ADMINISTRACION NACIONAL DE AVIACION CIVIL
Resolución Nº 853/2012
Bs. As., 16/11/2012
VISTO el Expediente Nº S01:0184793/2012 del Registro del MINISTERIO DE
PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS y el Decreto Nº
1.770 de fecha 29 de noviembre de 2007, y
CONSIDERANDO:
Que el Departamento Explotadores Aéreos dependiente de la Dirección de
Operación de Aeronaves de la DIRECCION NACIONAL DE SEGURIDAD
OPERACIONAL de la ADMINISTRACION NACIONAL DE AVIACION CIVIL (ANAC)
informó sobre la necesidad de adecuar la normativa local a los
requerimientos del Anexo 6, Capítulo 7, párrafo 7.2.7 y del Anexo 11,
párrafo 3.3.5.2, ambos, al Convenio sobre Aviación Civil
Internacional ratificado por Ley Nº 13.891 (Chicago, 1944) y modificar,
en consecuencia, los Puntos 2 “APROBACION DE AERONAVE” y 3
“AUTORIZACION DEL EXPLOTADOR” del APENDICE G “OPERACIONES EN ESPACIO
AEREO CON SEPARACION VERTICAL REDUCIDA (“RVSM” por sus siglas en
inglés)” de la Parte 91 “REGLAS DE VUELO Y OPERACION GENERAL” de
las Regulaciones Argentinas de Aviación Civil (RAAC).
Que la citada Parte 91 no contiene, en su redacción actual, las
modificaciones introducidas oportunamente al Anexo 6 al Convenio antes
citado (Enmienda 34), referidas a operaciones en espacio aéreo RVSM.
Que la REPUBLICA ARGENTINA se ha comprometido a colaborar, a fin de
lograr el más alto grado de uniformidad posible en las
reglamentaciones, normas, procedimientos y organización relativos a las
aeronaves, personal, aerovías y servicios auxiliares, en todas las
cuestiones en que tal uniformidad facilite y mejore la navegación aérea.
Que la incorporación de la citada enmienda resulta un claro avance en
la seguridad de las operaciones aeronáuticas en espacios aéreos RVSM,
ya que requiere que todo explotador de una aeronave autorizada para
dicha operación deba llevar a cabo, periódicamente, una vigilancia de
la “performance de altitud” de la misma.
Que las autoridades aeronáuticas de otros Estados Contratantes al
referido Convenio de Chicago de 1944 pueden exigir tal vigilancia a
todos los explotadores de aeronaves de matrícula argentina que operen
en sus espacios aéreos, de conformidad con lo previsto por el Artículo
12 del citado Convenio sobre Aviación Civil Internacional.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos dependiente de la DIRECCION
GENERAL LEGAL, TECNICA Y ADMINISTRATIVA de la ADMINISTRACION NACIONAL
DE AVIACION CIVIL ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas en el Decreto Nº 1.770 de fecha 29 de noviembre de 2007.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR NACIONAL DE AVIACION CIVIL
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Incorpórase como inciso (3) del párrafo (j) del Punto 2
“APROBACION DE AERONAVE” del APENDICE G “OPERACIONES EN ESPACIO
AEREO CON SEPARACION VERTICAL REDUCIDA (RVSM)”, de la Parte 91
“REGLAS DE VUELO Y OPERACION GENERAL” de las Regulaciones
Argentinas de Aviación Civil (RAAC), el siguiente texto:
“(3) Cada explotador deberá ejecutar la vigilancia de performance de
mantenimiento de altitud como mínimo cada dos años, a un mínimo de dos
aviones de cada grupo de tipos de aviones, o a intervalos de 1000 horas
de vuelo por avión, de ambos intervalos el que sea mayor. En el
caso de que los grupos de tipos de aeronaves de un explotador consistan
en un solo avión, dicho avión deberá someterse a vigilancia en el
período especificado.
Para satisfacer este requisito, se podrán utilizar los datos de
vigilancia de cualquier programa de vigilancia regional, siempre y
cuando haya acuerdos interregionales”.
ARTICULO 2° — Incorpórase como párrafo (d) del Punto 3 “AUTORIZACION
DEL EXPLOTADOR” del citado APENDICE G de la Parte 91 de las RAAC, el
siguiente texto:
“(d) Validez de la aprobación:
(1) La validez de la aprobación emitida será de veinticuatro meses, tal como constará en la certificación”.
ARTICULO 3° — Comuníquese al Departamento Normativa Aeronáutica
dependiente de la Unidad de Planificación y Control de Gestión de la
ADMINISTRACION NACIONAL DE AVIACION CIVIL, a efectos de la corrección
editorial de las secciones mencionadas en los artículos precedentes.
ARTICULO 4° — Regístrese, comuníquese, dése a la Dirección
Nacional del Registro Oficial para su publicación en el Boletín Oficial
y archívese. — Dr. ALEJANDRO A. GRANADOS, ANAC, Administrador Nacional
de Aviación Civil.
e. 07/12/2012 N° 121620/12 v. 07/12/2012