TRATADOS
LEY N° 2.221
Ley aprobando la convención del Ferro-carriles para el tráfico entre Buenos Aires y la Estación "Yumbel", en Chile.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de
LEY:
Artículo 1° Apruébase la Convención de ferrocarriles para el tráfico
entre Buenos Aires y la estación Yumbel en Chile, firmada el 17 de
Octubre de 1887 en Santiago entre el Representante Argentino y el
Plenipotenciario designado por aquel Gobierno.
Art. 2° Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, á nueve de Noviembre de mil ochocientos ochenta y siete.
C. PELLEGRINI.-
B. Ocampo, Secretario del Senado.- CARLOS S. TAGLE-
Juan Ovando, Secretario de la C. de D. D.
Departamento de Relaciones Exteriores
Buenos Aires, Noviembre 10 de 1887
Téngase por Ley de la Nación, comuníquese, publíquese é insértese en el Registro Nacional.
JUAREZ CELMAN.-
N. Quirno Costa.
Convención de Ferrocarriles entre la Republica Argentina y Chile
Los Gobiernos de la República Argentina y de la República de Chile,
igualmente interesados en promover el desarrollo de las relaciones
comerciales entre los dos pueblos facilitando el tráfico por los
Ferro-Carriles destinados á unir con sus líneas el territorio de uno y
otro, y en el propósito de hacer prácticas las disposiciones
encaminadas á este fin, consignadas en leyes de una y otra República,
promulgadas en 27 de Noviembre de 1886 y 13 de Mayo de 1887
respectivamente, han acordado celebrar una Convención reglamentaria del
mismo tráfico por ferrocarril, á cuyo efecto tienen constituidos
Plenipotenciarios, á saber:
S. E. el Presidente de la República Argentina al Sr. D. José E.
Uriburu, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario de este
país.
S. E. el Presidente de la República de Chile al Sr. D. Luis Amunátegui,
Ministro de Estado en el Departamento de Relaciones Exteriores y Culto;
los cuales, después de haberse comunicado sus respectivos plenos
poderes, que encontraron bastantes y en debida forma, han convenido en
las estipulaciones contenidas en los artículos siguientes:
I- El despacho de mercaderías por ferrocarriles se hará en las aduanas de uno y otro país con sujeción á las leyes respectivas.
II- Toda mercadería transportada en wagones-bodega, cubiertos y cerrados
por todos los lados, quedará exenta de visita aduanera en los
respectivos resguardos de frontera, á la entrada ó salida, tanto de día
como de noche, y todos los días sin excepción, bajo las condiciones y
formalidades determinadas por las disposiciones siguientes:
Los wagones destinados al transporte de mercaderías, deberán cerrarse
fácil y seguramente, de manera que los efectos depositados en ellos no
puedan ser cambiados ni removidos, sin fractura que deje señales
evidentes. No se admitirán wagones con compartimentos secretos ó de
difícil acceso, que pudieran servir al transporte clandestino de
mercaderías ó valores.
Las paredes laterales, el piso y el techo de los wagones se conservarán
sin aberturas ni grietas de consideración, y las que llegaran a
producirse por accidentes en el viaje, no serán impedimentos para la
continuación de éste, sino cuando permitiesen alterar, por
introducción, ó de otra manera, el contenido del wagón deteriorado.
Las puertas de los wagones deberán estar aseguradas de modo que no sea
posible desquiciarlas ó sacarlas de sus guías sin fractura, y se
hallarán provistas de cerraduras con llave, dispuestas en las
condiciones necesarias para garantir la clausura con sello metálico.
La distancia entre las puertas cerradas y los montantes de la caja de
los wagones no excederá de quince milímetros, de manera que este
espacio libre no permita alterar el contenido de los mismos wagones.
En wagones descubiertos y en los de enrejado, podrán solamente
transitar sin el requisito prévio de la visita aduanera, las
mercaderías que en seguida se expresan y en las condiciones al efecto
requeridas: tales mercaderías son:
Las máquinas ó piezas de máquinas que no quepan en wagón cerrado.
Las piedras y metales, en bruto, en barra ó laminados que no hallasen colocación adecuada en wagones cerrados.
La madera y el carbón de piedra.
Los animales en pie, y en adelante toda mercadería cuyo transporte en
estas condiciones fuese autorizada por acuerdo de los dos Gobiernos
contratantes.
Los wagones descubiertos destinados al transporte de las mercaderías
mencionadas, deberán estar provistos de anillos sólidamente fijados que
servirán á la atadura de sogas que aseguren lonas impermeables de
cubierta y que lleven los sellos respectivos.
Los bultos que, después de cargados los wagones-bodega antes
designados, constituyesen exceso de carga ó que no fuesen suficientes
por su número para llenar uno de aquellos wagones, podrán sin perder el
beneficio de la dispensa de visita, ser colocados en un departamento de
wagón cerrado, previa la aprobación de la Aduana y con sujeción á las
demás disposiciones que ésta encontrase oportuno adoptar.
III - Las localidades de la República Argentina y de la República de Chile, á
las cuales podrán dirigirse trenes de mercaderías, bajo el beneficio de
la dispensa de visita y en las condiciones estipuladas en el artículo anterior,
serán designadas, por cada uno de los gobiernos contratantes, dos meses
antes, cuando menos, del día en que hubiesen de entregarse al tráfico las
líneas trasandinas, y esta designación será recíprocamente comunicada
con igual anticipación, así como toda agregación ó modificación en la
nómina de dichas localidades que los mismos Gobiernos tuviesen á bien
hacer en lo sucesivo.
IV - A la salida de cada Estado, cierto número de empleados de la
correspondiente aduana escoltará el tren sobre el territorio del país
vecino, hasta la primera estación aduanera fronteriza. En ésta
entregarán el convoy á los empleados de aduana del otro Estado, y no
podrá abandonarlo sino después de haber llenado las formalidades
prescriptas para el caso en cada uno de los Estados contratantes.
Las administraciones de Ferro-carriles, estarán obligadas á transportar
gratuitamente los empleados que escolten los trenes, colocándolos lo
más cerca posible de los wagones de mercaderías y dándoles lugar en los
coches de segunda clase ó en los furgones de conductores.
V - Cada convoy llevará guía especial para las distintas estaciones de
destino. Estas guías, á las cuales deberán acompañar todos los
documentos necesarios, serán preparadas por las respectivas
administraciones de ferrocarriles, según la forma prescripta en cada
uno de los Estados contratantes.
VI - La administración de Aduana de cada uno de los Estados contratantes,
respetará la clausura y los sellos de la otra, después de verificar su
estado y de asegurarse de que las condiciones exigidas por sus propios
reglamentos y por la presente Convención han sido cumplidas: ella
tendrá por una parte, siempre que lo juzgue necesario, la facultad de
completar la clausura de los wagones, si hubiere lugar a ello. Los
sellos metálicos que deberán emplearse, llevarán el nombre de la
estación expedidora.
VII - La facultad acordada á los trenes de mercaderías, de pasar la
frontera á cualquiera hora y todos los días sin excepción, se hace
extensiva a
los trenes de pasajeros.
VIII - Al pasar la estación fronteriza en donde se haga el registro de
equipajes, los viajeros no podrán dejar en los carruajes sino los
objetos pequeños exentos de derechos, que se lleven sueltos y a la mano.
IX - En general, los equipajes de los viajeros serán reconocidos en la
estación aduanera de frontera; sin embargo, podrán admitirse
excepciones en favor de los mismos viajeros, y aquel de los dos Estados
contratantes que adoptase cualesquiera disposiciones de excepción en
este orden, deberá comunicarla inmediatamente al otro.
X - Los equipajes de los viajeros no visitados en el resguardo de frontera,
serán declarados, como mercaderías en aduana y acompañados de guías
distintas según su destino, con especificación del número de bultos.
Estos equipajes serán colocados en wagones cerrados y sujetos á las
mismas formalidades establecidas para las mercaderías.
XI - Todo objeto sujeto al pago de derechos, transportes por convoy de
pasajeros queda sometido a las condiciones y formalidades establecidas
respecto de aquellos cuyo transporte se efectuase en convoy de
mercaderías. Esta disposición no es aplicable a los equipajes de los
viajeros.
XII - A la llegada de las mercaderías al lugar de su destino, serán
depositadas en edificios preparados por las administraciones de los
ferrocarriles, de conformidad a las instrucciones que sobre el
particular dicten los respectivos Gobiernos; y permanecerán dichas
mercaderías en el mismo depósito, bajo la vigilancia de empleados de
aduana, hasta que fuesen retiradas mediante declaración detallada que
se presentará dentro de los plazos reglamentarios y en la forma que
cada Estado prescriba.
Los wagones serán descargados, siempre que fuese posible, inmediatamente después de la llegada de los trenes.
XIII - Cualquier cambio en los horarios de los trenes, se avisará, por lo
menos, con quince días de anticipación, á las administraciones de
aduana, debiendo en caso contrario llenarse en la estación aduanera más
inmediata, todas las formalidades ordinarias de aduana, sin perjuicio
de las responsabilidades en que por ello incurriesen las empresas de
ferrocarriles con respecto á los reglamentos de policía.
XIII - La división de los trenes que vayan en una misma dirección,
podrá ser concedida por las oficinas fronterizas respectivas, hasta
diez wagones. Sin embargo, en caso de necesidad reconocida, de común
acuerdo entre el gefe de la estación y el agente superior de la aduana
local, podrá admitirse mayor subdivisión.
XV - Queda entendido que la presente Convención no deroga en manera alguna
las leyes de los Estados contratantes, en lo relativo á las penas que
incurriesen los contraventores á las disposiciones fiscales, ni tampoco
respecto de las prohibiciones ó restricciones establecidas en materia
de importación, exportación ó tránsito, y está en la facultad de las
administraciones de aduana respectivas, en caso de sospechas graves,
hacer que se proceda á la verificación de las mercaderías y á otras
formalidades, en las oficinas ó en las que encontrasen más conveniente.
XVI - En las administraciones de aduana de los Estados contratantes, se
comunicarán recíprocamente las instrucciones, y circulares que expidan
á sus agentes para el cumplimiento de las presentes disposiciones.
Tomarán también, de común acuerdo, las medidas necesarias, para que las
horas de oficina de los empleados de aduana estén en lo posible, en
relación con las necesidades del servicio de los ferrocarriles.
XVII - En todo lo concerniente al servicio de correos y telégrafos, es
entendido que las empresas de ferrocarriles quedan sujetas á las leyes
vigentes, con relación al régimen general y á las obligaciones ó cargas
que por razón del mismo servicio les son impuestas y cuya
reglamentación adecuada se acordará oportunamente por ambos Gobiernos.
XVIII - Cualquiera de los Estados contratantes podrá, en toda circunstancia,
promover el acuerdo del otro para adicionar, corregir, ó de otra manera
modificar la presente Convención, según la experiencia lo aconsejase y
consultando las mayores facilidades del tráfico y la regularización de
todos los servicios con él conexos.
Para hacer cesar la vigencia de esta Convención que durará cinco años
contados desde el día del canje de las ratificaciones, deberá proceder
notificación de una de las partes contratantes á la otra en el sentido,
con un año de anticipación: la ausencia de esa notificación producirá
la prórroga sucesiva de la vigencia de la Convención, año por año,
hasta la presentación de ellas en las condiciones establecidas.
La presente Convención será ratificada y las ratificaciones canjeadas en Santiago tan pronto como fuese posible.
En fé de lo cual, los Plenipotenciarios de la República Argentina y de
la República de Chile firmaron la presente convención, en doble
ejemplar y la sellaron con sus sellos respectivos, en Santiago, á los
diez y siete días del mes de Octubre del año mil ochocientos ochenta y
siete.
Jose Uriburu.- Miguel Luis Amunátegui