Administración Federal de Ingresos Públicos
IMPUESTOS
Resolución General 3388
Impuesto sobre los Combustibles. Ley
Nº 23.966, Título III de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el
Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones. Decreto Nº
74/98 y sus modificaciones. Resolución General Nº 1.359, sus
modificatorias y su complementaria. Su sustitución. Texto actualizado.
Bs. As., 19/9/2012
VISTO la Actuación SIGEA Nº 10056-1422-2011 de esta Administración Federal, y
CONSIDERANDO:
Que la Resolución General Nº 1.359, sus modificatorias y su
complementaria, dispuso el procedimiento que deberán observar los
sujetos pasivos del impuesto sobre los combustibles líquidos y el gas
natural, para diferenciar los volúmenes de cortes de hidrocarburos con
destino exento, mediante la utilización de un marcador químico agregado
en sus plantas, así como sistemas de verificación obligatorios por
parte de determinados responsables, y estableció las especificaciones
técnicas que deben cumplir dichos productos.
Que atendiendo al objetivo permanente de este Organismo de optimizar
las medidas estructurales tendientes a reducir la evasión, resulta
necesario efectuar modificaciones de índole operativa que faciliten el
cumplimiento del mencionado procedimiento y coadyuven al debido control
de las exenciones.
Que como consecuencia de la magnitud de las adecuaciones a realizar,
deviene oportuno proceder a la sustitución de la citada norma y reunir
en un nuevo cuerpo normativo la totalidad de los actos dispositivos
relacionados con el trazado de combustibles líquidos, la homologación
de los marcadores y reagentes y la autorización a otorgar a los
proveedores para su comercialización.
Que para facilitar la lectura e interpretación de las normas, se
considera conveniente la utilización de notas aclaratorias y citas de
textos legales, con números de referencia y guía temática.
Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de
Legislación y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de
Fiscalización, de Recaudación y de Sistemas y Telecomunicaciones.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por
el Artículo 14 de la Ley Nº 23.966, Título III de Impuesto sobre los
Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones, por el Artículo 31 del Anexo del Decreto Nº 74 de fecha
22 de enero de 1998 y sus modificaciones y por el Artículo 7° del
Decreto Nº 618 de fecha 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus
complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
TITULO I
SUJETOS COMPRENDIDOS, OPERACIONES ALCANZADAS Y OBLIGACIONES
CAPITULO A - SUJETOS COMPRENDIDOS
Artículo 1° — Los sujetos comprendidos en los incisos a) y b) de los
Artículos 3° y 12 del Título III de la Ley N° 23.966 de Impuestos sobre
los Combustibles Líquidos y al Dióxido de Carbono, texto ordenado en
1998 y sus modificaciones (1.1.), en adelante “sujetos pasivos”, cuando
efectúen operaciones de transferencias de combustibles líquidos
gravados que se encuentren exentas -total o parcialmente- o resulten
susceptibles de serlo, y/o con reducción de impuestos, con responsables
incluidos en los regímenes dispuestos por las Resoluciones Generales N°
4.311 (1.2.) y N° 1.234, texto sustituido por la Resolución General N°
2.079 y su modificación (1.3.), o las que en el futuro las sustituyan
y/o reemplacen, cualquiera sea el carácter o rol asumido por los
intervinientes en las operaciones y ante los aludidos “Regímenes”,
deberán observar las disposiciones previstas en la presente resolución
general.
Las obligaciones que se establecen deben ser cumplidas -de
corresponder-, por los distintos sujetos que intervienen en cualquier
etapa de la cadena de comercialización de los combustibles líquidos a
que se refiere el párrafo anterior -entre otros- los importadores,
exportadores, distribuidores, transportistas, almacenadores,
prestadores de servicios de recuperación o reciclado y adquirentes que
no revistan el carácter de consumidores finales (vgr. empresas usuarias
de solventes en procesos químicos y/o petroquímicos y/o industriales,
estaciones de servicio, revendedores minoristas, etc.).
(Anexo sustituido por art. 8° pto. 1 de la Resolución N° 4313/2018 de la AFIP B.O. 24/9/2018. Vigencia: Ver art. 13 de la norma de referencia)
CAPITULO B - TRAZADO DE COMBUSTIBLES LIQUIDOS. OPERACIONES ALCANZADAS Y SUJETOS OBLIGADOS
Art. 2° — Los “sujetos pasivos”
quedan obligados a diferenciar los volúmenes de cortes de
hidrocarburos, de origen nacional o importado, mediante el uso de
alguno de los marcadores homologados por esta Administración Federal,
según los destinos que se determinen en el acto de homologación del
sistema “marcador/reagente” y para los productos enumerados en el:
a) Artículo 7° inciso c), primer artículo agregado a continuación del
Artículo 9° y primer artículo agregado a continuación del Artículo 13,
inciso c), de la Ley Nº 23.966, Título III de Impuestos sobre los
Combustibles Líquidos y al Dióxido de Carbono, texto ordenado en 1998 y
sus modificaciones, con destino exento y aquellos susceptibles de
tenerlo y/o con reducción de impuestos.
Se exceptúa de la obligación prevista en el párrafo anterior al
producto hexano calidad bromatológica, cuando se utilice en procesos de
extracción de aceites comestibles.
(Inciso sustituido por art. 8° pto. 2 de la Resolución N° 4313/2018 de la AFIP B.O. 24/9/2018. Vigencia: Ver art. 13 de la norma de referencia)
b) Artículo 4° de la Ley Nº 23.966, Título III de Impuestos sobre
los Combustibles Líquidos y al Dióxido de Carbono, texto ordenado en
1998 y sus
modificaciones, cuyo destino sea el indicado en el Artículo 7°, inciso
d) de la misma ley o resulten susceptibles de tenerlo.
(Expresión “…Impuesto
sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural…”, sustituida por la expresión
“…Impuestos sobre los Combustibles Líquidos y al Dióxido de Carbono…”, por art. 8° pto. 3 de la Resolución N° 4313/2018 de la AFIP B.O. 24/9/2018. Vigencia: Ver art. 13 de la norma de referencia)
La cantidad de trazador a ser incorporado por los responsables en sus
plantas será la que se determine en la resolución general por la cual
se homologue el respectivo sistema “marcador/reagente” según las
características técnicas que presente el mismo y a los combustibles
líquidos sujetos al régimen dispuesto por la presente.
Art. 3° — Los “sujetos pasivos” quedan obligados a comunicar
fehacientemente a sus clientes y a la Subsecretaría de Recursos
Hidrocarburíferos dependiente de la Secretaría de Gobierno de Energía,
el o los sistema/s “marcador/reagente” homologado/s que adopten para el
cumplimiento de las disposiciones establecidas en esta resolución
general.
(Párrafo sustituido por art. 8° pto. 4 de la Resolución N° 4313/2018 de la AFIP B.O. 24/9/2018. Vigencia: Ver art. 13 de la norma de referencia)
Dicha obligación será considerada cumplida en término siempre que se
efectúe con una antelación mínima de TREINTA (30) días corridos a la
efectiva utilización del/de los sistema/s “marcador/reagente”.
Asimismo, cuando los “sujetos pasivos” produzcan modificaciones en
cuanto a la utilización del/de los sistema/s de “marcador/reagente”
elegido/s, ya sea por la sustitución o reemplazo del mismo o la
incorporación de otro sistema de “marcador/reagente” adicional, deberán
cumplir con la obligación prevista en el párrafo anterior con idéntico
plazo de antelación mínima a su implementación.
CAPITULO C - DISTRIBUIDORES Y ADQUIRENTES. PROCEDIMIENTO PREVIO
Art. 4° — Los distribuidores
y/o comercializadores revendedores y los sujetos que resulten
adquirentes —conforme a la caracterización prevista en los incisos b) y
c) del Artículo 3° de la Resolución General Nº 3.044 y su modificación
(4.1.) (4.2.), en adelante “distribuidores” y “adquirentes”,
respectivamente, informarán —de corresponder— mediante una nota,
conforme al modelo contenido en el Anexo II, a los “sujetos pasivos”,
con ,Carácter previo a efectuar la operación, el destino que se le dará
a los productos —teniendo en cuenta los destinos exentos establecidos
en los incisos a) y b) del Artículo 2° de la presente—, a efectos de
que éstos incorporen a los combustibles líquidos, los marcadores que
correspondan.
Cuando en las operaciones de transferencias de combustibles líquidos no
intervenga un “distribuidor” (4.1.) y los productos gravados tengan
alguno de los destinos indicados en el Artículo 2° de esta resolución
general, la obligación dispuesta en el párrafo anterior se acreditará
con el cumplimiento de lo previsto en el primer párrafo del Artículo 4°
de la Resolución General Nº 3.044 y su modificación (4.3.) por parte
del sujeto que resulte “adquirente” (4.2.).
CAPITULO D - OPERACIONES DE TRANSFERENCIA. REQUISITOS
Art. 5° — Los combustibles
líquidos indicados en los incisos a) y b) del Artículo 2°, que hayan
sido marcados con uno o varios de los trazadores o marcadores
homologados —siempre que resulten compatibles entre sí conforme a los
requisitos, condiciones y características determinados en sus
respectivas homologaciones—, sólo podrán ser transferidos a los
“distribuidores” o “adquirentes” que se encuentren inscriptos en los
regímenes de registro dispuestos por las Resoluciones Generales Nº
1.104, sus modificatorias y complementarias (5.1.) y/o Nº 1.234, texto
sustituido por la Resolución General Nº 2.079 (5.2.), o las que en el
futuro las sustituyan y/o reemplacen.
Art. 6° — La acreditación de
los destinos exentos mencionados en el Artículo 2° de la presente y el
consiguiente reintegro del tributo, por parte de las empresas
proveedoras a los “distribuidores”, sólo será admitido respecto de
aquellas operaciones en las que el combustible haya sido previamente
marcado en la planta del productor y/o en los depósitos del importador.
Art. 7° — Tratándose de
combustibles líquidos importados comprendidos en el primer párrafo del
Artículo 2° de esta resolución general, la obligación de trazado se
considerará igualmente cumplida cuando el trazador o marcador
homologado fuera incorporado directamente en el exterior o en zona
primaria aduanera o depósito fiscal.
CAPITULO E - OBLIGACION DE EFECTUAR ENSAYOS. SUJETOS ALCANZADOS.
LIBRO DE ENSAYOS. REGISTRACION DE RESULTADOS
Art. 8° — Los titulares de
estaciones de servicio y bocas de expendio en general, los
“distribuidores” y los “adquirentes” comprendidos en los puntos 2., 4.,
5.1., 5.2. y 5.3. del inciso c) del Artículo 3° de la Resolución
General Nº 3.044 y su modificación (8.1.), deben realizar el/los
ensayo/s para la detección del marcador, identificado en la
documentación respaldatoria de la operación, a la totalidad de las
adquisiciones y/o recepciones de combustibles líquidos —compras,
recepciones en consignación, recepciones en establecimientos propios o
de terceros—, de acuerdo con el procedimiento que se establece en el
Anexo III de la presente o el que se disponga mediante la resolución
general que homologue el sistema “marcador/reagente”, utilizando alguno
de los reagentes homologados.
Exceptúase de efectuar el ensayo tendiente a detectar el marcador
previsto en el inciso a) del Artículo 2°, a las compras y/o recepciones
de gasoil y/o diesel oil.
Art. 9° — Los sujetos
mencionados en el Artículo 8° deberán llevar un registro, que cumpla
con las previsiones establecidas por el Artículo 54, puntos 1. a 5. del
Código de Comercio, en donde se asentará respecto de cada uno de los
ensayos efectuados los datos que se indican a continuación:
a) Fecha de ensayo.
b) Denominación del proveedor y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).
c) Número de factura y/o remito.
d) Tipo de combustible adquirido.
e) Cantidad de litros recibidos.
f) Identificación del reagente utilizado.
g) Cantidad de muestras realizadas.
h) Resultado de las muestras.
i) Si el producto fue recibido o devuelto al proveedor.
Art. 10. — Cuando el “sujeto
pasivo” o “distribuidor” no haya cumplido con la obligación de
consignar la respectiva leyenda en el documento respaldatorio de la
operación, conforme a lo dispuesto en el Artículo 20, los sujetos
comprendidos en el Artículo 8° deberán efectuar igualmente el/los
ensayo/s utilizando el reagente consignado en la última documentación
recibida inmediata anterior a la detectada con dicha omisión emitida
por el responsable de que se trate.
De no contarse con documentación anterior o si de la misma no se
desprende cuál es el sistema de “marcador/reagente” utilizado por el
“sujeto pasivo”, el/los ensayo/s será/n efectuado/s con el reagente que
el sujeto obligado tenga en ese momento.
En estos casos, los ensayos practicados deberán ser igualmente registrados conforme a lo señalado en el Artículo 9°.
CAPITULO F - IRREGULARIDADES DETECTADAS A TRAVES DE ENSAYOS.
COMUNICACION. EFECTOS
Art. 11. — Los responsables
indicados en el Artículo 8°, informarán a esta Administración Federal
cualquier irregularidad en las transferencias de combustibles líquidos,
conforme a la responsabilidad solidaria establecida por la ley del
gravamen (11.1.).
A tal efecto, se entiende como irregularidad:
a) La detección de alguno de los marcadores destinados a los productos
indicados en el inciso a) del Artículo 2°, en las adquisiciones y/o
recepciones de combustibles líquidos.
b) La presencia de alguno de los marcadores destinados a los
productos
mencionados en el inciso b) del Artículo 2°, en las adquisiciones y/o
recepciones de cualquier producto gravado por el impuestos sobre los
combustibles líquidos y al dióxido de carbono, fuera de la zona
geográfica determinada por el Artículo 7°, inciso d) de la ley del
gravamen.
(Expresión “…impuesto sobre los
combustibles líquidos y el gas natural comprimido…” sustituida por la
expresión “…impuestos sobre los combustibles líquidos y al dióxido de
carbono…”, por art. 8° pto. 6 de la Resolución N° 4313/2018 de la AFIP B.O. 24/9/2018. Vigencia: Ver art. 13 de la norma de referencia)
c) La inexistencia de alguno de los marcadores destinados a los
productos citados en el inciso b) del Artículo 2°, en las adquisiciones
y/o recepciones de cualquier producto gravado por el impuestos sobre
los combustibles líquidos y al dióxido de carbono, dentro de la zona
geográfica
determinada por el Artículo 7°, inciso d) de la mencionada ley.
(Expresión
“…impuesto sobre
los combustibles líquidos y el gas natural…” sustituida por la
expresión “…impuestos sobre los combustibles líquidos y al dióxido de
carbono…”, por art. 8° pto. 6 de la Resolución N° 4313/2018 de la AFIP B.O. 24/9/2018. Vigencia: Ver art. 13 de la norma de referencia)
d) El incumplimiento dado a lo previsto en el Artículo 20, respecto a
la documentación respaldatoria emitida por el “sujeto pasivo” o
“distribuidor”.
Art. 12. — Los sujetos
obligados deberán comunicar las irregularidades en el plazo de SETENTA
Y DOS (72) horas de detectado el hecho, mediante la presentación de una
nota —por duplicado—, con arreglo a lo previsto por la Resolución
General Nº 1.128, ante la dependencia en la que se encuentre inscripto,
conteniendo como mínimo los siguientes datos:
a) Denunciante: apellido y nombres, razón social o denominación y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).
b) Proveedor: apellido y nombres, razón social o denominación, Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) y domicilio.
c) Producto —combustible líquido—, cantidad y unidad de medida.
d) Tipo y número de factura o documento equivalente y/o tipo y número de remito correspondiente a la operación.
e) Transportista: Apellido y nombres, razón social o denominación,
Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT), medio de transporte e
identificación del mismo (dominio del rodado o matrícula de la
embarcación).
(Inciso sustituido por art. 8° pto. 5 de la Resolución N° 4313/2018 de la AFIP B.O. 24/9/2018. Vigencia: Ver art. 13 de la norma de referencia)
f) Identificación del reagente utilizado y resultado arrojado —v.gr.
color del precipitado; reacción obtenida; indicación del resultado;
etc.—.
g) Tratamiento otorgado al combustible líquido involucrado en el hecho.
La citada nota deberá estar suscripta por el titular, presidente,
gerente u otra persona debidamente autorizada, precedida la firma por
la fórmula establecida por el Artículo 28, “in fine” del Decreto Nº
1.397 del 12 de junio de 1979, reglamentario de la Ley Nº 11.683, texto
ordenado en 1998 y sus modificaciones.
Art. 13. — De efectuarse la
descarga de los productos detectados en infracción —como consecuencia
de los ensayos practicados—, resultará aplicable, de corresponder, lo
previsto por el Artículo 7º, segundo y cuarto párrafos, de la Ley de Impuestos sobre los Combustibles Líquidos y al
Dióxido de Carbono, Título III
de la Ley Nº 23.966, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
(Expresión “…Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural…”
sustituida por la expresión “…Impuestos sobre los Combustibles Líquidos y al
Dióxido de Carbono…”, por art. 8° pto. 7 de la Resolución N° 4313/2018 de la AFIP B.O. 24/9/2018. Vigencia: Ver art. 13 de la norma de referencia)
Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo anterior, el “sujeto pasivo”
y/o “distribuidor” interviniente en la operación, resultarán
responsable/s del ingreso del impuesto omitido, de corresponder, y
pasible/s de las sanciones previstas en los Artículos 24 y 25 de la
presente.
TITULO II
PROCEDIMIENTO PARA LA HOMOLOGACION DE MARCADORES Y REAGENTES. NOMINA DE PROVEEDORES AUTORIZADOS
CAPITULO A - REQUISITOS, CONDICIONES Y FORMALIDADES
Art. 14. — Los sujetos
interesados en adquirir el carácter de proveedores autorizados para la
comercialización de los marcadores y de los reagentes —para marcar
hidrocarburos exentos por uso o destino geográfico—, a que se refieren
los Artículos 2° y 8° del Título I, respectivamente, deberán reunir los
requisitos y condiciones que se indican en el presente Título y en los
Anexos IV —Apartados A) y B)— y V.
Art. 15. — Para solicitar la
autorización y la correspondiente homologación de los productos, los
interesados deberán presentar en la Dirección de Análisis de
Fiscalización Especializada, a través de la Mesa de
Entradas de dicha dependencia, sita en la calle Hipólito Yrigoyen Nº
370, piso 1°, oficina 1836 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la
siguiente documentación y elementos:
(Expresión “División Comercio”, derogada por art. 8° pto. 8 de la Resolución N° 4313/2018 de la AFIP B.O. 24/9/2018. Vigencia: Ver art. 13 de la norma de referencia)
a) Una nota —por duplicado—, la que contendrá como mínimo los datos que se indican seguidamente:
1. Apellido y nombres, razón social o denominación.
2. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).
3. Domicilio fiscal.
4. Descripción técnica de los productos que se solicita homologar y de
los requisitos que reúne el presentante, de acuerdo con lo indicado en
el Anexo IV.
5. Listado de la red de comercialización del producto sujeto a
homologación identificando el titular de cada local comercial (vgr.
apellido y nombre, denominación o razón social, Clave Unica de
Identificación Tributaria (C.U.I.T.) y domicilio). En caso de no contar
con una red de comercialización indicar expresamente la forma en que se
abastecerá el producto en todo el territorio nacional o, de no poder
hacerlo, en las zonas a nivel nacional.
6. Adjuntar muestras de los productos sujetos a homologación para su
posterior análisis por la Subsecretaría de Recursos
Hidrocarburíferos, dependiente de la Secretaría de Gobierno de Energía,
conforme a lo dispuesto en el Anexo IV. De tratarse de la renovación de
un producto previamente homologado, deberá dejarse asentada tal
circunstancia y que el mismo no ha sufrido ningún tipo de modificación
o alteración con el oportunamente analizado.
(Expresión “Secretaría de Energía,
dependiente del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública
y Servicios”, sustituida por la expresión “Subsecretaría de Recursos
Hidrocarburíferos, dependiente de la Secretaría de Gobierno de Energía”, por art. 8° pto. 9 de la Resolución N° 4313/2018 de la AFIP B.O. 24/9/2018. Vigencia: Ver art. 13 de la norma de referencia)
b) “Solicitud de Autorización y Aceptación de Condiciones”, denominada
en adelante “solicitud”, a través de la cual se comprometen a cumplir
todas las obligaciones previstas en el Anexo V.
c) Constancia de presentación de garantía en los términos y condiciones previstos por el Apartado B) del Anexo IV.
La nota mencionada en el inciso a) y la “solicitud” se formalizarán con
arreglo a lo previsto por la Resolución General Nº 1.128, con carácter
de declaración jurada, en los términos del segundo párrafo del Artículo
28 “in fine” del Decreto Nº 1.397/79, reglamentario de la Ley Nº
11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y deberá estar
suscripta por el titular, presidente, gerente u otra persona
debidamente autorizada, acreditando la personería invocada.
No se dará curso a la presentación efectuada de detectarse anomalías,
irregularidades o incumplimientos a los requisitos y condiciones
previstos en este artículo y a lo dispuesto en el Anexo IV —Apartados
A) y B)— y en el Anexo V, de la presente. Las mismas deberán ser
subsanadas y comunicadas mediante el procedimiento previsto en el
primer párrafo de este artículo.
Art. 16. — A efectos de la
renovación de la autorización y homologación del producto, la empresa
proveedora deberá interponer la respectiva solicitud con una antelación
mínima de SEIS (6) meses a que opere su vencimiento.
CAPITULO B - ACTO DE HOMOLOGACION
ARTICULO 17.- Los sistemas “marcador/reagente” serán homologados
mediante el dictado de una resolución general, en la que se
identificará a los mismos con sus nombres genéricos y/o comerciales y
el/los proveedor/es autorizados/s para su comercialización, los que
tendrán el carácter de “EMPRESAS PROVEEDORAS”, en la medida que cumplan
con las exigencias requeridas a los fines de la autorización y
homologación dispuestas en la presente, indicando los combustibles
líquidos y destinos exentos alcanzados por la obligación de marcado y
el plazo de vigencia de la autorización y homologación concedidas.
El plazo máximo de vigencia de la homologación del sistema
“marcador/reagente” y autorización de la empresa proveedora no podrá
exceder de TRES (3) años.
No obstante lo previsto en el párrafo anterior, la empresa proveedora
que haya resultado autorizada podrá solicitar la renovación del sistema
“marcador/reagente” homologado, ajustándose al procedimiento indicado
en los Artículos 15 y 16, sin que existan restricciones en cuanto a la
cantidad de veces que ejerza dicha opción.
CAPITULO C - PROVEEDORES. REGIMEN SANCIONATORIO
Art. 18. — Los proveedores
autorizados —“EMPRESAS PROVEEDORAS”— para la comercialización de los
sistemas “marcador/reagente”, en caso que no cumplan con las
obligaciones previstas en esta resolución general, serán pasibles de
las sanciones de apercibimiento, multa y/o cancelación de la
autorización otorgada.
La aplicación de las mencionadas sanciones se efectuará en orden
progresivo, sin perjuicio de la alteración del mismo, en función de la
gravedad y/o recurrencia en las conductas punibles que hubieran sido
objeto de sanción conforme a lo previsto en el Anexo V.
CAPITULO D - DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Art. 19. — Las solicitudes
interpuestas por los sujetos interesados en resultar proveedores
autorizados, en los términos del Artículo 14, con anterioridad a la
vigencia de esta resolución general y que se encontraren en trámite
ante esta Administración Federal a la fecha de publicación de la
presente, en caso que corresponda, deberán ser adecuadas y/o
complementadas dentro de los VEINTE (20) días hábiles desde la citada
vigencia, conforme a lo dispuesto por el Anexo IV, aportando la
información y/o documentación faltante.
El incumplimiento a la mencionada obligación, implicará el desistimiento de la solicitud interpuesta y el archivo de la misma.
TITULO III
NORMAS COMPLEMENTARIAS DE FACTURACION E INFORMACION
CAPITULO A - EMISION DE COMPROBANTES. FORMALIDADES
Art. 20. — Los “sujetos
pasivos” y los “distribuidores”, en la/las factura/s o documentos
equivalente/s y/o remitos o comprobantes que respalden el traslado de
combustibles líquidos, de conformidad con las disposiciones
establecidas en la Resolución General Nº 1.415, sus modificatorias y
complementarias o la que en el futuro la sustituya o reemplace, deberán
consignar, además de los requisitos exigidos por la normativa citada y
la Resolución General Nº 3.044 y su modificación, las siguientes
leyendas —en forma preimpresa o no—:
a) De tratarse de operaciones de transferencias y/o entregas de
productos sin marcar: “Producto sin marcar - Trazador homologado: ...”,
informando el/los marcador/es homologado/s que se utiliza/n en las
operaciones indicadas en el inciso siguiente.
b) De tratarse de operaciones de transferencias y/o entregas de
productos marcados: “Transferencia de producto marcado - Trazador
homologado: …”, indicando el/los marcador/es homologado/s utilizado/s.
CAPITULO B - INCUMPLIMIENTOS FORMALES
Art. 21. — El incumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 20, sin
perjuicio de la aplicación de las sanciones previstas por la Resolución
General Nº 1.415, sus modificatorias y complementarias, hará presumir
que se trata de operaciones de transferencias de productos gravados en
su totalidad, salvo prueba en contrario, implicando la ocurrencia, en
forma conjunta o no, de los siguientes actos, de corresponder:
a) La obligación de ingresar el/los tributo/s omitido/s por los sujetos
pasivos del gravamen o aquellos responsables indicados en los Artículos
2° -último párrafo- y 3° -último párrafo-, 12 -último párrafo- y 13
inciso d) -diferencias de inventario- de la Ley Nº 23.966, Título III
de Impuestos sobre los Combustibles Líquidos y al Dióxido de Carbono,
texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
b) Tratándose de operaciones comprendidas en el inciso b) del artículo
anterior, obligación del ingreso del tributo omitido por parte del
poseedor o tenedor de los productos, según lo previsto en el último
párrafo de los Artículos 3° y 12 de la ley de impuestos sobre los
combustibles líquidos y al dióxido de carbono; y/o
c) imposibilidad de solicitar la devolución del/de los gravamen/gravámenes.
El cumplimiento extemporáneo de tales obligaciones, no habilita la
obtención de los beneficios de exención -total o parcial- o, en su
caso, reducción de impuestos establecidos para las operaciones
detalladas en el Artículo 1°.
(Artículo sustituido por art. 8° pto. 10 de la Resolución N° 4313/2018 de la AFIP B.O. 24/9/2018. Vigencia: Ver art. 13 de la norma de referencia)
CAPITULO C - REGIMEN DE INFORMACION. EMPRESAS PROVEEDORAS AUTORIZADAS
Art. 22. — Las empresas
proveedoras autorizadas a comercializar los sistemas
“marcador/reagentes” que resulten homologados deberán presentar ante la
Dirección de Análisis de Fiscalización Especializada —Mesa de Entradas
sita en la calle Hipólito Yrigoyen Nº 370, piso 1°, oficina 1836 de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires—, a partir de la vigencia de la
homologación del producto y por trimestre calendario un soporte
magnético u óptico con formato de archivo de tipo lineal secuencial,
que contendrá los datos que a continuación se detallan discriminados
por período mensual calendario:
a) Apellido y nombres, razón social o denominación.
b) Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).
c) Detalle de las transferencias a título gratuito u oneroso de marcadores y reagentes indicando en cada caso:
1. Número de factura o documento equivalente.
2. Fecha.
3. Apellido y nombres, razón social o denominación, Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) y domicilio del cliente.
4. Producto vendido (marcador o reagente debidamente individualizado,
entre otros, nombre comercial, número de lote, número de partida, etc.).
5. Cantidad.
6. Unidad de medida.
7. Importe total del comprobante emitido, indicando de corresponder,
importe neto, impuesto al valor agregado y monto de las percepciones
practicadas.
8. Fecha de cancelación de la factura o documento equivalente emitido o, de corresponder, la leyenda “IMPAGO”.
9. Fecha de vencimiento del producto identificado en el punto 4. precedente.
El soporte magnético u óptico deberá estar acompañado por una nota
donde conste el diseño de registro del archivo, con indicación del
período trimestral que se informa, suscripta por el titular,
presidente, gerente u otra persona debidamente autorizada, precedida la
firma por la fórmula establecida por el Artículo 28 “in fine” del
Decreto Nº 1.397/79, reglamentario de la Ley Nº 11.683, texto ordenado
en 1998 y sus modificaciones.
La presentación de los elementos indicados en los párrafos precedentes,
deberá efectuarse hasta el día 20 del mes inmediato siguiente al de la
finalización del trimestre informado, o el primer día hábil inmediato
posterior cuando dicha fecha coincida con día feriado o inhábil.
CAPITULO D - EMPRESAS PROVEEDORAS. PLAZOS PARA ENTREGAS DE MARCADORES O REAGENTES
Art. 23. — La omisión de
entrega del marcador o reagente homologado comercializado por parte de
la empresa proveedora autorizada dentro de los TREINTA (30) días
corridos contados a partir de la fecha en que el usuario la hubiere
abonado, sin perjuicio de la aplicación de sanciones a la empresa
proveedora conforme a las previsiones contenidas en el punto 11. del
Anexo V, deberá ser informada por los sujetos comprendidos en los
Artículos 1° u 8° mediante la presentación de una nota —por duplicado—,
con arreglo a lo previsto por la Resolución General Nº 1.128, ante la
dependencia en la que se encuentre inscripto.
TITULO IV
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 24. — La inobservancia de
las disposiciones establecidas en la presente, excepto para los sujetos
que resulten proveedores autorizados —“EMPRESAS PROVEEDORAS”— en los
términos del Artículo 17 de la presente, dará lugar a la aplicación de
las sanciones previstas por la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y
sus modificaciones, no obstante las responsabilidades que surgen de la
Ley Nº 23.966, Título III de Impuestos sobre los Combustibles Líquidos y al
Dióxido de Carbono, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
(Expresión “…Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural…”
sustituida por la expresión “…Impuestos sobre los Combustibles Líquidos y al
Dióxido de Carbono…”, por art. 8° pto. 7 de la Resolución N° 4313/2018 de la AFIP B.O. 24/9/2018. Vigencia: Ver art. 13 de la norma de referencia)
Art. 25. — Sin perjuicio de lo
establecido en los Artículos 13 y 23, las irregularidades detectadas
darán lugar a la aplicación de las previsiones de la Ley Nº 24.769 y
sus modificaciones y/o las contenidas en el Capítulo VI de la Ley Nº
23.966, Título III de Impuestos sobre los Combustibles Líquidos y al
Dióxido de Carbono, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
(Expresión “…Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural…”
sustituida por la expresión “…Impuestos sobre los Combustibles Líquidos y al
Dióxido de Carbono…”, por art. 8° pto. 7 de la Resolución N° 4313/2018 de la AFIP B.O. 24/9/2018. Vigencia: Ver art. 13 de la norma de referencia)
Art. 26. — A efectos de la
interpretación y aplicación de la presente deberán considerarse,
asimismo, la utilización de notas aclaratorias y citas de textos
legales con números de referencia y la guía temática contenidas en los
Anexos I y VI, respectivamente.
Art. 27. — Apruébanse los Anexos I a VI, que forman parte de la presente.
Art. 28. — Las disposiciones que se establecen por esta resolución general entrarán en vigencia conforme al siguiente cronograma:
a) Las del Título I: a partir del primer día de entrada en vigencia de
la primera homologación del sistema “marcador/reagente” y autorización
que se efectúe por el procedimiento que se aprueba en la presente,
inclusive.
b) Las de los Títulos II, III y IV: a partir del primer día del mes
inmediato siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial,
inclusive.
No obstante lo establecido en el párrafo anterior y excepcionalmente,
se considerará cumplida en término la obligación prevista en el primer
párrafo del Artículo 3° si se efectúa dentro de los TREINTA (30) días
corridos contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de la
presente.
Art. 29. — Extiéndese la
vigencia de la homologación del sistema “marcador/reagente” y de la
autorización otorgada a la empresa proveedora para comercializar dichos
productos, establecidos por los Artículos 1° y 2° de la Resolución
General Nº 2.562 y sus complementarias, hasta la entrada en vigencia de
la primera homologación del sistema “marcador/reagente” y autorización
que se efectúe por el procedimiento que se aprueba en la presente,
inclusive.
Art. 30. — Deróganse las
Resoluciones Generales Nº 1.359, Nº 1.364, Nº 1.373 y Nº 1.502 a partir
de la fecha indicada en el Artículo 28, sin perjuicio de su aplicación
a los hechos y situaciones acaecidas durante sus respectivas vigencias.
Toda cita efectuada en las normas vigentes respecto de las mencionadas
resoluciones generales, debe entenderse referida a la presente, para lo
cual, cuando corresponda, deberán considerarse las adecuaciones
normativas que resulten de aplicación en cada caso.
Art. 31. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ricardo Echegaray.
ANEXO I
(Artículo 26)
NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES
Artículo 1°.
(1.1.) Quedan comprendidos como sujetos pasivos de los impuestos quienes
—mediante operaciones de recuperación de combustibles líquidos y/u
otros derivados de hidrocarburos, ya sea por procesos de destilación o
separación, a partir de productos contaminados o sucios—, obtengan
alguno de los productos gravados indicados en la ley
de los gravámenes.
(Expresiones “…del impuesto…” y “…en el Artículo 4° de la ley del
gravamen.”, sustituidas por las expresiones “…de los impuestos…” y “…en la ley de
los gravámenes.”, respectivamente, por art. 8° pto. 11 de la Resolución N° 4313/2018 de la AFIP B.O. 24/9/2018. Vigencia: Ver art. 13 de la norma de referencia)
(1.2.) “Régimen de Operadores de Hidrocarburos Beneficiados por
Destino Industrial”, implementado por Resolución General N° 4.311.
(Nota Aclaratoria sustituida por art. 8° pto. 12 de la Resolución N° 4313/2018 de la AFIP B.O. 24/9/2018. Vigencia: Ver art. 13 de la norma de referencia)
(1.3.) “Régimen de Operadores de Combustibles Exentos y/o con
tratamiento diferencial por destino geográfico”, implementado por
Resolución General N° 1.234, texto sustituido por la Resolución General
N° 2.079 y su modificación.”.
(Nota Aclaratoria sustituida por art. 8° pto. 12 de la Resolución N° 4313/2018 de la AFIP B.O. 24/9/2018. Vigencia: Ver art. 13 de la norma de referencia)
Artículo 4º
(4.1.) Inciso b) del Artículo 3° de la Resolución General Nº 3.044 y su modificación:
“b) Distribuidores y/o comercializadores revendedores: en adelante
“distribuidores”, a quienes efectúen la comercialización a su nombre y
por cuenta propia o de terceros, de combustibles líquidos —en el mismo
estado en que lo adquirieron para su posterior reventa—, intermediando
entre los sujetos pasivos de los impuestos sobre los combustibles
líquidos, sobre el gas oil y/o fondo hídrico de infraestructura y los
“adquirentes”.
Asimismo, se consideran “distribuidores” a las estaciones de servicio,
a los revendedores que cumplan la misma finalidad que éstas y a los
revendedores de productos gravados —situados o domiciliados en la zona
geográfica determinada por el inciso d) del Artículo 7° de la Ley Nº
23.966, Título III de Impuestos sobre los Combustibles Líquidos y al
Dióxido de Carbono, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones—, cuando realicen
las siguientes operaciones y sólo con relación a ellas:
(Expresión “…Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural…”
sustituida por la expresión “…Impuestos sobre los Combustibles Líquidos y al
Dióxido de Carbono…”, por art. 8° pto. 7 de la Resolución N° 4313/2018 de la AFIP B.O. 24/9/2018. Vigencia: Ver art. 13 de la norma de referencia)
1. Transferencias de:
1.1. Gas oil: en cantidades superiores a QUINIENTOS (500) litros.
1.2. Resto de productos gravados: en cantidades superiores a CIENTO CINCUENTA (150) litros.
2. Transferencias de productos gravados que no fueran realizadas a
“adquirentes” conforme a lo establecido en el inciso c) siguiente.”.
(4.2.) Inciso c) del Artículo 3º de la Resolución General Nº 3.044 y su modificación:
“c) Adquirentes: a quienes compren combustibles líquidos directamente a
los sujetos pasivos definidos en el inciso a) precedente, o a los
“distribuidores” indicados en el inciso b) anterior, o a quienes lo
comercialicen en nombre propio por cuenta de terceros, para su uso,
consumo o reventa minorista que, de acuerdo con la actividad que
desarrollan, reúnan alguna de las siguientes características:
1. Destinen el combustible a rancho de embarcaciones de ultramar, a
aeronaves de vuelo internacionales o para rancho de embarcaciones de
pesca, según lo previsto en los incisos a) y b) del Artículo 2° de la
presente.
2. Sean establecimientos industriales que efectúan las actividades o
procesos mencionados en el inciso c) del Artículo 7° y/o en el primer
artículo incorporado a continuación del Artículo 9º, de la Ley de Impuestos sobre los Combustibles Líquidos y al
Dióxido de Carbono, Título III
de la Ley Nº 23.966, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones (3.1)
y utilicen como insumo o materia prima los productos gravados indicados
en los incisos c) y/o d) del Art. 2° de la presente.
3. Realicen las operaciones detalladas en el inciso e) del Artículo 2°.
4. Comercialicen dentro de la zona geográfica definida en el Artículo
7°, inciso d) de la Ley Nº 23.966, Título III de Impuestos sobre los Combustibles Líquidos y al
Dióxido de Carbono, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones, cuando sea realizada por estaciones de servicio o
revendedores que cumplan la misma finalidad —establecidos, situados,
ubicados o localizados en la citada zona— y se efectúe para consumo
dentro de la misma zona.
5. Destinen el producto al consumo dentro de la zona geográfica
definida en el Artículo 7°, inciso d) de la Ley Nº 23.966, Título III
de Impuesto sobre los Impuestos sobre los Combustibles Líquidos y al
Dióxido de Carbono, texto
ordenado en 1998 y sus modificaciones, por:
5.1. Establecimientos industriales.
5.2. Establecimientos dedicados a la actividad primaria.
5.3. Prestadores de servicios.
5.4. Consumidores finales. A los fines de la presente, se considera que
las transferencias se efectúan a consumidores finales cuando no superan
la cantidad de:
5.4.1. QUINIENTOS (500) litros, tratándose de gas oil.
5.4.2. CIENTO CINCUENTA (150) litros, tratándose del resto de productos gravados.
6. Se trate de “adquirentes” de productos intermedios —en los términos
del inciso g) del Artículo 2° de la presente—, que revistiendo la
condición de sujetos pasivos del Impuestos sobre los Combustibles Líquidos y al
Dióxido de Carbono, Ley Nº 23.966, Título III, texto ordenado en
1998 y sus modificaciones, los utilicen en la elaboración, producción u
obtención de otros productos igualmente alcanzados por el gravamen.
7. Sean establecimientos dedicados a la actividad minera que utilicen
combustible especial para minería —según lo previsto en el inciso h)
del Artículo 2° de esta resolución general—.
8. Quienes conforme al inciso j) del Artículo 2°, resulten
beneficiarios de otras normas legales que dispongan exenciones totales
o parciales relacionadas con operaciones de transferencias de
combustibles líquidos.”.
(Expresión “…Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural…”
sustituida por la expresión “…Impuestos sobre los Combustibles Líquidos y al
Dióxido de Carbono…”, por art. 8° pto. 7 de la Resolución N° 4313/2018 de la AFIP B.O. 24/9/2018. Vigencia: Ver art. 13 de la norma de referencia)
(4.3.) El primer párrafo del Artículo 4° de la Resolución General Nº
3.044 y su modificación dispone que los “adquirentes” definidos en el
inciso c) del Artículo 3°, excepto los que revistan el carácter de
consumidores finales, quedan obligados a informar a su proveedor
—sujetos pasivos de los gravámenes mencionados en el Artículo 1° o
“distribuidores”—, el destino o utilización que darán a los productos,
con carácter previo al perfeccionamiento de la respectiva operación de
transferencia.
En tal sentido, el Artículo 6° de la citada resolución general, prevé
que tal obligación será cumplida respecto de cada operación de
transferencia mediante la presentación de una nota con arreglo al
modelo contenido en el Anexo II de la misma.
Artículo 5°.
(5.1.) “REGISTRO DE OPERADORES DE PRODUCTOS EXENTOS POR DESTINO Y/O
SUSCEPTIBLES DE REINTEGRO (ART. 7°, INC. C) Y ART. AGREGADO A
CONTINUACION DEL ART. 9º, DE LA LEY Nº 23.966)”.
(5.2.) “REGISTRO DE OPERADORES DE PRODUCTOS EXENTOS POR DESTINO Y/O CON
IMPUESTOS DIFERENCIADOS (ART. 7°, INC. D) Y ART. 4°, QUINTO PARRAFO DE
LA LEY Nº 23.966)”.
Artículo 8°.
(8.1.) Resultan adquirentes comprendidos en la obligación de practicar ensayos los que:
a) Sean establecimientos industriales que efectúan las actividades o
procesos mencionados en el inciso c) del Artículo 7° y/o en el primer
artículo incorporado a continuación del Artículo 9° de la Ley Nº
23.966, Título III de Impuestos sobre los Combustibles Líquidos y al
Dióxido de Carbono, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y utilicen como
insumo o materia prima los productos gravados: solventes aromáticos,
solventes alifáticos, nafta virgen, gasolina natural, gasolina de
pirólisis, aguarrás u otros cortes de hidrocarburos o productos
derivados —punto 2. del inciso c) del Artículo 3° de la Resolución
General Nº 3.044 y su modificación—.
b) Comercialicen dentro de la zona geográfica definida en el Artículo
7°, inciso d) de la Ley Nº 23.966, Título III de Impuestos sobre los Combustibles Líquidos y al
Dióxido de Carbono, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones, cuando sea realizada por estaciones de servicio o
revendedores que cumplan la misma finalidad —establecidos, situados,
ubicados o localizados en la citada zona—, y se efectúe para consumo
dentro de la misma zona —punto 4. del inciso c) del Artículo 3° de la
Resolución General Nº 3.044 y su modificación.
c) Destinen el producto al consumo dentro de la zona geográfica
definida en el Artículo 7°, inciso d) de la Ley Nº 23.966, Título III
de Impuestos sobre los Combustibles Líquidos y al
Dióxido de Carbono, texto
ordenado en 1998 y sus modificaciones, por:
1. Establecimientos industriales.
2. Establecimientos dedicados a la actividad primaria.
3. Prestadores de servicios —puntos 5.1., 5.2., y 5.3. del inciso c)
del Artículo 3° de la Resolución General Nº 3.044 y su modificación—.
(Expresión “…Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural…”
sustituida por la expresión “…Impuestos sobre los Combustibles Líquidos y al
Dióxido de Carbono…”, por art. 8° pto. 7 de la Resolución N° 4313/2018 de la AFIP B.O. 24/9/2018. Vigencia: Ver art. 13 de la norma de referencia)
Artículo 11.
(11.1.) Responsabilidad solidaria prevista por el tercer párrafo del
Artículo 7° de la Ley Nº 23.966, Título III de Impuestos sobre los Combustibles Líquidos y al
Dióxido de Carbono, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones, y la aplicación supletoria de la Ley Nº 11.683, texto
ordenado en 1998 y sus modificaciones, conforme a la remisión contenida
por el Artículo 14 de la ley del gravamen antes citado.
(Expresión “…Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural…”
sustituida por la expresión “…Impuestos sobre los Combustibles Líquidos y al
Dióxido de Carbono…”, por art. 8° pto. 7 de la Resolución N° 4313/2018 de la AFIP B.O. 24/9/2018. Vigencia: Ver art. 13 de la norma de referencia)
ANEXO II
(Artículo 4°)
MODELO DE NOTA
DECLARACION DEL DESTINO DEL COMBUSTIBLE LIQUIDO A ADQUIRIR
Los “distribuidores”, a efectos de cumplir con la obligación dispuesta
por el Artículo 4° de esta resolución general, deberán presentar una
nota con carácter de declaración jurada en los términos del segundo
párrafo del Artículo 28 del Decreto Nº 1.397/79 y sus modificaciones
—reglamentario de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones—, que contenga como mínimo los datos que se consignan en
el presente modelo, sin perjuicio del cumplimiento de otras
disposiciones reglamentarias de otros organismos:
DECLARACION DE DESTINO EXENTO PARA MARCADO DE COMBUSTIBLES LIQUIDOS
RESOLUCION GENERAL N°
- Carácter del ejemplar: deberá consignarse “ORIGINAL” o “DUPLICADO”, según corresponda.
- Numeración: será consecutiva y progresiva.
- Lugar y fecha de emisión:
DATOS DEL “DISTRIBUIDOR”
- Apellido y nombres, denominación o razón social:
- Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.):
- Norma exentiva aplicable: se consignará la leyenda “Producto con
beneficio por destino industrial” - tratándose de la situación prevista
por el inciso a) del Artículo 2°- o “Producto con beneficio por destino
geográfico” -tratándose de la situación prevista por el inciso b) del
Artículo 2°-. (Título sustituido por art. 8° pto. 13 de la Resolución N° 4313/2018 de la AFIP B.O. 24/9/2018. Vigencia: Ver art. 13 de la norma de referencia)
- Cantidad y tipo del producto a adquirir: deberá indicarse la
cantidad, por unidad de medida litro, e identificación del producto a
adquirir para su posterior venta con destino exento.
El que suscribe…………. en su carácter de…………. —indicar presidente, socio
gerente, gerente, apoderado u otro responsable autorizado— afirma que
los datos consignados son correctos y completos y que la presente fue
confeccionada sin omitir ni falsear dato alguno que deba contener,
siendo fiel expresión de la verdad.
Firma del responsable
Carácter que inviste
|
ANEXO III
(Artículo 8°)
PROCEDIMIENTO PARA LA DETECCION DEL MARCADOR
Los sujetos indicados en el Artículo 8° de la presente, obligados a
efectuar los ensayos para la detección de marcadores o trazadores,
deberán por cada recepción de producto y con carácter previo a su
descarga, constatar la presencia o no de marcadores —exentos por uso o
destino geográfico conforme a lo previsto por los incisos a) y b) del
Artículo 2°—, en el combustible líquido adquirido o recepcionado.
La obligación de realizar ensayos es individual por cada descarga y tipo de combustible líquido recibido.
A tales fines, resultará necesario observar el procedimiento indicado
en el respectivo acto de homologación del sistema “marcador/reagente” y
las instrucciones de uso y manipuleo del producto, según las
especificaciones aportadas por las empresas proveedoras autorizadas.
ANEXO IV
(Artículos 14, 15 y 19)
EMPRESAS PROVEEDORAS Y SISTEMAS A HOMOLOGAR
APARTADO A) - REQUISITOS Y CONDICIONES A CUMPLIR
Los requisitos y condiciones a cumplir por los sistemas
“marcador/reagente” y sus empresas proveedoras son los que se enumeran
a continuación:
1. Los sistemas de “marcador/reagente” a homologar deberán permitir la
detección “in situ” y a simple vista, de la presencia del trazador
incorporado previamente a cortes de hidrocarburos exentos, mediante un
método sencillo, rápido y eficaz, el cual puede ser compartido o no,
entre los distintos sistemas sujetos a homologación o que se encuentren
homologados.
2. Se deberán proveer dos sistemas diferenciados de “marcador/reagente”, a saber:
2.1. Para los productos mencionados en el Artículo 7º, inciso c) y
agregado a continuación del Artículo 9° de la Ley Nº 23.966, Título III
de Impuestos sobre los Combustibles Líquidos y al
Dióxido de Carbono, texto
ordenado en 1998 y sus modificaciones, con destino exento y todos
aquellos susceptibles de tenerlo.
(Expresión “…Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural…”
sustituida por la expresión “…Impuestos sobre los Combustibles Líquidos y al
Dióxido de Carbono…”, por art. 8° pto. 7 de la Resolución N° 4313/2018 de la AFIP B.O. 24/9/2018. Vigencia: Ver art. 13 de la norma de referencia)
2.2. Para los productos mencionados en el Artículo 7°, inciso d) de la
Ley Nº 23.966, Título III de Impuestos sobre los Combustibles Líquidos y al
Dióxido de Carbono, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, con
destino exento.
(Expresión “…Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural…”
sustituida por la expresión “…Impuestos sobre los Combustibles Líquidos y al
Dióxido de Carbono…”, por art. 8° pto. 7 de la Resolución N° 4313/2018 de la AFIP B.O. 24/9/2018. Vigencia: Ver art. 13 de la norma de referencia)
3. Los sistemas deberán permitir, mediante el agregado de una cantidad
mínima de trazador a los hidrocarburos en cuestión, la detección en
laboratorio de forma tal que pueda conocerse la cantidad, en partes por
millón de contenido de trazador en la muestra analizada, permitiendo
detectar desde un CINCO POR CIENTO (5%) de contaminación.
4. Las empresas proveedoras deberán detallar pormenorizadamente el
procedimiento y método para la utilización de los reagentes o reactivos
a efectos de realizar los ensayos previstos en el Artículo 8°,
aportando a la nota de solicitud indicada en el Artículo 15, toda la
información adicional y complementaria que estime necesaria a los
efectos de la descripción del mismo.
5. Las empresas proveedoras que resulten autorizadas deberán tener la
exclusividad del producto para ser comercializado en la República
Argentina, entendiéndose por tal a aquel “sistema marcador/reagente”
con marca comercial registrada en nuestro país.
6. Los marcadores a utilizar mencionados en los incisos a) y b) del
punto 2. no deberán colorear los productos trazados. El proveedor
deberá indicar si existe alguna restricción en este sentido.
7. Los sistemas deberán permitir la constatación de la contaminación simultánea de:
a) Naftas con productos exentos por destino geográfico y con productos exentos por destino industrial.
b) Gas oil con productos exentos por destino geográfico.
8. Las empresas proveedoras que soliciten la homologación de sus
sistemas, deberán garantizar la seguridad de los mismos en cuanto a los
controles de ventas y asegurar la digitalización de la información
necesaria para que la Administración Federal de Ingresos Públicos y/o
en su caso la Subsecretaría de
Recursos Hidrocarburíferos dependiente de la Secretaría de Gobierno de
Energía, puedan realizar el seguimiento del
destino de las cantidades comercializadas.
(Expresión “Secretaría de Energía” sustituida por la expresión “Subsecretaría de
Recursos Hidrocarburíferos dependiente de la Secretaría de Gobierno de
Energía”, por art. 8° pto. 14 de la Resolución N° 4313/2018 de la AFIP B.O. 24/9/2018. Vigencia: Ver art. 13 de la norma de referencia)
9. La empresa proveedora del sistema no podrá ser productor o
consumidor de productos exentos o susceptibles de acceder al reintegro
del impuestos sobre los combustibles líquidos y al dióxido de carbono.
(Expresión
“…impuesto sobre
los combustibles líquidos y el gas natural…” sustituida por la
expresión “…impuestos sobre los combustibles líquidos y al dióxido de
carbono…”, por art. 8° pto. 6 de la Resolución N° 4313/2018 de la AFIP B.O. 24/9/2018. Vigencia: Ver art. 13 de la norma de referencia)
10. Las empresas proveedoras deberán estar en condiciones de asegurar,
en forma permanente, el suministro de los elementos mencionados en todo
el territorio nacional, en tiempo y forma —CINCO (5) días para la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires y DIEZ (10) días para el resto del
país—, a estaciones de servicio, consumidores y productores de
productos exentos, entes de control energético, entes de control fiscal
y otros entes de control, poniendo a disposición de quien lo solicite
el asesoramiento necesario en caso de discrepancias o resultados no
satisfactorios.
11. La empresa proveedora deberá aceptar expresamente como condición
para la autorización solicitada, someterse al régimen de sanciones que
como cláusula penal se establecen en el Anexo V, el cual entra en
vigencia a partir del momento de la recepción de la respectiva
solicitud, debidamente firmada por el/los responsable/s autorizado/s al
efecto.
12. Al momento de solicitar la homologación se deberá comunicar la
fecha desde la cual estará en condiciones de satisfacer la posible
demanda de la totalidad de los clientes mencionados.
13. Al efectuarse la presentación de la solicitud de autorización para
comercializar, los interesados deberán entregar junto con la nota
indicada en el Artículo 15 y los antecedentes respectivos, una muestra
del sistema “marcador/reagente”, para cada destino, la que permita
efectuar como mínimo QUINCE (15) pruebas del producto para la
constatación de su funcionamiento y demás evaluaciones técnicas que
estime pertinentes la Subsecretaría de Recursos
Hidrocarburíferos, dependiente de la Secretaría de Gobierno de Energía.
(Expresión “Secretaría de Energía,
dependiente del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública
y Servicios”, sustituida por la expresión “Subsecretaría de Recursos
Hidrocarburíferos, dependiente de la Secretaría de Gobierno de Energía”, por art. 8° pto. 9 de la Resolución N° 4313/2018 de la AFIP B.O. 24/9/2018. Vigencia: Ver art. 13 de la norma de referencia)
Asimismo, a efectos de interponer la “solicitud de autorización y
aceptación de condiciones”, prevista en el inciso b) del Artículo 15,
los responsables deberán reunir los siguientes requisitos:
13.1. Tener actualizada la información respecto de la/s actividad/es
económica/s que efectúan, de acuerdo con los códigos dispuestos por la
Resolución General Nº 485, en el “Sistema Registral”.
13.2. Declarar y mantener actualizado ante este Organismo el domicilio
fiscal, así como los domicilios de los locales y establecimientos en
los términos establecidos por las Resoluciones Generales Nº 10 y Nº
2.109 y sus respectivas modificatorias y complementarias, o aquellas
que las reemplacen y/o complementen.
13.3. Haber presentado las declaraciones juradas del impuesto al valor
agregado correspondientes a los DOCE (12) últimos períodos fiscales, o
las que corresponda presentar desde el inicio de la actividad, vencidas
con anterioridad a la fecha de solicitud.
13.4. Tener presentadas las DOCE (12) últimas declaraciones juradas de
los recursos de la seguridad social, o las que corresponda presentar
desde el inicio de la actividad, vencidas con anterioridad a la fecha
de solicitud.
13.5. Haber presentado la última declaración jurada de los impuestos a
las ganancias, a la ganancia mínima presunta y/o sobre los bienes
personales —participaciones societarias—, según corresponda, vencida a
la fecha de la solicitud.
13.6. Haber cumplido —de corresponder— con las obligaciones previstas
por la Resolución General Nº 2.763, del último año anterior a la fecha
de solicitud.
13.7. Poseer Código de Autorización de Impresión (C.A.I.) y/o “C.A.E.”, vigente al momento de presentación de la solicitud.
Los requisitos previstos en los puntos 13.3., 13.4., 13.5. y 13.6. del
párrafo precedente serán exigibles en la medida en que se haya generado
la obligación de presentar las declaraciones juradas correspondientes.
APARTADO B) - GARANTIAS
El solicitante, previo a la emisión de la resolución general que
disponga la homologación del sistema “marcador/reagente”, deberá
constituir una garantía a satisfacción de esta Administración Federal,
la que podrá ser ejecutada, total o parcialmente, de conformidad con
las condiciones que por la “solicitud” —Anexo V—, se establezcan.
Dicha garantía deberá mantenerse durante el plazo de vigencia de la
homologación del sistema “marcador/reagente” del cual resulte proveedor
autorizado.
El importe mínimo de la garantía será equivalente al monto del
impuesto sobre los combustibles líquidos, vigente al mes inmediato
anterior al mes en que se efectúa la presentación de la “solicitud”,
correspondiente a DOSCIENTOS MIL (200.000) litros de nafta de más de
NOVENTA Y DOS (92) RON.
(Párrafo sustituido por art. 8° pto. 15 de la Resolución N° 4313/2018 de la AFIP B.O. 24/9/2018. Vigencia: Ver art. 13 de la norma de referencia)
Las garantías deberán constituirse observando los requisitos,
formalidades y condiciones previstos por la Resolución General Nº 2.435
y sus modificatorias, aceptándose aval bancario o caución de títulos
públicos a valor de cotización, las que deberán ser renovada anualmente.
Sin perjuicio de las previsiones contenidas en los términos de la
“solicitud” que deben aceptar las empresas proveedoras, la exigibilidad
del aval se producirá cuando se verifiquen, entre otros, los siguientes
incumplimientos:
1. No se implementen soluciones definitivas a problemas y vicios
ocultos, detectados después de la homologación del sistema
“marcador/reagente” y que afecten el control fiscal.
2. Se retire, por cualquier circunstancia, la empresa proveedora del
mercado sin tomar las medidas necesarias para continuar el
aprovisionamiento del sistema “marcador/reagente” durante la vigencia
de la homologación respectiva.
APARTADO C) - INFORME DE EVALUACION - REQUISITOS DE INDOLE TECNICA DEL SISTEMA “MARCADOR/REAGENTE”
La Subsecretaría de Recursos
Hidrocarburíferos, dependiente de la Secretaría de Gobierno de Energía, confeccionará un informe
respecto de la evaluación técnica de las condiciones y requisitos, que
resulten de su competencia, que observa en el sistema
“marcador/reagente” sujeto a homologación, disponiendo los análisis y/o
ensayos que estime pertinentes a tal fin —vgr. resultados de ensayos de
correcto funcionamiento del sistema, análisis de contenido de marcador
en los distintos tipos de combustibles que optimice la visualización en
la extracción de muestras en campo, resultados de los ensayos con los
reagentes propuestos, etc.—.
(Expresión “Secretaría de Energía,
dependiente del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública
y Servicios”, sustituida por la expresión “Subsecretaría de Recursos
Hidrocarburíferos, dependiente de la Secretaría de Gobierno de Energía”, por art. 8° pto. 9 de la Resolución N° 4313/2018 de la AFIP B.O. 24/9/2018. Vigencia: Ver art. 13 de la norma de referencia)
Asimismo el mencionado informe contendrá, de corresponder, las
evaluaciones respecto de las restricciones en cuanto a la coexistencia
de dos o más sistemas de “marcador/reagente” para cada combustible
líquido en particular. Entre otros aspectos a considerar, se enumeran
los siguientes:
1. Resultados en cuanto a la contaminación de combustibles líquidos (incluidos las mezclas con biocombustibles);
2. Posibilidad de detección simultánea con otros trazadores;
3. Compatibilidad entre la coexistencia de distintos sistemas de
“marcador/reagente” sujetos a homologación y oportunamente homologados.
ANEXO V
(Artículos 15, 18 y 23)
EMPRESAS PROVEEDORAS DE SISTEMAS MARCADOR/REAGENTE PARA COMBUSTIBLES LIQUIDOS
SOLICITUD DE AUTORIZACION Y ACEPTACION DE CONDICIONES
…………………- C.U.I.T. Nº ……………… (en adelante “EMPRESA PROVEEDORA”),
representada por: ………………… D.N.I./C.I./L.E. N°: ………………… solicita a la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS autorización para actuar
como “EMPRESA PROVEEDORA” DE “MARCADOR/REAGENTE” PARA COMBUSTIBLES
LIQUIDOS, de conformidad con lo dispuesto por la Resolución General Nº
....... (AFIP).
Esta SOLICITUD estará sujeta a las siguientes cláusulas y condiciones:
...................................................................................................................................................................................................
CLAUSULAS GENERALES
1. La “EMPRESA PROVEEDORA” declara conocer todas las obligaciones y
condiciones establecidas en la Resolución General Nº……… y acepta
cumplirlas en la forma que la misma establece.
2. La “EMPRESA PROVEEDORA” se compromete a responder, de conformidad
con lo prescripto por el Artículo …… de la Resolución General Nº…………
por toda falta, error u omisión de su personal y/o empresas, personas
físicas o ideales, a las cuales ella autorice a comercializar y
distribuir ………… (indicar sistema “marcador/reagente”, nombre de la
sustancia o producto genérico y marca comercial) que por su intermedio
o con su intervención se utilicen en el mercado, previa intimación
fehaciente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, conforme
a lo siguiente:
a) Para el caso de constatarse la existencia de vicios ocultos en ………
(nombre de la sustancia o producto genérico y marca comercial)
utilizada como trazador/reagente, y con el fin explícito de permitir la
continuidad de la facturación por parte del comerciante del
hidrocarburo y por el tiempo que demande el procedimiento de
determinación de responsabilidades, la “EMPRESA PROVEEDORA” procederá
al suministro gratuito de la misma cantidad —válida y sin
adulteraciones— de trazador oportunamente adquirida dentro de los TRES
(3) días hábiles administrativos, si se encontrare radicado dentro del
ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o ciudades capitales de
Provincias o dentro de los CINCO (5) días hábiles administrativos, de
encontrarse radicado fuera de los citados ámbitos geográficos, de haber
sido fehacientemente notificado por la ADMINISTRACION FEDERAL DE
INGRESOS PUBLICOS o de haber tomado conocimiento, en caso de resultar
que el vicio fuera descubierto y denunciado por la propia “EMPRESA
PROVEEDORA”. Dentro del mismo plazo, deber elevar a la ADMINISTRACION
FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS el Plan de Acción que ofrezca para la
solución del problema según los casos y/o el descargo si correspondiere.
b) Una vez finalizado el proceso de determinación de responsabilidades,
en caso de comprobarse la responsabilidad de la “EMPRESA PROVEEDORA”,
ya sea por acción u omisión a título de culpa propia, de sus
dependientes o de terceros por ella autorizados, la responsabilidad de
la misma se limitará a la sustitución por la sustancia válida dentro
del mismo plazo y condiciones establecidas en el inciso anterior,
incluyendo la presentación del Plan de Acción, a efectos de evitar en
el futuro la reiteración de un hecho similar.
c) En caso de comprobarse, respecto del procedimiento administrativo,
que la responsabilidad de la “EMPRESA PROVEEDORA” responde a un dolo
propio, de sus dependientes o de terceros por ella autorizados, la
misma será sancionada con la revocación de la homologación del producto
y la autorización como empresa proveedora.
d) De comprobarse que la modificación no es imputable a la “EMPRESA
PROVEEDORA” sino al contribuyente usuario, ya sea a título de culpa o
dolo, la misma lo dejará asentado y procederá al retiro de la sustancia
química, sin perjuicio de las acciones legales que pudiera ejercer
contra el aludido usuario.
3. La “EMPRESA PROVEEDORA” acepta expresamente como condición para la
autorización solicitada, someterse al régimen de sanciones que, como
cláusulas penales, se establece en la presente SOLICITUD, el cual entra
en vigencia a partir del momento de la recepción de la misma por la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, debidamente firmada por
el/los responsable/s autorizado/s al efecto.
Respecto de las cláusulas penales rigen las siguientes pautas:
a) Las sanciones consistirán en MULTAS pecuniarias en beneficio del
Fisco y en la REVOCACION DEL PERMISO para suministrar y/o comercializar
...... (nombre de la sustancia o producto genérico y marca comercial
que conforman el sistema “marcador/reagente” y/o trazador y/o
reagente), con la cancelación de la inscripción en el REGISTRO, e
inhabilitación para solicitar la reinscripción.
La REVOCACION DEL PERMISO para proveer el sistema de
“marcador/reagente” será decidida por resolución del Administrador
Federal de Ingresos Públicos, a propuesta de la Subdirección General de
Fiscalización y será gestionada por la vía jerárquica.
Contra la resolución que determine la REVOCACION DEL PERMISO caben los
recursos previstos en el Decreto Reglamentario de la Ley de
Procedimientos Administrativos, Decreto Nº 1.759/72, texto ordenado en
1991.
La resolución tendrá carácter suspensivo del permiso, hasta tanto se resuelva de manera definitiva.
b) La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS aplicará la sanción
mediante una disposición emitida por la dependencia que se faculte para
ello. Cuando se aplique la sanción de MULTA a una persona física o
ideal vinculada a la “EMPRESA PROVEEDORA”, ésta será solidariamente
responsable de su pago.
c) La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS notificará la sanción
que aplique a la “EMPRESA PROVEEDORA”, quedando ésta obligada a
notificar fehacientemente a las personas físicas o ideales por cuyo
desempeño está obligada a responder y cuya conducta hubiera causado la
sanción.
d) El plazo para el cumplimiento de la sanción de MULTA comenzará a
correr a partir del siguiente día hábil administrativo al de recibida
la notificación de la MULTA impuesta. La “EMPRESA PROVEEDORA” y/o la
persona física o ideal vinculada, cuya conducta causare la sanción,
deberá depositar el importe de la MULTA en efectivo o cheque
certificado extendido a la “ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
NO A LA ORDEN”, en la División Caja (calle Hipólito Yrigoyen Nº 370,
Piso 4º, Ciudad Autónoma de Buenos Aires) o donde se indique en la
disposición pertinente, dentro de los DIEZ (10) días hábiles
administrativos de notificada. Si el importe no fuera depositado en ese
lapso, se ejecutará la garantía. La “EMPRESA PROVEEDORA” deberá reponer
la suma dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos, bajo
apercibimiento de REVOCACION DEL PERMISO y sin perjuicio de la facultad
de demandar judicialmente el pago del importe faltante de la GARANTIA,
hasta su integración total.
e) Si la sanción fuese de REVOCACION DEL PERMISO a la “EMPRESA
PROVEEDORA”, ésta tendrá efecto a partir del momento en que la empresa
sea notificada. La REVOCACION DEL PERMISO produce automáticamente la
prohibición de suministrar e instalar la sustancia química de que se
trata, incluyendo los casos cuya venta estuviera perfeccionada, pero
aún no estuviera entregada la misma.
f) La “EMPRESA PROVEEDORA” dada de baja por REVOCACION DEL PERMISO
podrá ser autorizada por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
a trasladar los derechos y obligaciones emergentes de la SOLICITUD, a
otra registrada como “EMPRESA PROVEEDORA”, debiendo esta última
constituir una GARANTIA adicional por la parte cedida, por un monto
equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la requerida en el punto
4. de la presente.
g) Cuando hubiera CONCURSO DE INFRACCIONES, la “EMPRESA PROVEEDORA”
deberá abonar la suma prevista para cada caso. La REVOCACION DEL
PERMISO no subsume las sanciones de MULTA que pudieran corresponder,
las que podrán aplicarse, inclusive, por faltas posteriores a la
revocación.
h) La disposición que ordene el pago de una MULTA es recurrible ante el
ADMINISTRADOR FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS mediante recurso jerárquico,
dentro de los QUINCE (15) días hábiles administrativos de notificada la
misma, previo pago de la MULTA impuesta.
En caso de prosperar el recurso, el importe de la MULTA se devolverá
dentro de los QUINCE (15) días hábiles administrativos de dictada la
Resolución pertinente, sin intereses.
4. En cumplimiento de lo indicado en el inciso c) del Artículo ………… y
Apartado B) del Anexo IV de la Resolución General Nº ………, la “EMPRESA
PROVEEDORA” deberá constituir, juntamente con esta SOLICITUD, la
GARANTIA pertinente.
A tal efecto deberá observar los requisitos exigidos en las normas
precedentemente citadas y las disposiciones previstas por la Resolución
General Nº 2.435 y sus modificatorias.
5. Cuando algún usuario no cumpla con los compromisos de pago
establecidos para la adquisición de “marcador y/o reagente”
homologados, la “EMPRESA PROVEEDORA” quedará eximida de las
obligaciones emergentes de la presente SOLICITUD en relación a la
misma, salvo la de comunicar a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS tal situación, dentro de los CINCO (5) días hábiles
administrativos de tomada la decisión, por parte de la empresa, de
suspender su relación con el usuario.
6. A los efectos de las comunicaciones, presentaciones de recursos y
demás trámites relacionados con esta. SOLICITUD, las EMPRESAS
PROVEEDORAS deberán dirigirse a la Dirección de Análisis de
Fiscalización Especializada dependiente de la SUBDIRECCION GENERAL DE
FISCALIZACION, sita en Hipólito Yrigoyen Nº 370, Piso 1° - Oficina Nº
1836: Mesa de Entradas de la citada Dirección, de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires o, de corresponder, donde indique la disposición
pertinente que se dicte a tal efecto.
CLAUSULAS PENALES - SUPUESTOS SUJETOS A SANCION
7. La omisión de informar a la Administración Federal de Ingresos
Públicos la composición de la empresa, sea de su representación
societaria y/o legal, o de sus directivos, de las altas y bajas de su
red de comercialización, incluyendo la lista de subsidiarias para la
atención de la distribución del sistema “marcador/reagente” homologado
y toda la información complementaria requerida, junto con el primer
informe mensual de ventas posterior a dichas modificaciones, conlleva
una multa equivalente al monto del impuesto sobre los combustibles
líquidos, vigente al mes inmediato anterior al mes en que se constató
la conducta infraccional, correspondiente a DOS MIL (2.000) litros de
nafta de más de NOVENTA Y DOS (92) RON, por cada omisión y por cada día
hábil administrativo de retraso.
(Punto sustituido por art. 8° pto. 16 de la Resolución N° 4313/2018 de la AFIP B.O. 24/9/2018. Vigencia: Ver art. 13 de la norma de referencia)
8. La omisión de denunciar ante la Administración Federal de Ingresos
Públicos, dentro de los CINCO (5) días hábiles administrativos, toda
modificación de la Red de Comercialización informada dependiente
directa o indirectamente de la “EMPRESA PROVEEDORA”, conlleva una multa
equivalente al monto del impuesto sobre los combustibles líquidos,
vigente al mes inmediato anterior al mes en que se constató la conducta
infraccional, correspondiente a MIL (1.000) LITROS de nafta de más de
NOVENTA y DOS (92) RON, por cada día hábil administrativo de retraso.
(Punto sustituido por art. 8° pto. 16 de la Resolución N° 4313/2018 de la AFIP B.O. 24/9/2018. Vigencia: Ver art. 13 de la norma de referencia)
9. La omisión de presentar en la Administración Federal de Ingresos
Públicos el listado y el archivo en soporte magnético u óptico
TRIMESTRAL DE VENTAS DE TRAZADORES y REAGENTES, se sancionará con una
multa equivalente al monto del impuesto sobre los combustibles
líquidos, vigente al mes inmediato anterior al mes en que se constató
la conducta infraccional, correspondiente a SEIS MIL (6.000) LITROS de
nafta de más de NOVENTA y DOS (92) RON, por cada día hábil
administrativo de retraso.
(Punto sustituido por art. 8° pto. 16 de la Resolución N° 4313/2018 de la AFIP B.O. 24/9/2018. Vigencia: Ver art. 13 de la norma de referencia)
10. Cuando la “EMPRESA PROVEEDORA” solicite la renovación de su
autorización como tal y dela homologación del sistema
“marcador/reagente”, deberá hacerlo con una antelación mínima de SEIS
(6) meses a que se produzca el vencimiento del plazo de vigencia
oportunamente otorgado, conforme a las disposiciones contenidas por el
Artículo 16 de la Resolución General N° 3.388 y sus complementarias.
La inobservancia de solicitar a la Administración Federal de Ingresos
Públicos dicha renovación, con la antelación antes señalada, conllevará
la sanción de una multa equivalente al monto del impuesto sobre los
combustibles líquidos, vigente al mes inmediato anterior al mes en que
se constató la conducta infraccional, correspondiente a TRES MIL
QUINIENTOS (3.500) LITROS de nafta de más de NOVENTA y DOS (92) RON, si
la presentación de renovación la interpone dentro TREINTA (30) días
hábiles administrativos posteriores al del vencimiento antes señalado.
Si transcurrieran más de TREINTA (30) días hábiles administrativos
adicionales, desde la fecha en que la “EMPRESA PROVEEDORA” debió haber
presentado el pedido de renovación, se producirá, por el sólo
transcurso del plazo.
(Punto sustituido por art. 8° pto. 16 de la Resolución N° 4313/2018 de la AFIP B.O. 24/9/2018. Vigencia: Ver art. 13 de la norma de referencia)
11. La omisión de entrega del trazador o reagente vendido, dentro de
los TREINTA (30) días corridos contados a partir de la fecha en que el
usuario la hubiere abonado, será sancionado con una multa equivalente
al monto del impuesto sobre los combustibles líquidos, vigente al mes
inmediato anterior al mes en que se constató la conducta infraccional,
correspondiente a MIL (1.000) LITROS de nafta de más de NOVENTA y DOS
(92) RON, por cada día de demora. A partir del día TREINTA Y UNO (31),
inclusive, la multa diaria se duplicará y la Administración Federal de
Ingresos Públicos podrá disponer la revocación del permiso, cancelando
la inscripción en el “RÉGIMEN”.
(Punto sustituido por art. 8° pto. 16 de la Resolución N° 4313/2018 de la AFIP B.O. 24/9/2018. Vigencia: Ver art. 13 de la norma de referencia)
12. La omisión por parte de la “EMPRESA PROVEEDORA” de comunicar a la
Administración Federal de Ingresos Públicos cualquier anomalía o vicio
oculto del sistema “marcador/reagente”, que permita violar las normas
de seguridad fiscal, dentro de los CINCO (5) días hábiles
administrativos de verificada la misma, conllevará una multa
equivalente al monto del impuesto sobre los combustibles líquidos,
vigente al mes inmediato anterior al mes en que se constató la conducta
infraccional, correspondiente a SIETE MIL QUINIENTOS (7.500) LITROS de
nafta de más de NOVENTA y DOS (92) RON, a cargo de la “EMPRESA
PROVEEDORA”.
(Punto sustituido por art. 8° pto. 16 de la Resolución N° 4313/2018 de la AFIP B.O. 24/9/2018. Vigencia: Ver art. 13 de la norma de referencia)
13. Si la “EMPRESA PROVEEDORA” tuviere conocimiento del uso inadecuado
del sistema “marcador/reagente”, de forma que permita desvirtuar la
utilidad prevista, y omitiera la comunicación a la Administración
Federal de Ingresos Públicos dentro de los CINCO (5) días hábiles
administrativos, la “EMPRESA PROVEEDORA” será sancionada con la
revocación del permiso para operar como tal, la cancelación de la
homologación del producto y la aplicación de una multa equivalente al
monto del impuesto sobre los combustibles líquidos, vigente al mes
inmediato anterior al mes en que se constató la conducta infraccional,
correspondiente a DIEZ MIL (10.000) LITROS de nafta de más de NOVENTA y
DOS (92) RON.
(Punto sustituido por art. 8° pto. 16 de la Resolución N° 4313/2018 de la AFIP B.O. 24/9/2018. Vigencia: Ver art. 13 de la norma de referencia)
14. En el supuesto de incumplimiento de una obligación asumida por la
“EMPRESA PROVEEDORA” en los términos de la Resolución General N° 3.388
y sus complementarias, no prevista en la presente solicitud ni
sancionada con multa, se la intimará en forma fehaciente.
(Punto sustituido por art. 8° pto. 16 de la Resolución N° 4313/2018 de la AFIP B.O. 24/9/2018. Vigencia: Ver art. 13 de la norma de referencia)
15. Si la “EMPRESA PROVEEDORA” vendiere la sustancia por intermedio de
distribuidores o revendedores no declarados, será sancionada con la
revocación del permiso para operar como “EMPRESA PROVEEDORA”, la
cancelación de la homologación del producto y la aplicación de una
multa equivalente al monto del impuesto sobre los combustibles
líquidos, vigente al mes inmediato anterior al mes en que se constató
la conducta infraccional, correspondiente a DIEZ MIL (10.000) LITROS de
nafta de más de NOVENTA y DOS (92) RON.
(Punto sustituido por art. 8° pto. 16 de la Resolución N° 4313/2018 de la AFIP B.O. 24/9/2018. Vigencia: Ver art. 13 de la norma de referencia)
16. Si la “EMPRESA PROVEEDORA” vendiere sustancias no homologadas, o
bien siendo homologadas no se ajustaren estrictamente a los modelos y
listados aprobados por la Administración Federal de Ingresos Públicos,
será sancionada con la revocación del permiso para operar como “EMPRESA
PROVEEDORA”, la cancelación de la homologación del producto y la
aplicación de una multa equivalente al monto del impuesto sobre los
combustibles líquidos, vigente al mes inmediato anterior al mes en que
se constató la conducta infraccional, correspondiente a DIEZ MIL
(10.000) LITROS de nafta de más de NOVENTA y DOS (92) RON.
(Punto sustituido por art. 8° pto. 16 de la Resolución N° 4313/2018 de la AFIP B.O. 24/9/2018. Vigencia: Ver art. 13 de la norma de referencia)
17. Si la “EMPRESA PROVEEDORA” vendiere sistemas “marcador/reagente” en
áreas geográficas donde no tuviere autorización y/o no fueren
satisfechas las entregas en las áreas requeridas, será sancionada con
una MULTA equivalente al monto del impuesto sobre los combustibles
líquidos, vigente al mes inmediato anterior al mes en que se constató
la conducta infraccional, correspondiente a DOS MIL (2.000) LITROS de
nafta de más de NOVENTA Y DOS (92) RON, por cada venta llevada a cabo
en esas condiciones.
(Punto sustituido por art. 8° pto. 16 de la Resolución N° 4313/2018 de la AFIP B.O. 24/9/2018. Vigencia: Ver art. 13 de la norma de referencia)
18. Cuando la Administración Federal de Ingresos Públicos verificare
por denuncias de usuarios o por otros medios, que hubo incumplimiento
de los plazos establecidos para la entrega del producto, la “EMPRESA
PROVEEDORA” será sancionada con una multa equivalente al monto del
impuesto sobre los combustibles líquidos, vigente al mes inmediato
anterior al mes en que se constató la conducta infraccional,
correspondiente a MIL (1.000) LITROS de nafta de más de NOVENTA Y DOS
(92) RON, por cada omisión y por cada día hábil de demora.
(Punto sustituido por art. 8° pto. 16 de la Resolución N° 4313/2018 de la AFIP B.O. 24/9/2018. Vigencia: Ver art. 13 de la norma de referencia)
19. La aplicación de las sanciones previstas en la presente SOLICITUD
será efectiva luego de permitir el descargo correspondiente de la
“EMPRESA PROVEEDORA”, garantizándole el ejercicio de su derecho al
debido proceso.
20. La revocación de la inscripción en el “REGISTRO DE PROVEEDORES” se
aplicará sólo en los supuestos contemplados en la presente SOLICITUD.
A los efectos de esta SOLICITUD y de todas las relaciones jurídicas de
la peticionante con la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS,
emergentes de la misma y de la eventual autorización otorgada para
operar como “EMPRESA PROVEEDORA” y de la homologación del producto, la
“EMPRESA PROVEEDORA” constituye domicilio especial en la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires en
……………......................................…… Este domicilio subsistirá
hasta que la “EMPRESA PROVEEDORA” notifique fehacientemente su cambio a
la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS.
CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, …. de …...… de 20……
ANEXO VI
(Artículo 26)
GUIA TEMATICA
TITULO I
SUJETOS COMPRENDIDOS, OPERACIONES ALCANZADAS Y OBLIGACIONES
CAPITULO A - SUJETOS COMPRENDIDOS
- Sujetos Pasivos
Art. 1°
CAPITULO B - TRAZADO DE COMBUSTIBLES LIQUIDOS - OPERACIONES ALCANZADAS Y SUJETOS OBLIGADOS
- Obligación de diferenciar los volúmenes de cortes de hidrocarburos
mediante el uso de marcadores homologados.
Art. 2°
- Obligación de comunicar al cliente el sistema “marcador/reagente”
adoptado.
Art. 3°
CAPITULO C - DISTRIBUIDORES Y ADQUIRENTES - PROCEDIMIENTO PREVIO
- Obligación de informar el destino de los productos.
Art. 4°
CAPITULO D - OPERACION DE TRANSFERENCIA - REQUISITOS
- Transferencia de los combustibles líquidos marcados, sólo a
“distribuidores” o “adquirentes” inscriptos en
“Registros”.
Art. 5°
- Acreditación de destino para el reintegro del tributo a los
“distribuidores”.
Art. 6°
- Combustibles líquidos importados. Obligación de
trazado.
Art. 7°
CAPITULO E - OBLIGACION DE EFECTUAR ENSAYOS - SUJETOS ALCANZADOS
- LIBRO DE ENSAYOS - REGISTRACION DE RESULTADOS
- Sujetos obligados a realizar ensayos para la detección del
marcador.
Art. 8°
- Obligación de registrar los datos del ensayo.
Art. 9°
- Obligación de efectuar ensayo ante el incumplimiento de consignar la
información requerida en la documentación
respaldatoria.
Art. 10
CAPITULO F - IRREGULARIDADES DETECTADAS A TRAVES DE ENSAYOS
- COMUNICACION - EFECTOS
- Responsables obligados a informar irregularidades.
Art. 11
- Forma y plazo para comunicar la irregularidad
detectada.
Art. 12
- Responsables de ingresar el impuesto omitido.
Art. 13
TITULO II
PROCEDIMIENTO PARA LA HOMOLOGACION DE MARCADORES Y REAGENTES - NOMINA DE PROVEEDORES AUTORIZADOS
CAPITULO A - REQUISITOS, CONDICIONES Y FORMALIDADES
- Sujetos interesados en adquirir el carácter de proveedores
autorizados de marcadores y reagentes.
Art. 14
- Solicitud de autorización y homologación de los
productos.
Art. 15
- Renovación de autorización y homologación del
producto.
Art. 16
CAPITULO B - ACTO DE HOMOLOGACION
- Homologación del sistema “marcador/reagente” mediante resolución
general. Proveedor autorizado para su
comercialización.
Art. 17
CAPITULO C - PROVEEDORES - REGIMEN SANCIONATORIO
- Sanciones de apercibimiento, multa y/o cancelación de la autorización
otorgada.
Art. 18
CAPITULO D - DISPOSICIONES TRANSITORIAS
- Adecuación y/o complementación de las solicitudes interpuestas que se
encuentran en trámite.
Art. 19
TITULO III
NORMAS COMPLEMENTARIAS DE FACTURACION E INFORMACION
CAPITULO A - EMISION DE COMPROBANTES - FORMALIDADES
- Obligación de consignar leyendas en la documentación respaldatoria de
la operación.
Art. 20
CAPITULO B - INCUMPLIMIENTOS FORMALES
- Presunciones. Efectos.
Art. 21
CAPITULO C - REGIMEN DE INFORMACION. EMPRESAS PROVEEDORAS AUTORIZADAS
- Obligación de informar. Forma, plazo y demás
condiciones.
Art. 22
CAPITULO D - EMPRESAS PROVEEDORAS - PLAZOS PARA ENTREGAS DE MARCADORES O REAGENTES
- Omisión de entrega - Plazo. Sujetos obligados a
informar.
Art. 23
TITULO IV
DISPOSICIONES GENERALES
- Incumplimientos. Sanciones aplicables.
Arts. 24 y 25
- Notas aclaratorias y citas de textos legales.
Art. 26
- Aprobación de los Anexos I a VI.
Art. 27
- Vigencia.
Art. 28
- Extensión de la vigencia de la Resolución General Nº
2.562.
Art. 29
- Derogación de las Resoluciones Generales Nº 1.359, Nº 1.364, Nº 1.373
y Nº 1.502.
Art. 30
- De forma.
Art. 31
ANEXOS
NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES
I
MODELO DE NOTA - DECLARACION DEL DESTINO DEL COMBUSTIBLE LIQUIDO A
ADQUIRIR
II
PROCEDIMIENTO PARA LA DETECCION DEL MARCADOR
III
EMPRESAS PROVEEDORAS Y SISTEMAS A HOMOLOGAR
IV
- APARTADO A) REQUISITOS Y CONDICIONES A CUMPLIR
- APARTADO B) GARANTIAS.
- APARTADO C) INFORME DE EVALUACION - REQUISITOS DE INDOLE TECNICA DEL SISTEMA “MARCADOR/ REAGENTE”.
EMPRESAS PROVEEDORAS DE SISTEMAS
V
MARCADOR/REAGENTE PARA COMBUSTILES LIQUIDOS.
SOLICITUD DE AUTORIZACION Y ACEPTACION DE CONDICIONES.
CLAUSULAS GENERALES
CLAUSULAS PENALES
GUIA TEMATICA
VI