ACUERDOS INTERNACIONALES
LEY N° 22.494
Aprobación del "Acuerdo de Cooperación
entre el Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la
República Federativa del Brasil para el desarrollo y la aplicación de
los
Usos Pacíficos de la Energía Nuclear".
Buenos Aires, 10 de Septiembre de 1981
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY:
ARTICULO 1° - Apruébase el
"Acuerdo de Cooperación entre el Gobierno de la República Argentina y
el Gobierno de la República Federativa del Brasil para el Desarrollo y
la Aplicación de los Usos Pacíficos de la Energía Nuclear", suscripto
en Buenos Aires el 17 de mayo de 1980, cuyo texto en idioma español
forma parte de la presente Ley.
ARTICULO 2° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
VIOLA
Oscar H. Camilión
Lorenzo Sigaut
Carlos Burundarena
ACUERDO DE COOPERACIÓN ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA
ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL PARA EL
DESARROLLO Y LA APLICACIÓN DE LOS USOS PACÍFICOS DE LA ENERGÍA NUCLEAR
El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República Federativa del Brasil:
Inspirados en la tradicional amistad de sus pueblos y en el deseo
permanente de ampliar la cooperación que anima a sus gobiernos:
Conscientes del derecho de todos los países el desarrollo y la
utilización de la energía nuclear con fines pacíficos y, asimismo, al
dominio de la tecnología necesaria para ese fin;
Teniendo presente que el desarrollo de la energía nuclear con fines
pacíficos constituye un elemento fundamental para promover el
desarrollo económico y social de sus pueblos;
Teniendo presente los esfuerzos que ambas naciones han venido
realizando a fin de incorporar la energía nuclear al servicio de sus
necesidades de desarrollo económico y social;
Persuadidos de que la cooperación en la utilización de la energía
nuclear con fines pacíficos podrá contribuir al desarrollo de América
latina;
Convencidos de la necesidad de impedir la proliferación de las armas
nucleares a través de medidas no discriminatorias que impongan
restricciones orientadas a obtener el desarme nuclear general y
completo bajo estricto control internacional;
Teniendo en cuenta los objetivos del Tratado para la Proscripción de
las Armas Nucleares en América latina, Tratado de Tlatelolco;
Teniendo asimismo en cuenta el Acuerdo de Cooperación Científica y Tecnológica suscripto en esta misma fecha;
Han decidido celebrar el presente Acuerdo de Cooperación para el
Desarrollo y la Aplicación de los Usos Pacíficos de la Energía Nuclear.
ARTICULO I
Las Partes cooperarán para el desarrollo y la aplicación de los usos
pacíficos de la energía nuclear, de acuerdo con las necesidades y
prioridades de sus respectivos programas nucleares nacionales y
teniendo en cuenta los compromisos internacionales asumidos por las
Partes.
ARTICULO II
Las Partes podrán designar los organismos competentes respectivos
para ejecutar la cooperación prevista en el presente Acuerdo.
ARTICULO III
1. La cooperación prevista se desarrollará en los siguientes campos:
a) Investigación, desarrollo y tecnología de reactores experimentales y de potencia, incluyendo las centrales nucleares;
b) Ciclo de combustible nuclear incluyendo la exploración y explotación
de los minerales nucleares y la fabricación de elementos combustibles;
c) Producción industrial de materiales y equipos y prestación de servicios;
d) Producción de radioisótopos y sus aplicaciones;
e) Protección radiológica y seguridad nuclear;
f) Protección física del material nuclear;
g) Investigación básica y aplicada en relación con los usos pacíficos de la energía nuclear;
h) Otros aspectos científicos y tecnológicos referentes al uso pacífico
de la energía nuclear que las partes consideran de mutuo interés.
2. La cooperación en los campos señalados en 1, se realizará a través de;
a) Asistencia recíproca para la formación y capacitación de personal científico y técnico;
b) Intercambio de expertos;
c) Intercambio de profesores para cursos y seminarios;
d) Becas de estudio;
e) Consultas recíprocas sobre problemas científicos y tecnológicos;
f) Formación de grupos mixtos de trabajo para la realización de
estudios y proyectos concretos de investigación científica y desarrollo
tecnológico;
g) Suministro recíproco de equipos, materiales y servicios relativos a los campos señalados precedentemente.
h) Intercambio de información relativa a los campos señalados precedentemente;
i) Otras formas de trabajo que se acuerden dentro de los mecanismos del artículo IV.
ARTICULO IV
A fin de cumplimentar la colaboración prevista en el presente Acuerdo,
los organismos competentes designados por cada una de las Partes
celebrarán convenios de aplicación, en los que se establecerán
las condiciones y modalidades específicas de la cooperación, incluyendo
la realización de reuniones técnicas mixtas para el estudio y
evaluación de programas. Asimismo los organismos competentes de cada
una de las Partes podrán crear entidades conjuntas que tengan por
objeto la conducción técnica y económica de los programas y proyectos
acordados, promoviendo, cuando ello sea conveniente la participación de
personas jurídicas de derecho privado en esas entidades.
ARTICULO V
Las Partes podrán utilizar libremente toda la información intercambiada
en virtud del presente Acuerdo, excepto en aquellos casos en que la
Parte que suministró la información haya establecido
restricciones o reservas respecto de su uso o difusión. Si la información intercambiada estuviera protegida por patentes
registradas en cualquiera de las Partes los términos y condiciones para
su uso y difusión quedarán sujetos a la legislación ordinaria.
ARTICULO VI
Las Partes facilitarán el suministro recíproco en transferencia,
préstamo, arrendamiento y venta de materiales nucleares, equipos y
servicios necesarios para la realización de los programas conjuntos y
de sus programas nacionales de desarrollo en el campo de la utilización
de la energía atómica para fines pacíficos, quedando estas operaciones,
en todo caso, sujetas a las disposiciones legales vigentes en la
República Argentina y en la República Federativa del Brasil.
ARTICULO VII
1. Cualquier material o equipo suministrado por una de las Partes a la
otra, o cualquier material derivado del uso de los anteriores o
utilizado en un equipo suministrado en virtud de este Acuerdo, sólo
podrá ser utilizado para fines pacífico. Las Partes se consultarán
sobre la aplicación de procedimientos de salvaguardias para materiales
o equipos suministrados en el ámbito del presente Acuerdo.
2. A fin de aplicar los procedimientos de salvaguardias referidos en el
párrafo 1, las Partes celebrarán con el Organismo Internacional
de Energía Atómica, cuando sea el caso, los acuerdos de salvaguardias
correspondientes.
ARTICULO VIII
Las Partes se comprometen a cooperar mutuamente en el desarrollo de los
proyectos conjuntos que se realicen en aplicación del presente Acuerdo,
facilitando en todo lo posible la colaboración que en dichos proyectos
pueda caberle a otras instituciones u organismos públicos o privados de
los respectivos paises.
ARTICULO IX
Las Partes se consultarán con respecto a las situaciones de interés
común, que se susciten en el ámbito internacional en relación con la
aplicación de la energía nuclear con fines pacíficos, con el objeto de
coordinar sus posiciones cuando ello sea aconsejable.
ARTICULO X
Las Partes actuarán de modo que las diferencias de opinión que pudieran
surgir con respecto a la interpretación y aplicación del presente
Acuerdo sean resueltas por vía diplomática.
ARTICULO XI
1. El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha en que se efectue
el canje de los instrumentos de ratificación, que será realizado en
Brasilia, y tendrá una vigencia inicial de diez años, y se prorrogará
automáticamente por períodos sucesivos de dos años, salvo que seis
meses antes del vencimiento de cualquiera de esos períodos una Parte
notifique a la otra su intención de no renovarlo.
2. La terminación del presente Acuerdo no afectará la continuación de
la ejecución de los convenios de aplicación que se hubieren concluido
de conformidad con lo dispuesto en el Artículo IV. 3. El presente
Acuerdo se aplicará provisionalmente a partir de la fecha de su firma,
dentro del límite de la competencia de las autoridades responsables de
su aplicación.
Hecho en Buenos Aires, a los 17 días del mes de mayo de mil novecientos
ochenta, en dos ejemplares originales, en los idiomas español y
portugués, siendo ambos textos igualmente auténticos.
Por el Gobierno de la República Argentina: Carlos W. Pastor, Ministro de Relaciones Exteriores y Culto.
Por el Gobierno de la República Federativa del Brasil: Ramiro Saravia Guerreiro, Ministro de Estado de Relaciones Exteriores.