Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable

MEDIO AMBIENTE

Resolución 1640/2012

Prohíbese la fabricación, ensamble, comercialización e importación de equipos acondicionadores de aire de uso doméstico que requieran para su funcionamiento determinada sustancia agotadora de la capa de ozono.

Bs. As., 27/11/2012

VISTO el Expediente EXP-JGM 0007514/2012 del registro de la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS; y

CONSIDERANDO:

Que mediante las Leyes Nº 23.724 y Nº 23.778, la REPUBLICA ARGENTINA aprobó el CONVENIO DE VIENA PARA LA PROTECCION DE LA CAPA DE OZONO —ratificado el 18 de enero de 1990—, y el PROTOCOLO DE MONTREAL RELATIVO A LAS SUSTANCIAS QUE AGOTAN LA CAPA DE OZONO —ratificado el 18 de septiembre de 1990—, respectivamente.

Que el PROTOCOLO DE MONTREAL RELATIVO A LAS SUSTANCIAS QUE AGOTAN LA CAPA DE OZONO establece plazos, límites y restricciones a la fabricación, comercialización y consumo de SAOs.

Que asimismo, a través de las Leyes Nº 24.167, Nº 24.418, Nº 25.389 y Nº 26.106, la REPUBLICA ARGENTINA aprobó las Enmiendas de Londres. Copenhague, Montreal y Beijing al PROTOCOLO DE MONTREAL, acordadas en la segunda, cuarta, novena y onceava Reunión de las Partes del PROTOCOLO DE MONTREAL, respectivamente.

Que mediante la Ley Nº 24.040, de la cual esta SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE es autoridad de aplicación, la REPUBLICA ARGENTINA reguló internamente el control de producción, utilización, comercialización, importación y exportación de sustancias que agotan la capa de ozono.

Que mediante el Decreto Nº 265/96 se creó la Oficina Programa Ozono (OPROZ), en el ámbito de la entonces SECRETARIA DE RECURSOS NATURALES Y AMBIENTE HUMANO actualmente SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE, integrada asimismo, por la SECRETARIA DE INDUSTRIA DEL MINISTERIO DE INDUSTRIA y el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO.

Que la Ley Nº 24.040 fue reglamentada parcialmente mediante el Decreto Nº 1609/04, por el que entre otras cosas, se creó el Registro de Importadores y Exportadores de Sustancias que Agotan la Capa de Ozono (RIESAO) y se estableció un Sistema de Licencias de Importación y Exportación de las sustancias controladas de los cuales esta SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE es autoridad de aplicación.

Que el SECRETARIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE, en uso de las facultades conferidas por la Ley Nº 24.040, dictó la Resolución Nº 296/03, por la que se estableció que quedan comprendidas en las disposiciones de dicha norma los compuestos químicos incluidos en los Anexos B, C y E del PROTOCOLO DE MONTREAL y las Enmiendas de las que la REPUBLICA ARGENTINA es Parte.

Que en la 19º Reunión de las Partes del PROTOCOLO DE MONTREAL RELATIVO A LAS SUSTANCIAS QUE AGOTAN LA CAPA DE OZONO, que tuvo lugar en la ciudad de Montreal, Canadá, entre los días 17 y 21 de septiembre de 2007, se aprobó el ajuste de las sustancias comprendidas en el Anexo C Grupo I del citado PROTOCOLO DE MONTREAL, estableciéndose un nuevo calendario de eliminación para las mismas.

Que dentro de las sustancias incluidas en el Anexo C Grupo 1 se encuentra el clorodifluormetano, HCFC-22, número CAS 75-45-6.

Que en virtud de las medidas de ajuste arriba mencionadas se hace necesaria la reconversión industrial del sector de mayor consumo de las sustancias controladas en la medida aludida a una tecnología que no afecte la capa de ozono, tecnología ampliamente utilizada en los países desarrollados, y elegida por las empresas beneficiarias del proyecto.

Que este sector corresponde a los fabricantes de equipos acondicionadores domésticos establecidos en el país que posean capital mayoritario perteneciente a países del artículo 5 del PROTOCOLO DE MONTREAL.

Que en la 61º Reunión del Comité Ejecutivo del Fondo Multilateral para la Implementación del PROTOCOLO DE MONTREAL que tuvo lugar en la ciudad de Montreal, Canadá, entre los días 5 a 9 de julio 2010, se aprobó el Proyecto para la Eliminación del Clorodifluormetano (HCFC-22) en el Sector de Fabricación de Equipos Acondicionadores de Aire para Uso Doméstico y Unitarios de la REPUBLICA ARGENTINA, que fuera oportunamente presentado por el gobierno argentino, y cuyo objetivo es proveer la financiación para la reconversión del sector.

Que en virtud de lo establecido por el artículo 4º de la Ley Nº 25.675 corresponde que las medidas que se adopten respondan al principio de progresividad consagrado en la mencionada Ley General del Ambiente.

Que asimismo, en virtud del principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 4º de la Ley Nº 25.675, corresponde que los órganos públicos colaboren en forma complementaria con los particulares en la preservación y protección ambientales.

Que en mayo de 2011 se firmaron Acuerdos de Implementación individuales de reconversión, entre las empresas beneficiarias del Proyecto, el SECRETARIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE y la ORGANIZACION DE NACIONES UNIDAS PARA EL DESARROLLO INDUSTRIAL.

Que las empresas beneficiarias que firmaron los Acuerdos de Implementación son empresas que cumplen con los requisitos establecidos para ser elegibles en el marco del Proyecto para la Eliminación del Clorodifluormetano (HCFC-22) en el Sector de Fabricación y Ensamble de Equipos Acondicionadores de Aire para Uso Doméstico y Unitarios de la REPUBLICA ARGENTINA.

Que entre los requisitos exigibles para ser parte del Proyecto se incluye el haber demostrado solvencia económica y financiera.

Que tal Proyecto tiene como fin la reconversión de tecnologías para la fabricación y armado de equipos acondicionadores de aire para uso doméstico y unitarios en el país a sustancias no agotadoras de la Capa de Ozono.

Que siendo que la tecnología va a ser reemplazada a lo largo del territorio es necesario mantener las reglas de competencia leal en el mercado interno.

Que es recomendable adoptar para la presente Resolución los términos utilizados por la Norma IRAM Nº 62406:2007 “Etiquetado de Eficiencia Energética para Acondicionadores de Aire”.

Que en relación a la Norma IRAM Nº 62406:2007, la Ley Nº 25.675 en su artículo 26, prevé que los organismos públicos deberán tener en cuenta los mecanismos de certificación realizados por organismos independientes, debidamente, acreditados y autorizados.

Que la ASOCIACION DE FABRICAS ARGENTINAS DE TERMINALES DE ELECTRONICA, organización que nuclea a los Fabricantes de Equipos Acondicionadores de Aire para Uso Doméstico y Unitarios, ha tomado conocimiento de la presente Resolución, habiendo mostrado su interés en la sanción de la misma.

Que el PROYECTO DE REDUCCION DE LAS SUSTANCIAS QUE AGOTAN LA CAPA DE OZONO (PRESAO) de la SECRETARIA DE INDUSTRIA del MINISTERIO DE INDUSTRIA ha tomado intervención y no tiene observaciones al dictado de la presente Resolución.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS de la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades conferidas por la Ley Nº 24.040 y el Decreto Nº 1609/04.

Por ello,

EL SECRETARIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE DE LA JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS

RESUELVE:

Artículo 1º — La presente resolución tiene por objeto prohibir la fabricación, ensamble, comercialización e importación de equipos acondicionadores de aire de uso doméstico que requieran para su funcionamiento la sustancia agotadora de la capa de ozono clorodifluormetano, HCFC-22, número CAS 75-45-6, incluida en el Grupo I del Anexo C del Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono.

Art. 2º — Para los efectos de la interpretación de la presente resolución se adoptan los términos utilizados por la Norma IRAM Nº 62406:2007 “Etiquetado de Eficiencia Energética para Acondicionadores de Aire”. El alcance de esta norma se limita a los equipos cuya capacidad no supere los 21 kW.

1) Acondicionador de aire sin conductos: conjunto o conjuntos de componentes dentro de un gabinete, diseñados como una unidad, generalmente para ser colocada en una ventana o a través de una pared, o como una consola. Son diseñados principalmente para entregar aire acondicionado libremente dentro de un ambiente cerrado, habitación o zona (ambiente acondicionado). Incluye una fuente primaria de refrigeración para enfriamiento y deshumidificación, y también puede incluir medios de calefacción que no sean una bomba de calor, y medios para la circulación y la limpieza del aire. También puede incluir medios para calentar, humidificar, ventilar o extraer el aire. Cuando el equipo no sea del tipo compacto, los conjuntos separados (sistemas divididos) deben estar diseñados para ser utilizados conjuntamente, y los requerimientos de clasificación definidos en esta norma se basan en el uso de conjuntos hermanados.

2) Acondicionador de aire de tipo compacto (de ventana o pared): es el conjunto de componentes de un sistema de refrigeración montados en fábrica en un gabinete común para constituir un único aparato.

3) Acondicionador de aire de tipo dividido: es el conjunto de componentes de un sistema de refrigeración montados en fábrica en dos o más gabinetes que funcionan como un único aparato; o sus unidades condensadoras o evaporadoras por separado.

4) Acondicionador de aire tipo portátil: es el conjunto de componentes de un sistema de refrigeración montados en fábrica en un gabinete común, que no requiere posterior instalación en su lugar de uso.

5) Acondicionador de aire con conductos: es el conjunto de componentes de un sistema de refrigeración montados en fábrica en dos o más gabinetes que funcionan como un único aparato, diseñado para ser colocados debajo del cielo raso y/o en recintos, distribuyendo el aire a través de conductos.

Art. 3º — A los efectos de la presente resolución, toda referencia a los “equipos acondicionadores de aire de uso doméstico” se entenderá conforme a los términos definidos en los artículos 1º y 2º de la presente.

Art. 4º — Prohíbese la venta o cesión de la sustancia clorodifluormetano, HCFC-22, número CAS 75-45-6, para la fabricación de los equipos acondicionadores de aire de uso doméstico a partir del día 1º de enero del año 2013.

Art. 5º — Establécese que a partir del día 1º de enero del año 2013 y hasta el 30 de abril del año 2013, y sólo a los efectos de satisfacer las necesidades para cubrir saldos de fabricación y ensamble, la Oficina Ozono, podrá autorizar a los fabricantes y ensambladores de equipos acondicionadores de aire de uso doméstico, la compra o importación de la sustancia clorodifluormetano, HCFC-22, número CAS 75-45-6, en una cantidad que no supere el cinco por ciento (5%) del total de refrigerante comprado por cada entidad durante el año 2011.

A tal fin, aquellos fabricantes y ensambladores de equipos acondicionadores de aire de uso doméstico que lo requieran, deberán presentar un Informe con el detalle de sus saldos de fabricación antes del 31º de diciembre del 2012. Dicho informe deberá ser presentado ante la Oficina Ozono de esta SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE.

Art. 6º — Prohíbese, a partir del día 30 de junio del año 2013, la fabricación o ensamble de equipos acondicionadores de aire de uso doméstico que requieran para su funcionamiento la sustancia clorodifluormetano, HCFC-22, número CAS 7545-6.

Art. 7º — Prohíbese la importación de equipos acondicionadores de aire de uso doméstico o sus unidades condensadoras o evaporadoras, que requieran para su funcionamiento la sustancia clorodifluormetano, HCFC-22, número CAS 75-45-6, a partir del día 30 de junio del año 2013.

Art. 8º — Establécese como fecha para el fin de la comercialización de los equipos acondicionadores de aire de uso doméstico que requieran para su funcionamiento la sustancia clorodifluormetano, HCFC-22, número CAS 75-45-6, el día 30 de septiembre del año 2013.

Establécese que a los efectos de la presente, se entiende como fin de la comercialización, según se trate de productos de origen extranjero, al libramiento a plaza u oficialización del despacho e ingreso al territorio nacional de la mercadería; y para los productos originarios del Area Aduanera Especial, el permiso de embarque hacia el Territorio Continental Nacional, y para los productos fabricados en el Territorio Nacional Continental, la primera venta o comercialización.

Art. 9º — Prohíbese la radicación en el territorio de la República Argentina de nuevas industrias fabricantes o ensambladores de equipos acondicionadores de aire de uso doméstico que requieran para su funcionamiento la sustancia clorodifluormetano, HCFC-22, número CAS 75-45-6, a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución.

Art. 10. — Establécese que a partir de la entrada en vigencia de la prohibición establecida por el artículo 7º, las personas físicas o jurídicas que tengan por objeto la importación de los equipos acondicionadores de aire de uso doméstico, deberán tramitar una Licencia de Importación ante la Oficina Ozono de esta SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE.

Art. 11. — Para tramitar la Licencia de Importación los Importadores deberán presentar una Solicitud de Importación, que tendrá el carácter de Declaración Jurada, y cuyo modelo será aprobado por la Oficina Ozono.

Dicha Declaración Jurada deberá estar suscripta por la persona física interesada o por el representante legal o apoderado en el caso de personas jurídicas, debiendo acreditar los extremos exigidos por los artículos 31 y 32 del Decreto Nº 1759/72 (T.O. 1991). La Declaración Jurada deberá ser complementada con la siguiente documentación:

1) Constancia de inscripción ante la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS.

2) Constancia de inscripción como Importador ante la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS.

3) Certificado expedido por el proveedor o fabricante del equipo en el exterior, en el cual conste que el equipo o producto a importar no requiere para su funcionamiento la sustancia clorodifluormetano, HCFC-22, número CAS 75-45-6, indicando asimismo la sustancia química que utiliza para su funcionamiento. Dicho Certificado tendrá una validez máxima de un año, contado a partir de la fecha de su expedición y deberá dar cumplimiento con lo establecido por el artículo 28 del Decreto Nº 1759/72 (T.O. 1991).

La presentación de la documentación exigida en el punto 3), podrá ser sustituida mediante la presentación de la Certificación de Seguridad Eléctrica del Producto Importado establecida por la Resolución Nº 92/98 de la entonces SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA, donde se indique expresamente el refrigerante utilizado por el mismo.

La Oficina Ozono queda facultada a ampliar y requerir toda otra información o documentación que estime corresponder.

Art. 12. — La Oficina Ozono aprobará el modelo de Licencia de Importación. Cada Licencia de Importación tendrá una validez de cuarenta (40) días corridos a partir de la fecha estimada declarada para la importación consignada por el interesado.

Art. 13. — La verificación del cumplimiento de lo resuelto en el presente acto administrativo será ejercida por la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE. A tal efecto, se podrán realizar visitas a los sitios de fabricación o comercialización de los equipos o productos cuya fabricación e importación es objeto de control mediante el presente acto administrativo.

Art. 14. — En caso de violación a algunas de las medidas dictadas en la presente resolución, se aplicarán las sanciones establecidas en el artículo 9º de la Ley Nº 24.040 o aquellas que las modifiquen o sustituyan, sin perjuicio de las demás acciones aduaneras o penales que pudieran corresponder.

Art. 15. — La presente resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el BOLETIN OFICIAL.

Art. 16. — Comuníquese, publíquese y dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL, y archívese. — Juan J. Mussi.