Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca
SANIDAD ANIMAL Y VEGETAL
Resolución 1237/2012
Incorpóranse Resoluciones del Grupo
Mercado Común al ordenamiento jurídico nacional. Deróganse Anexos VI y
XVI de la Resolución Nº 585/2006 y Anexo V de la Resolución Nº 574/2008.
Bs. As., 30/11/2012
VISTO el Expediente Nº S01:0231490/2012 del Registro del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, el Tratado para la Constitución de un
Mercado Común entre la REPUBLICA ARGENTINA, la REPUBLICA FEDERATIVA DEL
BRASIL, la REPUBLICA DEL PARAGUAY y la REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY,
suscripto en la Ciudad de Asunción (REPUBLICA DEL PARAGUAY) el 26 de
marzo de 1991, aprobado por la Ley Nº 23.981, el Protocolo Adicional al
Tratado de Asunción sobre la Estructura Institucional del MERCOSUR
—Protocolo de Ouro Preto— suscripto por idénticas partes que el
mencionado tratado, en la Ciudad de Ouro Preto (REPUBLICA FEDERATIVA
DEL BRASIL), el 17 de diciembre de 1994, aprobado por la Ley Nº 24.560,
y
CONSIDERANDO:
Que el proceso de integración del MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR) es
de la mayor importancia estratégica para la REPUBLICA ARGENTINA.
Que conforme a los Artículos 2°, 9°, 15, 20, 38 y 42 del Protocolo
Adicional al Tratado de Asunción sobre la Estructura Institucional del
MERCOSUR —Protocolo de Ouro Preto— suscripto por idénticas partes
que el tratado referido en el Visto, en la Ciudad de Ouro Preto
(REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL), el 17 de diciembre de 1994, aprobado
por la Ley Nº 24.560, las normas del MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR)
aprobadas por el CONSEJO DEL MERCADO COMUN, el GRUPO MERCADO COMUN y la
COMISION DE COMERCIO DEL MERCOSUR, son obligatorias y deben ser
incorporadas, cuando ello sea necesario, al ordenamiento jurídico
nacional de los Estados Parte mediante los procedimientos previstos en
su legislación.
Que conforme a los Artículos 3°, 14 y 15 de la Decisión Nº 20 de fecha
6 de diciembre de 2002 del CONSEJO DEL MERCADO COMUN, las normas del
MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR) que no requieran ser incorporadas por
vía legislativa podrán ser incorporadas por vía administrativa “por
medio de actos del Poder Ejecutivo” de los Estados Parte.
Que el Artículo 7° de la citada Decisión Nº 20/02 establece que las
normas del MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR) deberán ser incorporadas a
los ordenamientos jurídicos de los Estados Parte en su texto integral.
Que la Decisión Nº 6 de fecha 17 de diciembre de 1996 del CONSEJO DEL
MERCADO COMUN, incorpora al ordenamiento jurídico del MERCADO COMUN DEL
SUR (MERCOSUR) el Acuerdo sobre la Aplicación de las Medidas Sanitarias
y Fitosanitarias (MSF) de la ORGANIZACION MUNDIAL DEL COMERCIO (OMC) y
prevé las acciones a implementar por los países en caso de emergencia
sanitaria o fitosanitaria.
Que resulta necesario derogar los Anexos VI y XVI de la Resolución Nº
585 de fecha 20 de septiembre de 2006 de la ex-SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, dado que las Resoluciones Nros. 94 y 111, ambas
de fecha 11 de octubre de 1996 del GRUPO MERCADO COMUN contenidas en
dichos anexos, han sido sustituidas por las Resoluciones Nros. 9 y 10
ambas de fecha 14 de junio de 2012 del GRUPO MERCADO COMUN contenidas
en los Anexos I y II respectivamente de la presente medida.
Que resulta necesario derogar el Anexo V de la Resolución Nº 574 de
fecha 25 de noviembre de 2008 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, dado que la Resolución Nº 23 de fecha 27 de septiembre de
2007 del GRUPO MERCADO COMUN contenida en dicho anexo, ha sido
sustituida por la Resolución Nº 11 de fecha 14 de junio de 2012 del
GRUPO MERCADO COMUN contenida en el Anexo III de la presente medida.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en ejercicio de las atribuciones
conferidas por la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto Nº
438/92) y sus modificaciones.
Por ello,
EL MINISTRO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
RESUELVE:
Artículo 1° — Derógase el Anexo
VI de la Resolución Nº 585 de fecha 20 de septiembre de 2006 de la
ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, por los motivos expuestos en los
considerandos de la presente medida.
Art. 2° — Derógase el Anexo XVI
de la Resolución Nº 585 de fecha 20 de septiembre de 2006 de la
ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, por los motivos expuestos en los
considerandos de la presente medida.
Art. 3° — Derógase el Anexo V
de la Resolución Nº 574 de fecha 25 de noviembre de 2008 de la
ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, por los motivos expuestos en los
considerandos de la presente medida.
Art. 4° — Incorpórase al
ordenamiento jurídico nacional la Resolución Nº 9 de fecha 14 de junio
de 2012 del GRUPO MERCADO COMUN “Sub-estándar 3.7.28. Requisitos
Fitosanitarios para Theobroma Cacao (Cacao) según País de Destino y
Origen, para los Estados Partes (Derogación de la Res. GMC Nº 111/96)”
que con SIETE (7) hojas, en copia autenticada como Anexo I integra la
presente medida.
Art. 5° — Incorpórase al
ordenamiento jurídico nacional la Resolución Nº 10 de fecha 14 de junio
de 2012 del GRUPO MERCADO COMUN “Sub-estándar 3.7.8. Requisitos
Fitosanitarios para Brassica Napus Var. Napus (Colza o Canola) según
País de Destino y Origen para los Estados Partes (Derogación de la Res.
GMC Nº 94/96)” que con SIETE (7) hojas, en copia autenticada como Anexo
II integra la presente medida.
Art. 6° — Incorpórase al
ordenamiento jurídico nacional la Resolución Nº 11 de fecha 14 de junio
de 2012 del GRUPO MERCADO COMUN “Requisitos Zoosanitarios de los
Estados Partes para la Importación de Abejas Reinas y Productos
Apícolas (Derogación de la Res. GMC 23/07)” que con OCHO (8) hojas, en
copia autenticada como Anexo III integra la presente medida.
Art. 7º — La normativa que se
incorpora por la presente resolución entrará en vigor de conformidad
con lo dispuesto por el Artículo 40 del Protocolo Adicional al Tratado
de Asunción sobre la Estructura Institucional del MERCOSUR —Protocolo
de Ouro Preto— suscripto por la REPUBLICA ARGENTINA, la REPUBLICA
FEDERATIVA DEL BRASIL, la REPUBLICA DEL PARAGUAY y la REPUBLICA
ORIENTAL DEL URUGUAY, en la Ciudad de Ouro Preto (REPUBLICA FEDERATIVA
DEL BRASIL), el 17 de diciembre de 1994, aprobado por la Ley Nº 24.560.
Art. 8° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Norberto G. Yauhar.
ANEXO I
MERCOSUR/GMC/RES. Nº 09/12
SUB-ESTANDAR 3.7.28. REQUISITOS
FITOSANITARIOS PARA THEOBROMA CACAO (CACAO) SEGUN PAIS DE DESTINO Y
ORIGEN, PARA LOS ESTADOS PARTES
(DEROGACION DE LA RES. GMC Nº 111/96)
VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, la Decisión
Nº 06/96 del Consejo del Mercado Común y las Resoluciones Nº 111/96 y
52/02 del Grupo Mercado Común.
CONSIDERANDO:
Que por Resolución GMC Nº 111/96, se aprobaron los requisitos
fitosanitarios para Theobroma cacao (cacao) a ser aplicados en el
intercambio comercial entre los Estados Partes.
Que es necesario proceder a la actualización de los requisitos antes
mencionados, teniendo en cuenta la actual situación fitosanitaria de
los Estados Partes.
EL GRUPO MERCADO COMUN
RESUELVE:
Art. 1 — Aprobar el “Sub-Estándar 3.7.28. Requisitos Fitosanitarios
para Theobroma cacao (cacao) según país de destino y origen, para los
Estados Partes, que consta como Anexo y forma parte de la presente
Resolución.
Art. 2 — Los organismos nacionales competentes para la implementación de la presente Resolución son:
Argentina: Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca - MAGyP
Servicio Nacional de Sanidad y
Calidad Agroalimentaria - SENASA
Brasil: Ministério da Agricultura, Pecuária e Abastecimento - MAPA
Secretaria de Defesa Agropecuária SDA
Paraguay: Ministerio de Agricultura y Ganadería - MAG
Servicio Nacional de Calidad y
Sanidad Vegetal y de Semillas - SENAVE
Uruguay: Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca - MGAP
Dirección General de Servicios
Agrícolas - DGSA
Art. 3 - Derogar la Resolución GMC Nº 111/96.
Art. 4 - Esta Resolución deberá ser incorporada al ordenamiento jurídico de los Estados Partes antes del 31/XII/2012.
LXXXVIII GMC - Buenos Aires, 14/VI/12.
SUB-ESTANDAR FITOSANITARIO MERCOSUR
SECCION III - MEDIDAS FITOSANITARIAS
Sub-Estándar 3.7.28. Requisitos Fitosanitarios para Theobroma cacao
(cacao) según País de Destino y Origen, para los Estados Partes
I- INTRODUCCION
1.- AMBITO
Este Sub-estándar presenta los requisitos fitosanitarios, armonizados,
aplicados por las ONPFs de los Estados Partes en el intercambio
regional para Theobroma cacao (cacao).
2.- REFERENCIAS
- Estándar 3.7 Requisitos Fitosanitarios Armonizados por Categoría de
Riesgo para el Ingreso de Productos Vegetales, 2a Rev. Octubre 2002,
aprobado por Resolución GMC Nº 52/02.
- Listado Regional de Plagas Cuarentenarias. COSAVE, Versión 4, 2008.
- Listados Nacionales de Plagas Cuarentenarias de los Estados Partes.
- Evaluación de Riesgo de Plaga para Corcyracephalonica.
3.- DESCRIPCION
Este Sub-estándar presenta los requisitos fitosanitarios armonizados
utilizados por las ONPFs de los Estados Partes en el intercambio
regional para Theobroma cacao (cacao), en sus diferentes presentaciones
y organizados por país de destino y origen.
II. 28. A. PAIS DE DESTINO: ARGENTINA
REQUISITOS FITOSANITARIOS PARA Theobroma cacao.
CATEGORIA 4 |
CLASE 3: Semillas |
Códigos: THOCA 2 13 01 03 4 |
Requisitos fitosanitarios: |
R0 - Requiere Permiso Fitosanitario de Importación. |
R2 -
El envío debe venir acompañado por el CF (o por el CF de Re-Exportación
si corresponde), donde se certifiquen las Declaraciones Adicionales
solicitadas. |
R1 - Requiere inspección fitosanitaria al ingreso. |
R4 - Producto sujeto a Análisis Oficial de Laboratorio al ingreso. |
R8 - Ingresará a Depósito Cuarentenario bajo control oficial. |
Declaraciones Adicionales: |
Brasil: |
DA1 - El envío se encuentra libre de Corcyracephalonica. |
No hay Declaraciones Adicionales para Paraguay ni Uruguay. |
CATEGORIA 2 |
CLASE 10: Otros |
Código: THOCA 1 13 02 10 2 |
Requisitos fitosanitarios: |
R0 - Requiere Permiso Fitosanitario de Importación. |
R2 - El
envío debe venir acompañado por el CF (o por el CF de Re-Exportación si
corresponde), donde se certifiquen las Declaraciones Adicionales
solicitadas. |
R1 - Requiere inspección fitosanitaria al ingreso. |
R4 - Producto sujeto a Análisis Oficial de Laboratorio al ingreso. |
R8 - Ingresará a Depósito Cuarentenario bajo control oficial. |
Declaraciones Adicionales: |
Brasil: |
DA1 - El envío se encuentra libre de Corcyracephalonica. |
No hay Declaraciones Adicionales para Paraguay ni Uruguay. |
II. 28. B. PAIS DE DESTINO: BRASIL
REQUISITOS FITOSANITARIOS PARA Theobroma cacao.
CATEGORIA 4 |
CLASE 3: Semillas |
Código: THOCA 2 13 01 03 4 |
Requisitos fitosanitarios: |
R0 - Requiere Permiso Fitosanitario de Importación. |
R2 - El envío debe venir acompañado por el CF (o por el CF de Re-Exportación si corresponde). |
R1 - Requiere inspección fitosanitaria al ingreso. |
Declaraciones Adicionales: |
No hay Declaraciones Adicionales para Argentina, Paraguay ni Uruguay. |
CATEGORIA 2 |
CLASE 10: Otros |
Código: THOCA 1 13 02 10 2 |
Requisitos fitosanitarios: |
R2 - El envío debe venir acompañado por el CF (o por el CF de Re-Exportación si corresponde). |
R1 - Requiere inspección fitosanitaria al ingreso. |
Declaraciones Adicionales: |
No hay Declaraciones Adicionales para Argentina, Paraguay ni Uruguay. |
II. 28. C. PAIS DE DESTINO: PARAGUAY
REQUISITOS FITOSANITARIOS PARA Theobroma cacao.
CATEGORIA 4 |
CLASE 3: Semillas |
Código: THOCA 2 13 01 03 4 |
Requisitos fitosanitarios: |
R0 - Requiere Permiso Fitosanitario de Importación. |
R2 - El envío debe venir acompañado por el CF (o por el CF de Re-Exportación si corresponde). |
R1 - Requiere inspección fitosanitaria al ingreso. |
Declaraciones Adicionales: |
No hay Declaraciones Adicionales para Argentina, Brasil ni Uruguay. |
CATEGORIA 2 |
CLASE 10: Otros |
Código: THOCA 1 13 02 10 2 |
Requisitos fitosanitarios: |
R0 - Requiere Permiso Fitosanitario de Importación. |
R2 - El envío debe venir acompañado por el CF (o por el CF de Re-Exportación si corresponde). |
R1 - Requiere Inspección fitosanitaria al ingreso. |
Declaraciones Adicionales: |
No hay Declaraciones Adicionales para Argentina, Brasil ni Uruguay. |
II. 28. D. PAIS DE DESTINO: URUGUAY
REQUISITOS FITOSANITARIOS PARA Theobroma cacao.
CATEGORIA 4 |
CLASE 3: Semillas |
Código: THOCA 2 13 01 03 4 |
Requisitos fitosanitarios: |
R0 - Requiere Permiso Fitosanitario de Importación. |
R2 - El envío debe venir acompañado por el CF (o por el CF de Re-Exportación si corresponde). |
R1 - Requiere inspección fitosanitaria al ingreso. |
Declaraciones Adicionales: |
No hay Declaraciones Adicionales para Argentina, Brasil ni Paraguay. |
CATEGORIA 2 |
CLASE 10: Otros |
Código: THOCA 1 13 02 10 2 |
Requisitos fitosanitarios: |
R0 - Requiere Permiso Fitosanitario de Importación. |
R2 - El envío debe venir acompañado por el CF (o por el CF de Re-Exportación si corresponde). |
R1 - Requiere Inspección fitosanitaria al ingreso. |
Declaraciones Adicionales: |
No hay Declaraciones Adicionales para Argentina, Brasil ni Paraguay. |
ANEXO II
MERCOSUR/GMC/RES. Nº 10/12
SUB-ESTANDAR 3.7.8. REQUISITOS
FITOSANITARIOS PARA BRASSICA NAPUS VAR. NAPUS (COLZA O CANOLA) SEGUN
PAIS DE DESTINO Y ORIGEN PARA LOS ESTADOS PARTES
(DEROGACION DE LA RES. GMC Nº 94/96)
VISTO: El Tratado de Asunción,
el Protocolo de Ouro Preto, la Decisión Nº 06/96 del Consejo del
Mercado Común y las Resoluciones Nº 94/96 y 52/02 del Grupo Mercado
Común.
CONSIDERANDO:
Que por Resolución GMC Nº 94/96, se aprobaron los requisitos
fitosanitarios para Brassica napus var. napus (colza o canola) a ser
aplicados en el intercambio comercial entre los Estados Partes.
Que es necesario proceder a la actualización de los requisitos antes
mencionados, teniendo en cuenta la actual situación fitosanitaria de
los Estados Partes.
EL GRUPO MERCADO COMUN
RESUELVE:
Art. 1 - Aprobar el “Sub-Estándar 3.7.8. Requisitos Fitosanitarios para
Brassica napus var. napus (colza o canola) según país de destino y
origen, para los Estados Partes”, que consta como Anexo y forma parte
de la presente Resolución.
Art. 2 - Los organismos nacionales competentes para la implementación de la presente Resolución son:
Argentina: Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca - MAGyP
Servicio Nacional de Sanidad y
Calidad Agroalimentaria - SENASA
Brasil: Ministério da Agricultura, Pecuária e Abastecimento - MAPA
Secretaria de Defesa Agropecuária - SDA
Paraguay: Ministerio de Agricultura y Ganadería - MAG
Servicio Nacional de Calidad y
Sanidad Vegetal y de Semillas - SENAVE
Uruguay: Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca - MGAP
Dirección General de Servicios
Agrícolas - DGSA
Art. 3 - Derogar la Resolución GMC Nº 94/96.
Art. 4 - Esta Resolución deberá ser incorporada al ordenamiento jurídico de los Estados Partes antes del 31/XII/2012.
LXXXVIII GMC - Buenos Aires, 14/VI/12.
SUB-ESTANDAR FITOSANITARIO MERCOSUR
SECCION III - MEDIDAS FITOSANITARIAS
3.7.8. Requisitos Fitosanitarios para
Brassica napus var. napus (colza o canola) según País de Destino y
Origen, para los Estados Partes
I- INTRODUCCION
1.- AMBITO
Este Sub-estándar presenta los requisitos fitosanitarios, armonizados,
aplicados por las ONPFs de los Estados Partes en el intercambio
regional para Brassica napus var. napus (colza o canola).
2.- REFERENCIAS
- Estándar 3.7 Requisitos Fitosanitarios Armonizados por Categoría de
Riesgo para el Ingreso de Productos Vegetales, 2a Rev. Octubre 2002,
aprobado por Resolución GMC Nº 52/02.
- Listado Regional de Plagas Cuarentenarias. COSAVE, Versión 4, 2008.
- Listados Nacionales de Plagas Cuarentenarias de los Estados Partes.
- Evaluación de Riesgo de Plaga para Acarus siro, Anagallis arvensis,
Colletotrichum higginsianum, Corcyra cephalonica, Fumaria bastardii,
Fumaria densiflora, Fumaria officinalis, Lolium rigidum, Mycosphaerella
brassicicola, Senecio vulgaris, Thlaspi arvense y Veronica persica.
3.- DESCRIPCION
Este Sub-estándar presenta los requisitos fitosanitarios armonizados
utilizados por las ONPFs de los Estados Partes en el intercambio
regional para Brassica napus var. napus (colza o canola), en sus
diferentes presentaciones y organizados por país de destino y origen.
II. 8. A. PAIS DE DESTINO: ARGENTINA
REQUISITOS FITOSANITARIOS PARA Brassica napus var. napus (colza o canola)
CATEGORIA 4 |
CLASE 3: Semillas. |
Código: BRSNN 2 13 01 03 4 |
Requisitos fitosanitarios: |
R0 - Requiere Permiso Fitosanitario de Importación. |
R2 - El envío debe venir acompañado por el CF (o por el CF de Re-Exportación si corresponde). |
R1 - Requiere inspección fitosanitaria al ingreso. |
R4 - Producto sujeto a Análisis Oficial de Laboratorio al ingreso. |
R8 - Ingresará a Depósito Cuarentenario bajo control oficial. |
Declaraciones Adicionales: |
No hay Declaraciones Adicionales para Brasil, Paraguay ni Uruguay. |
CATEGORIA 3 |
CLASE 9: Granos. |
Código: BRSNN 1 13 01 09 3 |
Requisitos fitosanitarios: |
R0 - Requiere Permiso Fitosanitario de Importación. |
R2 - El
envío debe venir acompañado por el CF (o por el CF de Re-Exportación si
corresponde), donde se certifiquen las Declaraciones Adicionales
solicitadas. |
R1 - Requiere Inspección fitosanitaria al ingreso. |
R4 - Producto sujeto a Análisis Oficial de Laboratorio al ingreso. |
R8 - Ingresará a Depósito Cuarentenario bajo control oficial. |
Declaraciones Adicionales: |
Brasil: |
DA1 - El envío se encuentra libre de Corcyra cephalonica. |
No hay Declaraciones Adicionales para Paraguay y Uruguay. |
II. 8. B. PAIS DE DESTINO: BRASIL
REQUISITOS FITOSANITARIOS PARA Brassica napus var. napus (colza o canola)
CATEGORIA 4 |
CLASE 3: Semillas. |
Código: BRSNN 2 13 01 03 4 |
Requisitos fitosanitarios: |
R0 - Requiere Permiso Fitosanitario de Importación. |
R2 -
El envío debe venir acompañado por el CF (o por el CF de Re-Exportación
si corresponde), donde se certifiquen las Declaraciones Adicionales
solicitadas. |
R1 - Requiere inspección fitosanitaria al ingreso. |
R4 - Producto sujeto a Análisis Oficial de Laboratorio al ingreso. |
R8 - Ingresará a Depósito Cuarentenario bajo control oficial. |
Declaraciones Adicionales: |
Argentina: |
DA 5 -
El cultivo fue sometido a inspección oficial durante el período de
crecimiento y no se ha detectado Arctotheca calendula, Colletotrichum
higginsianum, Elymus repens, Fumaria bastardii, Fumaria densiflora,
Hirschfeldia incana, Lolium rigidum, Senecio vulgaris y Sisymbrium
orientale. |
o |
DA15 -
El envío se encuentra libre de Arctotheca calendula, Colletotrichum
higginsianum, Elymus repens, Fumaria bastardii, Fumaria densiflora,
Hirschfeldia incana, Lolium rigidum, Senecio vulgaris y Sisymbrium
orientale, de acuerdo con el resultado del análisis oficial de
laboratorio Nº ( ). |
Uruguay: |
DA 5 -
El cultivo fue sometido a inspección oficial durante el período de
crecimiento y no se ha detectado Hirschfeldia encana y Senecio vulgaris. |
o |
DA15 - El
envío se encuentra libre de Hirschfeldia incana y Senecio vulgaris de
acuerdo con el resultado del análisis oficial de laboratorio Nº (
). |
No hay Declaraciones Adicionales para Paraguay |
CATEGORIA 3 |
CLASE 9: Granos. |
Código: BRSNN 1 13 01 09 3 |
Requisitos fitosanitarios: |
R2 -
El envío debe venir acompañado por el CF (o por el CF de Re-Exportación
si corresponde), donde se certifiquen las Declaraciones Adicionales
solicitadas. |
R1 - Requiere Inspección fitosanitaria al ingreso. |
R4 - Producto sujeto a Análisis Oficial de Laboratorio al ingreso. |
Declaraciones Adicionales: |
Argentina: |
DA2 - El
envío ha sido tratado con fosfina a razón de 4 a 5 pastillas de 3
g/ton, durante 120 h a 10-15°C, o 96 h a 16-20°C, o 72 h a 21-30°C para
el control de Acarus siro, bajo supervisión oficial. |
Uruguay: |
DA2 -
El envío ha sido tratado con fosfina a razón de 4 a 5 pastillas de 3
g/ton, durante 120 h a 10-15°C, o 96 h a 16-20°C, o 72 h a 21-30°C para
el control de Acarus siro, bajo supervisión oficial. |
No hay Declaraciones Adicionales para Paraguay. |
II. 8. C. PAIS DE DESTINO: PARAGUAY
REQUISITOS FITOSANITARIOS PARA Brassica napus var. napus (colza o canola)
CATEGORIA 4 |
CLASE 3: Semillas. |
Código: BRSNN 2 13 01 03 4 |
Requisitos fitosanitarios: |
R0 - Requiere Permiso Fitosanitario de Importación. |
R2 -
El envío debe venir acompañado por el CF (o por el CF de Re-Exportación
si corresponde), donde se certifiquen las Declaraciones Adicionales
solicitadas. |
R1 - Requiere inspección fitosanitaria al ingreso. |
R4 - Producto sujeto a Análisis Oficial de Laboratorio al ingreso. |
Declaraciones Adicionales: |
Argentina: |
DA 5 -
El cultivo fue sometido a inspección oficial durante el período de
crecimiento y no se ha detectado Anagallis arvensis, Fumaria
officinalis, Thlaspi arvense y Veronica persica |
o |
DA15 -
El envío se encuentra libre de Anagallis arvensis, Fumaria officinalis,
Thlaspi arvense y Veronica persica, de acuerdo con el resultado del
análisis oficial de laboratorio Nº ( ). |
Brasil: |
DA 5 -
El cultivo fue sometido a inspección oficial durante el período de
crecimiento y no se han detectado Anagallis arvensis, Fumaria
officinalis, Mycosphaerella brassicicola, Pseudocercosporella
capsellae, Thlaspi arvense y Veronica persica. |
o |
DA15 - El
envío se encuentra libre de Anagallis arvensis, Fumaria officinalis,
Mycosphaerella brassicicola, Pseudocercosporella capsellae, Thlaspi
arvense y Veronica persica, de acuerdo con el resultado del análisis
oficial de laboratorio Nº ( ). |
Uruguay: |
DA 5 -
El cultivo fue sometido a inspección oficial durante el período de
crecimiento y no se han detectado Anagallis arvensis, Fumaria
officinalis, Mycosphaerella brassisicola y Veronica persica. |
o |
DA15 -
El envío se encuentra libre de Anagallis arvensis, Fumaria officinalis,
Mycosphaerella, brassisicola y Veronica persica de acuerdo con el
resultado del análisis oficial de laboratorio Nº ( ). |
CATEGORIA 3 |
CLASE 9: Granos. |
Código: BRSNN 1 13 01 09 3 |
Requisitos fitosanitarios: |
R0 - Requiere Permiso Fitosanitario de Importación. |
R2 -
El envío debe venir acompañado por el CF (o por el CF de Re-Exportación
si corresponde), donde se certifiquen las Declaraciones Adicionales
solicitadas. |
R1 - Requiere inspección fitosanitaria al ingreso. |
R4 - Producto sujeto a Análisis Oficial de Laboratorio al ingreso. |
Declaraciones Adicionales: |
Brasil: |
DA1 - El envío se encuentra libre de Corcyra cephalonica. |
No hay Declaraciones Adicionales para Argentina y Uruguay. |
II. 8. D. PAIS DE DESTINO: URUGUAY
REQUISITOS FITOSANITARIOS PARA Brassica napus var. napus (colza o canola)
CATEGORIA 4 |
CLASE 3: Semillas. |
Código: BRSNN 2 13 01 03 4 |
Requisitos fitosanitarios: |
R0 - Requiere Permiso Fitosanitario de Importación. |
R2 -
El envío debe venir acompañado por el CF (o por el CF de Re-Exportación
si corresponde), donde se certifiquen las Declaraciones Adicionales
solicitadas. |
R1 - Requiere inspección fitosanitaria al ingreso. |
R4 - Producto sujeto a Análisis Oficial de Laboratorio al ingreso. |
R8 - Ingresará a Depósito Cuarentenario bajo control oficial. |
Declaraciones Adicionales: |
Argentina: |
DA5 - El
cultivo fue sometido a inspección oficial durante el período de
crecimiento y no se ha detectado Lolium rigidum y Thlaspi arvense. |
o |
DA15 -
El envío se encuentra libre de Lolium rigidum y Thlaspi arvense de
acuerdo con el resultado del análisis oficial de laboratorio Nº (
). |
|
Brasil: |
DA5 - El cultivo fue sometido a inspección Oficial durante el período de crecimiento y no se ha detectado Thlaspi arvense. |
o |
DA15 - El envío se encuentra libre de Thlaspi arvense, de acuerdo con el resultado del análisis oficial de laboratorio Nº ( ). |
No hay Declaraciones Adicionales para Paraguay. |
CATEGORIA 3 |
CLASE 9: Granos. |
Código: BRSNN 1 13 01 09 3 |
Requisitos fitosanitarios: |
R0 - Requiere Permiso Fitosanitario de Importación. |
R2 - El envío debe venir acompañado por el CF (o por el CF de Re-Exportación si corresponde). |
R1 - Requiere Inspección fitosanitaria al ingreso. |
Declaraciones Adicionales: |
No hay Declaraciones Adicionales para Argentina, Brasil y Paraguay. |
ANEXO III
MERCOSUR/GMC/RES. Nº 11/12
REQUISITOS ZOOSANITARIOS DE LOS ESTADOS PARTES PARA LA IMPORTACION DE ABEJAS REINAS Y PRODUCTOS APlCOLAS
(DEROGACION DE LA RES. GMC Nº 23/07)
VISTO: El Tratado de Asunción,
el Protocolo de Ouro Preto, la Decisión Nº 06/96 del Consejo del
Mercado Común y la Resolución Nº 23/07 del Grupo Mercado Común.
CONSIDERANDO:
Que es necesario actualizar los requisitos zoosanitarios y los
certificados para la importación de abejas reinas y productos apícolas
destinados a los Estados Partes.
EL GRUPO MERCADO COMUN
RESUELVE:
Art. 1 - Aprobar los requisitos zoosanitarios para la importación de
abejas reinas y productos apícolas destinados a los Estados Partes en
los términos de la presente Resolución así como los modelos de
certificados que constan como Anexo I y II y forman parte de la
presente Resolución.
CAPITULO I
DE LAS DEFINICIONES
Art. 2 - Para los efectos de la presente Resolución serán adoptadas las
definiciones expresadas en el Código Sanitario para los Animales
Terrestres de la Organización Mundial de Sanidad Animal (Código
Terrestre de la OIE). Aquellas no contempladas por la OIE se definen a
continuación:
2.1 Abejas reinas: se refiere exclusivamente a la especie Apis
mellifera. Sin embargo, a criterio de cada Estado Parte importador, es
posible la restricción de importación de subespecies e híbridos de la
especie Apis mellifera.
2.2 Productos apícolas: se consideran como tal, la miel, jalea real,
polen, propóleos, cera, veneno, semen y otras mercaderías que contengan
estos productos y que sean considerados de riesgo por el Estado Parte
importador.
2.3 Establecimiento de Cría de Abejas Reinas: lugar destinado a la cría
de abejas reinas y que dispone de uno o más apiarios, distribuidos en
el mismo o en diferentes establecimientos.
CAPITULO II
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 3 - Toda importación de abejas reinas y de productos apícolas
deberá estar acompañada de un Certificado Veterinario Internacional
emitido por el Servicio Veterinario Oficial del país de origen.
Art. 4 - La emisión del Certificado Veterinario Internacional será
realizada en un período no superior a 10 (diez) días anteriores al
embarque, certificando la condición sanitaria satisfactoria, conforme a
lo establecido en la presente Resolución mediante la autorización
previa del país importador. El certificado de embarque, que consta en
el Anexo II de la presente Resolución, deberá ser firmado por un
Veterinario Oficial, en el punto de salida del país exportador.
Art. 5 - Las abejas reinas y los productos apícolas deberán proceder de apiarios ubicados en el país exportador.
Art. 6 - Los exámenes laboratoriales deberán ser realizados en
laboratorios oficiales o aprobados por el Servicio Veterinario Oficial
del país exportador.
Art. 7 - Además de las garantías requeridas en la presente Resolución,
podrán ser acordados, entre el Estado Parte importador y el país
exportador, otros procedimientos o pruebas de diagnóstico que otorguen
garantías equivalentes o superiores para la importación.
Art. 8 - El Estado Parte importador que posea un programa oficial de
control o de erradicación para cualquier enfermedad no contemplada en
la presente Resolución, se reserva el derecho de requerir medidas de
protección, incluyendo pruebas diagnósticas, con el objetivo de
prevenir el ingreso de la enfermedad en el país.
Art. 9 - El país exportador o zona del país exportador que se declare
libre de las enfermedades contempladas en la presente Resolución, de
acuerdo con los criterios establecidos por la OIE y que obtuviera el
reconocimiento de esta condición por el Estado Parte importador,
quedará exceptuado de la realización de pruebas o tratamientos para
dichas enfermedades. En este caso, la certificación de país o zona
libre de tales enfermedades deberá ser incluida en el certificado.
CAPITULO III
DEL ESTABLECIMIENTO DE CRIA DE ABEJAS REINAS
Art. 10 - El Establecimiento de Cría de Abejas Reinas debe estar
aprobado y registrado por la autoridad sanitaria del país exportador,
de acuerdo con el capítulo correspondiente del Código Terrestre de la
OIE.
CAPITULO IV
DISPOSICIONES ZOOSANITARIAS PARA LA IMPORTACION DE ABEJAS REINAS
1) INFORMACIONES GENERALES:
Art. 11 - Las importaciones de abejas del género Apis solamente serán
permitidas para las reinas de la especie Apis mellifera, acompañadas
cada una de un máximo de 20 (veinte) obreras de la misma especie.
Art. 12 - Las jaulas contenedoras de las abejas reinas deberán ser de
primer uso. Tanto las jaulas como las abejas obreras especificadas en
el Art. 11 deberán ser destruidas antes de la introducción de la(s)
reina(s) en el(los) apiario(s) de destino.
Art. 13 - El alimento utilizado durante el transporte de las abejas
importadas no podrá contener miel o polen en su composición y también
deberá ser destruido conforme a lo establecido en el Art. 12.
2) INFORMACIONES SANITARIAS:
Art. 14 - AETHINA TUMIDA (Aethinatumida Murray) e INFESTACION POR ACAROS TROPILAELAPS (Tropilaelapss pp)
14.1. Solamente serán permitidas las importaciones de abejas reinas que
procedan de un país o zona libre de estos agentes parasitarios, de
acuerdo con los procedimientos establecidos en el Código Terrestre de
la OIE.
Art. 15 - LOQUE AMERICANA (Paenibacilluslarvaesubs. larvae)
Las importaciones serán autorizadas:
15.1. Cuando las abejas reinas procedan de países o zonas declaradas
oficialmente libres de acuerdo con los criterios establecidos por la
OIE; o
15.2. Cuando procedan de un Establecimiento de Cría de Abejas Reinas en
el que no fueron reportados oficialmente casos de Loqueamericana, por
lo menos doce (12) meses antes de la producción de las reinas y,
cuando, dentro del plazo de treinta (30) días anteriores al embarque,
las muestras de panales con cría obtenidas del Establecimiento de Cría
de Abejas Reinas hayan resultado negativas a un test de diagnóstico
para la enfermedad, establecido por el Manual Terrestre de la OIE.
Art. 16 - VARROOSIS (Varroa destructor) y ACARIOSIS (Acarapiswoodi)
16.1. Las importaciones serán autorizadas cuando las colmenas de las
que proceden las abejas reinas a ser exportadas hayan sido tratadas con
un acaricida aprobado por el país exportador, dentro de los treinta
(30) días anteriores al embarque.
Art. 17 - LOQUE EUROPEA (Melisococcuspluton) y CRIA YESIFICADA (Ascophaeraapis)
17.1. Las importaciones serán autorizadas cuando, en el establecimiento
de Cría de Abejas Reinas de donde proceden las reinas a ser exportadas,
no hayan sido constatados casos clínicos de estas enfermedades, dentro
de los treinta (30) días anteriores al embarque.
Art 18 - ENFERMEDADES VIRALES DE LAS ABEJAS
18.1. Las importaciones serán autorizadas cuando, en el Establecimiento
de Cría de Abejas Reinas de donde proceden las reinas a ser exportadas,
no hayan sido constatados casos clínicos de estas enfermedades, dentro
de los treinta (30) días anteriores al embarque.
Art. 19 - Las importaciones serán autorizadas cuando las abejas reinas
y las obreras que las acompañan no hayan presentado, en el momento del
embarque, signos clínicos de enfermedades contagiosas y parasitarias.
CAPITULO V
DISPOSICIONES ZOOSANITARIAS PARA LA IMPORTACION DE PRODUCTOS APICOLAS
1) DE LAS INFORMACIONES SANITARIAS:
Art. 20 - AETHINA TUMIDA (Aethinatumida Murray) e INFESTACION POR ACAROS TROPILAELAPS (Tropilaelapss pp)
Serán permitidas las importaciones de productos apícolas:
20.1. Cuando procedan de un país o una zona libre de estos agentes
parasitarios, de acuerdo con los procedimientos establecidos en el
Código Terrestre de la OIE.
20.2. Están exceptuados de esta exigencia veneno, semen, miel extraída,
cera procesada, jalea real congelada o deshidratada y propóleos.
Art. 21 - LOQUE AMERICANA (Paenibacilluslarvaesubsp. larvae)
Las importaciones serán autorizadas:
21.1. Cuando los productos apícolas procedan de países o zonas
declaradas oficialmente libres de acuerdo con los criterios
establecidos por la OIE; o
21.2. Cuando procedan de apiarios donde no fueron reportados
oficialmente casos de Loqueamericana, por lo menos doce (12) meses
antes de la colecta de los productos y cuando, dentro del plazo de
treinta (30) días anteriores al embarque, las muestras representativas
de cada lote a ser exportado hayan resultado negativas a un test de
diagnóstico para la enfermedad, establecido por el Manual Terrestre de
la OIE.
21.3. Están exceptuados de esta exigencia veneno y semen.
21.4. Cada Estado Parte importador se reserva el derecho de no exigir
el cumplimiento de los requisitos zoosanitarios que trata este
Artículo, considerando su condición sanitaria y finalidad de la
importación.
Art. 22 - VARROOSIS (Varroa destructor)
Las importaciones serán autorizadas:
22.1 Cuando los productos apícolas procedan de países o zonas
declaradas oficialmente libres de acuerdo con los criterios
establecidos por la OIE; o
22.2. Cuando no contengan abejas melíferas o crías de abejas melíferas
vivas, y no hayan tenido contacto con abejas melíferas vivas durante,
por lo menos, siete (7) días anteriores a la exportación.
22.3. Están exceptuados de esta exigencia veneno, semen, miel extraída, cera procesada y jalea real.
Art. 23 - LOQUE EUROPEA (Mellisococuspluton)
Las importaciones serán autorizadas:
23.1. Cuando los productos apícolas procedan de apiarios donde no
fueron reportados oficialmente casos de Loque europea, por lo menos
doce (12) meses antes de la colecta de los productos.
23.2. Están exceptuados de esta exigencia veneno y semen.
23.3. Cada Estado Parte importador se reserva el derecho de no exigir
el cumplimiento de los requisitos zoosanitarios que trata este
Artículo, considerando su condición sanitaria y la finalidad de la
importación.
Art. 24 - CONTAMINANTES DE PRODUCTOS APICOLAS DESTINADOS AL CONSUMO HUMANO
24.1. Los contaminantes orgánicos e inorgánicos no deberán estar
presentes en cantidades superiores a los límites establecidos por los
Programas de Control de Residuos de cada Estado Parte importador.
CAPITULO VI
DISPOSICIONES ZOOSANITARIAS PARA LA IMPORTACION DE PRODUCTOS APICOLAS PROCESADOS
Art. 25 - Están exceptuados de los requisitos zoosanitarios, que trata
el Capítulo V, de la presente Resolución, los productos apícolas que
fueran sometidos a un tratamiento que garantice la inactivación o
destrucción de los agentes etiológicos listados en el referido
capítulo, tales como esterilización por radiaciones gamma, tratamiento
térmico por un período no inferior a veinte (20) minutos y a
temperatura de 120° C u otro método aprobado por el Estado Parte
importador.
CAPITULO VII
TRANSPORTE
Art. 26 - Los vehículos que transporten productos apícolas importados,
así como los contenedores de productos apícolas, deben estar limpios y
desinfectados, conforme con las recomendaciones establecidas por el
Código Terrestre de la OIE.
CAPITULO VIII
DISPOSICIONES FINALES
Art. 27 - Los organismos nacionales competentes para la implementación de la presente Resolución son:
Argentina: Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca - MAGyP
Servicio Nacional de Sanidad y
Calidad Agroalimentaria - SENASA
Brasil: Ministério da Agricultura, Pecuária e Abastecimento - MAPA
Secretaria de Defesa Agropecuária - SDA
Paraguay: Ministerio de Agricultura y Ganadería - MAG
Servicio Nacional de Calidad y
Salud Animal - SENACSA
Uruguay: Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca - MGAP
Dirección General de Servicios
Ganaderos - DGSG
Art. 28 - Derogar la Resolución GMC Nº 23/07.
Art 29 - Esta Resolución deberá ser incorporada al ordenamiento jurídico de los Estados Partes antes del 31/XII/2012.
LXXXVIII GMC -Buenos Aires, 14/VI/12.
ANEXO I
CERTIFICADO Nº ...............
CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL PARA LA EXPORTACION DE ABEJAS REINAS Y PRODUCTOS APICOLAS A LOS ESTADOS PARTES
I. Identificación de la mercadería
País Exportador |
|
Organismo Responsable |
|
Nombre del Servicio |
|
Provincia, Municipio o Departamento |
|
II. Procedencia de la mercadería
III. Destino de la mercadería
Nombre del Exportador |
|
Dirección |
|
Nombre del Establecimiento de procedencia |
|
Nº de Registro |
|
Dirección |
|
IV. Informaciones Sanitarias:
Deberán ser incluidas las informaciones sanitarias que constan en la Resolución GMC Nº 11/12 específicas para cada producto.
Lugar de Emisión ..................... Fecha ..................................
Nombre y Firma del Veterinario Oficial ..................................
Sello del Servicio Veterinario Oficial ......................................
ANEXO II
CERTIFICADO Nº .................
MODELO DE CERTIFICADO DE EMBARQUE PARA ABEJAS REINAS Y PRODUCTOS APICOLAS DESTINADOS A LOS ESTADOS PARTES
|
País Exportador |
|
Nombre del Organismo Responsable |
|
Nombre del Servicio |
|
El Veterinario Oficial del País Exportador certifica que las
mercaderías identificadas en el Certificado Veterinario Internacional
Ref: ............................... destinadas a la exportación para
......................... (Nombre del Estado Parte de destino).
1. fueron examinadas/inspeccionadas en el momento del embarque y en esa
ocasión estaban en condiciones sanitarias adecuadas para ser exportadas
y libres de infestación por parásitos externos.
2. fueron transportados en vehículos previamente limpios y
desinfectados, con productos registrados en el Servicio Veterinario
Oficial del País Exportador.
Lugar de Embarque: | Fecha: |
Medio de transporte: |
|
Número de la placa del vehículo de transporte: |
|
Lugar de Emisión ....................................... Fecha ............................
Nombre y Firma del Veterinario Oficial ..............................................
Sello del Servicio Veterinario Oficial ..................................................