CONVENIOS INTERNACIONALES
LEY N° 22.502
Se aprueba el "Protocolo de 1978
relativo al Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana
en el mar, 1974", surgido de la Conferencia Internacional Sobre
Seguridad de los Buques Tanque y Prevención de la Contaminación, 1978.
Buenos Aires, 5 de octubre de 1981
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY:
ARTICULO 1° - Apruébase el protocolo de 1978 relativo al convenio
internacional para la seguridad de la vida humana en el mar, 1974,
suscripto el 17 de febrero de 1978, en Londres, surgido de la
Conferencia Internacional sobre Seguridad de los Buques Tanques y
Prevención de la Contaminación 1978, llevada a cabo con el auspicio de
la Organización Consultiva Marítima Intergubernamental, cuyo texto
forma parte de la presente ley.
ARTICULO 2° - La autoridad de aplicación del protocolo mencionado en el
artículo 1º será el Comando en Jefe de la Armada, a través de la Prefectura
Nacional Argentina.
ARTICULO 3° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
VIOLA
Oscar H. Camillón
Norberto M. Couto
Carlos Garcia Martinez
DOCUMENTO ADJUNTO 1
PROTOCOLO DE 1978 RELATIVO AL CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA SEGURIDAD DE LA VIDA HUMANA EN EL MAR, 1974
LAS PARTES EN EL PRESENTE PROTOCOLO,
CONSIDERANDO que son Partes en el convenio internacional para la
seguridad de la vida humana en el mar, 1974, hecho en Londres el 1 de
noviembre de 1974.
CONSIDERANDO que dicho convenio puede contribuir decisivamente a
acrecentar la seguridad de los buques y de los bienes en el mar y de la
vida humana a bordo de los buques.
CONSIDERANDO que es preciso dar aún mayor incremento a la seguridad de los buques, especialmente la de los buques tanque.
CONSIDERANDO que el modo más eficaz de lograr ese objetivo es la
conclusión de un protocolo relativo al convenio internacional para la
seguridad de la vida humana en el mar 1974.
CONVIENEN:
ARTICULO I
Obligaciones generales
Las partes en el presente protocolo se obligan a hacer efectiva las
disposiciones del presente protocolo y de su anexo, el cual será parte
integrante de aquél. Toda referencia al presente protocolo supondrá
también una referencia al Anexo.
ARTICULO II
Ambito de aplicación
1. Las disposiciones de los artículos II, III (exceptuado el párr. a),
IV, VI b), c) y d), VII y VIII del convenio internacional para la
seguridad de la vida humana en el mar, 1974 (en adelante llamado "el
convenio") quedan incorporadas al presente protocolo, entendiéndose que
las referencias que se hagan en dichos artículos al convenio y a los
gobiernos contratantes serán consideradas respectivamente como
referencias al presente protocolo y a las Partes en el presente
protocolo.
2. Todo buque al que sea aplicable el presente protocolo satisfará las
disposiciones del convenio, a reserva de las modificaciones y adiciones
que se enuncian en el presente protocolo.
3. Respecto a los buques de Estados no Partes en el convenio ni en el
presente protocolo, las Partes en el presente protocolo aplicarán las
prescripciones del convenio y del presente protocolo en la medida
necesaria para garantizar que no se da un trato más favorable a tales
buques.
ARTICULO III
Comunicación de información
Las Partes en el presente protocolo se obligan a facilitar al
secretario general de la Organización Consultiva Marítima
Intergubernamental (en adelante llamada la Organización) y a depositar
ante él una lista de los inspectores nombrados al efecto o de las
organizaciones reconocidas con autoridad para actuar en nombre de tales
Partes a fines de aplicación de las medidas relativas a la seguridad de
la vida humana en el mar, con miras a la distribución de dicha lista
entre las Partes para conocimiento de sus funcionarios. La
Administración notificará a la Organización cuáles son las atribuciones
concretas que haya asignado a los inspectores nombrados o a las
organizaciones reconocidas y las condiciones en que les haya sido
delegada autoridad.
ARTICULO IV
Firma, ratificación, aceptación, aprobación y adhesión
1. El presente protocolo estará abierto a la firma en la sede de la
Organización desde el 1 de junio de 1978 hasta el 1 de marzo de 1979 y
después de ese plazo, seguirá abierto a la adhesión. A reserva de lo
dispuesto en el párr. 3 del presente artículo, los Estados podrán
constituirse en Partes en el presente protocolo mediante:
a) firma sin reserva en cuanto a ratificación, aceptación o aprobación; o
b) firma a reserva de ratificación, aceptación o aprobación, seguida de ratificación, aceptación o aprobación; o
c) adhesión
2. La ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se efectuarán
depositando ante el secretario general de la Organización el
instrumento que proceda.
3. El presente protocolo sólo podrá ser objeto de firma sin reserva o
de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión por parte de los
Estados que hayan firmado sin reserva o ratificado, aceptado o aprobado
el convenio o que se hayan adherido al mismo.
ARTICULO V
Entrada en vigor
1. El presente protocolo entrará en vigor seis meses después de la
fecha en que por lo menos quince Estados cuyas flotas mercantes
combinadas representen no menos del cincuenta por ciento del tonelaje
bruto de la marina mercante mundial se hayan constituido en Partes de
conformidad con lo prescripto en el Artículo IV del presente protocolo,
aunque el presente protocolo no entrará en vigor antes de que entre en
vigor el convenio.
2. Todo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión
depositado con posterioridad a la fecha de entrada en vigor del
presente protocolo adquirirá efectividad tres meses después de la fecha
en que fue depositado.
3. Todo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión
depositado con posterioridad a la fecha en que se haya considerado
aceptada una enmienda al presente protocolo en virtud del Artículo VIII
del convenio, se considerará referido al presente protocolo en su forma
enmendada.
ARTICULO VI
Denuncias
1. El presente protocolo podrá ser denunciado por una Parte en
cualquier momento posterior a la expiración de un plazo de cinco años a
contar de la fecha en que el presente protocolo haya entrado en vigor
para dicha Parte.
2. La denuncia se efectuará depositando un instrumento de denuncia ante el secretario general de la organización.
3. La denuncia surtirá efecto transcurrido un año a partir de la
recepción por Parte del secretario general de la Organización del
instrumento de denuncia, o cualquier otro plazo más largo que pueda ser
fijado en dicho instrumento.
4. Toda denuncia del convenio hecha por una Parte será considerada
también como denuncia del presente protocolo hecha por esa Parte.
ARTICULO VII
Depositario
1. El presente protocolo será depositado ante el secretario general de la Organización (en adelante llamado "el depositario").
2. El depositario:
a) Informará a todos los Estados que hayan firmado el presente protocolo o se hayan adherido al mismo, de:
i) Cada nueva firma y cada nuevo depósito de instrumento de
ratificación, aceptación, aprobación o adhesión que se vayan
produciendo y de la fecha en que se produzcan;
ii) La fecha de entrada en vigor del presente protocolo;
iii) Todo depósito de un instrumento de denuncia del presente protocolo
y de la fecha en que fue recibido dicho instrumento así como de la
fecha en que la denuncia surta efecto;
b) Remitirá ejemplares auténticos certificados del presente protocolo a
todos los Estados que lo hayan firmado o se hayan adherido al mismo.
3. Tan pronto como el presente protocolo entre en vigor, el depositario
remitirá un ejemplar auténtico certificado del mismo a la Secretaría de
las Naciones Unidas a fines de registro y publicación, de conformidad
con el art. 102 de la Carta de las Naciones Unidas.
ARTICULO VIII
Idiomas
El presente protocolo está redactado en un solo ejemplar en los idiomas
chino, español, francés, inglés y ruso y cada uno de estos textos
tendrán la misma autenticidad. Se harán traducciones oficiales a los
idiomas alemán, árabe e italiano, las cuales serán depositadas junto
con el original firmado.
EN FE DE LO CUAL los infrascritos debidamente autorizados al efecto por
sus respectivos Gobiernos firman el presente protocolo (*).
(*) Se omiten las firmas.
HECHO EN LONDRES el día diecisiete de febrero de mil novecientos setenta y ocho.
ANEXO
MODIFICACIONES Y ADICIONES AL CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA SEGURIDAD DE LA VIDA HUMANA EN EL MAR, 1974
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
PARTE A - AMBITO DE APLICACIÓN, DEFINICIONES, ETC.
Regla 2
Definiciones
Se añade el párrafo siguiente al texto actual:
n) por "edad del buque", el período transcurrido desde el año de
construcción que conste en los documentos de matrícula del buque.
PARTE B - RECONOCIMIENTOS Y CERTIFICADOS
Regla 6
Inspección y reconocimiento
Se sustituye el texto actual de la regla 6 por el siguiente:
a) La inspección y el reconocimiento de buques, por cuanto se refiere a
la aplicación de lo dispuesto en las presentes reglas y a la concesión
de exenciones respecto de las mismas serán realizados por funcionarios
de la Administración. No obstante, la Administración podrá confiar las
inspecciones y los reconocimientos a inspectores nombrados al efecto o
a organizaciones reconocidas por ella.
b) La Administración tomará disposiciones para que, durante el período
de validez del certificado, se realicen inspecciones fuera de programa.
Tales inspecciones garantizarán que el buque y su equipo continúen
siendo en todos los sentidos satisfactorios para el servicio a que esté
destinado el buque. Podrán ser realizadas por los propios servicios de
inspección de la Administración por inspectores nombrados u
organizaciones reconocidas o por otras Partes, a petición de la
Administración. Cuando la Administración, en virtud de lo dispuesto en
las reglas 8 y 10 del presente capítulo preceptúe la realización de
reconocimientos anuales obligatorios no serán obligatorias las
mencionadas inspecciones fuera de programa.
c) Toda Administración que nombre inspectores o reconozca
organizaciones para realizar las inspecciones y los reconocimientos
prescriptos en los párrs. a) y b) de la presente regla facultará cuando
menos a todo inspector nombrado u organización reconocida para que,
como mínimo puedan:
i) Exigir la realización de reparaciones en el buque y
ii) Realizar inspecciones y reconocimientos cuando lo soliciten las autoridades competentes del Estado rector del puerto.
La Administración notificará a la Organización cuáles son las
atribuciones concretas que haya asignado a los inspectores nombrados o
a las organizaciones reconocidas y las condiciones en que le haya sido
delegada autoridad.
d) Cuando el inspector nombrado o la organización reconocida dictaminen
que el estado del buque o de su equipo no corresponden en lo esencial a
los pormenores del certificado, o que es tal que el buque no puede
hacerse a la mar sin peligro para el buque ni las personas que se
encuentren a bordo, el inspector o la organización harán que
inmediatamente se tomen medidas correctivas a su debido tiempo y
notificarán esto a la Administración. Si no se toman dichas medidas
correctivas, será retirado el certificado pertinente y esto será
inmediatamente notificado a la Administración; y cuando el buque se
encuentren en el puerto de otra Parte, también se dará notificación
inmediata a las autoridades competentes del Estado rector del puerto.
Cuando un funcionario de la Administración, un inspector nombrado o una
organización reconocida hayan informado con la oportuna notificación a
las autoridades competentes del Estado rector del puerto, el Gobierno
de dicho Estado prestará al funcionario, inspector u organización
mencionados toda la asistencia necesaria para el cumplimiento de las
obligaciones impuestas por la presente regla. Cuando proceda, el
Gobierno del Estado rector del puerto de que se trate se asegurará de
que el buque no zarpe hasta poder hacerse a la mar o salir del puerto
con objeto de dirigirse al astillero de reparaciones que mejor convenga
sin peligro para el buque ni las personas que se encuentren a bordo.
e) En todo caso, la Administración garantizará incondicionalmente la
integridad y eficacia de la inspección o del reconocimiento y se
comprometerá a hacer que se tomen las disposiciones necesarias para dar
cumplimiento a esta obligación.
Regla 7
Reconocimiento en buques de pasaje
Se sustituye el texto actual del párrafo b) iii) por el siguiente:
iii) También se efectuará un reconocimiento general o parcial, según
dicten las circunstancias, después de la realización de reparaciones a
que den lugar las investigaciones prescritas en la regla 11 del
presente capítulo, y siempre que se efectúen a bordo reparaciones o
renovaciones importantes. El reconocimiento será tal que garantice que
se realizaron de modo efectivo las reparaciones o renovaciones
necesarias, que los materiales utilizados en tales reparaciones o
renovaciones y la calidad de éstas son satisfactorios en todos los
sentidos y que el buque cumple totalmente con las disposiciones del
convenio y del presente protocolo, así como con las del reglamento
internacional para prevenir los abordajes que esté en vigor, y con las
leyes, decretos, órdenes y reglamentaciones promulgados en relación con
los mismos por la Administración.
Regla 8
Reconocimientos de los dispositivos de salvamento y otro equipo de los buques de carga
Se sustituye el texto actual de la regla 8 por el siguiente:
a) Los dispositivos de salvamento exceptuados la instalación
radiotelegráfica de los botes salvavidas a motor y el aparato
radioeléctrico portátil de las embarcaciones de supervivencia, el
ecosonda, el girocompás, los dispositivos de extinción de incendios y
el sistema de gas inerte de los buques de carga a los que sean
aplicables los capítulos II-1, II-2, III y V del convenio y el presente
protocolo serán objeto de reconocimientos iniciales y ulteriores, tal
como se prescribe para buques de pasaje en la Regla 7 del capítulo I
del convenio y en el presente protocolo sustituyendo los doce meses que
figuran en el párr. a) ii) de dicha regla por veinticuatro meses. En
estos reconocimientos se incluirán los planos del sistema de lucha
contra incendio en los buques nuevos y las escalas de práctico, las
escalas mecánicas de incendio en los buques nuevos, y las escalas de
práctico, las escalas mecánicas de práctico, las luces, las marcas y
los medios de dar señales acústicas que lleven los buques nuevos y los
buques existentes, a fin de garantizar que los buques cumplen con todas
las prescripciones del convenio y del presente protocolo y, cuando
proceda, con el reglamento internacional para prevenir los abordajes
que esté en vigor.
b) Los buques tanque con edad mínima de diez años
serán objeto de reconocimientos intermedios dentro del plazo de tres
meses anterior o posterior al aniversario de la expedición del
certificado de seguridad del equipo para buque de carga de modo que se
garantice que el equipo prescrito en el párr. a) de la presente regla
ha sido mantenido de conformidad con la regla 11 del presente capítulo
y está en buen estado de funcionamiento. Dichos reconocimientos
intermedios se consignarán en el certificado de seguridad del equipo
para buque de carga, expedido de conformidad con la regla 12 a) iii)
del capítulo I del convenio.
Regla 10
Reconocimientos del casco, las máquinas y el equipo de los buques de carga
Se sustituye el texto actual de la regla 10 por el siguiente:
a) El casco, las máquinas y el equipo (sin que entren aquí los
componentes en relación con los cuales se expidan certificados de
seguridad del equipo para buques de carga, certificados de seguridad
radiotelegráfica para buques de carga o certificados de seguridad
radiotelefónica para buques de carga) de todo buque de carga serán
reconocidos al término de su construcción o instalación y a partir de
entonces con arreglo a los procedimientos que la Administración pueda
considerar necesarios para garantizar que el estado de los mismos es
satisfactorio en todos los sentidos, y con la periodicidad siguiente:
i) A intervalos especificados por la Administración, que no excedan de cinco años (reconocimientos periódicos):
ii) Todo buque tanque con edad mínima de diez años será objeto no sólo
de dichos reconocimientos periódicos sino además de cuando menos, un
reconocimiento intermedio durante el período de validez de su
certificado de seguridad de construcción para buque de carga. Cuando se
efectúe solamente un reconocimiento intermedio durante uno cualquiera
de los períodos de validez del certificado se efectuará no más de seis
meses antes ni más de seis meses después de transcurrida la mitad del
período de validez del certificado.
b) Los reconocimientos inicial y periódicos se realizarán de modo que
garanticen que la disposición, los materiales y los escantillones de la
estructura, las calderas y otros recipientes a presión y sus
accesorios, las máquinas principales y auxiliares comprendidos el
aparato de gobierno y los sistemas de control correspondientes, la
instalación eléctrica y otros equipos sean en todos los sentidos
satisfactorios para el servicio a que el buque esté destinado. Dichos
reconocimientos comprenderán también, cuando se trate de buques tanque,
la inspección del exterior de los fondos del buque, salas de bombas,
sistemas de tuberías de paso de la carga y del combustible, tubos de
aireación, válvulas de presión y vacío y pantallas cortallamas.
c) El reconocimiento intermedio de los buques tanque con edad mínima de
diez años comprenderá la inspección del aparato de gobierno y los
sistemas de control correspondientes salas de bombas, sistemas de
tuberías y de paso de la carga y del combustible en cubierta y en las
salas de bombas, así como de los tubos de aireación válvulas de presión
y vacío y pantallas cortallamas, las instalaciones eléctricas en las
zonas peligrosas y el exterior de los fondos del buque. Además de
someter la instalación eléctrica a una inspección visual, se comprobará
la resistencia del aislamiento del equipo eléctrico en las zonas
peligrosas. Si, efectuado el examen, hubiere alguna duda acerca del
estado de las tuberías, se tomarán las medidas complementarias que se
consideren necesarias, como pruebas de presión y de determinación del
espesor. Estos reconocimientos intermedios se anotarán en el
certificado de seguridad de construcción para buques de carga, expedido
de conformidad con la regla 12 a) ii) del capítulo I del convenio.
d) También se efectuará un reconocimiento general o parcial según
dicten las circunstancias cuando sea necesario después de la
investigación prescrita en la regla 11 del presente capítulo y siempre
que se efectúen a bordo reparaciones o renovaciones importantes. El
reconocimiento será tal que garantice que se realizaron de modo
efectivo las reparaciones o renovaciones necesarias que los materiales
utilizados en tales reparaciones o renovaciones y la calidad de éstas
son satisfactorios en todos los sentidos y que el buque está en
condiciones de hacerse a la mar sin peligro para el mismo ni para las
personas que se encuentren a bordo.
Regla 11
Mantenimiento de las condiciones comprobadas en el reconocimiento
Se sustituye el texto actual de la regla 11 por el siguiente:
a) El buque y su equipo serán mantenidos de modo que se conserven
ajustados a las disposiciones del convenio y del presente protocolo,
para así garantizar que el buque seguirá estando, en todos los
sentidos, en condiciones de hacerse a la mar, sin peligro para él mismo
ni para las personas que se encuentren a bordo.
b) Realizado cualquiera de los reconocimientos del buque en virtud de
lo dispuesto en las reglas, 6, 7, 8, 9 y 10 del capítulo I del convenio
y en el presente protocolo, no se efectuará ningún cambio en la
disposición estructural, las máquinas, el equipo y los demás
componentes que fueron objeto del reconocimiento, sin previa
autorización de la Administración.
c) Siempre que el buque sufra un accidente o que se le descubra algún
defecto y éste o aquél afecten su seguridad o la eficacia o la
integridad de sus dispositivos del salvamento u otros, el capitán o el
propietario del buque informarán lo antes posible a la Administración
al inspector nombrado o a la organización reconocida, encargados de
expedir el certificado pertinente, quienes harán que se inicien las
investigaciones encaminadas a determinar si es necesario realizar el
reconocimiento prescrito en las reglas 6, 7, 8, 9 y 10 del capítulo I
del convenio y en el presente protocolo. Cuando el buque se encuentre
en un puerto regido por otra Parte, el capitán o el propietario
informarán también inmediatamente a las autoridades, competentes del
Estado rector del puerto, y el inspector nombrado o la organización
reconocida comprobarán si se ha rendido ese informe.
Regla 14
Duración y validez de los certificados
Se sustituye el texto actual de la regla 14 por el siguiente:
a) Con excepción del certificado de seguridad de construcción para
buque de carga, del certificado de seguridad del equipo para buque de
carga y de todo certificado de exención, los certificados se expedirán
para un período que no exceda de doce meses. El certificado de
seguridad de construcción para buque de carga se expedirá para un
período que no exceda de cinco años. El certificado de seguridad del
equipo para buque de carga se expedirá para un período que no exceda de
veinticuatro meses. El período de validez de un certificado de exención
no rebasará el del certificado al que vaya referido.
b) No se autorizará ninguna prórroga del período de validez de cinco
años del certificado de seguridad de construcción para buque de carga.
c) Cuando se realice un reconocimiento dentro de los dos meses que
precedan al vencimiento del período de validez inicialmente asignado a
un certificado, ya sea éste un certificado de seguridad
radiotelegráfica para buque de carga o un certificado de seguridad
radiotelefónica para buque de carga expedido para buques de carga de
arqueo bruto igual o superior a 300 toneladas, pero inferior a 500
toneladas, dicho certificado podrá ser anulado y sustituido por otro
nuevo que caducará doce meses después de la fecha de vencimiento del
período de validez inicialmente asignado.
d) Si en la fecha de vencimiento de uno de sus certificados excluido el
mencionado en el párr. b) de la presente regla, un buque no se
encuentra en un puerto del país en que esté matriculado o en que haya
de ser objeto de reconocimiento, la Administración podrá prorrogar la
validez del certificado pero esta prórroga sólo será concedida con el
fin de que el buque pueda proseguir su viaje hasta el país en que esté
matriculado o el puerto en que haya de ser objeto de reconocimiento, y
aun así únicamente en los casos en que se estime oportuno y razonable
hacerlo.
e) Ningún certificado podrá ser prorrogado en virtud de lo dispuesto en
el párr. d) de la presente regla por un período superior a cinco meses,
y el buque al que se le haya concedido tal prórroga no quedará
autorizado en virtud de ésta, cuando llegue al país en que esté
matriculado o al puerto en el que haya de ser objeto de reconocimiento,
a salir de dichos puertos o país sin haber obtenido previamente un
certificado nuevo.
f) Todo certificado, excluido el mencionado en el párr. b) de la
presente regla, que no haya sido prorrogado en virtud de las
precedentes disposiciones de la presente regla, podrá ser prorrogado
por la Administración por un período de gracia no superior a un mes a
partir de la fecha de vencimiento indicada en el mismo,
g) Un certificado perderá su validez:
i) Si no se han efectuado las inspecciones y los reconocimientos dentro
de los intervalos estipulados en las reglas 7 a), 8, 9 y 10 a) del
capítulo I del convenio y del presente protocolo o dentro de los que se
hayan podido prorrogar de conformidad con los párrs. d), e) o f) de la
presente regla, o
ii) Cuando el buque cambie su pabellón por el de otro Gobierno. Sólo se
expedirá un nuevo certificado cuando el Gobierno que lo expida se haya
cerciorado plenamente de que el buque cumple con lo prescrito en los
párrs. a) y b) de la regla 11 del presente capítulo. En el caso de un
cambio entre Partes el Gobierno de la Parte cuyo pabellón el buque
tenía antes derecho a enarbolar, transmitirá lo antes posible a la
Administración, previa petición de ésta cursada dentro del plazo de
tres meses, después de efectuado el cambio, copias de los certificados
que llevaba el buque antes del cambio y, si están disponibles, copias
de los informes de los reconocimientos pertinentes.
Regla 19
Inspecciones
Se sustituye el texto actual de la regla 19 por el siguiente:
a) Cuando un buque se encuentre en un puerto regido por otra Parte
estará sujeto a las inspecciones de funcionarios debidamente
autorizados por el Gobierno de tal Parte, en tanto que el objeto de
esas inspecciones sea comprobar que los certificados expedidos en
virtud de las reglas 12 ó 13 del capítulo I del convenio son válidos.
b) Si son válidos, tales certificados serán aceptados a menos que haya
claros indicios para sospechar que el estado del buque o de su equipo
no corresponde en lo esencial a los pormenores de uno cualquiera de los
certificados o que el buque no cumple con lo dispuesto en los párrs. a)
y b) de la regla 11 del presente capítulo.
c) Si se dan las circunstancias enunciadas en el párr. b) de la
presente regla o si el certificado ha expirado o ha dejado de tener
validez, el funcionario que realice la inspección tomará las medidas
necesarias para garantizar que el buque no zarpe hasta poder hacerse a
la mar o salir del puerto con objeto de dirigirse al astillero de
reparaciones que mejor convenga sin peligro para el buque ni las
personas que se encuentren a bordo.
d) Cuando la inspección origine una intervención de la índole que sea,
el funcionario que realice aquélla informará inmediatamente por escrito
al cónsul o, en ausencia de éste, al más próximo representante
diplomático del Estado cuyo pabellón tenga el buque derecho a
enarbolar, de todas las circunstancias que dieron lugar a que la
intervención fuese considerada necesaria. Además los inspectores
nombrados o las organizaciones reconocidas que se encargaron de expedir
los certificados serán también notificados. Se pondrá en conocimiento
de la Organización los hechos que motivaron la intervención.
e) Cuando las autoridades del Estado rector del puerto interesadas no
puedan tomar las medidas indicadas en los párrs. c) y d) de la presente
regla o cuando el buque haya sido autorizado a dirigirse al puerto de
escala siguiente, dichas autoridades transmitirán toda la información
pertinente en relación con el buque a las autoridades del siguiente
puerto de escala, así como a los interesados mencionados en el párr. d)
de la presente regla.
f) Cuando se realicen inspecciones en virtud de lo dispuesto en la
presente regla, se hará todo lo posible por evitar que el buque sea
detenido o demorado indebidamente. Si a causa de tales inspecciones el
buque es indebidamente detenido o demorado, tendrá derecho a ser
indemnizado por toda pérdida o daño sufridos.
CAPITULO II-1
CONSTRUCCIÓN - COMPARTIMENTADO Y ESTABILIDAD. INSTALACIONES DE MÁQUINAS E
INSTALACIONES ELÉCTRICAS
PARTE A - GENERALIDADES
Regla 1
Ambito de aplicación
Se añaden los apartados siguientes al texto actual del párrafo b):
iii) No obstante lo dispuesto en el apart. ii) del presente párrafo y
en el párrafo a) iii) de la presente regla, a los efectos de la regla 29
d) del presente capítulo por buque tanque nuevo se entenderá:
1) Un buque tanque respecto del cual se adjudique el oportuno contrato de construcción después del 1 de junio de 1979; o
2) En ausencia de un contrato de construcción, un buque tanque cuya
quilla sea colocada o cuya construcción se halle en una fase
equivalente después del 1 de enero de 1980; o
3) Un buque tanque cuya entrega se produzca después del 1 de junio de 1982; o
4) Un buque tanque que haya sido objeto de una reforma o una modificación de carácter importante:
aa) Para las cuales se adjudique el oportuno contrato después del 1 de junio de 1979; o
bb) Respecto de las cuales, en ausencia de un contrato, el trabajo de construcción se inicie después del 1 de enero de 1980; o
cc) Que queden terminadas después del 1 de junio de 1982.
iv) A los efectos de la regla 29 d) del presente capítulo, por buque
tanque existente se entenderá un buque tanque que no sea un buque
tanque nuevo según se define éste en el apart. iii) del presente
párrafo.
v) A los efectos del apart. iii) del presente párrafo, no se
considerará que la transformación de un buque tanque existente de peso
muerto igual o superior a 20.000 toneladas métricas realizada para
satisfacer las prescripciones del presente protocolo o del protocolo de
1978 relativo al convenio internacional para prevenir la contaminación
por los buques, 1973, constituye una reforma o una modificación de
carácter importante.
Regla 2
Definiciones
Se añaden los párrafos siguientes al texto actual:
k) Sistema de telemando del aparato de gobierno es el medio por el cual
se transmiten los necesarios movimientos de timón desde el punto de
navegación hasta los mandos del servomotor del aparato de gobierno.
l) Aparato de gobierno principal es el conjunto de la maquinaria, los
servomotores que pueda haber de dicho aparato y el equipo auxiliar, así
como los medios provistos (caña o sector) con mira a transmitir el par
torsor a la mecha del timón, necesario para mover el timón a fin de
gobernar el buque en condiciones normales de servicio.
m) Servomotor del aparato de gobierno es:
i) En el caso de un aparato de gobierno eléctrico, un motor eléctrico con su correspondiente equipo eléctrico;
ii) En el caso de un aparato de gobierno electrohidráulico, un motor
eléctrico con su correspondiente equipo eléctrico y la bomba a la que
esté acoplado;
iii) En el caso de otros tipos de aparato de gobierno hidráulico, el motor impulsor y la bomba a la que esté acoplado.
n) Aparato de gobierno auxiliar es el equipo provisto para mover el
timón a fin de gobernar el buque en caso de avería del aparato de
gobierno principal.
PARTE C - INSTALACIONES DE MAQUINAS E INSTALACIONES ELECTRICAS
Regla 29
Aparato de gobierno
Se añade el párrafo siguiente al texto actual:
d)
Buques tanque solamente
i) Las disposiciones siguientes se aplicarán a todos los buques tanques
nuevos de arqueo bruto igual o superior a 10.000 toneladas y, dentro de
un plazo de dos años, contado a partir de la fecha de entrada en vigor
del presente protocolo, a todos los buques tanques existentes de arqueo
bruto igual o superior a 10.000 toneladas:
1) Irán provistos de dos sistemas de telemando del aparato de gobierno,
cada uno de los cuales podrá accionarse separadamente desde el puente
de navegación. Ello no supondrá la necesidad de duplicar la rueda o la
caña del timón. En caso de avería del sistema de telemando del aparato
de gobierno que esté operando, se podrá operar con el otro sistema
inmediatamente desde un punto situado en el puente de navegación. Cada
uno de los sistemas de telemando del aparato de gobierno será
alimentado, si es eléctrico, por su propio circuito independiente,
abastecido a su vez por el circuito de energía del aparato de gobierno
desde el punto situado en el compartimiento del aparato de gobierno.
Dado que halle el suministro de energía eléctrica a uno de los sistemas
de telemando del aparato de gobierno, se dará la alarma en el puente de
navegación. Las alarmas prescritas en el presente apartado serán
sonoras y visuales y estarán situadas en el punto del puente de
navegación en que se puedan observar fácilmente.
2) En el compartimiento del aparato de gobierno habrá asimismo medios para el mando del aparato de gobierno principal;
3) En el compartimiento del aparato de gobierno habrá medios para
desconectar del circuito de energía el sistema de telemando del aparato
de gobierno;
4) Habrá medios de comunicación entre el puente de navegación y el compartimiento del aparato de gobierno;
5) La posición angular exacta del timón vendrá indicada en el puente de
navegación. Tal indicación no dependerá del sistema de telemando del
aparato de gobierno; y
6) Será posible comprobar la posición angular del timón en el compartimiento del aparato de gobierno.
ii) Además de lo perscrito en los párrafos a) y d) i) de la presente
regla, todos los buques tanque nuevos cuyo arqueo bruto sea igual o
superior a 10.000 toneladas cumplirán con las siguientes prescripciones:
1) El aparato de gobierno principal estará provisto de dos o más
servomotores idénticos y será capaz de accionar el timón tal como se
prescribe en el párrafo d) ii) 2) de la presente regla, funcionando con
uno o más servomotores. Dentro de lo razonable y posible, el aparato de
gobierno principal estará instalado de modo que la avería aislada
ocurrida en sus tuberías o en uno de los servomotores no disminuya la
integridad del resto del aparato. Todos los acoplamientos mecánicos que
formen parte del aparato de gobierno y la conexión mecánica con todo
sistema de telemando del aparato de gobierno, que pueda haber serán de
una construcción sólida y de garantía que la Administración juzgue
satisfactoria;
2) Hallándose el buque navegando a la velocidad máxima de servicio en
marcha avante y con un calado máximo en agua salada, el aparato de
gobierno principal deberá poder cambiar el timón desde una posición de
35 grados a una banda hasta otra de 35 grados a la banda opuesta. Se
podrá cambiar el timón desde una posición de 35 grados a cualquiera de
ambas bandas hasta otra de 30 grados a la banda opuesta sin que ello
lleve más de 28 segundos, dadas las mismas condiciones;
3) El aparato de gobierno principal deberá ser de accionamiento
mecánico siempre que sea necesario para cumplir con lo prescrito en el
párr. d) ii) 2) de la presente regla;
4) Los servomotores del aparato de gobierno principal serán de un tipo
que arranque automáticamente cuando, después de haber fallado el
suministro de energía, se normalice ese suministro;
5) Dado que falle uno cualquiera de los servomotores del aparato de
gobierno se dará la alarma en el puente de navegación. Se podrá poner
en funcionamiento automático o manualmente cada uno de los servomotores
desde un punto situado en el puente de navegación; y
6) Se proveerá un suministro secundario de energía derivada de la
fuente de energía eléctrica de emergencia o de otra fuente
independiente de energía situada en el compartimiento del aparato de
gobierno, que pueda entrar en acción automáticamente sin tardar más de
45 segundos y que baste para alimentar por lo menos un servomotor del
aparato de gobierno de modo que éste pueda accionar el timón tal como
se especifica más abajo, y también para alimentar el correspondiente
sistema de telemando del aparato de gobierno y el axiómetro. La citada
fuente independiente de energía sólo se utilizará para este fin y
tendrá capacidad suficiente para funcionar ininterrumpidamente durante
media hora. Hallándose el buque navegando a la mitad de su velocidad
máxima de servicio en marcha avante, o a 7 nudos si esta velocidad
fuera mayor, y con su calado máximo en agua salada, el servomotor del
aparato de gobierno, mientras esté siendo alimentado por la fuente
secundaria de energía, deberá poder cambiar el timón desde una posición
de 15 grados a una banda hasta otra de 15 grados a la banda opuesta sin
que ello lleve más de 60 segundos.
CAPITULO II-2
CONSTRUCCIÓN - PREVENCIÓN, DETECCIÓN Y EXTINCIÓN DE
INCENDIOS
PARTE A - GENERALIDADES
Regla 1
Ambito de aplicación
Se añaden los apartados siguientes al texto actual del párrafo a):
iv) No obstante lo dispuesto en los apartados ii) y iii) del presente
párrafo, a los efectos de las Reglas 55 a) ii) y 60 del presente
capítulo por buque tanque nuevo se entenderá:
1) Un buque tanque respecto del cual se adjudique el oportuno contrato de construcción después del 1 de junio de 1979; o
2) En ausencia de un contrato de construcción, un buque tanque cuya
quilla sea colocada o cuya construcción se halle en una fase
equivalente después del 1 de enero de 1980; o
3) Un buque tanque cuya entrega se produzca después del 1 de junio de 1982; o
4) Un buque tanque que haya sido objeto de una reforma o una modificación de carácter importante:
aa) Para las cuales se adjudique el oportuno contrato después del 1 de junio de 1979, o
bb) Respecto de las cuales, en ausencia de un contrato, el trabajo de construcción se inicie después del 1 de enero de 1980; o
cc) Queden terminadas después del 1 de junio de 1982.
v) A los efectos de las reglas 55 a) ii) y 60 del presente capítulo,
por buque tanque existente se entenderá un buque tanque que no sea un
buque tanque nuevo según se define éste en el apart. iv) del presente
párrafo.
vi) A los efectos del apart. iv) del presente párrafo, no se
considerará que la transformación de un buque tanque existente de peso
muerto igual o superior a 20.000 toneladas métricas realizada para
satisfacer las prescripciones del presente protocolo o del protocolo de
1978 relativo al convenio internacional para prevenir la contaminación
por los buques, 1973, constituye una reforma o una modificación de
carácter importante.
Regla 3
Definiciones
Se sustituye el texto actual del párrafo v) por el siguiente:
v) Por "peso del buque vacío", valor que se expresa en toneladas
métricas, se entiende el desplazamiento de un buque sin carga,
combustible, aceite, lubricante, agua de lastre, agua dulce, agua de
alimentación de calderas en los tanques ni provisiones de consumo, y
sin pasajeros, tripulantes ni efectos de unos y otros.
Se añade el párrafo siguiente al texto actual:
x) Por "crudo" se entiende toda mezcla de hidrocarburos líquidos que se
encuentra en forma natural en la tierra, haya sido o no tratada para
hacer posible su transporte; el término incluye:
i) Crudos de los que se hayan extraído algunas fracciones de destilados;
ii) Crudos a los que se hayan agregado algunas fracciones de destilados.
PARTE E - MEDIDAS DE SEGURIDAD CONTRA INCENDIOS EN BUQUES TANQUE
Regla 55
Ambito de aplicación
Se sustituye el texto actual de esta regla por el siguiente:
a) Salvo disposición expresa en otro sentido:
i) La presente parte será de aplicación a todos los buques tanque
nuevos que transporten crudos y producidos derivados del petróleo cuyo
punto de inflamación se dé a una temperatura que, no exceda de 60ºC
(140ºF) (prueba en vaso cerrado), verificado esto por un aparato de
medida del punto de inflamación de tipo aprobado, y cuya presión de
vapor Reid esté por debajo de la presión atmosférica, y otros productos
líquidos que presenten un riesgo análogo de incendio;
ii) Además, todos los buques, a los que se aplique esta Parte cumplirán
con lo prescrito en las reglas 52, 53 y 54 del capítulo II-2 del
convenio, si bien no se utilizarán los sistemas fijos contraincendios a
base de gas, para los espacios de carga, en los buques tanque nuevos ni
en los existentes que satisfagan lo dispuesto en la regla 60 del
presente capítulo. Con respecto a los buques tanque existentes a los
que no se exija que satisfagan la regla 60, la Administración podrá, al
aplicar lo prescrito en la Regla 52 f) aceptar un sistema de espuma
capaz de dirigir ésta al interior o al exterior de los tanques. Los
pormenores de esta instalación deberán ser satisfactorios a juicio de
la Administración.
b) Si se proyecta transportar cargamentos distintos de los citados en
el párr. a) i) de la presente regla que supongan riesgos adicionales de
incendio, se tomarán las medidas de seguridad complementarias que la
Administración juzgue oportunas.
c) Los buques de carga combinados no transportarán productos sólidos a
menos que todos los tanques de carga se hallen vacíos de crudos y de
gas desprendido o a menos que, en cada caso, las medidas adoptadas sean
satisfactorias a juicio de la Administración.
Regla 60
Protección de los tanques de carga
Se sustituye el texto actual de esta regla por el siguiente:
a) En los buques tanque nuevos de un peso muerto igual o superior a
20.000 toneladas métricas, a fin de proteger la zona cubierta en que se
encuentran los tanques de carga y estos mismos tanques, habrá un
sistema fijo de espuma instalado en cubierta y un sistema fijo de gas
inerte ajustados a lo dispuesto en las reglas 61 y 62 del capítulo II-2
del convenio. No obstante, en lugar de dichos sistemas, tras examinar
la disposición del buque y su equipo la Administración podrá aceptar
otras combinaciones de sistemas fijos si éstos ofrecen una protección
equivalente, de conformidad con lo dispuesto en la regla 5 del capítulo
I del convenio.
b) Para ser considerado como equivalente, el sistema propuesto en sustitución del de espuma en cubierta deberá:
i) Ser capaz de extinguir el fuego prendido en sustancias derramadas y
de impedir la ignición del combustible derramado que todavía no esté
ardiendo; y
ii) Ser capaz de combatir incendios en tanques averiados.
c) Para que pueda ser considerado como equivalente, el sistema propuesto en sustitución del fijo de gas inerte deberá:
i) Ser capaz de impedir acumulaciones peligrosas de mezclas explosivas
en los tanques de cargas intactos durante el servicio normal, a lo
largo de todo el viaje en lastre y mientras se efectúe toda operación
necesaria en el interior de los tanques; y
ii) Haber sido proyectado de modo que el riesgo de ignición nacido de
la generación de electricidad estática en el propio sistema quede
reducido al mínimo.
d) Todo buque tanque existente de un peso muerto igual o superior a
20.000 toneladas métricas destinado a operar en el transporte de crudos
estará dotado de un sistema de gas inerte que cumpla con lo prescrito
en el párrafo a) de la presente regla a partir de una fecha no posterior
a:
i) Un plazo de dos años, contado desde la fecha de entrada en vigor del
presente protocolo, respecto de los buques tanque de peso muerto igual
o superior a 70.000 toneladas métricas; y a
ii) Un plazo de cuatro años, contado desde la fecha de entrada en vigor
del presente protocolo, respecto de los buques tanque de peso muerto
inferior a 70.000 toneladas métricas, si bien por lo que respecta a los
que tengan un peso muerto inferior a 40.000 toneladas métricas y no
estén dotados de máquinas de lavado de tanques, cuyo caudal, por
máquina, sea superior a 60 metros cúbicos por hora, la Administración
podrá eximir a los que sean buques tanque existentes de las
prescripciones del presente párrafo cuando no sea razonable ni posible
aplicarlas, teniendo en cuenta las características del proyecto del
buque.
e) Todo buque tanque existente de un peso muerto igual o superior a
40.000 toneladas métricas destinado a operar en el transporte de
hidrocarburos que no sean crudos y todo buque tanque existente de un
peso muerto igual o superior a 20.000 toneladas métricas destinado a
operar en el transporte de hidrocarburos que no sean crudos, dotado de
máquinas de lavado de tanques cuyo caudal, por máquina, sea superior a
60 metros cúbicos por hora, estarán dotados de un sistema de gas inerte
que cumpla con lo prescrito en el párrafo a) de la presente regla a
partir de una fecha no posterior a:
i) Un plazo de dos años, contado desde la fecha de entrada en vigor del
presente protocolo, respecto de los buques tanque de peso muerto igual
o superior a 70.000 toneladas métricas; y a
ii) Un plazo de cuatro años, contado desde la fecha de entrada en vigor
del presente protocolo, respecto de los buques tanque de peso muerto
inferior a 70.000 toneladas métricas.
f) Todo buque tanque que utilice un procedimiento de lavado con crudos
para los tanques de carga estará dotado de un sistema de gas inerte que
cumpla con lo prescrito en la regla 62 del capítulo II-2 del convenio y
de máquinas de lavado fijas.
g) Todos los buques tanque dotados de un sistema fijo de gas inerte
irán provistos de un sistema de indicación del espacio vacío en los
tanques sin abrir estos.
h) Todo buque tanque nuevo de arqueo igual o superior a 20.000
toneladas no regido por las disposiciones del párrafo a) de la presente
regla, irá provisto de un sistema de espuma capaz de dirigir ésta al
interior o al exterior de los tanques.
Los pormenores de esta instalación deberán ser satisfactorios a juicio de la Administración.
CAPITULO V
SEGURIDAD DE LA NAVEGACIÓN
Regla 12
Aparatos náuticos de a bordo
Se sustituye el texto actual del párrafo a) por el siguiente:
a) Todos los buques de arqueo bruto igual o superior a 1600 toneladas
pero inferior a 10.000 toneladas llevarán por lo menos un radar. Todos
los buques de arqueo bruto igual o superior a 10.000 toneladas llevarán
por lo menos dos radares, cada uno de ellos capaz de funcionar
independientemente del otro. Todos los radares instalados en
cumplimiento de la presente regla serán de un tipo aprobado por la
Administración y se ajustarán a normas operacionales no inferiores a
las adoptadas por la Organización. En el puente de estos buques habrá
medios que permitan efectuar el punteo con los datos proporcionados por
el radar.
Regla 19
Empleo del piloto automático
Se añade el párrafo siguiente al texto actual:
d) El gobierno manual será objeto de comprobación después de toda
utilización prolongada del piloto automático y antes de entrar en las
zonas en que la navegación exija precauciones especiales.
Se añaden las reglas siguientes al presente capítulo:
Regla 19-1
Funcionamiento del aparato de gobierno
En las zonas en que la navegación exija precauciones especiales, a
bordo habrá más de un servomotor del aparato de gobierno funcionando
cuando los servomotores tengan aptitud para funcionar simultáneamente.
Regla 19-2
Aparato de gobierno - Comprobación y prácticas
a) Dentro de las 12 horas previas a la salida del buque, la tripulación
verificará y probará el aparato de gobierno. El procedimiento de
comprobación comprenderá, según proceda, el funcionamiento de:
i) El aparato de gobierno principal;
ii) El aparato de gobierno auxiliar;
iii) Los sistemas de telemando del aparato de gobierno;
iv) Los puestos de gobierno situados en el puente de navegación;
v) La fuente de energía de emergencia;
vi) Los axiómetros, tomando como referencia la posición real del timón;
vii) Los dispositivos de alarmas para fallos en el suministro de
energía eléctrica destinada a los sistemas de telemando del aparato de
gobierno; y
viii) Los dispositivos de alarma para fallos del servomotor del aparato de gobierno.
b) Las verificaciones y pruebas comprenderán:
i) El recorrido completo del timón de acuerdo con las características que el aparato de gobierno deba reunir;
ii) La inspección visual del aparato de gobierno y de sus conexiones articuladas; y
iii) El funcionamiento de los medios de comunicación existentes entre
el puente de navegación y el compartimiento del aparato de gobierno.
c) i) En el puente de navegación y en el compartimiento del aparato de
gobierno habrá expuestas permanentemente unas sencillas instrucciones
de manejo con un diagrama funcional que muestre los procedimientos de
conmutación de los sistemas de telemando del aparato de gobierno y de
los servomotores de éste.
ii) Todos los oficiales encargados del manejo o el mantenimiento del
aparato de gobierno estarán familiarizados con el funcionamiento de los
sistemas de gobierno instalados en el buque y con los procedimientos
para pasar de un sistema a otro.
d) Además de las verificaciones y pruebas normales prescritas en los
párrs. a) y b) de la presente regla, se efectuarán prácticas de
gobierno del buque en situaciones de emergencia por lo menos una vez
cada tres meses, a fin de adquirir experiencia en los procedimientos de
gobierno apropiados para esas situaciones. Dichas prácticas
comprenderán el manejo directo desde el compartimiento del aparato de
gobierno, los procedimientos de comunicación con el puente de
navegación y, cuando proceda, la utilización de las fuentes secundarias
de energía.
e) La Administración podrá no obligar a satisfacer la prescripción de
efectuar las verificaciones y pruebas prescritas en los párrs. a) y b)
de la presente regla con respecto a los buques que realicen con
regularidad viajes de corta duración. Dichos buques deberán efectuar
las verificaciones y pruebas mencionadas por lo menos una vez
semanalmente.
f) La fecha en que se efectúen las verificaciones y pruebas prescritas
en los párrs. a) y b) de la presente regla y la fecha y los pormenores
de las prácticas de gobierno del buque en situaciones de emergencia
efectuadas en virtud del parr. d) de la presente regla, se anotarán en
el diario de navegación prescrito por la Administración.
Apéndice
Modelo de certificado de seguridad de construcción para buques de carga
Se añade el siguiente modelo de suplemento al actual modelo de certificado
SUPLEMENTO DEL CERTIFICADO DE SEGURIDAD DE CONSTRUCCIÓN PARA
BUQUE DE CARGA
(Sello oficial)
(Nacionalidad)
Expedido en virtud de las disposiciones del
PROTOCOLO DE 1978 RELATIVO AL CONJUNTO INTERNACIONAL PARA LA
SEGURIDAD DE LA VIDA HUMANA EN EL MAR, 1974
Nombre del buque
|
Número o letras distintivos
|
Puerto de matrícula
|
Peso muerto del buque (ton. métricas)
|
Año de construcción
|
|
|
|
|
|
Tipo de buque:
Buque tanque destinado a operar en el transporte de crudos*
Buque tanque destinado a operar en el transporte de hidrocarburos que no sean crudos *
Buque tanque destinado a operar en el transporte de crudos/otros hidrocarburos *
Buque de carga distinto de un buque tanque destinado a operar en el transporte de hidrocarburos *
El presente suplemento irá siempre unido al certificado de seguridad de construcción para buque de carga.
Fecha del contrato de construcción o de la reforma o modificación de
carácter
importante............................
Fecha en que se colocó la quilla o en que el buque se hallaba en fase
equivalente de construcción o en que comenzó una reforma o una
modificación de carácter importante
.....................................................
Fecha de entrega del buque o de terminación de una reforma o de una
modificación de carácter
importante.................................................................................................................
----------------
Táchese según proceda.
SE CERTIFICA:
Que el buque ha sido objeto de reconocimiento de conformidad con lo
dispuesto en la regla 10 del capítulo I del protocolo de 1978 relativo
al convenio internacional para la seguridad de la vida humana en el
mar, 1974; y
Que el reconocimiento ha puesto de manifiesto que el estado del casco,
de las máquinas y del equipo, según lo definido en la expresada regla,
es satisfactorio en todos los sentidos, y que el buque cumple con las
prescripciones del protocolo.
El presente certificado será hasta el .............. de
...................... de ..................... sujeto a la realización
del (de los) reconocimiento(s) intermedio(s) necesario(s) al término de
(cada) .......................... (indíquese el período)
Expedido en .....................................(lugar de expedición
del certificado) a................... de .................... de 19
..... .........................
(firma del funcionario que, debidamente autorizado, expide el certificado)
(Sello o estampilla de la autoridad expedidora)
Reconocimiento intermedio
Se certifica que en el reconocimiento intermedio prescrito en la regla
10 del capítulo I del protocolo de 1978 relativo al convenio
internacional para la seguridad de la vida humana en el mar, 1974, se
ha comprobado que el buque cumple con las disposiciones pertinentes de
dicho Protocolo.
Firmado:..................................................................................................................................
(firma del funcionario debidamente autorizado)
Lugar:......................................................................................................................................
Fecha:......................................................................................................................................
El siguiente reconocimiento intermedio deberá efectuarse el
............................................................. (Sello o
estampilla de la autoridad)
Firmado:.....................................................................................................................................
(firma del funcionario debidamente autorizado)
Lugar:........................................................................................................................................
Fecha:.......................................................................................................................................
El siguiente reconocimiento intermedio deberá efectuarse el
............................................... (Sello o estampilla de
la autoridad)
Firmado:..................................................................................
(firma del funcionario debidamente autorizado)
Lugar:......................................................................................................................................
Fecha:......................................................................................................................................
El siguiente reconocimiento intermedio deberá efectuarse el
...................................................... (Sello o
estampilla de la autoridad)
Modelo de certificado de seguridad del equipo para buques de carga
Se añade el siguiente modelo de Suplemento al actual modelo de Certificado
SUPLEMENTO DEL CERTIFICADO DE SEGURIDAD DEL EQUIPO PARA
BUQUE DE CARGA
(Sello oficial)
(Nacionalidad)
Expedido en virtud de las disposiciones del
PROTOCOLO DE 1978 RELATIVO AL CONJUNTO INTERNACIONAL PARA LA
SEGURIDAD DE LA VIDA HUMANA EN EL MAR, 1974
Nombre del buque
|
Número o letras distintivos
|
Puerto de matrícula
|
Peso muerto del buque (ton. métricas)
|
Año de construcción
|
|
|
|
|
|
Tipo de buque:
Buque tanque destinado a operar en el transporte de crudos*
Buque tanque destinado a operar en el transporte de hidrocarburos que no sean crudos*
Buque tanque destinado a operar en el transporte de crudos/otros hidrocarburos *
Buque de carga distinto de un buque tanque destinado a operar en el transporte de hidrocarburos *
El presente suplemento irá siempre unido al certificado de seguridad del equipo para buque de carga.
Fecha del contrato de construcción o de la reforma o modificación de carácter importante.........................
Fecha en que se colocó la quilla o en que el buque se hallaba en fase
equivalente de construcción o en que se comenzó una reforma o una
modificación de carácter importante
.......................................................
Fecha de entrega del buque o de terminación de una reforma o de una
modificación de carácter
importante...................................................................................................................................
--------------
* Táchese según proceda.
Se CERTIFICA:
Que el buque ha sido objeto de reconocimiento de conformidad con lo
dispuesto en la regla 8 del capítulo I del protocolo de 1978 relativo
al convenio internacional para la seguridad de la vida humana en el
mar, 1974; y
Que el reconocimiento ha puesto de manifiesto que el estado del equipo
de seguridad, según lo definido en la expresada regla, es satisfactorio
en todos los sentidos, y que el buque cumple con las prescripciones del
protocolo.
El presente certificado será válido hasta el .............. de
...................... de ..................... sujeto a la realización
del (de los) reconocimiento(s) intermedio(s) necesario(s) al término de
(cada)............................................................................. (Indíquese el período)
Expedido
en.......................................................................................................................
(lugar de expedición del certificado)
a...............de..............................de
19.......................................................................................
(firma del funcionario que,
debidamente autorizado, expide
el certificado)
(Sello o estampilla de la autoridad expedidora)
Reconocimiento intermedio
Se certifica que en el reconocimiento intermedio prescrito en la regla
8 del capítulo I del protocolo de 1978 relativo al convenio
internacional para la seguridad de la vida humana en el mar, 1974, se
ha comprobado que el buque cumple con las disposiciones pertinentes de
dicho protocolo.
Firmado:..................................................................................................................................
(firma del funcionario debidamente autorizado)
Lugar:......................................................................................................................................
Fecha:......................................................................................................................................
El siguiente reconocimiento intermedio deberá efectuarse el
...............................................................................................................................................................
(Sello o estampilla de la autoridad)
Firmado:..................................................................................................................................
(firma del funcionario, debidamente autorizado)
Lugar:......................................................................................................................................
Fecha:......................................................................................................................................
El siguiente reconocimiento intermedio deberá efectuarse el
.......................................... (Sello o estampilla de la autoridad)
En virtud de lo dispuesto en la regla 14 del capítulo I del protocolo,
se prorroga la validez del presente certificado hasta el
........................ de ..................... de .................
Firmado:..................................................................................................................................
(firma del funcionario debidamente autorizado)
Lugar:......................................................................................................................................
Fecha:......................................................................................................................................
(Sello o estampilla de la autoridad)