LXXXVIII GMC - Buenos Aires, 14/VI/12.
MERCOSUR/GMC/RES. Nº 11/12
REQUISITOS ZOOSANITARIOS DE LOS ESTADOS PARTES
PARA LA IMPORTACION DE ABEJAS REINAS Y PRODUCTOS APICOLAS
(DEROGACION DE LA RES. GMC Nº 23/07)
VISTO: El Tratado de Asunción,
el Protocolo de Ouro Preto, la Decisión Nº 06/96 del Consejo del
Mercado Común y la Resolución Nº 23/07 del Grupo Mercado Común.
CONSIDERANDO:
Que es necesario actualizar los requisitos zoosanitarios y los
certificados para la importación de abejas reinas y productos apícolas
destinados a los Estados Partes.
EL GRUPO MERCADO COMUN
RESUELVE:
Art. 1 - Aprobar los requisitos zoosanitarios para la importación de
abejas reinas y productos apícolas destinados a los Estados Partes en
los términos de la presente Resolución así como los modelos de
certificados que constan como Anexo I y II y forman parte de la
presente Resolución.
CAPITULO I
DE LAS DEFINICIONES
Art. 2 - Para los efectos de la presente Resolución serán adoptadas las
definiciones expresadas en el Código Sanitario para los Animales
Terrestres de la Organización Mundial de Sanidad Animal (Código
Terrestre de la OIE). Aquellas no contempladas por la OIE se definen a
continuación:
2.1
Abejas reinas: se refiere exclusivamente a la especie
Apis mellifera.
Sin embargo, a criterio de cada Estado Parte importador, es posible la
restricción de importación de subespecies e híbridos de la especie
Apis mellifera.
2.2
Productos apícolas: se
consideran como tal, la miel, jalea real, polen, propóleos, cera,
veneno, semen y otras mercaderías que contengan estos productos y que
sean considerados de riesgo por el Estado Parte importador.
2.3
Establecimiento de Cría de Abejas Reinas:
lugar destinado a la cría de abejas reinas y que dispone de uno o más
apiarios, distribuidos en el mismo o en diferentes establecimientos.
CAPITULO II
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 3 - Toda importación de abejas reinas y de productos apícolas
deberá estar acompañada de un Certificado Veterinario Internacional
emitido por el Servicio Veterinario Oficial del país de origen.
Art. 4 - La emisión del Certificado Veterinario Internacional será
realizada en un período no superior a 10 (diez) días anteriores al
embarque, certificando la condición sanitaria satisfactoria, conforme a
lo establecido en la presente Resolución mediante la autorización
previa del país importador. El certificado de embarque, que consta en
el Anexo II de la presente Resolución, deberá ser firmado por un
Veterinario Oficial, en el punto de salida del país exportador.
Art. 5 - Las abejas reinas y los productos apícolas deberán proceder de apiarios ubicados en el país exportador.
Art. 6 - Los exámenes laboratoriales deberán ser realizados en
laboratorios oficiales o aprobados por el Servicio Veterinario Oficial
del país exportador.
Art. 7 - Además de las garantías requeridas en la presente Resolución,
podrán ser acordados, entre el Estado Parte importador y el país
exportador, otros procedimientos o pruebas de diagnóstico que otorguen
garantías equivalentes o superiores para la importación.
Art. 8 - El Estado Parte importador que posea un programa oficial de
control o de erradicación para cualquier enfermedad no contemplada en
la presente Resolución, se reserva el derecho de requerir medidas de
protección, incluyendo pruebas diagnósticas, con el objetivo de
prevenir el ingreso de la enfermedad en el país.
Art. 9 - El país exportador o zona del país exportador que se declare
libre de las enfermedades contempladas en la presente Resolución, de
acuerdo con los criterios establecidos por la OIE y que obtuviera el
reconocimiento de esta condición por el Estado Parte importador,
quedará exceptuado de la realización de pruebas o tratamientos para
dichas enfermedades. En este caso, la certificación de país o zona
libre de tales enfermedades deberá ser incluida en el certificado.
CAPITULO III
DEL ESTABLECIMIENTO DE CRIA DE ABEJAS REINAS
Art. 10 - El Establecimiento de Cría de Abejas Reinas debe estar
aprobado y registrado por la autoridad sanitaria del país exportador,
de acuerdo con el capítulo correspondiente del Código Terrestre de la
OIE.
CAPITULO IV
DISPOSICIONES ZOOSANITARIAS PARA LA IMPORTACION DE ABEJAS REINAS
1) INFORMACIONES GENERALES:
Art. 11 - Las importaciones de abejas del género
Apis solamente serán permitidas para las reinas de la especie
Apis mellifera, acompañadas cada una de un máximo de 20 (veinte) obreras de la misma especie.
Art. 12 - Las jaulas contenedoras de las abejas reinas deberán ser de
primer uso. Tanto las jaulas como las abejas obreras especificadas en
el Art. 11 deberán ser destruidas antes de la(s) introducción de la(s)
reina(s) en el(los) apiario(s) de destino.
Art. 13 - El alimento utilizado durante el transporte de las abejas
importadas no podrá contener miel o polen en su composición y también
deberá ser destruido conforme a lo establecido en el Art. 12.
2) INFORMACIONES SANITARIAS:
Art. 14 - AETHINA TUMIDA (
Aethinatumida Murray) e INFESTACION POR ACAROS TROPILAELAPS (
Tropilaelapsspp).
14.1. Solamente serán permitidas las importaciones de abejas reinas que
procedan de un país o zona libre de estos agentes parasitarios, de
acuerdo con los procedimientos establecidos en el Código Terrestre de
la OIE.
Art. 15 - LOQUE AMERICANA (
Paenibacilluslarvaesubs. larvae)
Las importaciones serán autorizadas:
15.1. Cuando las abejas reinas procedan de países o zonas declaradas
oficialmente libres de acuerdo con los criterios establecidos por la
OIE; o
15.2. Cuando procedan de un Establecimiento de Cría de Abejas Reinas en
el que no fueron reportados oficialmente casos de Loque americana, por
lo menos doce (12) meses antes de la producción de las reinas y,
cuando, dentro del plazo de treinta (30) días anteriores al embarque,
las muestras de panales con cría obtenidas del Establecimiento de Cría
de Abejas Reinas hayan resultado negativas a un test de diagnóstico
para la enfermedad, establecido por el Manual Terrestre de la OIE.
Art. 16 - VARROOSIS (
Varroa destructor) y ACARIOSIS
(Acarapiswoodi)
16.1. Las importaciones serán autorizadas cuando las colmenas de las
que proceden las abejas reinas a ser exportadas hayan sido tratadas con
un acaricida aprobado por el país exportador, dentro de los treinta
(30) días anteriores al embarque.
Art. 17 - LOQUE EUROPEA (
Melisococcuspluton) y CRIA YESIFICADA (
Ascophaeraapis)
17.1. Las importaciones serán autorizadas cuando, en el establecimiento
de Cría de Abejas Reinas de donde proceden las reinas a ser exportadas,
no hayan sido constatados casos clínicos de estas enfermedades, dentro
de los treinta (30) días anteriores al embarque.
Art. 18 - ENFERMEDADES VIRALES DE LAS ABEJAS
18.1. Las importaciones serán autorizadas cuando, en el Establecimiento
de Cría de Abejas Reinas de donde proceden las reinas a ser exportadas,
no hayan sido constatados casos clínicos de estas enfermedades, dentro
de los treinta (30) días anteriores al embarque.
Art. 19 - Las importaciones serán autorizadas cuando las abejas reinas
y las obreras que las acompañan no hayan presentado, en el momento del
embarque, signos clínicos de enfermedades contagiosas y parasitarias.
CAPITULO V
DISPOSICIONES ZOOSANITARIAS PARA LA IMPORTACION DE PRODUCTOS APICOLAS
1) DE LAS INFORMACIONES SANITARIAS:
Art. 20 - AETHINA TUMIDA (
Aethinatumida Murray) e INFESTACION POR ACAROS TROPILAELAPS (
Tropilaelapsspp)
Serán permitidas las importaciones de productos apícolas:
20.1. Cuando procedan de un país o una zona libre de estos agentes
parasitarios, de acuerdo con los procedimientos establecidos en el
Código Terrestre de la OIE.
20.2. Están exceptuados de esta exigencia veneno, semen, miel extraída,
cera procesada, jalea real congelada o deshidratada y propóleos.
Art. 21 - LOQUE AMERICANA (
Paenibacilluslarvaesubsp. larvae) Las importaciones serán autorizadas:
21.1. Cuando los productos apícolas procedan de países o zonas
declaradas oficialmente libres de acuerdo con los criterios
establecidos por la OIE; o
21.2. Cuando procedan de apiarios donde no fueron reportados
oficialmente casos de Loque americana, por lo menos doce (12) meses
antes de la colecta de los productos y cuando, dentro del plazo de
treinta (30) días anteriores al embarque, las muestras representativas
de cada lote a ser exportado hayan resultado negativas a un test de
diagnóstico para la enfermedad, establecido por el Manual Terrestre de
la OIE.
21.3. Están exceptuados de esta exigencia veneno y semen.
21.4. Cada Estado Parte importador se reserva el derecho de no exigir
el cumplimiento de los requisitos zoosanitarios que trata este
Artículo, considerando su condición sanitaria y finalidad de la
importación.
Art. 22 - VARROOSIS (
Varroa destructor)
Las importaciones serán autorizadas:
22.1 Cuando los productos apícolas procedan de países o zonas
declaradas oficialmente libres de acuerdo con los criterios
establecidos por la OIE; o
22.2. Cuando no contengan abejas melíferas o crías de abejas melíferas
vivas, y no hayan tenido contacto con abejas melíferas vivas durante,
por lo menos, siete (7) días anteriores a la exportación.
22.3. Están exceptuados de esta exigencia veneno, semen, miel extraída, cera procesada y jalea real. ‘
Art. 23 - LOQUE EUROPEA
(Mellisococuspluton)
Las importaciones serán autorizadas:
23.1. Cuando los productos apícolas procedan de apiarios donde no
fueron reportados oficialmente casos de Loque europea, por lo menos
doce (12) meses antes de la colecta de los productos.
23.2. Están exceptuados de esta exigencia veneno y semen.
23.3. Cada Estado Parte importador se reserva el derecho de no exigir
el cumplimiento de los requisitos zoosanitarios que trata este
Artículo, considerando su condición sanitaria y la finalidad de la
importación.
Art. 24 - CONTAMINANTES DE PRODUCTOS APICOLAS DESTINADOS AL CONSUMO HUMANO
24.1. Los contaminantes orgánicos e inorgánicos no deberán estar
presentes en cantidades superiores a los límites establecidos por los
Programas de Control de Residuos de cada Estado Parte importador.
CAPITULO VI
DISPOSICIONES ZOOSANITARIAS PARA LA IMPORTACION
DE PRODUCTOS APICOLAS PROCESADOS
Art. 25 - Están exceptuados de los requisitos zoosanitarios, que trata
el Capítulo V, de la presente Resolución, los productos apícolas que
fueran sometidos a un tratamiento que garantice la inactivación o
destrucción de los agentes etiológicos listados en el referido
capítulo, tales como esterilización por radiaciones gamma, tratamiento
térmico por un período no inferior a veinte (20) minutos y a
temperatura de 120° C u otro método aprobado por el Estado Parte
importador.
CAPITULO VII
TRANSPORTE
Art. 26 - Los vehículos que transporten productos apícolas importados,
así como los contenedores de productos apícolas, deben estar limpios y
desinfectados, conforme con las recomendaciones establecidas por el
Código Terrestre de la OIE.
CAPITULO VIII
DISPOSICIONES FINALES
Art. 27 - Los organismos nacionales competentes para la implementación de la presente Resolución son:
Argentina: Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca - MAGyP
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria - SENASA
Brasil: Ministério da Agricultura, Pecuária e Abastecimento - MAPA
Secretaria de Defesa Agropecuária - SDA
Paraguay: Ministerio de Agricultura y Ganadería - MAG
Servicio Nacional de Calidad y Salud Animal - SENACSA
Uruguay: Ministerio do Ganadería, Agricultura y Pesca - MGAP
Dirección General de Servicios Ganaderos - DGSG
Art. 28 - Derogar la Resolución GMC Nº 23/07.
Art. 29 - Esta Resolución deberá ser incorporada al ordenamiento jurídico de los Estados Partes antes del 31/XII/2012.