MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
SECRETARIA DE TRABAJO
Resolución Nº 1603/2012
Registro Nº 1318/2012
Bs. As., 24/10/2012
VISTO el Expediente Nº 1.519.344/12 del Registro del MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), la
Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que a fojas 2/6 del Expediente Nº 1.519.344/12, obra el Acuerdo
celebrado por la FEDERACION ARGENTINA DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA
DEL CUERO Y AFINES (F.A.T.I.C.A.), el SINDICATO DE EMPLEADOS, CAPATACES
Y ENCARGADOS DE LA INDUSTRIA DEL CUERO y la CAMARA DE LA INDUSTRIA
CURTIDORA ARGENTINA, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación
Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).
Que bajo dicho acuerdo las precitadas partes pactaron condiciones
salariales en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 125/75,
conforme surge de los términos y contenido del texto.
Que en relación a las sumas no remunerativas referidas en el artículo
6° del mismo, es dable advertir a las partes que aquellas sumas de
dinero que aún se perciban como no remunerativas deberán ser
transformadas a remunerativas, en procura de un mayor beneficio para
los trabajadores afectados.
Que respecto a los aportes a cargo de los trabajadores, previstos
también en el artículo 6° del acuerdo, corresponde hacer saber a las
partes que los mismos deberán efectivizarse de conformidad con la
normativa laboral vigente.
Que el ámbito de aplicación del presente acuerdo se corresponde con el
alcance de representación de la parte empresaria signataria y de las
entidades sindicales firmantes, emergente de sus personerías gremiales.
Que de las constancias de autos surge acreditada la personería invocada por las partes y la facultad de negociar colectivamente.
Que de la lectura de las cláusulas pactadas, no surge contradicción con
la normativa laboral vigente, encontrándose acreditado el cumplimiento
de los recaudos formales exigidos por la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).
Que la Asesoría Técnico Legal de la Dirección Nacional de Relaciones
del Trabajo de este Ministerio, tomó la intervención que le compete.
Que en virtud de lo expuesto, corresponde dictar el acto administrativo
de homologación de conformidad con los antecedentes mencionados.
Que por último, una vez dictado el presente acto administrativo
homologatorio, deberán remitirse estas actuaciones a la Dirección
Nacional de Regulaciones del Trabajo, a fin de evaluar la procedencia
de elaborar el cálculo de la base promedio y del tope indemnizatorio
previsto por el artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus
modificatorias.
Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes
actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el Decreto Nº
900/95.
Por ello,
LA SECRETARIA DE TRABAJO
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Declárase homologado el Acuerdo celebrado por la
FEDERACION ARGENTINA DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL CUERO Y AFINES
(F.A.T.I.C.A.), el SINDICATO DE EMPLEADOS, CAPATACES Y ENCARGADOS DE LA
INDUSTRIA DEL CUERO y la CAMARA DE LA INDUSTRIA CURTIDORA ARGENTINA,
obrante a fojas 2/6 del Expediente Nº 1.519.344/12, conforme a lo
dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).
ARTICULO 2° — Regístrese la presente Resolución por la Dirección
General de Registro, Gestión y Archivo Documental dependiente de la
SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido, pase a la Dirección de
Negociación Colectiva, a fin de que el Departamento Coordinación
registre el Acuerdo obrante a fojas 2/6 del Expediente Nº 1.519.344/12.
ARTICULO 3° — Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.
ARTICULO 4° — Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente pase
a la Dirección Nacional de Regulaciones del Trabajo, a fin de evaluar
la procedencia de elaborar el Proyecto de Base Promedio y Tope
lndemnizatorio, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 245 de la
Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Finalmente procédase a
la guarda del presente legajo, conjuntamente con el Convenio Colectivo
de Trabajo Nº 125/75.
ARTICULO 5° — Hágase saber que en el supuesto que este MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación de
carácter gratuito del instrumento homologado, resultará aplicable lo
dispuesto en el tercer párrafo del Artículo 5° de la Ley Nº 14.250
(t.o. 2004).
ARTICULO 6° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — Dra. NOEMI RIAL, Secretaria de Trabajo.
Expediente Nº 1.519.344/12
Buenos Aires, 29 de Octubre de 2012
De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION ST Nº 1603/12 se ha
tomado razón del acuerdo obrante a fojas 2/6 del expediente de
referencia, quedando registrado bajo el número 1318/12. — VALERIA A.
VALETTI, Registro de Convenios Colectivos, Departamento Coordinación -
D.N.R.T.
Entre la Federación Argentina de Trabajadores de la Industria del Cuero
y Afines (F.A.T.I.C.A.) representada por el Sr. Walter Correa en su
carácter de Secretario General, constituyendo domicilio en Tte. Gral.
Perón 3866 de la C.A.B.A.; el Sindicato de Empleados, Encargados y
Capataces de la Industria del Cuero, constituyendo domicilio en la
calle Virrey Liniers 1847 de la C.A.B.A. representado por los señores
Marcelo A. Cappiello, Ricardo Arano y Domingo V. Baez en su caracteres
de Secretario General, Adjunto y miembro paritario respectivamente de
la citada organización, y la Cámara de la Industria Curtidora
Argentina, con domicilio en Belgrano 3978, Ciudad de Buenos Aires,
representada en este acto por el Dr. Eduardo Wydler, en su carácter de
Presidente, con el patrocinio letrado del Dr. Juan José Etala, T° 16 F°
42, con la presencia del Dr. Daniel Argentino T° 38 F° 933 y la del Dr.
Ernesto H. Gandolfi, Tº 22 F° 274, constituyendo domicilio en Sarmiento
459, 6° piso, convienen lo siguiente:
Art. 1° - Entidades representativas: Las partes que suscriben el
presente acuerdo se reconocen mutuamente como únicas entidades
gremiales representativas para el convenio colectivo de trabajo Nº
125/75, con el sentido y el alcance que se desprende de las normas
legales vigentes y se obligan a su fiel cumplimiento durante su
vigencia.
Art. 2° - Remuneraciones: Como complemento de los acuerdos suscriptos
hasta la fecha, las partes han acordado, otorgar un incremento salarial
del 24% sobre los salarios básicos y de referencia vigentes al mes de
abril de 2012, para todas las categorías de trabajadores comprendidos
en el convenio colectivo de trabajo. El porcentaje indicado se otorgará
de la siguiente manera: un 10% con los salarios del mes de mayo de
2012, un 8% con los salarios del mes de septiembre de 2012 y un 6% con
los salarios del mes de enero de 2013. Todos los porcentajes indicados
serán sobre los básicos convencionales y salarios de referencia
vigentes al mes de abril de 2012 por lo cual no serán acumulativos.
Las empresas que tengan salarios básicos superiores a los
convencionales deberán igualmente incrementar los mismos de modo tal
que como mínimo se aumente un importe no inferior a la diferencia
numérica entre los básicos al mes de abril del 2012 y los que
correspondan a cada nuevo período.
Se adjuntan las planillas de los nuevos básicos vigentes a partir del
presente incremento y para cada uno de los períodos indicados así como
también la de los salarios de referencia.
Art. 3°: El incremento de los básicos que surge del presente acuerdo
será trasladado únicamente a los adicionales convencionales, por lo
tanto sólo corresponderá incrementar el adicional antigüedad, no
teniendo incidencia en ningún otro concepto.
Art. 4º: Empresas PYMES: En aquellas empresas de hasta cuarenta (40)
trabajadores, como por ejemplo las agrupadas en ACUBA, las mismas
podrán acordar con el sindicato representativo de la zona de actuación
correspondiente, mecanismos alternativos a efectos del cumplimiento del
pago de los incrementos aquí convenidos.
Art. 5°: Las partes se comprometen a analizar o revisar, en futuras
reuniones paritarias, los mecanismos de aplicación y comprensión del
Salario de Referencia, pudiendo otorgarle un tratamiento independiente
a la negociación de los salarios básicos.
Art. 6°: Las partes acuerdan que a partir del mes de julio de 2012 las
sumas no remunerativas que perciban los trabajadores y que no
correspondan con lo establecido en los artículos 103 bis y 105 de la
L.C.T., los empleadores deberán abonar sobre las mismas el 6% y los
trabajadores el 3% de dichas sumas para que el Sindicato de Empleados,
Capataces y Encargados de la Industria del Cuero lo destine a servicios
de salud. Además, sobre dichas sumas se deberá retener la cuota
sindical, debiendo remitir a la Asociación Gremial las planillas con
los trabajadores comprendidos.
Art. 7°: Aporte solidario del personal: las partes acuerdan que durante
la vigencia del presente acuerdo cuyo vencimiento opera el 30/4/13, y
exclusivamente en el C.C.T. Nro. 125/75 se establece a cargo de los
trabajadores beneficiarios del presente C.C.T., no afiliados, y en los
términos del art. 9 de la ley Nro. 14.250, un aporte solidario del 70%
de la cuota sindical que está vigente homologada y que está vigente y
correspondan al personal afiliado. Las sumas indicadas serán retenidas
por los empleadores y depositadas por estos hasta el día 15 (quince)
del mes subsiguiente a la orden del S.E.C.E.I.C. Aquellos trabajadores
que se encuentran afiliados quedan eximidos del aporte solidario
convenido.
Art. 8°: Las partes acuerdan de conformidad con lo establecido en el
art. 7° del decreto 1694/06 que las empresas podrán tener hasta el 8%
del personal de cada empresa contratado como eventual, porcentaje este
que se incrementa al 12% en los períodos de vacaciones o cuando existan
razones de mayor extraordinariedad en la producción. Los mencionados
trabajadores eventuales deberán percibir las remuneraciones que el
Convenio Colectivo establece y efectuar los aportes legales y
convencionales.
Art. 9°: Se mantienen la cláusula de autocomposición de conflictos
establecida en los convenios anteriores y se ratifica el contenido del
texto que se transcribe a continuación:
Procedimiento de conciliación: Las partes ratifican el acuerdo que ante
la existencia de cualquier conflicto de intereses que pueda suscitarse,
y que perturbe o pueda perturbar el normal desenvolvimiento de la
actividad en las plantas industriales, las organizaciones gremiales y/o
las empresas afectadas se comprometen a presentar el respectivo reclamo
simultáneamente a la otra parte y a las partes firmantes del presente,
con indicación de los puntos en discusión. A partir de allí las partes
designarán representantes a efectos de considerar y componer los
diferendos que se susciten entre las mismas por problemas de
interpretación de los acuerdos suscriptos entre ellas o de cualquier
otro tipo de conflicto.
Mientras se sustancie el procedimiento de autocomposición previsto en
esta cláusula, y que tendrá un plazo de duración de 15 días hábiles,
las partes se abstendrán de adoptar medidas de acción directa o de
cualquier otro tipo que pudiera afectar la normal prestación de tareas
en las plantas industriales de las empresas de la actividad. Asimismo,
durante dicho lapso quedarán en suspenso las medidas de carácter
colectivo a nivel de empresa o de actividad adoptadas con anterioridad.
Agotada la instancia prevista sin haberse arribado a una solución,
cualquiera de las partes podrá presentarse ante la autoridad laboral de
aplicación solicitando la apertura del período de conciliación
correspondiente.
Las partes acuerdan que no podrán adoptarse medidas de acción directa o
de cualquier otro tipo, sin agotar previamente el procedimiento de
autocomposición regulado en este artículo y sin agotar la conciliación
obligatoria legal previa contemplada en la ley 14.786 o la que en el
futuro la sustituya, ni tomar intervención directa o indirecta en
medios de acción dispuesta por hechos o reclamos que no tengan estricta
vinculación con las relaciones laborales del personal, más allá que
dichos conflictos involucren, incluso, a trabajadores de otras empresas
dentro de la actividad.
La entidad gremial y sus representantes de las comisiones internas de
las plantas se comprometen a no adoptar medidas de fuerza que puedan
afectar los procesos en curso donde se trabaje con materia prima
perecedera y que pueda implicar la pérdida o el deterioro de la misma,
así como tampoco en sectores que, por las características expuestas
precedentemente, se pueda afectar dicha producción y hasta tanto no
culmine el proceso que impida la afectación de los cueros en proceso o
que se afecte el salado de los cueros frescos. Lo mismo respecto a las
plantas de tratamiento de efluentes. El incumplimiento de lo aquí
acordado por cualquiera de las partes será pasible de sanciones.
Art. 10º: El presente acuerdo regirá hasta el mes de abril de 2013
inclusive, oportunidad en la cual las partes se reunirán para negociar
los salarios convencionales: básicos y de referencia que correspondan
desde el mes de mayo de 2013.
Art. 11°: Se mantiene la contribución empresaria la que corresponderá
sobre los trabajadores comprendidos dentro del ámbito de representación
del Sindicato de Empleados, Capataces y Encargados de la Industria del
Cuero y se abonará directamente a dicha entidad gremial en la cuenta
que la mencionada disponga, quedando sin efecto, en virtud de estar
vencido el acuerdo por el cual había sido establecido lo acordado
anteriormente en el sentido que dicha contribución empresaria se
abonaba a FATICA.
Art. 12º: Los haberes retroactivos que correspondieran abonar en
función de la nueva escala salarial vigente a partir del 1° de mayo de
2012 (incluido el reajuste sobre adicionales que correspondiera
actualizar y la primera cuota del S.A.C. 2012) serán abonados
conjuntamente con los salarios del mes de julio de 2012.
Art. 13°: Homologación: las partes acuerdan someter este acuerdo a su
homologación por parte del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad
Social de la Nación.
En prueba de conformidad se firman 6 ejemplares de un mismo tenor y a
un mismo efecto, en Buenos Aires, a los 16 días del mes de julio de
2012.
Sheet1
CATEGORIAS | 30/04/12
SALARIO BASICO | 30/04/12
SALARIO REFERENCIA | 01/05/12
SALARIO BASICO | 01/05/12
SALARIO REFERENCIA | 01/09/12
SALARIO BASICO | 01/09/12
SALARIO REFERENCIA | 01/01/13
SALARIO BASICO | 01/01/13
SALARIO REFERENCIA |
|
A | $ 3.587 | $ 4.397 | $ 3.946 | $ 4.837 | $ 4.233 | $ 5.188 | $ 4.448 | $ 5.452 |
B | $ 4.409 | $ 5.577 | $ 4.850 | $ 6.135 | $ 5.203 | $ 6.581 | $ 5.467 | $ 6.915 |
C | $ 5.035 | $ 6.448 | $ 5.539 | $ 7.093 | $ 5.941 | $ 7.609 | $ 6.243 | $ 7.996 |
Empleado de Venta | $ 4.409 | $ 5.766 | $ 4.850 | $ 6.343 | $ 5.203 | $ 6.804 | $ 5.467 | $ 7.150 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
ENCARGADOS |
A | $ 4.506 | $ 5.384 | $ 4.957 | $ 5.922 | $ 5.317 | $ 6.353 | $ 5.587 | $ 6.676 |
B | $ 4.902 | $ 6.059 | $ 5.392 | $ 6.665 | $ 5.784 | $ 7.150 | $ 6.078 | $ 7.513 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
SUPERVISORES |
A | $ 5.171 | $ 6.271 | $ 5.688 | $ 6.898 | $ 6.102 | $ 7.400 | $ 6.412 | $ 7.776 |
B | $ 5.619 | $ 7.179 | $ 6.181 | $ 7.897 | $ 6.630 | $ 8.471 | $ 6.968 | $ 8.902 |
|
|
|
|
|
|
| $ 0 |
|
CLASIFICADORES | $ 4.602 | $ 5.825 | $ 5.062 | $ 6.408 | $ 5.430 | $ 6.874 | $ 5.706 | $ 7.223 |