EDUCACION SUPERIOR
Ley 26.793
Ofertas Académicas de Universidades Extranjeras en la República Argentina. Requisitos.
Sancionada: Noviembre 14 de 2012
Promulgada: Diciembre 12 de 2012
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1º — Las instituciones
universitarias extranjeras que aspiren a abrir ofertas académicas en la
República Argentina, deberán organizarse como instituciones
universitarias privadas constituidas como entidades sin fines de lucro,
con personería jurídica como asociación civil o fundación.
Quienes integren el órgano de gobierno y administración de la fundación
o asociación civil deberán ser argentinos nativos o nacionalizados con
al menos cuatro (4) años de antigüedad, en una proporción no inferior
al setenta y cinco por ciento (75%) de sus miembros activos.
Previa a toda otra tramitación el Ministerio de Educación dará vista al
Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto el
que emitirá opinión respecto a la consistencia de la presentación con
los lineamientos de la política exterior de la Nación.
ARTICULO 2º — Las instituciones
universitarias extranjeras deberán explicitar en su proyecto
institucional el reconocimiento de la educación como un bien público y
como un derecho personal y social, como así también observar que sus
iniciativas académicas sean coherentes con las políticas de Estado
nacional en materia de declaración de bien no transable a la educación.
ARTICULO 3º — Estas
instituciones serán autorizadas por decreto del Poder Ejecutivo
nacional, que admitirá su funcionamiento provisorio por un lapso de
seis (6) años, previo informe favorable de la Comisión Nacional de
Evaluación y Acreditación Universitaria, en las condiciones previstas
por la presente, por la ley 24.521 en su artículo 63 y por el Decreto
276/99.
Durante el lapso de funcionamiento provisorio el Ministerio de
Educación hará un seguimiento a fin de evaluar, en base a informes de
la Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria, su
nivel académico y el grado de cumplimiento de sus objetivos y planes de
acción. Toda modificación de los estatutos, la creación de nuevas
carreras, el cambio de planes de estudio o modificación de los mismos,
requerirá en cada caso la autorización del citado ministerio.
ARTICULO 4º — Antes de
finalizar el período de seis (6) años de funcionamiento provisorio
contados a partir de la autorización correspondiente, el
establecimiento deberá solicitar el reconocimiento definitivo, el que
se otorgará por decreto del Poder Ejecutivo nacional previo informe
favorable de la Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación
Universitaria.
Cumplido dicho lapso y si no hubiera alcanzado el reconocimiento
definitivo, el Ministerio de Educación podrá sancionar a la institución
universitaria con hasta el retiro de la autorización provisoria, lo que
implicará la prohibición de iniciar el siguiente ciclo lectivo, sin
mengua del compromiso de completar los períodos académicos
correspondientes a las cohortes en régimen regular de estudios, como
así también toda otra actividad en curso.
ARTICULO 5º — Estas
instituciones no podrán acceder a subsidio alguno otorgado por el
Estado nacional para el desarrollo de su proyecto institucional.
ARTICULO 6º — Será de
aplicación, en cuanto aquí no esté normado, lo prescripto en la Ley de
Educación Superior 24.521 y los decretos 576/96 y 276/99 o normas que
la/los sustituyan.
ARTICULO 7º — Se otorga el
plazo de un (1) año a partir de la sanción de la presente para que las
universidades extranjeras ya autorizadas a funcionar en nuestro país
den cumplimiento a la totalidad de los requerimientos y estipulaciones
que se fijan en esta norma.
ARTICULO 8º — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, EL DIA CATORCE DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DOCE.
— REGISTRADO BAJO EL Nº 26.793 —
BEATRIZ ROJKES de ALPEROVICH. — JULIAN A. DOMINGUEZ. — Gervasio Bozzano. — Juan H. Estrad