidas en el inciso b) del artículo anterior, obligación del ingreso del tributo omitido por parte del poseedor o tenedor de los productos, según lo previsto en el último párrafo del Artículo 3° de la ley de impuesto sobre los combustibles líquidos y el gas natural; y/o

c) imposibilidad de solicitar la devolución del gravamen.

El cumplimiento extemporáneo de tales obligaciones, no habilita la obtención de los beneficios de exención establecidos para las operaciones detalladas en el Artículo 1°.

CAPITULO C - REGIMEN DE INFORMACION. EMPRESAS PROVEEDORAS AUTORIZADAS

Art. 22. — Las empresas proveedoras autorizadas a comercializar los sistemas “marcador/reagentes” que resulten homologados deberán presentar ante la Dirección de Análisis de Fiscalización Especializada —Mesa de Entradas sita en la calle Hipólito Yrigoyen Nº 370, piso 1°, oficina 1836 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires—, a partir de la vigencia de la homologación del producto y por trimestre calendario un soporte magnético u óptico con formato de archivo de tipo lineal secuencial, que contendrá los datos que a continuación se detallan discriminados por período mensual calendario:

a) Apellido y nombres, razón social o denominación.

b) Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).

c) Detalle de las transferencias a título gratuito u oneroso de marcadores y reagentes indicando en cada caso:

1. Número de factura o documento equivalente.

2. Fecha.

3. Apellido y nombres, razón social o denominación, Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) y domicilio del cliente.

4. Producto vendido (marcador o reagente debidamente individualizado, entre otros, nombre comercial, número de lote, número de partida, etc.).

5. Cantidad.

6. Unidad de medida.

7. Importe total del comprobante emitido, indicando de corresponder, importe neto, impuesto al valor agregado y monto de las percepciones practicadas.

8. Fecha de cancelación de la factura o documento equivalente emitido o, de corresponder, la leyenda “IMPAGO”.

9. Fecha de vencimiento del producto identificado en el punto 4. precedente.

El soporte magnético u óptico deberá estar acompañado por una nota donde conste el diseño de registro del archivo, con indicación del período trimestral que se informa, suscripta por el titular, presidente, gerente u otra persona debidamente autorizada, precedida la firma por la fórmula establecida por el Artículo 28 “in fine” del Decreto Nº 1.397/79, reglamentario de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

La presentación de los elementos indicados en los párrafos precedentes, deberá efectuarse hasta el día 20 del mes inmediato siguiente al de la finalización del trimestre informado, o el primer día hábil inmediato posterior cuando dicha fecha coincida con día feriado o inhábil.

CAPITULO D - EMPRESAS PROVEEDORAS. PLAZOS PARA ENTREGAS DE MARCADORES O REAGENTES

Art. 23. — La omisión de entrega del marcador o reagente homologado comercializado por parte de la empresa proveedora autorizada dentro de los TREINTA (30) días corridos contados a partir de la fecha en que el usuario la hubiere abonado, sin perjuicio de la aplicación de sanciones a la empresa proveedora conforme a las previsiones contenidas en el punto 11. del Anexo V, deberá ser informada por los sujetos comprendidos en los Artículos 1° u 8° mediante la presentación de una nota —por duplicado—, con arreglo a lo previsto por la Resolución General Nº 1.128, ante la dependencia en la que se encuentre inscripto.

TITULO IV

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 24. — La inobservancia de las disposiciones establecidas en la presente, excepto para los sujetos que resulten proveedores autorizados —“EMPRESAS PROVEEDORAS”— en los términos del Artículo 17 de la presente, dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas por la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, no obstante las responsabilidades que surgen de la Ley Nº 23.966, Título III de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

Art. 25. — Sin perjuicio de lo establecido en los Artículos 13 y 23, las irregularidades detectadas darán lugar a la aplicación de las previsiones de la Ley Nº 24.769 y sus modificaciones y/o las contenidas en el Capítulo VI de la Ley Nº 23.966, Título III de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

Art. 26. — A efectos de la interpretación y aplicación de la presente deberán considerarse, asimismo, la utilización de notas aclaratorias y citas de textos legales con números de referencia y la guía temática contenidas en los Anexos I y VI, respectivamente.

Art. 27. — Apruébanse los Anexos I a VI, que forman parte de la presente.

Art. 28. — Las disposiciones que se establecen por esta resolución general entrarán en vigencia conforme al siguiente cronograma:

a) Las del Título I: a partir del primer día de entrada en vigencia de la primera homologación del sistema “marcador/reagente” y autorización que se efectúe por el procedimiento que se aprueba en la presente, inclusive.

b) Las de los Títulos II, III y IV: a partir del primer día del mes inmediato siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive.

No obstante lo establecido en el párrafo anterior y excepcionalmente, se considerará cumplida en término la obligación prevista en el primer párrafo del Artículo 3° si se efectúa dentro de los TREINTA (30) días corridos contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente.

Art. 29. — Extiéndese la vigencia de la homologación del sistema “marcador/reagente” y de la autorización otorgada a la empresa proveedora para comercializar dichos productos, establecidos por los Artículos 1° y 2° de la Resolución General Nº 2.562 y sus complementarias, hasta la entrada en vigencia de la primera homologación del sistema “marcador/reagente” y autorización que se efectúe por el procedimiento que se aprueba en la presente, inclusive.

Art. 30. — Deróganse las Resoluciones Generales Nº 1.359, Nº 1.364, Nº 1.373 y Nº 1.502 a partir de la fecha indicada en el Artículo 28, sin perjuicio de su aplicación a los hechos y situaciones acaecidas durante sus respectivas vigencias.
Toda cita efectuada en las normas vigentes respecto de las mencionadas resoluciones generales, debe entenderse referida a la presente, para lo cual, cuando corresponda, deberán considerarse las adecuaciones normativas que resulten de aplicación en cada caso.

Art. 31. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ricardo Echegaray.

ANEXO I

(Artículo 26)

NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES

Artículo 1°.

(1.1.) Quedan comprendidos como sujetos pasivos del impuesto quienes —mediante operaciones de recuperación de combustibles líquidos y/u otros derivados de hidrocarburos, ya sea por procesos de destilación o separación, a partir de productos contaminados o sucios—, obtengan alguno de los productos gravados indicados en el Artículo 4° de la ley del gravamen.

(1.2.) “REGISTRO DE OPERADORES DE PRODUCTOS EXENTOS POR DESTINO Y/O SUSCEPTIBLES DE REINTEGRO (ART. 7°, INC. C) Y ART. AGREGADO A CONTINUACION DEL ART. 9°, DE LA LEY Nº 23.966)”.

(1.3.) “REGISTRO DE OPERADORES DE PRODUCTOS EXENTOS POR DESTINO Y/O CON IMPUESTOS DIFERENCIADOS (ART. 7°, INC. D) Y ART. 4°, QUINTO PARRAFO DE LA LEY Nº 23.966)”.

Artículo 4º

(4.1.) Inciso b) del Artículo 3° de la Resolución General Nº 3.044 y su modificación:

“b) Distribuidores y/o comercializadores revendedores: en adelante “distribuidores”, a quienes efectúen la comercialización a su nombre y por cuenta propia o de terceros, de combustibles líquidos —en el mismo estado en que lo adquirieron para su posterior reventa—, intermediando entre los sujetos pasivos de los impuestos sobre los combustibles líquidos, sobre el gas oil y/o fondo hídrico de infraestructura y los “adquirentes”.
Asimismo, se consideran “distribuidores” a las estaciones de servicio, a los revendedores que cumplan la misma finalidad que éstas y a los revendedores de productos gravados —situados o domiciliados en la zona geográfica determinada por el inciso d) del Artículo 7° de la Ley Nº 23.966, Título III de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones—, cuando realicen las siguientes operaciones y sólo con relación a ellas:

1. Transferencias de:

1.1. Gas oil: en cantidades superiores a QUINIENTOS (500) litros.

1.2. Resto de productos gravados: en cantidades superiores a CIENTO CINCUENTA (150) litros.

2. Transferencias de productos gravados que no fueran realizadas a “adquirentes” conforme a lo establecido en el inciso c) siguiente.”.

(4.2.) Inciso c) del Artículo 3º de la Resolución General Nº 3.044 y su modificación:

“c) Adquirentes: a quienes compren combustibles líquidos directamente a los sujetos pasivos definidos en el inciso a) precedente, o a los “distribuidores” indicados en el inciso b) anterior, o a quienes lo comercialicen en nombre propio por cuenta de terceros, para su uso, consumo o reventa minorista que, de acuerdo con la actividad que desarrollan, reúnan alguna de las siguientes características:

1. Destinen el combustible a rancho de embarcaciones de ultramar, a aeronaves de vuelo internacionales o para rancho de embarcaciones de pesca, según lo previsto en los incisos a) y b) del Artículo 2° de la presente.

2. Sean establecimientos industriales que efectúan las actividades o procesos mencionados en el inciso c) del Artículo 7° y/o en el primer artículo incorporado a continuación del Artículo 9º, de la Ley de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, Título III de la Ley Nº 23.966, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones (3.1) y utilicen como insumo o materia prima los productos gravados indicados en los incisos c) y/o d) del Art. 2° de la presente.

3. Realicen las operaciones detalladas en el inciso e) del Artículo 2°.

4. Comercialicen dentro de la zona geográfica definida en el Artículo 7°, inciso d) de la Ley Nº 23.966, Título III de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, cuando sea realizada por estaciones de servicio o revendedores que cumplan la misma finalidad —establecidos, situados, ubicados o localizados en la citada zona— y se efectúe para consumo dentro de la misma zona.
5. Destinen el producto al consumo dentro de la zona geográfica definida en el Artículo 7°, inciso d) de la Ley Nº 23.966, Título III de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por:

5.1. Establecimientos industriales.

5.2. Establecimientos dedicados a la actividad primaria.

5.3. Prestadores de servicios.

5.4. Consumidores finales. A los fines de la presente, se considera que las transferencias se efectúan a consumidores finales cuando no superan la cantidad de:

5.4.1. QUINIENTOS (500) litros, tratándose de gas oil.

5.4.2. CIENTO CINCUENTA (150) litros, tratándose del resto de productos gravados.

6. Se trate de “adquirentes” de productos intermedios —en los términos del inciso g) del Artículo 2° de la presente—, que revistiendo la condición de sujetos pasivos del Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, Ley Nº 23.966, Título III, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, los utilicen en la elaboración, producción u obtención de otros productos igualmente alcanzados por el gravamen.

7. Sean establecimientos dedicados a la actividad minera que utilicen combustible especial para minería —según lo previsto en el inciso h) del Artículo 2° de esta resolución general—.

8. Quienes conforme al inciso j) del Artículo 2°, resulten beneficiarios de otras normas legales que dispongan exenciones totales o parciales relacionadas con operaciones de transferencias de combustibles líquidos.”.

(4.3.) El primer párrafo del Artículo 4° de la Resolución General Nº 3.044 y su modificación dispone que los “adquirentes” definidos en el inciso c) del Artículo 3°, excepto los que revistan el carácter de consumidores finales, quedan obligados a informar a su proveedor —sujetos pasivos de los gravámenes mencionados en el Artículo 1° o “distribuidores”—, el destino o utilización que darán a los productos, con carácter previo al perfeccionamiento de la respectiva operación de transferencia.

En tal sentido, el Artículo 6° de la citada resolución general, prevé que tal obligación será cumplida respecto de cada operación de transferencia mediante la presentación de una nota con arreglo al modelo contenido en el Anexo II de la misma.

Artículo 5°.

(5.1.) “REGISTRO DE OPERADORES DE PRODUCTOS EXENTOS POR DESTINO Y/O SUSCEPTIBLES DE REINTEGRO (ART. 7°, INC. C) Y ART. AGREGADO A CONTINUACION DEL ART. 9º, DE LA LEY Nº 23.966)”.

(5.2.) “REGISTRO DE OPERADORES DE PRODUCTOS EXENTOS POR DESTINO Y/O CON IMPUESTOS DIFERENCIADOS (ART. 7°, INC. D) Y ART. 4°, QUINTO PARRAFO DE LA LEY Nº 23.966)”.

Artículo 8°.

(8.1.) Resultan adquirentes comprendidos en la obligación de practicar ensayos los que:

a) Sean establecimientos industriales que efectúan las actividades o procesos mencionados en el inciso c) del Artículo 7° y/o en el primer artículo incorporado a continuación del Artículo 9° de la Ley Nº 23.966, Título III de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y utilicen como insumo o materia prima los productos gravados: solventes aromáticos, solventes alifáticos, nafta virgen, gasolina natural, gasolina de pirólisis, aguarrás u otros cortes de hidrocarburos o productos derivados —punto 2. del inciso c) del Artículo 3° de la Resolución General Nº 3.044 y su modificación—.

b) Comercialicen dentro de la zona geográfica definida en el Artículo 7°, inciso d) de la Ley Nº 23.966, Título III de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, cuando sea realizada por estaciones de servicio o revendedores que cumplan la misma finalidad —establecidos, situados, ubicados o localizados en la citada zona—, y se efectúe para consumo dentro de la misma zona —punto 4. del inciso c) del Artículo 3° de la Resolución General Nº 3.044 y su modificación.

c) Destinen el producto al consumo dentro de la zona geográfica definida en el Artículo 7°, inciso d) de la Ley Nº 23.966, Título III de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por:

1. Establecimientos industriales.

2. Establecimientos dedicados a la actividad primaria.

3. Prestadores de servicios —puntos 5.1., 5.2., y 5.3. del inciso c) del Artículo 3° de la Resolución General Nº 3.044 y su modificación—.

Artículo 11.

(11.1.) Responsabilidad solidaria prevista por el tercer párrafo del Artículo 7° de la Ley Nº 23.966, Título III de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y la aplicación supletoria de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, conforme a la remisión contenida por el Artículo 14 de la ley del gravamen antes citado.

ANEXO II

(Artículo 4°)

MODELO DE NOTA

DECLARACION DEL DESTINO DEL COMBUSTIBLE LIQUIDO A ADQUIRIR

Los “distribuidores”, a efectos de cumplir con la obligación dispuesta por el Artículo 4° de esta resolución general, deberán presentar una nota con carácter de declaración jurada en los términos del segundo párrafo del Artículo 28 del Decreto Nº 1.397/79 y sus modificaciones —reglamentario de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones—, que contenga como mínimo los datos que se consignan en el presente modelo, sin perjuicio del cumplimiento de otras disposiciones reglamentarias de otros organismos:

DECLARACION DE DESTINO EXENTO PARA MARCADO DE COMBUSTIBLES LIQUIDOS

RESOLUCION GENERAL N°

- Carácter del ejemplar: deberá consignarse “ORIGINAL” o “DUPLICADO”, según corresponda.

- Numeración: será consecutiva y progresiva.

- Lugar y fecha de emisión:

DATOS DEL “DISTRIBUIDOR”

- Apellido y nombres, denominación o razón social:

- Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.):

- Norma exentiva aplicable: se consignará la leyenda “Producto con destino exento Art. 7°, inc. c) Ley Nº 23.966 y sus modificaciones” —tratándose de la situación prevista por el inciso a) del Artículo 2°— o “Producto con destino exento. Art. 7°, inc. d) Ley Nº 23.966 y sus modificaciones” —tratándose de la situación prevista por el inciso b) del Artículo 2°.

- Cantidad y tipo del producto a adquirir: deberá indicarse la cantidad, por unidad de medida litro, e identificación del producto a adquirir para su posterior venta con destino exento.

El que suscribe…………. en su carácter de…………. —indicar presidente, socio gerente, gerente, apoderado u otro responsable autorizado— afirma que los datos consignados son correctos y completos y que la presente fue confeccionada sin omitir ni falsear dato alguno que deba contener, siendo fiel expresión de la verdad.

Firma del responsable

Carácter que inviste

ANEXO III

(Artículo 8°)

PROCEDIMIENTO PARA LA DETECCION DEL MARCADOR

Los sujetos indicados en el Artículo 8° de la presente, obligados a efectuar los ensayos para la detección de marcadores o trazadores, deberán por cada recepción de producto y con carácter previo a su descarga, constatar la presencia o no de marcadores —exentos por uso o destino geográfico conforme a lo previsto por los incisos a) y b) del Artículo 2°—, en el combustible líquido adquirido o recepcionado.

La obligación de realizar ensayos es individual por cada descarga y tipo de combustible líquido recibido.

A tales fines, resultará necesario observar el procedimiento indicado en el respectivo acto de homologación del sistema “marcador/reagente” y las instrucciones de uso y manipuleo del producto, según las especificaciones aportadas por las empresas proveedoras autorizadas.

ANEXO IV

(Artículos 14, 15 y 19)

EMPRESAS PROVEEDORAS Y SISTEMAS A HOMOLOGAR

APARTADO A) - REQUISITOS Y CONDICIONES A CUMPLIR

Los requisitos y condiciones a cumplir por los sistemas “marcador/reagente” y sus empresas proveedoras son los que se enumeran a continuación:

1. Los sistemas de “marcador/reagente” a homologar deberán permitir la detección “in situ” y a simple vista, de la presencia del trazador incorporado previamente a cortes de hidrocarburos exentos, mediante un método sencillo, rápido y eficaz, el cual puede ser compartido o no, entre los distintos sistemas sujetos a homologación o que se encuentren homologados.

2. Se deberán proveer dos sistemas diferenciados de “marcador/reagente”, a saber:

2.1. Para los productos mencionados en el Artículo 7º, inciso c) y agregado a continuación del Artículo 9° de la Ley Nº 23.966, Título III de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, con destino exento y todos aquellos susceptibles de tenerlo.

2.2. Para los productos mencionados en el Artículo 7°, inciso d) de la Ley Nº 23.966, Título III de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, con destino exento.

3. Los sistemas deberán permitir, mediante el agregado de una cantidad mínima de trazador a los hidrocarburos en cuestión, la detección en laboratorio de forma tal que pueda conocerse la cantidad, en partes por millón de contenido de trazador en la muestra analizada, permitiendo detectar desde un CINCO POR CIENTO (5%) de contaminación.

4. Las empresas proveedoras deberán detallar pormenorizadamente el procedimiento y método para la utilización de los reagentes o reactivos a efectos de realizar los ensayos previstos en el Artículo 8°, aportando a la nota de solicitud indicada en el Artículo 15, toda la información adicional y complementaria que estime necesaria a los efectos de la descripción del mismo.

5. Las empresas proveedoras que resulten autorizadas deberán tener la exclusividad del producto para ser comercializado en la República Argentina, entendiéndose por tal a aquel “sistema marcador/reagente” con marca comercial registrada en nuestro país.

6. Los marcadores a utilizar mencionados en los incisos a) y b) del punto 2. no deberán colorear los productos trazados. El proveedor deberá indicar si existe alguna restricción en este sentido.

7. Los sistemas deberán permitir la constatación de la contaminación simultánea de:

a) Naftas con productos exentos por destino geográfico y con productos exentos por destino industrial.

b) Gas oil con productos exentos por destino geográfico.

8. Las empresas proveedoras que soliciten la homologación de sus sistemas, deberán garantizar la seguridad de los mismos en cuanto a los controles de ventas y asegurar la digitalización de la información necesaria para que la Administración Federal de Ingresos Públicos y/o en su caso la Secretaría de Energía, puedan realizar el seguimiento del destino de las cantidades comercializadas.

9. La empresa proveedora del sistema no podrá ser productor o consumidor de productos exentos o susceptibles de acceder al reintegro del impuesto sobre los combustibles líquidos y el gas natural.

10. Las empresas proveedoras deberán estar en condiciones de asegurar, en forma permanente, el suministro de los elementos mencionados en todo el territorio nacional, en tiempo y forma —CINCO (5) días para la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y DIEZ (10) días para el resto del país—, a estaciones de servicio, consumidores y productores de productos exentos, entes de control energético, entes de control fiscal y otros entes de control, poniendo a disposición de quien lo solicite el asesoramiento necesario en caso de discrepancias o resultados no satisfactorios.

11. La empresa proveedora deberá aceptar expresamente como condición para la autorización solicitada, someterse al régimen de sanciones que como cláusula penal se establecen en el Anexo V, el cual entra en vigencia a partir del momento de la recepción de la respectiva solicitud, debidamente firmada por el/los responsable/s autorizado/s al efecto.

12. Al momento de solicitar la homologación se deberá comunicar la fecha desde la cual estará en condiciones de satisfacer la posible demanda de la totalidad de los clientes mencionados.

13. Al efectuarse la presentación de la solicitud de autorización para comercializar, los interesados deberán entregar junto con la nota indicada en el Artículo 15 y los antecedentes respectivos, una muestra del sistema “marcador/reagente”, para cada destino, la que permita efectuar como mínimo QUINCE (15) pruebas del producto para la constatación de su funcionamiento y demás evaluaciones técnicas que estime pertinentes la Secretaría de Energía, dependiente del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios.

Asimismo, a efectos de interponer la “solicitud de autorización y aceptación de condiciones”, prevista en el inciso b) del Artículo 15, los responsables deberán reunir los siguientes requisitos:

13.1. Tener actualizada la información respecto de la/s actividad/es económica/s que efectúan, de acuerdo con los códigos dispuestos por la Resolución General Nº 485, en el “Sistema Registral”.

13.2. Declarar y mantener actualizado ante este Organismo el domicilio fiscal, así como los domicilios de los locales y establecimientos en los términos establecidos por las Resoluciones Generales Nº 10 y Nº 2.109 y sus respectivas modificatorias y complementarias, o aquellas que las reemplacen y/o complementen.

13.3. Haber presentado las declaraciones juradas del impuesto al valor agregado correspondientes a los DOCE (12) últimos períodos fiscales, o las que corresponda presentar desde el inicio de la actividad, vencidas con anterioridad a la fecha de solicitud.

13.4. Tener presentadas las DOCE (12) últimas declaraciones juradas de los recursos de la seguridad social, o las que corresponda presentar desde el inicio de la actividad, vencidas con anterioridad a la fecha de solicitud.

13.5. Haber presentado la última declaración jurada de los impuestos a las ganancias, a la ganancia mínima presunta y/o sobre los bienes personales —participaciones societarias—, según corresponda, vencida a la fecha de la solicitud.

13.6. Haber cumplido —de corresponder— con las obligaciones previstas por la Resolución General Nº 2.763, del último año anterior a la fecha de solicitud.

13.7. Poseer Código de Autorización de Impresión (C.A.I.) y/o “C.A.E.”, vigente al momento de presentación de la solicitud.

Los requisitos previstos en los puntos 13.3., 13.4., 13.5. y 13.6. del párrafo precedente serán exigibles en la medida en que se haya generado la obligación de presentar las declaraciones juradas correspondientes.

APARTADO B) - GARANTIAS

El solicitante, previo a la emisión de la resolución general que disponga la homologación del sistema “marcador/reagente”, deberá constituir una garantía a satisfacción de esta Administración Federal, la que podrá ser ejecutada, total o parcialmente, de conformidad con las condiciones que por la “solicitud” —Anexo V—, se establezcan.

Dicha garantía deberá mantenerse durante el plazo de vigencia de la homologación del sistema “marcador/reagente” del cual resulte proveedor autorizado.

El importe mínimo de la garantía será equivalente al valor en PESOS de CIEN MIL (100.000) litros de nafta de más de NOVENTA Y DOS (92) RON, calculados en función al valor de referencia de dicho combustible líquido del mes inmediato anterior al de la presentación de la “solicitud”, publicado conforme a la Resolución General Nº 1.555.

Las garantías deberán constituirse observando los requisitos, formalidades y condiciones previstos por la Resolución General Nº 2.435 y sus modificatorias, aceptándose aval bancario o caución de títulos públicos a valor de cotización, las que deberán ser renovada anualmente.

Sin perjuicio de las previsiones contenidas en los términos de la “solicitud” que deben aceptar las empresas proveedoras, la exigibilidad del aval se producirá cuando se verifiquen, entre otros, los siguientes incumplimientos:

1. No se implementen soluciones definitivas a problemas y vicios ocultos, detectados después de la homologación del sistema “marcador/reagente” y que afecten el control fiscal.

2. Se retire, por cualquier circunstancia, la empresa proveedora del mercado sin tomar las medidas necesarias para continuar el aprovisionamiento del sistema “marcador/reagente” durante la vigencia de la homologación respectiva.

APARTADO C) - INFORME DE EVALUACION - REQUISITOS DE INDOLE TECNICA DEL SISTEMA “MARCADOR/REAGENTE”

La Secretaría de Energía, dependiente del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios, confeccionará un informe respecto de la evaluación técnica de las condiciones y requisitos, que resulten de su competencia, que observa en el sistema “marcador/reagente” sujeto a homologación, disponiendo los análisis y/o ensayos que estime pertinentes a tal fin —vgr. resultados de ensayos de correcto funcionamiento del sistema, análisis de contenido de marcador en los distintos tipos de combustibles que optimice la visualización en la extracción de muestras en campo, resultados de los ensayos con los reagentes propuestos, etc.—.

Asimismo el mencionado informe contendrá, de corresponder, las evaluaciones respecto de las restricciones en cuanto a la coexistencia de dos o más sistemas de “marcador/reagente” para cada combustible líquido en particular. Entre otros aspectos a considerar, se enumeran los siguientes:

1. Resultados en cuanto a la contaminación de combustibles líquidos (incluidos las mezclas con biocombustibles);

2. Posibilidad de detección simultánea con otros trazadores;

3. Compatibilidad entre la coexistencia de distintos sistemas de “marcador/reagente” sujetos a homologación y oportunamente homologados.

ANEXO V

(Artículos 15, 18 y 23)

EMPRESAS PROVEEDORAS DE SISTEMAS MARCADOR/REAGENTE PARA COMBUSTIBLES LIQUIDOS

SOLICITUD DE AUTORIZACION Y ACEPTACION DE CONDICIONES

…………………- C.U.I.T. Nº ……………… (en adelante “EMPRESA PROVEEDORA”), representada por: ………………… D.N.I./C.I./L.E. N°: ………………… solicita a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS autorización para actuar como “EMPRESA PROVEEDORA” DE “MARCADOR/REAGENTE” PARA COMBUSTIBLES LIQUIDOS, de conformidad con lo dispuesto por la Resolución General Nº ....... (AFIP).
Esta SOLICITUD estará sujeta a las siguientes cláusulas y condiciones: ...................................................................................................................................................................................................

CLAUSULAS GENERALES

1. La “EMPRESA PROVEEDORA” declara conocer todas las obligaciones y condiciones establecidas en la Resolución General Nº……… y acepta cumplirlas en la forma que la misma establece.

2. La “EMPRESA PROVEEDORA” se compromete a responder, de conformidad con lo prescripto por el Artículo …… de la Resolución General Nº………… por toda falta, error u omisión de su personal y/o empresas, personas físicas o ideales, a las cuales ella autorice a comercializar y distribuir ………… (indicar sistema “marcador/reagente”, nombre de la sustancia o producto genérico y marca comercial) que por su intermedio o con su intervención se utilicen en el mercado, previa intimación fehaciente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, conforme a lo siguiente:

a) Para el caso de constatarse la existencia de vicios ocultos en ……… (nombre de la sustancia o producto genérico y marca comercial) utilizada como trazador/reagente, y con el fin explícito de permitir la continuidad de la facturación por parte del comerciante del hidrocarburo y por el tiempo que demande el procedimiento de determinación de responsabilidades, la “EMPRESA PROVEEDORA” procederá al suministro gratuito de la misma cantidad —válida y sin adulteraciones— de trazador oportunamente adquirida dentro de los TRES (3) días hábiles administrativos, si se encontrare radicado dentro del ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o ciudades capitales de Provincias o dentro de los CINCO (5) días hábiles administrativos, de encontrarse radicado fuera de los citados ámbitos geográficos, de haber sido fehacientemente notificado por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS o de haber tomado conocimiento, en caso de resultar que el vicio fuera descubierto y denunciado por la propia “EMPRESA PROVEEDORA”. Dentro del mismo plazo, deber elevar a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS el Plan de Acción que ofrezca para la solución del problema según los casos y/o el descargo si correspondiere.

b) Una vez finalizado el proceso de determinación de responsabilidades, en caso de comprobarse la responsabilidad de la “EMPRESA PROVEEDORA”, ya sea por acción u omisión a título de culpa propia, de sus dependientes o de terceros por ella autorizados, la responsabilidad de la misma se limitará a la sustitución por la sustancia válida dentro del mismo plazo y condiciones establecidas en el inciso anterior, incluyendo la presentación del Plan de Acción, a efectos de evitar en el futuro la reiteración de un hecho similar.

c) En caso de comprobarse, respecto del procedimiento administrativo, que la responsabilidad de la “EMPRESA PROVEEDORA” responde a un dolo propio, de sus dependientes o de terceros por ella autorizados, la misma será sancionada con la revocación de la homologación del producto y la autorización como empresa proveedora.

d) De comprobarse que la modificación no es imputable a la “EMPRESA PROVEEDORA” sino al contribuyente usuario, ya sea a título de culpa o dolo, la misma lo dejará asentado y procederá al retiro de la sustancia química, sin perjuicio de las acciones legales que pudiera ejercer contra el aludido usuario.

3. La “EMPRESA PROVEEDORA” acepta expresamente como condición para la autorización solicitada, someterse al régimen de sanciones que, como cláusulas penales, se establece en la presente SOLICITUD, el cual entra en vigencia a partir del momento de la recepción de la misma por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, debidamente firmada por el/los responsable/s autorizado/s al efecto.
Respecto de las cláusulas penales rigen las siguientes pautas:

a) Las sanciones consistirán en MULTAS pecuniarias en beneficio del Fisco y en la REVOCACION DEL PERMISO para suministrar y/o comercializar ...... (nombre de la sustancia o producto genérico y marca comercial que conforman el sistema “marcador/reagente” y/o trazador y/o reagente), con la cancelación de la inscripción en el REGISTRO, e inhabilitación para solicitar la reinscripción.

La REVOCACION DEL PERMISO para proveer el sistema de “marcador/reagente” será decidida por resolución del Administrador Federal de Ingresos Públicos, a propuesta de la Subdirección General de Fiscalización y será gestionada por la vía jerárquica.

Contra la resolución que determine la REVOCACION DEL PERMISO caben los recursos previstos en el Decreto Reglamentario de la Ley de Procedimientos Administrativos, Decreto Nº 1.759/72, texto ordenado en 1991.

La resolución tendrá carácter suspensivo del permiso, hasta tanto se resuelva de manera definitiva.

b) La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS aplicará la sanción mediante una disposición emitida por la dependencia que se faculte para ello. Cuando se aplique la sanción de MULTA a una persona física o ideal vinculada a la “EMPRESA PROVEEDORA”, ésta será solidariamente responsable de su pago.

c) La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS notificará la sanción que aplique a la “EMPRESA PROVEEDORA”, quedando ésta obligada a notificar fehacientemente a las personas físicas o ideales por cuyo desempeño está obligada a responder y cuya conducta hubiera causado la sanción.

d) El plazo para el cumplimiento de la sanción de MULTA comenzará a correr a partir del siguiente día hábil administrativo al de recibida la notificación de la MULTA impuesta. La “EMPRESA PROVEEDORA” y/o la persona física o ideal vinculada, cuya conducta causare la sanción, deberá depositar el importe de la MULTA en efectivo o cheque certificado extendido a la “ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS NO A LA ORDEN”, en la División Caja (calle Hipólito Yrigoyen Nº 370, Piso 4º, Ciudad Autónoma de Buenos Aires) o donde se indique en la disposición pertinente, dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos de notificada. Si el importe no fuera depositado en ese lapso, se ejecutará la garantía. La “EMPRESA PROVEEDORA” deberá reponer la suma dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos, bajo apercibimiento de REVOCACION DEL PERMISO y sin perjuicio de la facultad de demandar judicialmente el pago del importe faltante de la GARANTIA, hasta su integración total.

e) Si la sanción fuese de REVOCACION DEL PERMISO a la “EMPRESA PROVEEDORA”, ésta tendrá efecto a partir del momento en que la empresa sea notificada. La REVOCACION DEL PERMISO produce automáticamente la prohibición de suministrar e instalar la sustancia química de que se trata, incluyendo los casos cuya venta estuviera perfeccionada, pero aún no estuviera entregada la misma.

f) La “EMPRESA PROVEEDORA” dada de baja por REVOCACION DEL PERMISO podrá ser autorizada por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS a trasladar los derechos y obligaciones emergentes de la SOLICITUD, a otra registrada como “EMPRESA PROVEEDORA”, debiendo esta última constituir una GARANTIA adicional por la parte cedida, por un monto equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la requerida en el punto 4. de la presente.

g) Cuando hubiera CONCURSO DE INFRACCIONES, la “EMPRESA PROVEEDORA” deberá abonar la suma prevista para cada caso. La REVOCACION DEL PERMISO no subsume las sanciones de MULTA que pudieran corresponder, las que podrán aplicarse, inclusive, por faltas posteriores a la revocación.

h) La disposición que ordene el pago de una MULTA es recurrible ante el ADMINISTRADOR FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS mediante recurso jerárquico, dentro de los QUINCE (15) días hábiles administrativos de notificada la misma, previo pago de la MULTA impuesta.

En caso de prosperar el recurso, el importe de la MULTA se devolverá dentro de los QUINCE (15) días hábiles administrativos de dictada la Resolución pertinente, sin intereses.

4. En cumplimiento de lo indicado en el inciso c) del Artículo ………… y Apartado B) del Anexo IV de la Resolución General Nº ………, la “EMPRESA PROVEEDORA” deberá constituir, juntamente con esta SOLICITUD, la GARANTIA pertinente.

A tal efecto deberá observar los requisitos exigidos en las normas precedentemente citadas y las disposiciones previstas por la Resolución General Nº 2.435 y sus modificatorias.

5. Cuando algún usuario no cumpla con los compromisos de pago establecidos para la adquisición de “marcador y/o reagente” homologados, la “EMPRESA PROVEEDORA” quedará eximida de las obligaciones emergentes de la presente SOLICITUD en relación a la misma, salvo la de comunicar a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS tal situación, dentro de los CINCO (5) días hábiles administrativos de tomada la decisión, por parte de la empresa, de suspender su relación con el usuario.

6. A los efectos de las comunicaciones, presentaciones de recursos y demás trámites relacionados con esta. SOLICITUD, las EMPRESAS PROVEEDORAS deberán dirigirse a la Dirección de Análisis de Fiscalización Especializada dependiente de la SUBDIRECCION GENERAL DE FISCALIZACION, sita en Hipólito Yrigoyen Nº 370, Piso 1° - Oficina Nº 1836: Mesa de Entradas de la citada Dirección, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o, de corresponder, donde indique la disposición pertinente que se dicte a tal efecto.

CLAUSULAS PENALES - SUPUESTOS SUJETOS A SANCION

7. La omisión de informar a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS la composición de la empresa, sea de su representación societaria y/o legal, o de sus directivos, de las altas y bajas de su red de comercialización, incluyendo la lista de subsidiarias para la atención de la distribución del sistema “marcador/reagente” homologado y toda la información complementaria requerida, junto con el primer informe mensual de ventas posterior a dichas modificaciones, conlleva una MULTA equivalente en PESOS a MIL (1.000) LITROS de nafta de más de NOVENTA y DOS (92) RON, calculados en función al valor de referencia del mes respectivo publicado conforme la Resolución General Nº 1.555 por cada omisión y por cada día hábil administrativo de retraso.

8. La omisión de denunciar ante la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, dentro de los CINCO (5) días hábiles administrativos, toda modificación de la Red de Comercialización informada dependiente directa o indirectamente de la “EMPRESA PROVEEDORA”, conlleva una MULTA equivalente en PESOS a QUINIENTOS (500) LITROS de nafta de más de NOVENTA y DOS (92) RON, calculados en función al valor de referencia del mes respectivo publicado conforme la Resolución General Nº 1.555, por cada día hábil administrativo de retraso.

9. La omisión de presentar en la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS el listado y el archivo en soporte magnético u óptico TRIMESTRAL DE VENTAS DE TRAZADORES y REAGENTES, se sancionará con una MULTA equivalente en PESOS a TRES MIL (3.000) LITROS de nafta de más de NOVENTA y DOS (92) RON, calculados en función al valor de referencia del mes respectivo publicado conforme la Resolución General Nº 1.555, por cada día hábil administrativo de retraso.

10. Cuando la “EMPRESA PROVEEDORA” solicite la renovación de su autorización como tal y de la homologación del sistema “marcador/reagente”, deberá hacerlo con una antelación mínima de SEIS (6) meses a que se produzca el vencimiento del plazo de vigencia oportunamente otorgado, conforme a las disposiciones contenidas por el Artículo 16 de la Resolución General Nº …………

La inobservancia de solicitar a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS dicha renovación, con la antelación antes señalada, conllevará la sanción de una MULTA equivalente en PESOS a MIL QUINIENTOS (1.500) LITROS de nafta de más de NOVENTA y DOS (92) RON, calculados en función al valor de referencia del mes respectivo publicado conforme la Resolución General Nº 1.555, si la presentación de renovación la interpone dentro TREINTA (30) días hábiles administrativos posteriores al del vencimiento antes señalado. Si transcurrieran más de TREINTA (30) días hábiles administrativos adicionales, desde la fecha en que la “EMPRESA PROVEEDORA” debió haber presentado el pedido de renovación, se producirá, por el sólo transcurso del plazo.

11. La omisión de entrega del trazador o reagente vendido, dentro de los TREINTA (30) días corridos contados a partir de la fecha en que el usuario la hubiere abonado, será sancionado con una MULTA equivalente en PESOS a QUINIENTOS (500) LITROS de nafta de más de NOVENTA y DOS (92) RON, calculados en función al valor de referencia del mes respectivo publicado conforme la Resolución General Nº 1.555, por cada día de demora. A partir del día TREINTA Y UNO (31), inclusive, la MULTA diaria se duplicará y la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS podrá disponer la REVOCACION DEL PERMISO, cancelando la inscripción en el “REGISTRO”.

12. La omisión por parte de la “EMPRESA PROVEEDORA” de comunicar a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS cualquier anomalía o vicio oculto del sistema “marcador/reagente”, que permita violar las normas de seguridad fiscal, dentro de los CINCO (5) días hábiles administrativos de verificada la misma, conllevará una MULTA equivalente en PESOS a TRES MIL QUINIENTOS (3.500) LITROS de nafta de más de NOVENTA y DOS (92) RON, calculados en función al valor de referencia del mes respectivo publicado conforme a la Resolución General Nº 1.555, a cargo de la “EMPRESA PROVEEDORA”.

13. Si la “EMPRESA PROVEEDORA” tuviere conocimiento del uso inadecuado del sistema “marcador/reagente”, de forma que permita desvirtuar la utilidad prevista, y omitiera la comunicación a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS dentro de los CINCO (5) cinco días hábiles administrativos, la “EMPRESA PROVEEDORA” será sancionada con la REVOCACION DEL PERMISO para operar como tal y la cancelación de la homologación del producto.

14. En el supuesto de incumplimiento de una obligación asumida por la “EMPRESA PROVEEDORA” en los términos de la Resolución General Nº …………, no prevista en la presente SOLICITUD ni sancionada con MULTA, se la intimará en forma fehaciente.

15. Si la “EMPRESA PROVEEDORA” vendiere la sustancia por intermedio de distribuidores o revendedores no declarados, será sancionada con la REVOCACION DEL PERMISO para operar como “EMPRESA PROVEEDORA” y la cancelación de la homologación del producto.

16. Si la “EMPRESA PROVEEDORA” vendiere sustancias no homologadas, o bien siendo homologadas no se ajustaren estrictamente a los modelos y listados aprobados por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, será sancionada con la REVOCACION DEL PERMISO para operar como “EMPRESA PROVEEDORA” y la cancelación de la homologación del producto.

17. Si la “EMPRESA PROVEEDORA” vendiere sistemas “marcador/reagente” en áreas geográficas donde no tuviere autorización y/o no fueren satisfechas las entregas en las áreas requeridas, será sancionada con una MULTA equivalente en PESOS a MIL (1.000) LITROS de nafta de más de NOVENTA y DOS (92) RON, calculados en función al valor de referencia del mes respectivo publicado conforme a la Resolución General Nº 1.555, por cada venta llevada a cabo en esas condiciones.

18. Cuando la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS verificare por denuncias de usuarios o por otros medios, que hubo incumplimiento de los plazos establecidos para la entrega del producto, la “EMPRESA PROVEEDORA” será sancionada con una MULTA equivalente en PESOS a QUINIENTOS (500) LITROS de nafta de más de NOVENTA y DOS (92) RON, calculados en función al valor de referencia del mes respectivo publicado conforme a la Resolución General Nº 1.555, por cada omisión y por cada día hábil de demora.

19. La aplicación de las sanciones previstas en la presente SOLICITUD será efectiva luego de permitir el descargo correspondiente de la “EMPRESA PROVEEDORA”, garantizándole el ejercicio de su derecho al debido proceso.

20. La revocación de la inscripción en el “REGISTRO DE PROVEEDORES” se aplicará sólo en los supuestos contemplados en la presente SOLICITUD.
A los efectos de esta SOLICITUD y de todas las relaciones jurídicas de la peticionante con la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, emergentes de la misma y de la eventual autorización otorgada para operar como “EMPRESA PROVEEDORA” y de la homologación del producto, la “EMPRESA PROVEEDORA” constituye domicilio especial en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en ……………......................................…… Este domicilio subsistirá hasta que la “EMPRESA PROVEEDORA” notifique fehacientemente su cambio a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS.
CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, …. de …...… de 20……

ANEXO VI

(Artículo 26)

GUIA TEMATICA

TITULO I

SUJETOS COMPRENDIDOS, OPERACIONES ALCANZADAS Y OBLIGACIONES

CAPITULO A - SUJETOS COMPRENDIDOS

- Sujetos Pasivos                                                                                                                                                                                                     Art. 1°

CAPITULO B - TRAZADO DE COMBUSTIBLES LIQUIDOS - OPERACIONES ALCANZADAS Y SUJETOS OBLIGADOS

- Obligación de diferenciar los volúmenes de cortes de hidrocarburos mediante el uso de marcadores homologados.                                          Art. 2°

- Obligación de comunicar al cliente el sistema “marcador/reagente” adoptado.                                                                                                    Art. 3°

CAPITULO C - DISTRIBUIDORES Y ADQUIRENTES - PROCEDIMIENTO PREVIO

- Obligación de informar el destino de los productos.                                                                                                                                              Art. 4°

CAPITULO D - OPERACION DE TRANSFERENCIA - REQUISITOS

- Transferencia de los combustibles líquidos marcados, sólo a “distribuidores” o “adquirentes” inscriptos en “Registros”.                                    Art. 5°

- Acreditación de destino para el reintegro del tributo a los “distribuidores”.                                                                                                          Art. 6°

- Combustibles líquidos importados. Obligación de trazado.                                                                                                                                    Art. 7°

CAPITULO E - OBLIGACION DE EFECTUAR ENSAYOS - SUJETOS ALCANZADOS

- LIBRO DE ENSAYOS - REGISTRACION DE RESULTADOS

- Sujetos obligados a realizar ensayos para la detección del marcador.                                                                                                                  Art. 8°

- Obligación de registrar los datos del ensayo.                                                                                                                                                        Art. 9°

- Obligación de efectuar ensayo ante el incumplimiento de consignar la información requerida en la documentación respaldatoria.                     Art. 10

CAPITULO F - IRREGULARIDADES DETECTADAS A TRAVES DE ENSAYOS

- COMUNICACION - EFECTOS

- Responsables obligados a informar irregularidades.                                                                                                                                             Art. 11

- Forma y plazo para comunicar la irregularidad detectada.                                                                                                                                    Art. 12

- Responsables de ingresar el impuesto omitido.                                                                                                                                                    Art. 13

TITULO II

PROCEDIMIENTO PARA LA HOMOLOGACION DE MARCADORES Y REAGENTES - NOMINA DE PROVEEDORES AUTORIZADOS

CAPITULO A - REQUISITOS, CONDICIONES Y FORMALIDADES

- Sujetos interesados en adquirir el carácter de proveedores autorizados de marcadores y reagentes.                                                                Art. 14

- Solicitud de autorización y homologación de los productos.                                                                                                                                  Art. 15

- Renovación de autorización y homologación del producto.                                                                                                                                    Art. 16

CAPITULO B - ACTO DE HOMOLOGACION

- Homologación del sistema “marcador/reagente” mediante resolución general. Proveedor autorizado para su comercialización.                        Art. 17

CAPITULO C - PROVEEDORES - REGIMEN SANCIONATORIO

- Sanciones de apercibimiento, multa y/o cancelación de la autorización otorgada.                                                                                                Art. 18

CAPITULO D - DISPOSICIONES TRANSITORIAS

- Adecuación y/o complementación de las solicitudes interpuestas que se encuentran en trámite.                                                                        Art. 19

TITULO III

NORMAS COMPLEMENTARIAS DE FACTURACION E INFORMACION

CAPITULO A - EMISION DE COMPROBANTES - FORMALIDADES

- Obligación de consignar leyendas en la documentación respaldatoria de la operación.                                                                                        Art. 20

CAPITULO B - INCUMPLIMIENTOS FORMALES

- Presunciones. Efectos.                                                                                                                                                                                           Art. 21

CAPITULO C - REGIMEN DE INFORMACION. EMPRESAS PROVEEDORAS AUTORIZADAS

- Obligación de informar. Forma, plazo y demás condiciones.                                                                                                                                  Art. 22

CAPITULO D - EMPRESAS PROVEEDORAS - PLAZOS PARA ENTREGAS DE MARCADORES O REAGENTES

- Omisión de entrega - Plazo. Sujetos obligados a informar.                                                                                                                                   Art. 23

TITULO IV

DISPOSICIONES GENERALES

- Incumplimientos. Sanciones aplicables.                                                                                                                                                        Arts. 24 y 25

- Notas aclaratorias y citas de textos legales.                                                                                                                                                         Art. 26

- Aprobación de los Anexos I a VI.                                                                                                                                                                           Art. 27

- Vigencia.                                                                                                                                                                                                                Art. 28

- Extensión de la vigencia de la Resolución General Nº 2.562.                                                                                                                                Art. 29

- Derogación de las Resoluciones Generales Nº 1.359, Nº 1.364, Nº 1.373 y Nº 1.502.                                                                                          Art. 30

- De forma.                                                                                                                                                                                                               Art. 31

ANEXOS

NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES                                                                                                                                                    I

MODELO DE NOTA - DECLARACION DEL DESTINO DEL COMBUSTIBLE LIQUIDO A ADQUIRIR                                                                                        II

PROCEDIMIENTO PARA LA DETECCION DEL MARCADOR                                                                                                                                               III

EMPRESAS PROVEEDORAS Y SISTEMAS A HOMOLOGAR                                                                                                                                                IV

- APARTADO A) REQUISITOS Y CONDICIONES A CUMPLIR   

- APARTADO B) GARANTIAS.   

- APARTADO C) INFORME DE EVALUACION - REQUISITOS DE INDOLE TECNICA DEL SISTEMA “MARCADOR/ REAGENTE”.   

EMPRESAS PROVEEDORAS DE SISTEMAS                                                                                                                                                                       V

MARCADOR/REAGENTE PARA COMBUSTILES LIQUIDOS.   

SOLICITUD DE AUTORIZACION Y ACEPTACION DE CONDICIONES.   

CLAUSULAS GENERALES   

CLAUSULAS PENALES   

GUIA TEMATICA                                                                                                                                                                                                              VI