ADMINISTRACION NACIONAL DE AVIACION CIVIL

Resolución Nº 853/2012

Bs. As., 16/11/2012

VISTO el Expediente Nº S01:0184793/2012 del Registro del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS y el Decreto Nº 1.770 de fecha 29 de noviembre de 2007, y

CONSIDERANDO:

Que el Departamento Explotadores Aéreos dependiente de la Dirección de Operación de Aeronaves de la DIRECCION NACIONAL DE SEGURIDAD OPERACIONAL de la ADMINISTRACION NACIONAL DE AVIACION CIVIL (ANAC) informó sobre la necesidad de adecuar la normativa local a los requerimientos del Anexo 6, Capítulo 7, párrafo 7.2.7 y del Anexo 11, párrafo 3.3.5.2, ambos,  al Convenio sobre  Aviación Civil Internacional ratificado por Ley Nº 13.891 (Chicago, 1944) y modificar, en consecuencia, los Puntos 2  “APROBACION DE AERONAVE”  y 3 “AUTORIZACION DEL EXPLOTADOR” del APENDICE G “OPERACIONES EN ESPACIO AEREO CON SEPARACION VERTICAL REDUCIDA (“RVSM” por sus siglas en inglés)”  de la Parte 91 “REGLAS DE VUELO Y OPERACION GENERAL” de las Regulaciones Argentinas de Aviación Civil (RAAC).

 Que la citada Parte 91 no contiene, en su redacción actual, las modificaciones introducidas oportunamente al Anexo 6 al Convenio antes citado (Enmienda 34), referidas a operaciones en espacio aéreo RVSM.

Que la REPUBLICA ARGENTINA se ha comprometido a colaborar, a fin de lograr el más alto grado de uniformidad posible en las reglamentaciones, normas, procedimientos y organización relativos a las aeronaves, personal, aerovías y servicios auxiliares, en todas las cuestiones en que tal uniformidad facilite y mejore la navegación aérea.

Que la incorporación de la citada enmienda resulta un claro avance en la seguridad de las operaciones aeronáuticas en espacios aéreos RVSM, ya que requiere que todo explotador de una aeronave autorizada para dicha operación deba llevar a cabo, periódicamente, una vigilancia de la “performance de altitud” de la misma.

Que las autoridades aeronáuticas de otros Estados Contratantes al referido Convenio de Chicago de 1944 pueden exigir tal vigilancia a todos los explotadores de aeronaves de matrícula argentina que operen en sus espacios aéreos, de conformidad con lo previsto por el Artículo 12 del citado Convenio sobre Aviación Civil Internacional.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos dependiente de la DIRECCION GENERAL LEGAL, TECNICA Y ADMINISTRATIVA de la ADMINISTRACION NACIONAL DE AVIACION CIVIL ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas en el Decreto Nº 1.770 de fecha 29 de noviembre de 2007.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR NACIONAL DE AVIACION CIVIL

RESUELVE:

ARTICULO 1° — Incorpórase como inciso (3) del párrafo (j) del Punto 2 “APROBACION DE AERONAVE” del APENDICE G  “OPERACIONES EN ESPACIO AEREO CON SEPARACION VERTICAL REDUCIDA (RVSM)”, de la Parte 91  “REGLAS DE VUELO Y OPERACION GENERAL” de las  Regulaciones Argentinas de Aviación Civil (RAAC), el siguiente texto:

“(3) Cada explotador deberá ejecutar la vigilancia de performance de mantenimiento de altitud como mínimo cada dos años, a un mínimo de dos aviones de cada grupo de tipos de aviones, o a intervalos de 1000 horas de vuelo por avión, de ambos intervalos el que sea mayor.  En el caso de que los grupos de tipos de aeronaves de un explotador consistan en un solo avión, dicho avión deberá someterse a vigilancia en el período especificado.

Para satisfacer este requisito, se podrán utilizar los datos de vigilancia de cualquier programa de vigilancia regional, siempre y cuando haya acuerdos interregionales”.

ARTICULO 2° — Incorpórase como párrafo (d) del Punto 3 “AUTORIZACION DEL EXPLOTADOR” del citado APENDICE G de la Parte 91 de las RAAC, el siguiente texto:

“(d) Validez de la aprobación:

(1) La validez de la aprobación emitida será de veinticuatro meses, tal como constará en la certificación”.

ARTICULO 3° — Comuníquese al Departamento Normativa Aeronáutica dependiente de la Unidad de Planificación y Control de Gestión de la ADMINISTRACION NACIONAL DE AVIACION CIVIL, a efectos de la corrección editorial de las secciones mencionadas en los artículos precedentes.

ARTICULO 4° —  Regístrese, comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación en el Boletín Oficial y archívese. — Dr. ALEJANDRO A. GRANADOS, ANAC, Administrador Nacional de Aviación Civil.


e. 07/12/2012 N° 121620/12 v. 07/12/2012