ACUERDOS INTERNACIONALES

LEY N° 22.494

Aprobación del "Acuerdo de Cooperación entre el Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República Federativa del Brasil para el desarrollo y la aplicación de los Usos Pacíficos de la Energía Nuclear".

Buenos Aires, 10 de Septiembre de 1981

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

LEY:

ARTICULO 1° - Apruébase el "Acuerdo de Cooperación entre el Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República Federativa del Brasil para el Desarrollo y la Aplicación de los Usos Pacíficos de la Energía Nuclear", suscripto en Buenos Aires el 17 de mayo de 1980, cuyo texto en idioma español forma parte de la presente Ley.

ARTICULO 2° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

                                                                       VIOLA
                                                                           Oscar H. Camilión
                                                                            Lorenzo Sigaut
                                                                           Carlos Burundarena

ACUERDO DE COOPERACIÓN ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL PARA EL DESARROLLO Y LA APLICACIÓN DE LOS USOS PACÍFICOS DE LA ENERGÍA NUCLEAR

El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República Federativa del Brasil:

Inspirados en la tradicional amistad de sus pueblos y en el deseo permanente de ampliar la cooperación que anima a sus gobiernos:

Conscientes del derecho de todos los países el desarrollo y la utilización de la energía nuclear con fines pacíficos y, asimismo, al dominio de la tecnología necesaria para ese fin;

Teniendo presente que el desarrollo de la energía nuclear con fines pacíficos constituye un elemento fundamental para promover el desarrollo económico y social de sus pueblos;

Teniendo presente los esfuerzos que ambas naciones han venido realizando a fin de incorporar la energía nuclear al servicio de sus necesidades de desarrollo económico y social;

Persuadidos de que la cooperación en la utilización de la energía nuclear con fines pacíficos podrá contribuir al desarrollo de América latina;

Convencidos de la necesidad de impedir la proliferación de las armas nucleares a través de medidas no discriminatorias que impongan restricciones orientadas a obtener el desarme nuclear general y completo bajo estricto control internacional;

Teniendo en cuenta los objetivos del Tratado para la Proscripción de las Armas Nucleares en América latina, Tratado de Tlatelolco;

Teniendo asimismo en cuenta el Acuerdo de Cooperación Científica y Tecnológica suscripto en esta misma fecha;

Han decidido celebrar el presente Acuerdo de Cooperación para el Desarrollo y la Aplicación de los Usos Pacíficos de la Energía Nuclear.

ARTICULO I

Las Partes cooperarán para el desarrollo y la aplicación de los usos pacíficos de la energía nuclear, de acuerdo con las necesidades y prioridades de sus respectivos programas nucleares nacionales y teniendo en cuenta los compromisos internacionales asumidos por las Partes.

ARTICULO II

Las Partes podrán designar los organismos  competentes respectivos para ejecutar la cooperación prevista en el presente Acuerdo.

ARTICULO III

1. La cooperación prevista se desarrollará en los siguientes campos:

a) Investigación, desarrollo y tecnología de reactores  experimentales y de potencia, incluyendo las centrales nucleares;

b) Ciclo de combustible nuclear incluyendo la exploración y explotación de los minerales nucleares y la fabricación de elementos combustibles;

c) Producción industrial de materiales y equipos y prestación de servicios;

d) Producción de radioisótopos y sus aplicaciones;

e) Protección radiológica y seguridad nuclear;

f) Protección física del material nuclear;

g) Investigación básica y aplicada en relación con los usos pacíficos de la energía nuclear;

h) Otros aspectos científicos y tecnológicos referentes al uso pacífico de la energía nuclear que las partes consideran de mutuo interés.

2. La cooperación en los campos señalados en 1, se realizará a través de;

a) Asistencia recíproca para la formación y capacitación de personal científico y técnico;

b) Intercambio de expertos;

c) Intercambio de profesores para cursos y seminarios;

d) Becas de estudio;

e) Consultas recíprocas sobre problemas científicos y tecnológicos;

f) Formación de grupos mixtos de trabajo para la realización de estudios y proyectos concretos de investigación científica y desarrollo tecnológico;

g) Suministro recíproco de equipos, materiales y servicios relativos a los campos señalados precedentemente.

h) Intercambio de información relativa a los campos señalados precedentemente;

i) Otras formas de trabajo que se acuerden dentro de los mecanismos del artículo IV.

ARTICULO IV

A fin de cumplimentar la colaboración prevista en el presente Acuerdo, los organismos competentes designados por cada una de las Partes celebrarán convenios de aplicación, en los que se  establecerán las condiciones y modalidades específicas de la cooperación, incluyendo la realización de reuniones técnicas mixtas para el estudio y evaluación de programas. Asimismo los organismos competentes de cada una de las Partes podrán crear entidades conjuntas que tengan por objeto la conducción técnica y económica de los programas y proyectos acordados, promoviendo, cuando ello sea conveniente la participación de personas jurídicas de derecho privado en esas entidades.

ARTICULO V

Las Partes podrán utilizar libremente toda la información intercambiada en virtud del presente Acuerdo, excepto en aquellos casos en que la Parte que suministró la información haya  establecido restricciones o reservas respecto de su uso o difusión. Si la información intercambiada estuviera protegida por patentes registradas en cualquiera de las Partes los términos y condiciones para su uso y difusión quedarán sujetos a la legislación ordinaria.

ARTICULO VI

Las Partes facilitarán el suministro recíproco en transferencia, préstamo, arrendamiento y venta de materiales nucleares, equipos y servicios necesarios para la realización de los programas conjuntos y de sus programas nacionales de desarrollo en el campo de la utilización de la energía atómica para fines pacíficos, quedando estas operaciones, en todo caso, sujetas a las disposiciones legales vigentes en la República Argentina y en la República Federativa del Brasil.

ARTICULO VII

1. Cualquier material o equipo suministrado por una de las Partes a la otra, o cualquier material derivado del uso de los anteriores o utilizado en un equipo suministrado en virtud de este Acuerdo, sólo podrá ser utilizado para fines pacífico. Las Partes se consultarán sobre la aplicación de procedimientos de salvaguardias para materiales o equipos suministrados en el ámbito del presente Acuerdo.

2. A fin de aplicar los procedimientos de salvaguardias referidos en el párrafo 1, las Partes celebrarán con el Organismo  Internacional de Energía Atómica, cuando sea el caso, los acuerdos de salvaguardias correspondientes.

ARTICULO VIII

Las Partes se comprometen a cooperar mutuamente en el desarrollo de los proyectos conjuntos que se realicen en aplicación del presente Acuerdo, facilitando en todo lo posible la colaboración que en dichos proyectos pueda caberle a otras instituciones u organismos públicos o privados de los respectivos paises.

ARTICULO IX

Las Partes se consultarán con respecto a las situaciones de interés común, que se susciten en el ámbito internacional en relación con la aplicación de la energía nuclear con fines pacíficos, con el objeto de coordinar sus posiciones cuando ello sea aconsejable.

ARTICULO X

Las Partes actuarán de modo que las diferencias de opinión que pudieran surgir con respecto a la interpretación y aplicación del presente Acuerdo sean resueltas por vía diplomática.

ARTICULO XI

1. El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha en que se efectue el canje de los instrumentos de ratificación, que será realizado en Brasilia, y tendrá una vigencia inicial de diez años, y se prorrogará automáticamente por períodos sucesivos de dos años, salvo que seis meses antes del vencimiento de cualquiera de esos períodos una Parte notifique a la otra su intención de no renovarlo.

2. La terminación del presente Acuerdo no afectará la continuación de la ejecución de los convenios de aplicación que se hubieren concluido de conformidad con lo dispuesto en el Artículo IV.  3. El presente Acuerdo se aplicará provisionalmente a partir de la fecha de su firma, dentro del límite de la competencia de las autoridades responsables de su aplicación.

Hecho en Buenos Aires, a los 17 días del mes de mayo de mil novecientos ochenta, en dos ejemplares originales, en los idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente auténticos.

Por el Gobierno de la República Argentina: Carlos W. Pastor, Ministro de Relaciones Exteriores y Culto.

Por el Gobierno de la República Federativa del Brasil: Ramiro Saravia Guerreiro, Ministro de Estado de Relaciones Exteriores.