Comisión Nacional de Regulación del Transporte
SISTEMA FERROVIARIO NACIONAL
Resolución 629/2012
Prohíbase el expendio y consumo de bebidas alcohólicas en el ámbito de
la red ferroviaria nacional. Apruébase el Instructivo de Control.
Bs. As., 27/11/2012
VISTO el Expediente N° S02:0028501/2012 del Registro de la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Decreto N° 874 de fecha 6 de junio de 2012 el PODER
EJECUTIVO NACIONAL, en Acuerdo General de Ministros, conforme a las
facultades emergentes del artículo 99, incisos 1 y 3 de la CONSTITUCION
NACIONAL y de los artículos 2°, 19 y 20 de la Ley N° 26.122, modificó
la denominación del MINISTERIO DEL INTERIOR por la de MINISTERIO DEL
INTERIOR Y TRANSPORTE, sustituyendo asimismo los artículos 17 y 21 de
la Ley de Ministerios (texto ordenado por el Decreto N° 438/92) y sus
modificatorios.
Que el mencionado Decreto N° 874/2012 se dictó con fundamento en la
necesidad de continuar realizando políticas orientadas al desarrollo de
aquellas áreas que tienen especial importancia con la calidad de vida
de los ciudadanos, con el objeto de dar respuesta a las demandas
sociales.
Que al aludido Ministerio le compete, entre otras funciones, entender
en la elaboración y ejecución de la política nacional de transporte
terrestre, así como en su regulación y coordinación.
Que la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE, por su parte en
el ámbito de sus atribuciones, ha concretado todas aquellas medidas
estimadas conducentes a fin de dar solución a los reclamos que han
venido presentando los usuarios de los servicios de transporte
ferroviario.
Que muchos de esos reclamos consisten en la adopción por parte del
Estado Nacional de acciones tendientes a prevenir hechos de inseguridad
en los servicios de transporte público bajo su jurisdicción.
Que este organismo tiene como objetivos fundamentales proteger los
derechos de los usuarios de los servicios de transporte terrestre de
jurisdicción nacional y lograr mayor seguridad, mejor operación,
confiabilidad, igualdad y uso generalizado del sistema de transporte
automotor y ferroviario, de pasajeros y de carga, asegurando un
adecuado desenvolvimiento en todas sus modalidades.
Que entre los objetivos de la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL
TRANSPORTE se encuentra controlar el cumplimiento efectivo de las
leyes, decretos y reglamentaciones vigentes, así como la ejecución de
los contratos de concesión y fiscalizar la actividad realizada por los
operadores de transporte.
Que entre sus deberes está el de intervenir sin demora cuando, como
consecuencia de procedimientos iniciados de oficio o por denuncia,
considere que algún acto o procedimiento de una empresa sujeta a su
jurisdicción es violatorio de normas vigentes, o de algún modo afectan
a la seguridad, ordenando a las empresas involucradas a disponer lo
necesario para corregir o hacer cesar inmediatamente las condiciones o
acciones contrarias a la seguridad.
Que compete a esta Comisión fiscalizar, con intervención de los
organismos que en cada caso correspondan, la adopción por parte de las
empresas ferroviarias de las medidas conducentes a la seguridad de los
bienes afectados a la prestación de los servicios ferroviarios a fin de
garantizar su normal prestación y a la protección de las personas y
cosas transportadas, así como requerir el auxilio de la fuerza pública
cuando sea necesario al ejercicio de sus funciones.
Que la Ley N° 2873 de FERROCARRILES NACIONALES con las modificaciones
introducidas por el Decreto-Ley N° 8.302 del 19 de julio de 1957 y
posteriores y el REGLAMENTO GENERAL DE FERROCARRILES, aprobado por
Decreto N° 90.325 del 12 de septiembre de 1936 en su Artículo 158
prohíbe la presencia de vendedores ambulantes en terrenos de
jurisdicción del ferrocarril, playas, estaciones y en los coches de
pasajeros, que no estuvieran debidamente autorizados por las
autoridades de la Empresa.
Que bajo este contexto y en pos de normar adecuadamente las actividades
comerciales colaterales en el ámbito ferroviario, el Estado Nacional
dispuso en los contratos de concesión de los servicios de pasajeros del
área metropolitana estableció en su Artículo 10, inciso 10.5, como
política general que no se admitirán las actividades que deterioren el
ambiente de las estaciones por la producción de humos, olores, calor
excesivo, suciedad, residuos o exceso de ruidos; como asimismo, que las
actividades que se implanten deberán contribuir positivamente a crear
en la propia estación y su entorno un ámbito agradable, por lo que
deberán evitarse las actividades que por su naturaleza generen
situaciones de incomodidad o de inseguridad.
Que el mencionado articulado establece también que todas las
actividades comerciales que los concesionarios desarrollen en andenes,
pasillos, vestíbulos y accesos a sus estaciones no deberán molestar,
entorpecer o impedir el tránsito seguro del público, y en este sentido
no se permite ocupar con esas actividades los andenes de las estaciones
terminales.
Que las actividades comerciales permitidas, igualmente, deberán estar
sujetas, en lo pertinente, al cumplimiento de las normas provinciales y
municipales vigentes.
Que cuando a juicio de la Autoridad de Aplicación las actividades
comerciales vulneren los criterios enunciados en los considerandos
precedentes, deberán modificarse o reubicarse en forma inmediata,
siendo responsabilidad del operador adoptar las medidas conducentes a
tal fin.
Que los lineamientos mencionados anteriormente constituyen fundamentos
básicos y elementales que resultan de aplicación a todo el ámbito
ferroviario nacional.
Que resulta relevante señalar que en las distintas jurisdicciones la materia de trato se encuentra específicamente regulada.
Que la Ley Nacional N° 24.788 de Lucha contra el Alcoholismo, en ese
sentido, establece la prohibición al consumo de bebidas alcohólicas en
la vía pública.
Que la Ley N° 3.361 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por su
parte, tiene por objeto promover medidas para regular la
comercialización de bebidas alcohólicas conforme los lineamientos
establecidos en la Ley N° 2.318 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
de prevención y asistencia del consumo de sustancias psicoactivas y de
otras prácticas de riesgo adictivo.
Que la Ley N° 1.472 que sanciona el CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD
AUTONOMA DE BUENOS AIRES establece sanciones a la venta y consumo de
bebidas alcohólicas en el marco de las disposiciones allí dictadas.
Que las Leyes N° 11.748, 11.825, y 14.051 de la Provincia de Buenos
Aires disponen los lineamientos y sanciones en lo concerniente a la
prohibición al consumo, venta, expendio o suministro de bebidas
alcohólicas en dicha jurisdicción.
Que, en función de lo expuesto, se considera conveniente prohibir el
expendio y consumo de bebidas alcohólicas en el ámbito de la red
ferroviaria nacional, como asimismo, aprobar, en el ámbito de
competencia de esta COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE, un
instructivo de control de cumplimiento de normativa que regule el
expendio o consumo de bebidas alcohólicas en las áreas de operaciones
de los servicios ferroviarios de jurisdicción nacional.
Que la GERENCIA DE ASUNTOS JURIDICOS ha tomado la intervención de su competencia.
Que el presente acto es dictado en virtud de las facultades otorgadas
por el Decreto N° 1388 de fecha 29 de noviembre de 1996 y el Decreto N°
454 del 24 de abril de 2001.
Por ello,
EL INTERVENTOR DE LA COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE
RESUELVE:
Artículo 1° — Prohíbase el expendio y consumo de bebidas alcohólicas en al ámbito de la red ferroviaria nacional.
Art. 2° — Apruébase el
“INSTRUCTIVO DE CONTROL” para el cumplimiento de lo dispuesto en el
Artículo 1° de la presente Resolución, que como Anexo forma parte
integrante de la presente.
Art. 3° — La presente resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACION DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — Ariel Franetovich.
ANEXO I
(Anexo sustituido por art. 2° de la Resolución N° 1038/2015
de la Comisión Nacional de Regulación del Transporte B.O. 9/11/2015.
Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)
INSTRUCTIVO DE CONTROL
ARTÍCULO 1°.- Los Operadores de los servicios de transporte ferroviario
deberán velar —dentro de su ámbito de operación—, por el cumplimiento
de lo dispuesto en la presente Resolución.
ARTÍCULO 2°.- Los Operadores de los servicios de transporte ferroviario
deberán instrumentar las medidas tendientes a difundir, en los
distintos ámbitos de sus estaciones y formaciones de la red
ferroviaria, los anuncios cuyo texto será remitido por esta COMISION
NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE.
ARTÍCULO 3°.- La GERENCIA DE CONTROL DE GESTIÓN FERROVIARIA de la
COMISIÓN NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE, en el marco de sus
funciones, deberá fiscalizar en el ámbito de los servicios de
transporte ferroviarios sujetos al control y fiscalización de esta
COMISIÓN NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE, el cumplimiento de lo
dispuesto por la presente Resolución.
ARTÍCULO 4°.- En los casos que la GERENCIA DE CONTROL DE GESTIÓN
FERROVIARIA de la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE
detecte una presunta infracción a las normas a las que refiere la
Resolución y/o el presente Instructivo, o un incumplimiento por parte
de un co-contratista de los Operadores de los servicios de transporte
ferroviario a la referida normativa, procederá a labrar el acta
correspondiente.
ARTÍCULO 5°.- La GERENCIA DE CONTROL DE GESTIÓN FERROVIARIA de la
COMISIÓN NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE deberá controlar en
forma periódica el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 2° de
este Instructivo y, en caso que la difusión no haya sido efectuada o
sea insuficiente, realizará las Órdenes de Servicio, instrucciones o
intimaciones que amerite el caso, las que deberán continuar su
tramitación conforme al procedimiento correspondiente.
ARTÍCULO 6°.- La GERENCIA DE CALIDAD Y PRESTACIÓN DE SERVICIOS de la
COMISIÓN NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE, será el área encargada
de recepcionar las denuncias que efectúen los usuarios, iniciando el
expediente correspondiente.
Dichas actuaciones serán remitidas a la GERENCIA DE CONTROL DE GESTIÓN
FERROVIARIA de la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE a los
efectos de que en el marco de lo dispuesto en el Artículo 3° del
presente Instructivo, lleve a cabo las medidas tendientes a corroborar
la verosimilitud de la denuncia efectuada, recabando las pruebas que
estime necesarias, las que agregará al expediente conjuntamente con el
acta o informe que, al respecto, efectúe.
ARTÍCULO 7°.- En la aplicación del presente Instructivo, la GERENCIA DE
CONTROL DE GESTIÓN FERROVIARIA de la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACION
DEL TRANSPORTE podrá arbitrar las medidas tendientes a llevar a cabo
los controles a los que alude el presente Instructivo con el auxilio de
la fuerza pública, la que podrá disponer, —preventivamente, según
amerite en cada caso— el secuestro de la mercadería y/o clausura del
establecimiento de que se trate.
ARTÍCULO 8°.- Si de las denuncias realizadas por los usuarios o de los
controles efectuados por la GERENCIA DE CONTROL DE GESTIÓN FERROVIARIA
de la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE se determinara la
presunta responsabilidad de los comercios por incumplimientos a la
normativa relativa al expendio o consumo de bebidas alcohólicas, se
iniciarán las correspondientes actuaciones y se notificará al
respectivo Operador para que adopte las medidas que estime pertinentes
y evalúe los incumplimientos contractuales.
ARTÍCULO 9°.- Ante la detección de incumplimientos, se notificará a las
autoridades jurisdiccionales locales para que adopte las medidas
oportunas.