CONVENIOS INTERNACIONALES
LEY N° 22.479
Aprobación del Convenio sobre Cooperación Técnica entre el Gobierno de la República Argentina y el Gobierno del Japón.
Buenos Aires, 5 de Agosto de 1981
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON CON FUERZA DE
LEY:
ARTICULO 1° - Apruébase el
"Convenio sobre Cooperación Técnica entre el Gobierno de la República
Argentina y el Gobierno del Japón", suscripto en Tokio el 11 de octubre
de 1979, cuyo texto forma parte de la presente Ley.
ARTICULO 2° - Comuníquese, publíquese, dése a al Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
VIOLA
Oscar H. Camilion
Lorenzo Sigaut
Carlos Burundarena
CONVENIO SOBRE COOPERACIÓN TÉCNICA ENTRE EL GOBIERNO DE LA
REPÚBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DEL JAPON
El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno del Japón,
Deseando establecer aún más las relaciones amistosas existentes entre
los dos países mediante la promoción de la cooperación técnica, y
Teniendo en cuenta los beneficios mutuos que derivarán de la promoción
del progreso económico y social de sus respectivos países.
Han acordado lo siguiente:
ARTICULO I
Los dos Gobiernos, de conformidad con las leyes y reglamentos vigentes
en sus respectivos países, se esforzarán por promover la cooperación
técnica entre los dos países.
ARTICULO II
Los dos Gobiernos desarrollarán la colaboración recíproca y se
brindarán apoyo mutuo para la ejecución de programas específicos de
cooperación técnica a acordarse entre los dos Gobiernos (en adelante se
les denominarán "los Programas de Cooperación"), a cuyo fin
concertarán, por la Vía diplomática, acuerdos separados en forma
escrita.
ARTICULO III
De conformidad con las Leyes y reglamentos vigentes en el Japón y por
medio de los acuerdos referidos en el Artículo II, el Gobierno del
Japón llevará a cabo las siguientes formas de cooperación técnica:
(a) recibir nacionales argentinos para su entrenamiento técnico en el Japón;
(b) enviar expertos japoneses a la República Argentina (en adelante se les denominarán "los Expertos");
(c) suministrar equipos,maquinaria y materiales al Gobierno de la República Argentina;
(d) enviar misiones a la República Argentina para que realicen estudios
de proyectos de desarrollo económico y social de la República Argentina
(en adelante se les denominarán "las Misiones"); y
(e) cualquier otra forma de cooperación técnica en la que los dos Gobiernos puedan ponerse de acuerdo mutuamente.
ARTICULO IV
El Gobierno de la República Argentina asegurará que las técnicas y los
conocimientos adquiridos por nacionales argentinos como resultado de la
cooperación técnica japonesa que se dispone en el Artículo III
contribuyan para el desarrollo económico y social de la República
Argentina.
ARTICULO V
El Gobierno de la República Argentina tomará a sus propias expensas las siguientes medidas:
(a) proporcionar los terrenos e instalaciones necesarias para el
cumplimiento de las tareas de los Expertos en la ejecución de los
Programas de Cooperación en la República Argentina;
(b) sufragar los gastos corrientes de explotación y mantenimiento de
los terrenos e instalaciones referidos en el apartado (a), necesarios
para la ejecución de los Programas de Cooperación en la República
Argentina;
(c) suministrar viviendas amuebladas para los Expertos y sus
familiares, tomando en consideración las condiciones locales y las
disponibilidades financieras de los organismos nacionales de
contraparte y otorgarles facilidades de servicios médicos gratuitos en
caso de accidente o de enfermedad resultante del trabajo o de las
condiciones del medio ambiente local;
(d) sufragar los gastos de transporte diario para ir al lugar de
trabajo y para regresar del mismo, los gastos de comunicaciones
oficiales y en caso de viajes oficiales dentro del territorio de la
República Argentina, el costo de los pasajes y los viáticos de los
Expertos.
(e) suministrar el personal auxiliar necesario para la ejecución de los
Programas de Cooperación en la República Argentina, como así también
los intérpretes que fueren menester; y
(f) adoptar las medidas necesarias para asegurar que los expertos
argentinos oportunamente reemplacen a los Expertos y cumplan las tareas
idóneamente.
ARTICULO VI
1. El Gobierno de la República Argentina tomará, asimismo, las siguientes medidas:
(a) eximir del pago del visado a los Expertos y a sus familiares, y
concederles autorización para entrar en el país y salir de él
libremente en cualquier momento;
(b) eximir a los Expertos de impuestos sobre la renta y demás
gravámenes aplicables a las remuneraciones remitidas desde el Japón por
servicios que presten en cumplimiento del presente Convenio y de los
acuerdos referidos en el Artículo II;
(c) otorgar a los Expertos certificados de identidad donde conste que
las autoridades pertinentes del Gobierno de la República Argentina les
prestarán la ayuda necesaria para la realización de la misión que les
fuere encomendada en cumplimiento de este Convenio y de los acuerdos
referidos en el Artículo II;asimismo, otorgar a los familiares de los
Expertos, que convivan con ellos, certificados de identidad donde
conste su condición de tales;
(d) eximir a los Expertos del requisito de obtener licencias de
importación y certificados de cobertura de divisas, del pago de los
derechos consulares, derechos de exportación, derechos de importación,
impuestos, tasas, contribuciones y demás gravámenes aplicables con
motivo de la introducción al país y salida del mismo de sus efectos
personales y los de sus familiares que convivan con ellos, incluídos
sus muebles, enseres del hogar y los repuestos necesarios, así como
respecto de mercaderías para su consumo personal; y
(e) (i) eximir a los Expertos del requisito de obtener licencias de
importación y certificados de cobertura de divisas, del pago de los
derechos consulares, derechos de importación, impuestos, tasas,
contribuciones y demás gravámenes aplicables a la introducción al país
de un automóvil por grupo familiar.
Los automóviles así introducidos podrán ser vendidos o cedidos, libre
de todo tributo después de cuatro años o, previo pago de los derechos
que fije la legislación argentina en la materia, después de dos años.
En caso de reexportación, dichos automóviles serán eximidos del
requisito de obtener licencias de exportación y del pago de los
derechos de exportación, impuestos, tasas, contribuciones y demás
gravámenes aplicables.
(ii) autorizar a los Expertos que no efectuaren la introducción al país
de un automóvil referida en el párrafo (i), a adquirir un automóvil que
fuera producido en la República Argentina (en adelante se le denominará
"el Automóvil Nacional"), exento de los impuestos que correspondan de
conformidad con la legislación argentina en la materia.
El Automóvil Nacional comprado en tal forma podrá ser vendido o cedido
libre de todo tributo, después de dos años de su adquisición;
pagando el cincuenta por ciento (50%) de los impuestos que hubieren
correspondido en el momento de la compra del Automóvil Nacional,
después de transcurrido un año pero antes de cumplirse dos años desde
su adquisición; y abonando el total de dichos impuestos, antes de
cumplirse un año de su adquisición.
2. Los privilegios, exenciones y beneficios que se otorguen a los
Expertos y sus familiares no serán inferiores a aquellos otorgados a
los expertos de cualquier tercer país o de cualquier organización
internacional que estén desempeñando misiones similares en la República
Argentina.
ARTICULO VII
1. Los equipos, maquinaria y materiales que sean suministrados de
acuerdo con el apartado (c) del Artículo III pasarán a ser propiedad
del Gobierno de la República Argentina en el momento de su entrega
c.i.f. a las autoridades pertinentes del Gobierno de la República
Argentina, en los puertos o aeropuertos de desembarque. Tales equipos,
maquinaria y materiales serán utilizados para el propósito para el cual
ellos fueran suministrados.
2. Serán sufragados por el Gobierno de la República Argentina los
gastos necesarios, tanto para el transporte en su territorio de los
equipos, maquinaria y materiales referidos en el inciso 1 anterior,
como para su mantenimiento y su reparación.
3. El Gobierno de la República Argentina eximirá del requisito de
obtener licencias de importación y certificados de cobertura de
divisas, así como del pago de derechos consulares, derechos de
importación, impuestos, tasas, contribuciones y demás gravámenes
aplicables respecto de los equipos, maquinaria y materiales referidos
en el inciso 1 anterior.
4. Los equipos, maquinaria y materiales que los Expertos y las Misiones
lleven consigo para el cumplimiento de sus tareas permanecerán en
propiedad del Gobierno del Japón a menos que se acuerde lo contrario.
Los Expertos y las Misiones estarán exentos,en la República Argentina,
de impuestos internos y demás gravámenes aplicables sobre tales
equipos, maquinaria y materiales, así como, respecto de su introducción
al país, del requisito de obtener licencias de importación y
certificados de cobertura de divisas,del pago de los derechos
consulares, derechos de importación,impuestos, tasas, contribuciones y
demás gravámenes aplicables.
Respecto de la reexportación de tales equipos, maquinaria y materiales,
los Expertos y las Misiones estarán exentos del requisito de obtener
licencias de exportación y de los derechos de exportación, impuestos,
tasas, contribuciones y demás gravámenes aplicables.
5. Los gastos necesarios para el transporte en el territorio de la
República Argentina de los equipos, maquinaria y materiales referidos
en el inciso 4 anterior serán sufragados por el Gobierno de la
República Argentina.
ARTICULO VIII
El Gobierno de la República Argentina se hará responsable de las
reclamaciones, si se presenta alguna, contra los Expertos que pudieren
surgir resultantes del cumplimiento de sus tareas, durante el mismo, o
en relación con el mismo, salvo en caso de que los dos Gobiernos se
pongan de acuerdo en que tales reclamaciones se originan en dolo o
culpa grave por parte de los Expertos.
ARTICULO IX
Los Expertos mantendrán contacto estrecho con el Gobierno de la
República Argentina por intermedio de organismos designados por éste y
colaborarán con dichos organismos para el cumplimiento de sus tareas.
ARTICULO X
1. El Gobierno del Japón designa a la Agencia de Cooperación
Internacional del Japón como organismo encargado de llevar a cabo la
cooperación técnica que realiza dicho Gobierno conforme al presente
Convenio y el Gobierno de la República Argentina reconoce a la Agencia
de Cooperación Internacional del Japón la capacidad jurídica necesaria
para el cumplimiento de sus cometidos específicos, dentro del
territorio del la República Argentina.
2. La Agencia de Cooperación International del Japón enviará a la
República Argentina un representante residente y funcionarios (en
adelante se les denominarán "el Representante Residente y los
Funcionarios") que cumplirán las tareas de estudio,así como de
coordinación con los organismos concernientes para ejecutar los
Programas de Cooperación.
El número de dichos funcionarios será determinado con la conformidad de las autoridades pertinentes de los dos Gobiernos.
3. En cuanto a los privilegios, exenciones y beneficios en favor del
Representante Residente y los Funcionarios se aplicará mutatis mutandis
el Artículo VI.
4. El Representante Residente y los Funcionarios estarán exentos, en la
República Argentina, de impuestos internos y demás gravámenes
aplicables sobre los equipos, maquinarias y materiales que necesiten
introducir al país para cumplir sus tareas, así como, respecto de su
introducción al país, del requisito de obtener licencias de importación
y certificados de cobertura de divisas y del pago de los derechos
consulares, derechos de importación, impuestos, tasas, contribuciones y
demás gravámenes aplicables.
Respecto de la reexportación de tales equipos, maquinarias y
materiales, el Representante Residente y los Funcionarios estarán
exentos del requisito de obtener licencias de exportación y del pago de
los derechos de exportación, impuestos, tasas, contribuciones y
demás gravámenes aplicables.
ARTICULO XI
Los dos Gobiernos se consultarán mutuamente con respecto a cualquier
asunto que pueda originarse de o en relación con este Convenio.
ARTICULO XII
El Gobierno de la República Argentina designará el organismo
coordinador para la ejecución de los Programas de Cooperación y
comunicará por la vía diplomática al Gobierno del Japón el nombre de
tal organismo.
ARTICULO XIII
Las disposiciones desde el Artículo V hasta el IX inclusive se
aplicarán también a los expertos que han sido o que serán enviados a la
República Argentina para realizar la cooperación técnica de
conformidad con acuerdos concertados entre los dos Gobiernos antes de
entrar en vigor el presente Convenio y que presten funciones después de
la entrada en vigor del mismo.
ARTICULO XIV
1. Este Convenio entrará en vigor en la fecha en que el Gobierno del
Japón sea notificado en forma escrita por el Gobierno de la República
Argentina del cumplimiento de sus requisitos constitucionales
correspondientes.
2.Este Convenio tendrá una validez por un período de un año, y será
prorrogado de modo automático cada año por otro período de un año, a
menos que uno de los Gobiernos le haya comunicado al otro Gobierno por
escrito, con seis meses de anticipación, su voluntad de denunciar este
Convenio.
3. La denuncia de este Convenio no afectará los programas en ejecución
conforme a los acuerdos referidos en el Artículo II ni la posición
estipulada por este Convenio, en cuanto a los privilegios exenciones y
beneficios de los Expertos, sus familiares, las Misiones, el
Representante Residente y los Funcionarios que permanezcan en la
República Argentina para cumplir las tareas concernientes a los
programas arriba referidos.
En fe de lo cual, los suscriptos, debidamente autorizados para ello han firmado este Convenio.
Hecho en la ciudad de Tokyo, el día once del mes de octubre de mil
novecientos setenta y nueve, en dos ejemplares, en idiomas español y
japonés, siendo ambos textos igualmente válidos.
Por el Gobierno de la República Argentina:
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Por el Gobierno del Japón:
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