CONVENIOS
LEY N° 22.411
Aprúebase
el Convenio entre la República Argentina y la República Oriental del
Uruguay sobre aplicación e información del derecho extranjero.
Buenos Aires, 27 de febrero de 1981
En uso de las Atribuciones Conferidas por el artículo 5° del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY:
ARTICULO 1° - Apruébase el
"Convenio entre la República Argentina y la República Oriental del
Uruguay sobre aplicación e información del derecho extranjero",
suscripto en Buenos Aires el 20 de noviembre de 1980, cuyo texto forma
parte de la presente Ley.
ARTICULO 2° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
VIDELA
Carlos W. Pastor
Alberto Rodriguez Varela
CONVENIO ENTRE LA REPÚBLICA ARGENTINA Y LA REPÚBLICA
ORIENTAL DEL URUGUAY SOBRE APLICACIÓN E INFORMACIÓN DEL DERECHO EXTRANJERO
Los Gobiernos de la República Argentina y de la República Oriental del
Uruguay, deseosos de mantener y ampliar la cooperación jurídica
establecida en los Tratados de Derecho Internacional Privado de
Montevideo de 1949 y su Protocolo Adicional, convienen lo siguiente:
ARTICULO 1°
Los jueces y autoridades de las Partes, cuando así lo determinen sus
normas de conflicto, estarán obligados a aplicar el derecho extranjero
tal como lo harían los jueces u órganos administrativos del Estado a
cuyo ordenamiento éste pertenece.
ARTICULO 2°
Todos los recursos otorgados por la Ley procesal del lugar del juicio
serán igualmente procedentes para los casos en que corresponda la
aplicación del derecho de la otra parte.
ARTICULO 3°
A los efectos del conocimiento del derecho de una Parte aplicable en la
otra, sin perjuicio de otros medios de información admitidos por la Ley
del foro, cada Parte por intermedio de su Ministerio de Justicia
remitirá directamente a pedido del otro, la información que sea
necesaria para lograr la correcta aplicación de las Leyes vigentes de
su país, por los órganos competentes del requirente.
ARTICULO 4°
El pedido de informes deberá indicar con precisión los elementos que se
soliciten, así como la naturaleza del asunto sometido a decisión,
debiendo ser acompañado de una exposición de los hechos pertinentes que
permita su comprensión, cuando fuere necesario o conveniente para su
correcta calificación.
ARTICULO 5°
El Ministerio de Justicia requerido responderá a la brevedad sobre los
siguientes aspectos que se le soliciten relativos al asunto sometido a
consulta, siempre que con ello no se afecte la seguridad o el interés
del Estado que integra:
a) legislación vigente aplicable;
b) reseña de los fallos de los Tribunales de Justicia o de órganos administrativos con funciones jurisdiccionales;
c) usos y costumbres del lugar, cuando constituyan fuente o elemento de derecho;
d) reseña de la doctrina nacional.
El informe podrá contener, además, la opinión fundada de oficinas
técnicas o de asesores "ad-hoc", acerca de la interpretación del
derecho aplicable al asunto en cuestión.
ARTICULO 6°
Los informes proporcionados en la forma prevista en los artículos
anteriores, no obligan a los órganos jurisdiccionales o administrativos
de los respectivos países.
Las partes en el proceso podrán siempre alegar sobre la existencia,
contenido, alcance o interpretación de la Ley extranjera aplicable.
ARTICULO 7°
Los requerimientos e informes indicados en este convenio se efectuarán
sin cargo alguno. Se enviarán en la forma que establezca el Ministerio
remitente, sin necesitar legalización. En caso de urgencia, los pedidos
de informes podrán formularse y ser respondidos por los servicios
telegráficos, de télex u otros medios igualmente idóneos.
ARTICULO 8°
El presente Convenio regirá indefinidamente y entrará en vigor por el
canje de los Instrumentos de Ratificación que se efectuará en la ciudad
de Montevideo.
Cualesquiera de las Partes podrá denunciarlo y cesarán sus efectos
transcurridos seis meses contados a partir de la recepción de la
denuncia.
Hecho en la ciudad de Buenos Aires a los veinte días del mes de
noviembre del año mil novecientos ochenta, en dos ejemplares originales
del mismo tenor, igualmente válidos.
Por la República Argentina.
Por la República Oriental del Uruguay.