Comisión Nacional de Trabajo Agrario
SALARIOS
Resolución 106/2012
Fíjanse las remuneraciones mínimas para el personal ocupado en las tareas de Horticultura.
Bs. As., 23/11/2012
VISTO, el expediente N° 1.496.823/12 del registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, y
CONSIDERANDO:
Que en el citado expediente obra el Acta N° 260 de fecha 7 de agosto de
2012, la Comisión Asesora Regional (C.A.R.) N° 4 eleva a consideración
de la COMISION NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO un acuerdo de remuneraciones
mínimas para el personal ocupado en tareas de HORTICULTURA, en la
Provincia de SANTA FE.
Que analizados los antecedentes respectivos y atento al tiempo
transcurrido desde la última determinación de las remuneraciones
mínimas de la actividad, y las representaciones sectoriales han
coincidido en la necesidad de actualizar los valores correspondientes a
las remuneraciones mínimas de la actividad, debe procederse a su
determinación.
Que asimismo, deciden instaurar una Cuota Aporte de Solidaridad Gremial
aplicable sobre el total de las remuneraciones de los trabajadores que
se desempeñan en el marco de la presente actividad, y determinar su
plazo de vigencia, límites de aplicación y modo de percepción por la
entidad sindical signataria.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades
conferidas por el artículo 89 del Régimen de Trabajo Agrario,
instituido por la Ley N° 26.727.
Por ello,
LA COMISION NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO
RESUELVE:
Artículo 1° — Fíjanse las
remuneraciones mínimas para el personal ocupado en las tareas de
HORTICULTURA en jurisdicción de la Comisión Asesora Regional (C.A.R.)
N° 4, para la Provincia de SANTA FE, con vigencia a partir del 1° de
octubre de 2012, conforme a continuación se detalla:
TRABAJOS GENERALES
|
POR MES $ | SIN SAC |
|
| POR DIA $ |
Carga, pasteros, zorreros y Alzadores | 2.640,00 | 122,00 |
Aradores y carreros | 2.838,00 | 132,00 |
Regadores y enlienzadores | 2.838,00 | 132,00 |
Obreros especializado | 2.838,00 | 132,00 |
Conductor tractorista /maquinarias agrícola | 3.366,00 | 165,00 |
|
SIN SAC |
| POR DIA $ |
Rejilla de choclo de 10 a 20 Kg. | 3,96 |
Zapallitos jaulas chicas de 10 a 20 Kg. | 3,30 |
Docena de perejil atado de medio Kg. | 4,62 |
Docena de acelga atado por medio Kg. | 4,62 |
Rejilla de arveja de 10 Kg. | 7,92 |
Recolección de lechuga por cajones de 10 kg. | 4,62 |
atados de espinacas de medio Kg. | 4,62 |
|
|
Carpida de verdura por Ha | 1.650,00 |
Art. 2° — El personal que se
desempeña en las tareas comprendidas en la presente resolución,
percibirá un jornal mínimo garantizado de PESOS CIENTO VEINTIDOS ($
122.-).
Art. 3° — ROPA DE TRABAJO: Al
personal que se desempeñe en las tareas comprendidas en la presente
actividad y se le proveerá de dos (2) equipos de ropa de trabajo al
año. De conformidad a los requisitos establecidos por la Ley N° 26.727
y demás resoluciones que regulan la materia.
Para trabajadores que realicen tareas a la intemperie en
condiciones climáticas de lluvia, suelo barroso, además deberá otorgase
equipos de trabajo adecuados, a estas contingencias. Este equipo será
devuelto a la empresa luego de su utilización. La provisión de estos
equipos responderá a las modalidades de cada empresa y a la época del
año de entrega. Se fija como fecha de entrega de los equipos de ropa de
trabajo al inicio de cada ciclo agrícola. Todo ello de conformidad a
los requisitos establecidos por la Ley Nº 26.727 y demás resoluciones
que regulan la materia.
Art. 4° — JORNADA LABORAL: La
jornada laboral de los trabajadores comprendidos en el Régimen de
Trabajo Agrario, instituido por la Ley N° 26.727 se rige por lo
dispuesto en el TITULO VI de dicho Régimen Estatutario y por la
Resolución CNTA N° 71/08 en todo cuanto no se oponga al mismo.
Art. 5° — BONIFICACION POR
ANTIGÜEDAD: Se establece para todos los trabajadores comprendidos en la
presente actividad una Bonificación por Antigüedad sobre la
remuneración básica de la categoría que revista el trabajador, por cada
año de servicio, conforme lo establecido por el artículo 38 del Régimen
de Trabajo Agrario Ley N° 26.727.
Art. 6° — Las remuneraciones
mínimas establecidas para el personal en la presente Resolución no
incluyen la parte proporcional del Sueldo Anual Complementario. A los
efectos de la liquidación del mismo se aplicará lo dispuesto por la Ley
23.041 y sus modificatorias.
Art. 7° — Los salarios básicos
indicados en la presente Resolución, absorberán hasta su concurrencia
los mayores importes que estén abonando los empleadores por decisión
voluntaria o por acuerdo de partes.
Art. 8° — Establécese que los
empleadores actuarán como agentes de retención de la cuota aporte de
solidaridad acordada, fijada en el dos por ciento (2%) sobre el total
de las remuneraciones mensuales del personal, que deberán descontar a
todos los trabajadores comprendidos en el marco de la presente
Resolución con excepción de los afiliados a la asociación sindical
signataria de la presente, a quienes se declara exentos del pago de la
cuota solidaria referida. Los montos retenidos en tal concepto deberán
ser depositados hasta el día quince (15) de cada mes en la cuenta
especial de UATRE N° 26-026/48 del Banco de la Nación Argentina. Los
afiliados de la asociación sindical signataria de la presente quedan
exentos del pago de la cuota solidaria. La retención precedentemente
establecida regirá a partir de la vigencia de la presente Resolución y
por el término de DIEZ (10) meses y sin que pueda considerarse
prorrogada automáticamente más allá de la fecha de vencimiento
establecida. La presente cuota aporte de solidaridad no corresponde
superponerla con la establecida para los trabajadores permanentes
comprendidos en la Resolución CNTA N° 103 de fecha 1 de noviembre de
2012, y que por ello no deberán efectuarse descuentos por este concepto
si se ha efectuado la deducción por aquella otra.
Art. 9° — Regístrese,
comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese. — Alvaro D. Ruiz. — Alejandro Senyk. — Carla E.
Seain. — Mario Burgueño Hoesse. — Ricardo Grether. — Miguel A. Giraudo.
— Ramón Ayala. — Jorge Herrera.