CONVENCIONES INTERNACIONALES
LEY N° 22.509
Aprúebase la "Convención sobre la
prevención y el castigo de delitos contra personas internacionalmente
protegidas, inclusive los agentes diplomáticos".
Buenos Aires, 15 de Octubre de 1981
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY:
ARTICULO 1° - Apruébase la
"Convención sobre la prevención y el castigo de delitos contra personas
internacionalmente protegidas, inclusive los agentes diplomáticos",
adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas por Resolución
3166 (XXVIII), que fuera aprobada el 14 de diciembre de 1973, cuya
copia autenticada forma parte integrante de la presente ley.
ARTICULO 2° - En el momento de efectuarse el depósito del Instrumento de Adhesión deberá formularse la siguiente declaración:
"La República Argentina declara, de conformidad con lo establecido en
el párrafo 2 del artículo 13 de la Convención, que no se considera
obligada por el párrafo 1 del artículo 13 de dicha Convención".
ARTICULO 3° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
VIOLA
Oscar H. Camilión
Amadeo R. Frúgoli
CONVENCION SOBRE LA PREVENCIÓN Y EL CASTIGO DE DELITOS
CONTRA PERSONAS INTERNACIONALMENTE PROTEGIDAS INCLUSIVE LOS AGENTES
DIPLOMATICOS
Los Estados Partes en la presente convención.
Teniendo en cuenta los propósitos y principios de la carta de las
Naciones Unidas relativos al mantenimiento de la paz internacional y al
fomento de las relaciones de amistad y cooperación entre los Estados.
Considerando que los delitos contra los agentes diplomáticos y otras
personas internacionalmente protegidas al poner en peligro la seguridad
de esas personas crean una seria amenaza para el mantenimiento de
relaciones internacionales normales, que son necesarias para la
cooperación entre los Estados.
Estimando que la comisión de esos delitos es motivo de grave preocupación para la comunidad internacional.
Convencidos de que existe una necesidad urgente de adoptar medidas
apropiadas y eficaces para la prevención y el castigo de esos delitos;
Han convenido en lo siguiente:
ARTICULO 1
Para los efectos de la presente Convención:
1. se entiende por "persona internacionalmente protegida":
a) un Jefe de Estado, incluso cada uno de los miembros de un órgano
colegiado cuando, de conformidad con la constitución respectiva, cumpla
las funciones de Jefe de Estado, un jefe de gobierno o un ministro de
relaciones exteriores, siempre que tal persona se encuentre en un
Estado extranjero, así como los miembros de su familia que lo
acompañen;
b) cualquier representante, funcionario o personalidad oficial deun
Estado o cualquier funcionario, personalidad oficial u otro agente de
una organización intergubernamental que, en el momento y en el lugar en
que se cometa un delito contra él, sus locales oficiales, su residencia
particular o sus medios de transporte, tenga derecho, conforme al
derecho internacional, a una protección especial contra todo atentado a
su persona, libertad o dignidad, así como los miembros de su familia
que formen parte de su casa;
2. se entiende por "presunto culpable" la persona respecto de quien
existan suficientes elementos de prueba para determinar prima facie que
ha cometido o participado en uno o más de los delitos previstos en el
artículo 2.
ARTICULO 2
1. Serán calificados por cada Estado parte como delitos en su legislación interna, cuando se realicen intencionalmente:
a) la comisión de un homicidio, secuestro u otro atentado contra la
integridad física o la libertad de una persona internacionalmente
protegida;
b) la comisión de un atentado violento contra los locales oficiales, la
residencia particular o los medios de transporte de una persona
internacionalmente protegida que pueda poner en peligro su integridad
física o su libertad;
c) la amenaza de cometer tal atentado;
d) la tentativa de cometer tal atentado, y
e) la complicidad en tal atentado.
2. Cada Estado parte hará que esos delitos sean castigados con penas
adecuadas que tengan en cuenta el carácter grave de los mismos.
3. Los dos párrafos que anteceden no afectan en forma alguna las
obligaciones que tienen los Estados partes, en virtud del derecho
internacional, de adoptar todas las medidas adecuadas para prevenir
otros atentados contra la persona, libertad o dignidad de una persona
internacionalmente protegida.
ARTICULO 3
1. Cada Estado parte dispondrá lo que sea necesario para instituir su
jurisdicción sobre los delitos previstos en el párrafo 1 del artículo 2
en los siguientes casos:
a) cuando el delito se haya cometido en el territorio de ese Estado o a bordo de un buque o aeronave matriculado en ese Estado;
b) cuando el presunto culpable sea nacional de ese Estado;
c) cuando el delito se haya cometido contra una persona
internacionalmente protegida, según se define en el artículo 1, que
disfrute de esa condición en virtud de las funciones que ejerza en
nombre de dicho Estado.
2. Asimismo, cada Estado parte dispondrá lo que sea necesario para
instituir su jurisdicción sobre esos delitos en el caso de que el
presunto culpable se encuentre en su territorio y de que dicho Estado
no conceda su extradición conforme al artículo 8 a ninguno de los
Estados mencionados en el párrafo 1 del presente artículo.
3. La presente Convención no excluirá ninguna jurisdicción penal ejercida de conformidad con la legislación nacional.
ARTICULO 4
Los Estados partes cooperarán en la prevención de los delitos previstos en el artículo 2, en particular:
a) adoptando todas las medidas factibles a fin de impedir que se
prepare en sus respectivos territorios la comisión de tales delitos
tanto dentro como fuera de su territorio;
b) intercambiando información y coordinando la adopción de medidas
administrativas y de otra índole, según convenga, para impedir que se
cometan esos delitos.
ARTICULO 5
1. El Estado parte en el que haya tenido lugar la comisión de
cualquiera de los delitos previstos en el artículo 2, cuando tenga
razones para creer que el presunto culpable ha huido de su territorio,
deberá comunicar a los demás Estados interesados, directamente o a
través del Secretario General de las Naciones Unidas, todos los hechos
pertinentes relativos al delito cometido y todos los datos de que
disponga acerca de la identidad del presunto culpable.
2. Cuando se haya cometido contra una persona internacionalmente
protegida cualquiera de los delitos previstos en el artículo 2, todo
Estado parte que disponga de información acerca de la víctima y las
circunstancias del delito se esforzará por proporcionarla en las
condiciones previstas por su legislación interna, en forma completa y
oportuna, al Estado parte en cuyo nombre esa persona ejercía sus
funciones.
ARTICULO 6
1. Si considera que las circunstancias lo justifican, el Estado parte
en cuyo territorio se encuentre el presunto culpable adoptará las
medidas adecuadas conforme a su legislación interna para asegurar su
presencia a los fines de su proceso o extradición. Tales medidas serán
notificadas sin demora, directamente o a través del Secretario
General de las Naciones Unidas:
a) al Estado en cuyo territorio se haya cometido el delito;
b) al Estado o los Estados de que sea nacional el presunto culpable o,
si éste es apátrida, al Estado en cuyo territorio resida
permanentemente;
c) al Estado o los Estados de que sea nacional la persona
internacionalmente protegida de que se trate o en cuyo nombre ejercía
sus funciones;
d) a todos los demás Estados interesados, y
e) a la organización intergubernamental de la que sea funcionario,
personalidad oficial o agente, la persona internacionalmente protegida
de que se trate.
2. Toda persona respecto de la cual se adopten las medidas mencionadas en el párrafo 1 de este artículo tendrá derecho:
a) a ponerse sin demora en comunicación con el representante competente
más próximo del Estado del que sea nacional o al que competa por otras
razones la protección de sus derechos o, si se trata de una persona
apátrida, del Estado que la misma solicite y que esté dispuesto a
proteger sus derechos, y
b) a ser visitada por un representante de ese Estado.
ARTICULO 7
El Estado parte en cuyo territorio se encuentre el presunto culpable,
de no proceder a su extradición, someterá el asunto, sin ninguna
excepción ni demora injustificada, a sus autoridades competentes para
el ejercicio de la acción penal, según el procedimiento previsto en la
legislación de ese Estado.
ARTICULO 8
1. En la medida en que los delitos previstos en el artículo 2 no estén
enumerados entre los casos de extradición en tratados de extradición
vigentes entre los Estados partes, se considerarán incluidos como tales
en esos tratados. Los Estados partes se comprometen a incluir esos
delitos como casos de extradición en todo tratado de extradición que
celebren entre sí en lo sucesivo.
2. Si un Estado parte que subordine la extradición a la existencia de
un tratado recibe una demanda de extradición de otro Estado parte con
el que no tiene tratado de extradición podrá, si decide concederla,
considerar la presente convención como la base jurídica necesaria para
la extradición en lo que respecta a esos delitos. La extradición estará
sujeta a las disposiciones de procedimiento y a las demás condiciones
de la legislación del Estado requerido.
3. Los Estados partes que no subordinen la extradición a la existencia
de un tratado reconocerán esos delitos como casos de extradición entre
ellos con sujeción a las disposiciones de procedimiento y a las demás
condiciones de la legislación del Estado requerido.
4. A los fines de la extradición entre Estados partes, se considerará
que los delitos se han cometido, no solamente en el lugar donde
ocurrieron, sino también en el territorio de los Estados obligados a
establecer su jurisdicción de acuerdo con el párrafo 1 del artículo 3.
ARTICULO 9
Toda persona respecto de la cual se sustancie un procedimiento en
relación con uno de los delitos previstos en el artículo 2 gozará de
las garantías de un trato equitativo en todas las fases del
procedimiento.
ARTICULO 10
1. Los Estados partes se prestarán la mayor ayuda posible en lo que
respecta a todo procedimiento penal relativo a los delitos previstos en
el artículo 2 inclusive el suministro de todas las pruebas necesarias
para el proceso que obren en su poder.
2. Las disposiciones del párrafo 1 del presente artículo no afectarán a
las obligaciones de ayuda judicial mutua estipuladas en cualquier otro
tratado.
ARTICULO 11
El Estado parte en el que se entable una acción penal contra el
presunto culpable del delito comunicará el resultado final de esa
acción al Secretario General de las Naciones Unidas, quien transmitirá
la información a los demás Estados partes.
ARTICULO 12
Las disposiciones de esta Convención no afectarán a la aplicación de
los Tratados sobre Asilo, vigentes en la fecha de la adopción de esta
Convención, en lo que concierne a los Estados que son partes de esos
Tratados; pero un Estado parte de esta Convención no podrá invocar esos
Tratados con respecto de otro Estado parte de esta Convención que no es
parte de esos Tratados.
ARTICULO 13
1. Toda controversia que surja entre dos o más Estados partes con
respecto a la interpretación o aplicación de la presente Convención que
no se solucione mediante negociaciones se someterá al arbitraje a
petición de uno de ellos. Si en el plazo de seis meses contados a
partir de la fecha de presentación de la solicitud de arbitraje las
partes no consiguen ponerse de acuerdo sobre la forma del mismo,
cualquiera de las partes podrá someter la controversia a la Corte
Internacional de Justicia, mediante una solicitud presentada de
conformidad con el Estatuto de la Corte.
2. Todo Estado parte, en el momento de la firma o ratificación de la
presente Convención o de su adhesión a la misma, podrá declarar que no
se considera obligado por el párrafo anterior. Los demás Estados partes
no estarán obligados por el párrafo anterior ante ningún Estado parte
que haya formulado esa reserva.
3. Todo Estado parte que haya formulado la reserva prevista en el
párrafo anterior podrá retirarla en cualquier momento notificándole al
Secretario General de las Naciones Unidas.
ARTICULO 14
La presente Convención estará abierta a la firma de todos los Estados
hasta el 31 de diciembre de 1974, en la Sede de las Naciones Unidas en
Nueva York.
ARTICULO 15
La presente Convención estará sujeta a ratificación. Los instrumentos
de ratificación serán depositados en poder del Secretario General de
las Naciones Unidas.
ARTICULO 16
La presente Convención estará abierta a la adhesión de cualquier
Estado. Los instrumentos de adhesión serán depositados en poder del
Secretario General de las Naciones Unidas.
ARTICULO 17
1. La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de
la fecha de depósito del vigésimo segundo instrumento de ratificación o
adhesión en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
2. Para cada uno de los Estados que ratifiquen la Convención o se
adhieran a ella después del depósito del vigésimo segundo instrumento
de ratificación o adhesión, la Convención entrará en vigor el trigésimo
día a partir de la fecha en que dicho Estado haya depositado su
instrumento de ratificación o adhesión.
ARTICULO 18
1. Todo Estado parte podrá denunciar la presente Convención mediante
notificación por escrito dirigida al Secretario General de las Naciones
Unidas.
2. La denuncia surtirá efecto seis meses después de la fecha en que el
Secretario General de las Naciones Unidas reciba la notificación.
ARTICULO 19
El Secretario General de las Naciones Unidas comunicará a todos los Estados, entre otras cosas:
a) las firmas de la presente Convención y el depósito de
instrumentos de ratificación o adhesión de conformidad con los
artículos 14, 15 y 16, y las notificaciones hechas en virtud del
artículo 18.
b) la fecha en que la presente Convención entre en vigor de conformidad con el artículo 17.
ARTICULO 20
El original de la presente Convención, cuyos textos chino, español,
francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, será depositado en
poder del Secretario General de las Naciones Unidas, quien enviará
copias certificadas de él a todos los Estados.
En testimonio de lo cual los infrascritos, debidamente autorizados para
ello por sus respectivos gobiernos, han firmado la presente Convención,
abierta a la firma en Nueva York el 14 de diciembre de 1973.
RESOLUCIÓN 3166 (XXVIII), APROBADA POR LA ASAMBLEA GENERAL
EL 14 DE DICIEMBRE DE 1973
Convención sobre la
prevención y el Castigo de delitos contra personas internacionalmente
protegidas, inclusive los agentes diplomaticos
La Asamblea General,
Considerando que la codificación y el desarrollo progresivo del derecho
internacional contribuye a la realización de los propósitos y
principios enunciados en los artículos 1 y 2 de la carta de las
Naciones Unidas.
Recordando que, en respuesta a la solicitud formulada en la res. 2780
(XXVI) de la Asamblea General, de fecha 3 de diciembre de 1971, La
Comisión de Derecho Internacional, en su 24º período de sesiones,
estudió la cuestión de la protección e inviolabilidad de los agentes
diplomáticos y de otras personas con derecho a protección especial de
conformidad con el derecho internacional y preparó un proyecto de
artículos sobre la prevención y el castigo de los delitos contra dichas
personas.
Habiendo examinado el proyecto de artículos, así como las observaciones
y los comentarios al respecto presentados por los Estados, los
organismos especializados y las organizaciones intergubernamentales en
respuesta a la invitación formulada en la res. 2926 (XXVII) de la
asamblea general, de fecha 28 de noviembre de 1972.
Convencida de la importancia de lograr un acuerdo internacional sobre
medidas adecuadas y eficaces para la prevención y el castigo de los
delitos contra los agentes diplomáticos y otras personas
internacionalmente protegidas, en vista de la grave amenaza al
mantenimiento y fomento de relaciones amistosas y de la cooperación
entre los Estados creada por la comisión de tales delitos.
Habiendo elaborado con ese propósito las disposiciones que figuran en
la convención contenida en el anexo a la presente resolución.
1. Adopta la Convención sobre la prevención y el castigo de delitos
contra personas internacionalmente protegidas, inclusive los agentes
diplomáticos, contenida en el anexo a la presente resolución;
2. Vuelve a subrayar la gran importancia de las normas de derecho
internacional referentes a la inviolabilidad de las personas
internacionalmente protegidas, así como a la protección especial que
debe otorgárseles, y la obligación de los Estados al respecto;
3. Considera que la Convención que figura en el anexo de esta
resolución permitirá que los Estados cumplan sus obligaciones más
eficazmente;
4. Reconoce asimismo que las disposiciones de la Convención contenida
en el anexo de esta resolución en ningún caso podrían comprometer el
ejercicio del legítimo derecho de libre determinación e
independencia con arreglo a los propósitos y principios de la Carta de
las Naciones Unidas y a la Declaración sobre los principios de derecho
internacional referentes a las relaciones de amistad y a la cooperación
entre los Estados de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas,
por los pueblos que luchan contra el colonialismo, la dominación
extranjera, la ocupación extranjera, la discriminación racial y el
apartheid;
5. Invita a los Estados a hacerse partes en la Convención adjunta;
6. Decide que la presente resolución, cuyas disposiciones se relacionan
con la Convención adjunta, se publicará siempre junto con ésta.
------------
* Texto de la resolución según se reproduce en los Documentos Oficiales
de la Asamblea General, vigésimo octavo período de sesiones, Suplemento
N° 30 pág. 159 (véase el párrafo6 de la resolución).