TRATADOS INTERNACIONALES
LEY N° 22.507
Se aprueba el "Tratado sobre
prohibición de emplazar armas nucleares y otras armas de destrucción en
masa en los fondos marinos y oceánicos y su subsuelo", firmado en
Londres, Moscú y Washington el 11 de febrero de 1971.
Buenos Aires, 7 de Octubre de 1981
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY:
ARTICULO 1° - Apruébase el
"Tratado sobre la prohibición de emplazar armas nucleares y otras armas
de destrucción en masa en los fondos marinos y oceánicos y su
subsuelo", firmado en Londres, Moscú y Washington el 11 de febrero de
1971, cuyo texto en idioma español forma parte de la presente Ley.
ARTICULO 2° - Al ratificar el
Tratado deberá formularse la siguiente declaración: "Una de las
preocupaciones permanentes que orientaron nuestra acción fue la de
evitar por todos los medios a nuestro alcance que el Proyecto, en
virtud de su ámbito de aplicación, pudiese afectar la posición de los
diversos estados en las cuestiones del Derecho Marítimo Internacional
y, muy especialmente, en aquellas referentes al mar territorial y
la plataforma continental. Dijimos y repetimos enfáticamente que un
documento de esta índole no podía ni debía, directa o
indirectamente, intentar resolver o siquiera interferir en los
complejos problemas atinentes a la Ley del Mar (CCD/PV. 445, párrafo 48
y S.S., CCD/PV.454, párrafos 10 y 11 y CCD/PV. 475/Add 1, párrafo 16).
Por eso, tomamos debidamente nota de las declaraciones hechas por
los coautores en el sentido de que no es ésa la finalidad del Tratado y
que sus prescripciones en manera alguna están destinadas o pretenden
menoscabar reforzar o incidir en las posiciones de los Estados en
dichas cuestiones, como tampoco perjudicar o influir en las decisiones
que puedan ser tomadas en el futuro a ese respecto o respaldar o
revocar obligaciones contraídas o que pudieran contraerse en virtud de
instrumentos internacionales. Sobre la base de estas
afirmaciones, a las cuales asignamos el valor de un compromiso formal,
como también en virtud de las disposiciones del Artículo IV -la
denominada "Cláusula de Salvaguardia", a cuya letra y espíritu nos
atenemos estrictamente- queremos dejar expresa constancia que
interpretamos que las referencias a las libertades de la alta mar en
modo alguno implican un pronunciamiento respecto de las distintas
posiciones en las cuestiones del Derecho Internacional Marítimo. En el
mismo orden de ideas, entendemos que la mención de los derechos de
explotación de los Estados ribereños sobre sus plataformas
continentales se efectúa exclusivamente en razón de que serían los que
podrían ser más frecuentemente afectados por los procedimientos
de verificación. En otras palabras, que excluímos desde ya toda
posibilidad de que por vía de este documento se consoliden determinadas
posiciones en lo concerniente a las plataformas continentales, en
detrimento de otras que sustentan criterios diferentes. (CCD/PV.492,
párrafos 51 y 52).
Esta Declaración constituye la interpretación auténtica del Tratado y
es en ese entendido que el Gobierno de la República Argentina ratifica
el Instrumento".
ARTICULO 3° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
VIOLA
Oscar H. Camillon
Norberto M. Couto
TRATADO SOBRE LA
PROHIBICIÓN DE EMPLAZAR ARMAS NUCLEARES Y OTRAS ARMAS DE DESTRUCCIÓN EN
MASA EN LOS FONDOS MARINOS Y OCEÁNICOS Y SU SUBSUELO
Los Estados Partes en el presente tratado,
Reconociendo el interés común de la humanidad en el progreso de la
exploración y utilización de los fondos marinos y oceánicos con fines
pacíficos,
Considerando que la prevención de la carrera de armamentos nucleares en
los fondos marinos y oceánicos favorece la causa del mantenimiento de
la paz mundial, reduce las tensiones internacionales y refuerza las
relaciones amistosas entre los Estados,
Convencidos de que el presente tratado constituye un paso hacia la
exclusión de los fondos marinos y oceánicos y su subsuelo de la carrera
de armamentos.
Convencidos de que el presente tratado constituye un paso hacia un
tratado de desarme general y completo bajo estricto y eficaz control
internacional, y resueltos a proseguir las negociaciones con este fin.
Convencidos de que el presente tratado promoverá los propósitos y
principios de la Carta de las Naciones Unidas en forma compatible con
los principios del derecho internacional y sin menoscabar la libertad
de la alta mar,
Han convenido en lo siguiente:
ARTICULO I
1. Los Estados Partes en el presente Tratado se comprometen a no
instalar ni emplazar en los fondos marinos y oceánicos y su subsuelo,
más allá del límite exterior de una zona de los fondos marinos definida
en el artículo 2, armas nucleares ni ningún otro tipo de armas de
destrucción en masa, así como tampoco estructuras, instalaciones de
lanzamiento ni otras instalaciones destinadas expresamente a almacenar,
ensayar o utilizar dichas armas.
2. Las obligaciones contraídas con arreglo al párrafo 1 de este
artículo serán aplicables también a la zona de los fondos marinos
mencionada en el mismo párrafo, con la salvedad de que, dentro de esa
zona de los fondos marinos, no se aplicarán al Estado ribereño ni a los
fondos marinos de sus aguas territoriales.
3. Los Estados Partes en el presente Tratado se comprometen a no
asistir, alentar ni inducir a ningún Estado a realizar las actividades
mencionadas en el párrafo 1 de este artículo y a no participar de
ningún otro modo en tales actos.
ARTICULO II
A los efectos del presente Tratado, el límite exterior de la zona de
los fondos marinos a que se refiere el artículo 1coincidirá con el
límite exterior de doce millas de la zona mencionada en la parte II de
la Convención sobre el Mar Territorial y la Zona Contigua, firmada en
Ginebra el 29 de abril de 1958, y se medirá de conformidad con lo
dispuesto en la sección II de la parte I de dicha Convención y conforme
al derecho internacional.
ARTICULO III
1. A fin de promover los objetivos del presente Tratado y asegurar el
cumplimiento de sus disposiciones, todo Estado Parte en el Tratado
tendrá derecho a verificar mediante observaciones las actividades de
otros Estados Partes en el Tratado en los fondos marinos y oceánicos y
su subsuelo más allá de la zona a que se refiere el artículo 1, siempre
que esa observación no perturbe tales actividades.
2. Si una vez efectuada esa observación, subsisten dudas razonables en
relación con el cumplimiento de las obligaciones contraidas en virtud
del presente Tratado, el Estado Parte que tenga tales dudas y el Estado
Parte responsable de las actividades que las susciten celebrarán
consultas con miras a resolverlas. Si las dudas persisten, el Estado
Parte que tenga tales dudas las notificará a los otros Estados Partes y
las Partes interesadas cooperarán en la aplicación de los demás
procedimientos de verificación que se convengan, incluida la inspección
pertinente de objetos, estructuras, instalaciones u otras obras
cuando haya motivos razonables para creer que son del tipo descrito en
el artículo 1. Las Partes situadas en la región en que se realicen las
actividades, incluido cualquier Estado ribereño, y cualquier otra Parte
que así lo solicite, tendrá derecho a participar en tales consultas y
medidas de cooperación. Después de concluidos esos otros procedimientos
de verificación, la Parte que los haya iniciado remitirá a las demás
Partes el informe pertinente.
3. Si el Estado responsable de las actividades que susciten las dudas
razonables no puede ser identificado mediante la observación del
objeto, estructura, instalación u otra obra, el Estado Parte que tenga
las dudas las notificará a los Estados Partes de la región en que se
realicen las actividades y a cualquier otro Estado Parte y efectuará
las indagaciones pertinentes ante ellos. Si se averigua mediante estas
indagaciones que determinado Estado Parte es responsable de las
actividades, ese Estado Parte celebrará consultas y cooperará con otras
Partes según lo dispuesto en el párrafo 2 de este artículo. En caso de
que la identidad del Estado responsable de las actividades no se pueda
determinar mediante esas indagaciones, el Estado Parte que realice
tales indagaciones podrá iniciar otros procedimientos de verificación,
incluida la inspección, y solicitará la participación de las Partes de
la región en que se realicen las actividades, incluido cualquier Estado
ribereño, y de cualquier otra Parte que desee cooperar.
4. Si las consultas y las medidas de cooperación previstas en los
párrafos 2 y 3 de este artículo no han resuelto las dudas acerca de
tales actividades y subsiste alguna duda grave en relación con el
cumplimiento de las obligaciones contraídas en virtud del presente
Tratado, todo Estado Parte podrá, de conformidad con las
disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas, remitir la cuestión
al Consejo de Seguridad, el cual podrá actuar de conformidad con la
Carta.
5. Todo Estado Parte podrá emprender la verificación en virtud de este
artículo recurriendo a medios propios o con la ayuda plena o parcial de
cualquier otro Estado Parte o mediante los procedimientos
internacionales apropiados, dentro del marco de las Naciones Unidas y
de conformidad con la Carta.
6. Las actividades de verificación que se efectúen de conformidad con
el presente Tratado no deberán perturbar las actividades de otros
Estados Partes y se llevarán a cabo con el debido respeto a los
derechos reconocidos en derecho internacional, incluyendo la libertad
de la alta mar y los derechos de los Estados ribereños en lo que se
refiere a la exploración y explotación de sus plataformas continentales.
ARTICULO IV
Ninguna disposición del presente Tratado se interpretará en el sentido
de que favorezca o perjudique la posición de cualquier Estado Parte con
respecto a convenciones internacionales existentes, incluida la
Convención de 1958 sobre el Mar Territorial y la Zona Contigua, o con
respecto a los derechos o retenciones que un Estado Parte pueda alegar,
o con respecto al reconocimiento o no reconocimiento de los derechos o
pretensiones alegados por cualquier otro Estado en relación con las
aguas frente a sus costas, incluidos, entre otros, mares territoriales
y zonas contiguas, o en relación con los fondos marinos y oceánicos,
incluidas las plataformas continentales.
ARTICULO V
Las Partes en el presente Tratado se comprometen a proseguir de buena
fe negociaciones relativas a nuevas medidas en la esfera del desarme
para la prevención de la carrera de armamentos en los fondos marinos y
oceánicos y en su subsuelo.
ARTICULO VI
Cualquier Estado Parte en el presente Tratado podrá proponer enmiendas
al mismo. Las enmiendas entrarán en vigor para cada Estado Parte que
las acepte cuando hayan sido aceptadas por la mayoría de los Estados
Partes en el Tratado y en lo sucesivo para cada uno de los Estados
Partes restantes en la fecha en que las haya aceptado.
ARTICULO VII
Cinco años después de la entrada en vigor del presente Tratado, se
celebrará en Ginebra, Suiza, una conferencia de las Partes en el
Tratado a fin de revisar la aplicación de este Tratado para asegurarse
de que se cumplen los propósitos enunciados en el preámbulo y las
disposiciones del Tratado. En esta revisión se tendrá en cuenta todo
avance tecnológico pertinente. La conferencia de revisión determinará,
de conformidad con el parecer de la mayoría de las Partes que asistan a
ella, si se ha de convocar una nueva conferencia de revisión y la fecha
de ésta.
ARTICULO VIII
Cada Estado Parte en el presente Tratado tendrá derecho, en ejercicio
de su soberanía nacional, a retirarse del Tratado si decide que
acontecimientos extraordinarios, relacionados con la materia que es
objeto del presente Tratado, han comprometido los intereses supremos de
su país. Deberá notificar de este retiro a todos los demás Estados
Partes en el Tratado y al Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas
con una antelación de tres meses. Tal notificación deberá incluir una exposición de los
acontecimientos extraordinarios que, según considera ese Estado Parte,
han comprometido sus intereses supremos.
ARTICULO IX
Las disposiciones del presente Tratado no afectan en forma alguna las
obligaciones asumidas por los Estados Partes en el Tratado en virtud de
instrumentos internacionales que establezcan zonas libres de armas
nucleares.
ARTICULO X
1. El presente Tratado estará abierto a la firma de todos los Estados.
Todo Estado que no firmare este Tratado antes de su entrada en vigor,
de conformidad con el párrafo 3 del presente artículo, podrá adherirse
a él en cualquier momento.
2. El presente Tratado estará sujeto a ratificación por los Estados
signatarios. Los instrumentos de ratificación y de adhesión serán
entregados para su depósito a los Gobiernos del Reino Unido de Gran
Bretaña e Irlanda del Norte, los Estados Unidos de América y la Unión
de Repúblicas Socialistas Soviéticas, que por el presente quedan
designados Gobiernos depositarios.
3. El presente Tratado entrará en vigor una vez que hayan depositado
los instrumentos de ratificación veintidos gobiernos, entre ellos los
Gobiernos que hayan sido designados como depositarios de este
Tratado.
4. Para los Estados cuyos instrumentos de ratificación o de adhesión se
depositaren después de la entrada en vigor del presente Tratado, el
Tratado entrará en vigor en la fecha del depósito de sus instrumentos
de ratificación o adhesión.
5. Los Gobiernos depositarios comunicarán sin demora a los Gobiernos de
todos los Estados signatarios y de todos los Estados que se hayan
adherido al presente Tratado la fecha de cada firma, la fecha de
depósito de cada instrumento de ratificación o de adhesión al presente
Tratado, la fecha de su entrada en vigor, así como cualquier otra
notificación que reciban.
6. El presente Tratado será registrado por los Gobiernos
depositarios de conformidad con el Artículo 102 de la Carta de las
Naciones Unidas.
EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los infrascritos, debidamente autorizados al efecto, firman este Tratado.
HECHO en tres ejemplares, en las ciudades de Londres, Moscú y
Washington, el día once de febrero de mil novecientos setenta y uno.
ARTICULO XI
El presente Tratado, cuyos textos en inglés, ruso, español, francés y
chino son igualmente auténticos, se depositará en los archivos de los
Gobiernos depositarios. Los Gobiernos depositarios remitirán copias
debidamente certificadas del presente Tratado a los Gobiernos de los
Estados signatarios y de los Estados que se adhieran al Tratado.