MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

SECRETARIA DE TRABAJO

Resolución Nº 1603/2012

Registro Nº 1318/2012

Bs. As., 24/10/2012

VISTO el Expediente Nº 1.519.344/12 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que a fojas 2/6 del Expediente Nº 1.519.344/12, obra el Acuerdo celebrado por la FEDERACION ARGENTINA DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL CUERO Y AFINES (F.A.T.I.C.A.), el SINDICATO DE EMPLEADOS, CAPATACES Y ENCARGADOS DE LA INDUSTRIA DEL CUERO y la CAMARA DE LA INDUSTRIA CURTIDORA ARGENTINA, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que bajo dicho acuerdo las precitadas partes pactaron condiciones salariales en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 125/75, conforme surge de los términos y contenido del texto.

Que en relación a las sumas no remunerativas referidas en el artículo 6° del mismo, es dable advertir a las partes que aquellas sumas de dinero que aún se perciban como no remunerativas deberán ser transformadas a remunerativas, en procura de un mayor beneficio para los trabajadores afectados.

Que respecto a los aportes a cargo de los trabajadores, previstos también en el artículo 6° del acuerdo, corresponde hacer saber a las partes que los mismos deberán efectivizarse de conformidad con la normativa laboral vigente.

Que el ámbito de aplicación del presente acuerdo se corresponde con el alcance de representación de la parte empresaria signataria y de las entidades sindicales firmantes, emergente de sus personerías gremiales.

Que de las constancias de autos surge acreditada la personería invocada por las partes y la facultad de negociar colectivamente.

Que de la lectura de las cláusulas pactadas, no surge contradicción con la normativa laboral vigente, encontrándose acreditado el cumplimiento de los recaudos formales exigidos por la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que la Asesoría Técnico Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio, tomó la intervención que le compete.

Que en virtud de lo expuesto, corresponde dictar el acto administrativo de homologación de conformidad con los antecedentes mencionados.

Que por último, una vez dictado el presente acto administrativo homologatorio, deberán remitirse estas actuaciones a la Dirección Nacional de Regulaciones del Trabajo, a fin de evaluar la procedencia de elaborar el cálculo de la base promedio y del tope indemnizatorio previsto por el artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el Decreto Nº 900/95.

Por ello,

LA SECRETARIA DE TRABAJO

RESUELVE:

ARTICULO 1° — Declárase homologado el Acuerdo celebrado por la FEDERACION ARGENTINA DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL CUERO Y AFINES (F.A.T.I.C.A.), el SINDICATO DE EMPLEADOS, CAPATACES Y ENCARGADOS DE LA INDUSTRIA DEL CUERO y la CAMARA DE LA INDUSTRIA CURTIDORA ARGENTINA, obrante a fojas 2/6 del Expediente Nº 1.519.344/12, conforme a lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 2° — Regístrese la presente Resolución por la Dirección General de Registro, Gestión y Archivo Documental dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido, pase a la Dirección de Negociación Colectiva, a fin de que el Departamento Coordinación registre el Acuerdo obrante a fojas 2/6 del Expediente Nº 1.519.344/12.

ARTICULO 3° — Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.

ARTICULO 4° — Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente pase a la Dirección Nacional de Regulaciones del Trabajo, a fin de evaluar la procedencia de elaborar el Proyecto de Base Promedio y Tope lndemnizatorio, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Finalmente procédase a la guarda del presente legajo, conjuntamente con el Convenio Colectivo de Trabajo Nº 125/75.

ARTICULO 5° — Hágase saber que en el supuesto que este MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación de carácter gratuito del instrumento homologado, resultará aplicable lo dispuesto en el tercer párrafo del Artículo 5° de la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 6° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dra. NOEMI RIAL, Secretaria de Trabajo.

Expediente Nº 1.519.344/12

Buenos Aires, 29 de Octubre de 2012

De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION ST Nº 1603/12 se ha tomado razón del acuerdo obrante a fojas 2/6 del expediente de referencia, quedando registrado bajo el número 1318/12. — VALERIA A. VALETTI, Registro de Convenios Colectivos, Departamento Coordinación - D.N.R.T.

Entre la Federación Argentina de Trabajadores de la Industria del Cuero y Afines (F.A.T.I.C.A.) representada por el Sr. Walter Correa en su carácter de Secretario General, constituyendo domicilio en Tte. Gral. Perón 3866 de la C.A.B.A.; el Sindicato de Empleados, Encargados y Capataces de la Industria del Cuero, constituyendo domicilio en la calle Virrey Liniers 1847 de la C.A.B.A. representado por los señores Marcelo A. Cappiello, Ricardo Arano y Domingo V. Baez en su caracteres de Secretario General, Adjunto y miembro paritario respectivamente de la citada organización, y la Cámara de la Industria Curtidora Argentina, con domicilio en Belgrano 3978, Ciudad de Buenos Aires, representada en este acto por el Dr. Eduardo Wydler, en su carácter de Presidente, con el patrocinio letrado del Dr. Juan José Etala, T° 16 F° 42, con la presencia del Dr. Daniel Argentino T° 38 F° 933 y la del Dr. Ernesto H. Gandolfi, Tº 22 F° 274, constituyendo domicilio en Sarmiento 459, 6° piso, convienen lo siguiente:

Art. 1° - Entidades representativas: Las partes que suscriben el presente acuerdo se reconocen mutuamente como únicas entidades gremiales representativas para el convenio colectivo de trabajo Nº 125/75, con el sentido y el alcance que se desprende de las normas legales vigentes y se obligan a su fiel cumplimiento durante su vigencia.

Art. 2° - Remuneraciones: Como complemento de los acuerdos suscriptos hasta la fecha, las partes han acordado, otorgar un incremento salarial del 24% sobre los salarios básicos y de referencia vigentes al mes de abril de 2012, para todas las categorías de trabajadores comprendidos en el convenio colectivo de trabajo. El porcentaje indicado se otorgará de la siguiente manera: un 10% con los salarios del mes de mayo de 2012, un 8% con los salarios del mes de septiembre de 2012 y un 6% con los salarios del mes de enero de 2013. Todos los porcentajes indicados serán sobre los básicos convencionales y salarios de referencia vigentes al mes de abril de 2012 por lo cual no serán acumulativos.

Las empresas que tengan salarios básicos superiores a los convencionales deberán igualmente incrementar los mismos de modo tal que como mínimo se aumente un importe no inferior a la diferencia numérica entre los básicos al mes de abril del 2012 y los que correspondan a cada nuevo período.

Se adjuntan las planillas de los nuevos básicos vigentes a partir del presente incremento y para cada uno de los períodos indicados así como también la de los salarios de referencia.

Art. 3°: El incremento de los básicos que surge del presente acuerdo será trasladado únicamente a los adicionales convencionales, por lo tanto sólo corresponderá incrementar el adicional antigüedad, no teniendo incidencia en ningún otro concepto.

Art. 4º: Empresas PYMES: En aquellas empresas de hasta cuarenta (40) trabajadores, como por ejemplo las agrupadas en ACUBA, las mismas podrán acordar con el sindicato representativo de la zona de actuación correspondiente, mecanismos alternativos a efectos del cumplimiento del pago de los incrementos aquí convenidos.

Art. 5°: Las partes se comprometen a analizar o revisar, en futuras reuniones paritarias, los mecanismos de aplicación y comprensión del Salario de Referencia, pudiendo otorgarle un tratamiento independiente a la negociación de los salarios básicos.

Art. 6°: Las partes acuerdan que a partir del mes de julio de 2012 las sumas no remunerativas que perciban los trabajadores y que no correspondan con lo establecido en los artículos 103 bis y 105 de la L.C.T., los empleadores deberán abonar sobre las mismas el 6% y los trabajadores el 3% de dichas sumas para que el Sindicato de Empleados, Capataces y Encargados de la Industria del Cuero lo destine a servicios de salud. Además, sobre dichas sumas se deberá retener la cuota sindical, debiendo remitir a la Asociación Gremial las planillas con los trabajadores comprendidos.

Art. 7°: Aporte solidario del personal: las partes acuerdan que durante la vigencia del presente acuerdo cuyo vencimiento opera el 30/4/13, y exclusivamente en el C.C.T. Nro. 125/75 se establece a cargo de los trabajadores beneficiarios del presente C.C.T., no afiliados, y en los términos del art. 9 de la ley Nro. 14.250, un aporte solidario del 70% de la cuota sindical que está vigente homologada y que está vigente y correspondan al personal afiliado. Las sumas indicadas serán retenidas por los empleadores y depositadas por estos hasta el día 15 (quince) del mes subsiguiente a la orden del S.E.C.E.I.C. Aquellos trabajadores que se encuentran afiliados quedan eximidos del aporte solidario convenido.

Art. 8°: Las partes acuerdan de conformidad con lo establecido en el art. 7° del decreto 1694/06 que las empresas podrán tener hasta el 8% del personal de cada empresa contratado como eventual, porcentaje este que se incrementa al 12% en los períodos de vacaciones o cuando existan razones de mayor extraordinariedad en la producción. Los mencionados trabajadores eventuales deberán percibir las remuneraciones que el Convenio Colectivo establece y efectuar los aportes legales y convencionales.

Art. 9°: Se mantienen la cláusula de autocomposición de conflictos establecida en los convenios anteriores y se ratifica el contenido del texto que se transcribe a continuación:

Procedimiento de conciliación: Las partes ratifican el acuerdo que ante la existencia de cualquier conflicto de intereses que pueda suscitarse, y que perturbe o pueda perturbar el normal desenvolvimiento de la actividad en las plantas industriales, las organizaciones gremiales y/o las empresas afectadas se comprometen a presentar el respectivo reclamo simultáneamente a la otra parte y a las partes firmantes del presente, con indicación de los puntos en discusión. A partir de allí las partes designarán representantes a efectos de considerar y componer los diferendos que se susciten entre las mismas por problemas de interpretación de los acuerdos suscriptos entre ellas o de cualquier otro tipo de conflicto.

Mientras se sustancie el procedimiento de autocomposición previsto en esta cláusula, y que tendrá un plazo de duración de 15 días hábiles, las partes se abstendrán de adoptar medidas de acción directa o de cualquier otro tipo que pudiera afectar la normal prestación de tareas en las plantas industriales de las empresas de la actividad. Asimismo, durante dicho lapso quedarán en suspenso las medidas de carácter colectivo a nivel de empresa o de actividad adoptadas con anterioridad.

Agotada la instancia prevista sin haberse arribado a una solución, cualquiera de las partes podrá presentarse ante la autoridad laboral de aplicación solicitando la apertura del período de conciliación correspondiente.

Las partes acuerdan que no podrán adoptarse medidas de acción directa o de cualquier otro tipo, sin agotar previamente el procedimiento de autocomposición regulado en este artículo y sin agotar la conciliación obligatoria legal previa contemplada en la ley 14.786 o la que en el futuro la sustituya, ni tomar intervención directa o indirecta en medios de acción dispuesta por hechos o reclamos que no tengan estricta vinculación con las relaciones laborales del personal, más allá que dichos conflictos involucren, incluso, a trabajadores de otras empresas dentro de la actividad.

La entidad gremial y sus representantes de las comisiones internas de las plantas se comprometen a no adoptar medidas de fuerza que puedan afectar los procesos en curso donde se trabaje con materia prima perecedera y que pueda implicar la pérdida o el deterioro de la misma, así como tampoco en sectores que, por las características expuestas precedentemente, se pueda afectar dicha producción y hasta tanto no culmine el proceso que impida la afectación de los cueros en proceso o que se afecte el salado de los cueros frescos. Lo mismo respecto a las plantas de tratamiento de efluentes. El incumplimiento de lo aquí acordado por cualquiera de las partes será pasible de sanciones.

Art. 10º: El presente acuerdo regirá hasta el mes de abril de 2013 inclusive, oportunidad en la cual las partes se reunirán para negociar los salarios convencionales: básicos y de referencia que correspondan desde el mes de mayo de 2013.

Art. 11°: Se mantiene la contribución empresaria la que corresponderá sobre los trabajadores comprendidos dentro del ámbito de representación del Sindicato de Empleados, Capataces y Encargados de la Industria del Cuero y se abonará directamente a dicha entidad gremial en la cuenta que la mencionada disponga, quedando sin efecto, en virtud de estar vencido el acuerdo por el cual había sido establecido lo acordado anteriormente en el sentido que dicha contribución empresaria se abonaba a FATICA.

Art. 12º: Los haberes retroactivos que correspondieran abonar en función de la nueva escala salarial vigente a partir del 1° de mayo de 2012 (incluido el reajuste sobre adicionales que correspondiera actualizar y la primera cuota del S.A.C. 2012) serán abonados conjuntamente con los salarios del mes de julio de 2012.

Art. 13°: Homologación: las partes acuerdan someter este acuerdo a su homologación por parte del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación.

En prueba de conformidad se firman 6 ejemplares de un mismo tenor y a un mismo efecto, en Buenos Aires, a los 16 días del mes de julio de 2012.

Sheet1

CATEGORIAS30/04/12

SALARIO BASICO
30/04/12

SALARIO REFERENCIA
01/05/12

SALARIO BASICO
01/05/12

SALARIO REFERENCIA
01/09/12

SALARIO BASICO
01/09/12

SALARIO REFERENCIA
01/01/13

SALARIO BASICO
01/01/13

SALARIO REFERENCIA
A$ 3.587$ 4.397$ 3.946$ 4.837$ 4.233$ 5.188$ 4.448$ 5.452
B$ 4.409$ 5.577$ 4.850$ 6.135$ 5.203$ 6.581$ 5.467$ 6.915
C$ 5.035$ 6.448$ 5.539$ 7.093$ 5.941$ 7.609$ 6.243$ 7.996
Empleado de Venta$ 4.409$ 5.766$ 4.850$ 6.343$ 5.203$ 6.804$ 5.467$ 7.150









ENCARGADOS
A$ 4.506$ 5.384$ 4.957$ 5.922$ 5.317$ 6.353$ 5.587$ 6.676
B$ 4.902$ 6.059$ 5.392$ 6.665$ 5.784$ 7.150$ 6.078$ 7.513









SUPERVISORES
A$ 5.171$ 6.271$ 5.688$ 6.898$ 6.102$ 7.400$ 6.412$ 7.776
B$ 5.619$ 7.179$ 6.181$ 7.897$ 6.630$ 8.471$ 6.968$ 8.902







$ 0
CLASIFICADORES$ 4.602$ 5.825$ 5.062$ 6.408$ 5.430$ 6.874$ 5.706$ 7.223