COMISION NACIONAL DE VALORES
Resolución General 612/2012
Reglamentación de Medios Electrónicos para facilitar la intermediación de Valores Negociables en segmento minorista.
Bs. As., 29/11/2012
VISTO el Expediente Nº 3107/2012 rotulado “Proyecto Resolución General
s/ Reglamentación medios electrónicos en colocación de valores
negociables”, y
CONSIDERANDO:
Que dentro de los objetivos estratégicos de la COMISION se destacan
como relevantes: difundir el mercado de capitales en todo el ámbito de
la República Argentina, establecer regulaciones y acciones para la
protección del inversor, fomentar el desarrollo económico a través de
la profundización del mercado de capitales, asegurar que el mercado de
capitales se desarrolle en forma sana, segura, transparente y
competitiva, garantizando la eficiente asignación del ahorro hacia la
inversión, desarrollar medidas para que las operaciones se desarrollen
en un marco de integridad, responsabilidad y ética, y establecer
herramientas necesarias para que los inversores cuenten con información
plena, completa y necesaria para la toma de decisiones de inversión.
Que a tales efectos, los artículos 6º y 7º de la Ley Nº 17.811 (texto
según Anexo Decreto Nº 677/01), delegan en la COMISION las facultades
para dictar las normas a las cuales deben ajustarse las personas
físicas o jurídicas que, en cualquier carácter, intervengan en la
oferta pública de valores negociables.
Que por su parte, la reforma efectuada en nuestra CONSTITUCION NACIONAL
en el año 1994, ha incorporado en el artículo 42, el derecho de los
consumidores de contar con una “información adecuada y veraz” en orden
a los bienes o servicios que requieren y se les ofrecen, a la vez que
consagra específicamente la protección de sus intereses económicos.
Que en el mismo sentido, en los considerandos del Decreto 677/2001
“REGIMEN DE LA TRANSPARENCIA DE LA OFERTA PUBLICA” se expresa
claramente la necesidad de asegurar la plena vigencia de los derechos
consagrados en el artículo 42 de la CONSTITUCION NACIONAL, instaurando
un estatuto de los derechos del consumidor financiero y avanzando en el
establecimiento de un marco jurídico adecuado que eleve el nivel de
protección del ahorrista en el mercado de capitales.
Que esta COMISION, conforme el artículo 44 del Anexo del Decreto Nº
677/2001 “REGIMEN DE TRANSPARENCIA DE LA OFERTA PUBLICA”, es la
autoridad de aplicación exclusiva del régimen de transparencia de la
oferta pública y debe regular la forma en que se efectivizará la
información y fiscalización exigidas, pudiendo a ese fin solicitar a
las entidades bajo su jurisdicción, la implementación de aquellos
mecanismos que estime convenientes.
Que la Resolución General Nº 470/04 dictada por esta COMISION, expresa
en sus considerandos que la transparencia y la información plena son
principios que deben regir la conducta de los participantes en la
oferta pública, en aras a la protección del consumidor financiero y
para garantizar el buen funcionamiento del régimen, siendo facultad de
esta COMISION establecer las normas tendientes al cumplimiento de tal
objetivo.
Que con el dictado de las RESOLUCIONES GENERALES Nº 529/08, Nº 542/08,
Nº 564/10, Nº 569/10, Nº 597/11, esta COMISION avanzó en la adopción de
medidas dirigidas a fortalecer la protección del público inversor en el
mercado de capitales.
Que como complemento y en el marco de la función de difusión del
mercado de capitales a cargo de esta COMISION, se considera oportuno
aprovechar las posibilidades que brinda la infraestructura informática
disponible actualmente en el mercado de capitales, acompañando
normativamente el avance de la tecnología disponible hacia la
implementación de canales de comunicación no tradicionales
direccionados especialmente al inversor minorista.
Que, en consecuencia, resulta necesario actualizar el marco regulatorio
aplicable, promoviendo un saludable equilibrio entre el objetivo de un
mayor alcance en la intermediación de valores negociables, y el ideal
de garantizar un mercado seguro y transparente para los inversores
minoritarios.
Que concretamente se reglamenta la utilización de medios alternativos
como correos electrónicos (e-mail), páginas de Internet o sistemas
telefónicos, tanto en la colocación primaria como en el mercado
secundario.
Que es del interés de la COMISION que dichos procesos se realicen
observando todos los recaudos necesarios que garanticen la completa
protección del inversor, considerando en un todo los preceptos del
artículo 42º de la CONSTITUCION NACIONAL, en tanto se respete el
derecho de los consumidores a contar con “información adecuada y veraz”.
Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por los artículos 6º y 7º de la Ley Nº 17.811.
Por ello,
LA COMISION NACIONAL DE VALORES
RESUELVE:
Artículo 1º — Sustituir el
artículo 18 del Capítulo XXI —TRANSPARENCIA EN EL AMBITO DE LA OFERTA
PUBLICA— de las NORMAS (N.T. 2001 y mod.), por el siguiente texto:
“XXI.4. Deber de lealtad y obligaciones de los intermediarios en la oferta pública.
ARTICULO 18.- Los intermediarios en la oferta pública de valores
negociables y de contratos de futuros y opciones, negociados en
entidades autorreguladas deberán, de acuerdo con las modalidades
operativas, el correspondiente ámbito de actuación y las adecuaciones
que resulten pertinentes, observar una conducta ejemplar, actuando en
todo momento en forma leal y diligente con sus clientes y demás
participantes en el mercado.
a) Se encuentran especialmente obligados a:
a.1) Cuando actúen por cuenta ajena, recibiendo o ejecutando órdenes de clientes, aún cuando operen por diferencia de precio:
a.1.1) Tener un conocimiento de los clientes que les permita evaluar su
situación financiera, experiencia y objetivos de inversión, y adecuar
sus servicios a tales fines, arbitrando los medios y procedimientos
necesarios a estos efectos. Podrá implementarse, un cuestionario de
autoevaluación que permita al cliente conocer su perfil de riesgo o
tolerancia al riesgo el que contendrá los siguientes extremos: la
experiencia del cliente en inversiones dentro del mercado de capitales,
el grado de conocimiento del cliente de los instrumentos disponibles en
el mercado de capitales y del instrumento concreto ofrecido o
solicitado, el objetivo de su inversión, la situación financiera del
inversor, el horizonte de inversión previsto, el porcentaje de sus
ahorros destinado a estas inversiones, el nivel de sus ahorros que el
cliente está dispuesto a arriesgar, y toda otra circunstancia relevante
a efectos de evaluar si la inversión a efectuar es idónea y adecuada
para el cliente. En su caso, se deberá acreditar que el potencial
inversor tuvo conocimiento efectivo del resultado del cuestionario. En
caso que el intermediario advirtiese como inadecuada alguna inversión,
en base al perfil de riesgo confeccionado para su cliente, deberá dejar
constancia documentada de su opinión adversa, de la comunicación de tal
circunstancia al potencial inversor y de la opinión de este último al
respecto.
a.1.2) Establecer claramente en sus convenios de apertura de cuenta,
como mínimo, los siguientes aspectos: descripción de las obligaciones
del intermediario, descripción de los derechos del cliente, detalle de
las acciones a realizar por el intermediario que requieran previa
autorización por parte del cliente, descripción de cada uno de los
costos (generales y/o excepcionales) a cargo del cliente involucrado en
las distintas operaciones (desde la concertación hasta su liquidación)
incluyendo aclaración en cada caso respecto si se trata de datos
anuales, si son de carácter fijo y/o variable, y la fecha de vigencia
indicando dónde puede el cliente adquirir datos actualizados de estos
conceptos, detalle del derecho del cliente a retirar los saldos a favor
en sus cuentas y en exceso de los requeridos, y del derecho del
intermediario a cerrar la cuenta del cliente y a liquidar las
posiciones abiertas con detalle del plazo de antelación y de los plazos
y forma de notificación requeridos para efectuar estas acciones;
descripción de los riesgos de mercado inherentes, explicación
pormenorizada de los riesgos asumidos ante el incumplimiento del
intermediario, indicación de las normas aplicables a la relación entre
las partes, junto a una breve descripción de la normativa y
procedimientos aplicables ante eventuales reclamos por parte del
cliente, y una leyenda especial que en forma clara disponga que los
clientes conservan la facultad de otorgar y/o revocar la eventual
autorización de carácter general que otorguen voluntariamente al
intermediario para que actúe en su nombre, indicándose también que la
ausencia de aquella autorización otorgada por el cliente al
intermediario hará presumir —salvo prueba en contrario— que las
operaciones realizadas no contaron con el consentimiento del cliente y
que la aceptación sin reservas por parte del cliente de la liquidación
correspondiente podrá ser invocada como prueba en contrario a los fines
previstos precedentemente. En el caso de intermediarios que recibiendo
o ejecutando órdenes de clientes concierten operaciones en un mercado
del país distinto aquél en el cual se encuentren inscriptos
—con la debida intervención de un intermediario registrado en ese otro
mercado— deberán informar a sus clientes acerca de las características
de esta modalidad operativa y de las diferencias en cuanto a regímenes
de garantías respecto de la misma operatoria realizada en el mercado al
que pertenecen, dejando constancia de que el cliente ha tomado
conocimiento de ello en los respectivos convenios de apertura de cuenta.
Los convenios de apertura de cuenta deberán instrumentarse por escrito
y/o por otros medios electrónicos, pudiendo efectuarse dicha apertura
por correo electrónico (e-mail) declarado por el cliente a ese efecto y
por la página de Internet habilitada por el intermediario siempre que
existan mecanismos que permitan la validación fehaciente de la
identidad del cliente y de su voluntad. El intermediario deberá
imprimir la documentación respectiva, incluyendo los correos
electrónicos y las registraciones de las respectivas páginas de
Internet, emitiendo certificado de su validez y deberá mantenerla
debidamente archivada y dentro del legajo de cada cliente, quedando a
disposición del Mercado y de esta Comisión.
a.1.3) En caso que el cliente decida otorgar una autorización de
carácter general al intermediario para que éste actúe en su nombre
administrando sus inversiones y/o tenencias, el intermediario deberá
contemplar en el mencionado documento de autorización, como mínimo, los
siguientes aspectos: clara redacción del contenido, alcance,
condiciones, costos, plazo de vigencia, posibilidad de revocación y/o
conclusión anticipada y precisión de las operaciones incluidas,
descripción de cada uno de los costos (generales y/o excepcionales) a
cargo del cliente involucrado en las distintas operaciones (desde la
concertación hasta su liquidación) incluyendo aclaración en cada caso
respecto si se trata de datos anuales, si son de carácter fijo y/o
variable, y la fecha de vigencia indicando dónde puede el cliente
adquirir datos actualizados de estos conceptos, constancia de los
valores negociables y/o de los contratos de futuros y opciones
preexistentes en la tenencia del cliente involucrados en la eventual
autorización, detalle de la modalidad operativa que se autoriza,
aclaración de si el intermediario autorizado puede desviarse de lo
pactado cuando el cliente ordenase por el mismo medio realizar una
operación no detallada en la autorización, o con valores negociables
y/o contratos de futuros y opciones no especificados, detalle de la
periodicidad y forma en que se comunicará al cliente las
características distintivas de cada inversión u operación concertada y
liquidada en su nombre, y leyenda que establezca que la autorización no
asegura rendimientos de ningún tipo ni cuantía y que sus inversiones
están sujetas a las fluctuaciones de precios del mercado.
Estas autorizaciones deberán instrumentarse por escrito y/o por otros
medios electrónicos, pudiendo efectuarse por correo electrónico
(e-mail) declarado por el cliente a ese efecto y por la página de
Internet habilitada por el intermediario siempre que existan mecanismos
que permitan la validación fehaciente de la identidad del cliente y de
su voluntad. El intermediario deberá imprimir la documentación
respectiva, incluyendo los correos electrónicos y las registraciones de
las respectivas páginas de Internet, emitiendo certificado de su
validez y deberá mantenerla debidamente archivada y dentro del legajo
de cada cliente, quedando a disposición del Mercado y de esta Comisión.
a.1.4) En los supuestos en que el cliente decida otorgar una
autorización en favor de un tercero —distinto del intermediario— para
que actúe en su nombre, el documento pertinente deberá contener en
forma detallada, como mínimo, los siguientes aspectos: alcance, límites
y acciones que se habilitan a efectuar a los terceros autorizados,
descripción de las operaciones incluidas en la autorización, detalle de
la modalidad operativa que se autoriza, mención expresa de que el
tercero autorizado solamente podrá desviarse de lo pactado por escrito
cuando el cliente ordenase —por el mismo medio— realizar una operación
no autorizada, o con valores negociables y/o contratos y futuros y
opciones no especificados, y toda otra circunstancia relevante.
Asimismo, los intermediarios se encuentran especialmente obligados a
conservar constancia documentada de que el cliente conoce cada una de
las modalidades operativas que autoriza realizar al tercero, y de la
facultad otorgada al tercero autorizado para proceder a aceptar la
liquidación correspondiente a las operaciones concertadas y/o al cobro
de sumas y saldos arrojados por la cuenta del cliente, siempre que éste
último decida otorgar la autorización bajo tales términos.
a.1.5) Entregar al cliente al momento de la apertura de la cuenta
contemplada en el apartado a.1.2), UN (1) ejemplar del texto vigente
del Informe Explicativo —artículo 20 apartado b.2) del presente
Capítulo— aplicable a su actuación.
A estos efectos los intermediarios podrán utilizar los medios
electrónicos contemplados en el apartado a.1.2), debiendo como
constancia imprimir la documentación respectiva, incluyendo los correos
electrónicos y las registraciones de las respectivas páginas de
Internet, certificar su autenticidad, y mantenerla debidamente
archivada y dentro del legajo de cada cliente, quedando a disposición
del Mercado y de esta Comisión.
a.1.6) Registrar al momento de su recepción, toda orden de sus
clientes, de modo tal que surja en forma inmediata y adecuada de sus
registros la oportunidad —día, hora, minutos y segundos—, cantidad,
calidad, precio y toda otra circunstancia relacionada con la orden
recibida, que resulte necesaria para su identificación y seguimiento.
Tanto en la colocación primaria como en el mercado secundario, las
órdenes de los clientes podrán ser recibidas por los siguientes medios:
(i) de forma verbal incluyendo la utilización de sistemas telefónicos
con registro y grabación de llamadas que permitan identificar al
cliente, (ii) por escrito, y (iii) por otros medios electrónicos
incluyendo la utilización de correo electrónico (e-mail) declarado por
el cliente, y la página de Internet habilitada por el intermediario
siempre que existan mecanismos que permitan la validación fehaciente de
la identidad del cliente y de su voluntad.
Además del deber previsto en el artículo 22 de este Capítulo, los
intermediarios deberán contar con sistemas electrónicos que permitan
registrar fehacientemente en el boleto respectivo la hora, minuto y
segundo en que el cliente dio la orden.
a.1.7) Ejecutar con celeridad las órdenes recibidas, en los términos en que ellas fueron impartidas.
a.1.8) Otorgar absoluta prioridad al interés de sus clientes,
absteniéndose de multiplicar transacciones en forma innecesaria y sin
beneficio para ellos, y/o de incurrir en conflicto de intereses. En
caso de existir conflicto de intereses entre distintos clientes
evitarán privilegiar a cualquiera de ellos en particular.
a.1.9) Tener a disposición de sus clientes toda información que, siendo
de su conocimiento y no encontrándose amparada por el deber de reserva,
pudiera tener influencia directa y objetiva en la toma de decisiones.
a.1.10) Prestar en forma leal el asesoramiento que les fuera solicitado
por sus clientes. El personal empleado en la actividad que venda,
promocione o preste cualquier tipo de asesoramiento o actividad que
implique contacto con el público inversor, deberá encontrarse inscripto
en el “Registro de Asesores Idóneos” en los términos previstos por los
artículos 40, 41, 42 y 43 del Capítulo XXI, previo al inicio y para la
continuación de tales actividades.
a.1.11) Comunicar a la Comisión y a la entidad autorregulada en que
estén registrados, las vinculaciones económicas, familiares o de
cualquier otra naturaleza que mantuvieran respecto de terceros que, en
su actuación por cuenta propia o ajena, pudieran suscitar conflictos de
interés con sus clientes.
a.1.12) Indicar claramente en toda su papelería, documentación,
carteles, páginas en Internet y/u otros medios vinculados a publicidad
y difusión de su actividad, la denominación completa de la entidad
autorregulada donde se encuentran inscriptos.
a.2) Cuando actúen comprando o vendiendo por cuenta propia o para su cartera:
a.2.1) Hacer saber a sus contrapartes dicha circunstancia previo a concertar la correspondiente operación.
a.2.2) Documentar tales operaciones mediante boletos diferenciados de los que surja que se operó por cuenta propia.
a.2.3) Evitar toda práctica que pueda inducir a engaño o de alguna
forma viciar el consentimiento de sus contrapartes u otros
participantes en el mercado.
a.2.4) Comunicar a la entidad autorregulada en la que estén registrados
las vinculaciones económicas, familiares o de cualquier otra naturaleza
respecto de terceros, que pudieran suscitar conflictos de interés,
siempre que no se trate de aquellos propios de la naturaleza del
negocio.
a.2.5) Cumplir las normas de conducta fijadas por la Comisión y las que
a tal efecto adopten las entidades autorreguladas en las que estén
registrados.
b) Los intermediarios deberán abstenerse:
b.1) Cuando actúen por cuenta ajena, recibiendo o ejecutando órdenes de
clientes, aún cuando operen por diferencia de precio, de:
b.1.1) Atribuirse valores negociables y/o contratos de futuros y
opciones cuando tengan pendientes de concertación órdenes de compra de
clientes emitidas en idénticas o mejores condiciones.
b.1.2) Anteponer la venta de valores negociables y/o de contratos de
futuros y opciones de su cartera propia, cuando tengan pendientes de
concertación órdenes de venta de clientes en idénticas o mejores
condiciones.
b.1.3) Aplicar órdenes de sus clientes o hacer uso de su cartera propia
frente a ellos, sin previo cumplimiento de lo dispuesto en el artículo
35 del presente Capítulo.
b.2) De imponer a sus clientes el otorgamiento de una autorización de
carácter general para operar en su nombre o utilizar su negativa en
perjuicio del cumplimiento de las obligaciones impuestas en el presente
Capítulo. En caso que el cliente decida otorgarle una autorización de
carácter general, los intermediarios deberán observar los requisitos
indicados en los apartados a.1.2) y a.1.3) en particular y por el
apartado a.1.1) en general.
Art. 2º — Incorporar como
artículo 136 del Capítulo XXXI –DISPOSICIONES TRANSITORIAS– de las
NORMAS (N.T. 2001 y mod.), el siguiente texto:
“ARTICULO 136.- Los mercados deberán implementar en forma inmediata en
el ámbito de su competencia, los recaudos a ser observados por parte de
sus intermediarios, a los efectos del adecuado cumplimiento de las
nuevas disposiciones dispuestas en los apartados a.1.2), a.1.3), a.1.5)
y a.1.6) del artículo 18 del Capítulo XXI —TRANSPARENCIA EN EL AMBITO
DE LA OFERTA PUBLICA— de las NORMAS (N.T. 2001 y mod.), los que deberán
ser informados a esta COMISION.”
Art. 3º — Las disposiciones del
artículo 18 del Capítulo XXI —TRANSPARENCIA EN EL AMBITO DE LA OFERTA
PUBLICA— de las NORMAS (N.T. 2001 y mod.), son aplicables a las bolsas
de comercio sin mercados de valores adherido autorizadas por esta
COMISION, en el marco de su actividad específica.
Art. 4º — La presente Resolución General tendrá vigencia a partir del día de su publicación.
Art. 5º — Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial,
incorpórese a la página de Internet de la Comisión sita en
www.cnv.gob.ar y archívese. — Alejandro Vanoli. — Hernán Fardi. —
Héctor O. Helman.