Secretaría de Programación para la Prevención de la Drogadicción y la Lucha contra el Narcotráfico

REGISTRO NACIONAL DE PRECURSORES QUIMICOS

Resolución 888/2012

Apruébase Protocolo para la Interdicción de Sustancias Químicas controladas en el marco de inspecciones realizadas por el Artículo 12º Inciso N) de la Ley Nº 26.045.

Bs. As., 11/12/2012

VISTO lo dispuesto por la Ley Nº 26.045, la Ley Nº 23.737, el Decreto Nº 1095/96 y su modificatorio Nº 1161/00, la Resolución SE.DRO.NAR. Nº 1797/11, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 8º de la Ley Nº 26.045 establece que “las personas físicas o de existencia ideal y en general todos aquellos, que bajo cualquier forma y organización jurídica con o sin personería jurídica, tengan por objeto o actividad, producir, fabricar, preparar, elaborar, reenvasar, distribuir, comercializar por mayor y/o menor, almacenar, importar, exportar, transportar, transbordar, y/o realizar cualquier otro tipo de transacción, tanto nacional como internacional de la sustancia que el Poder Ejecutivo determine conforme a lo establecido en el artículo 5º de la presente, deberán con carácter previo al inicio de cualquiera de dichas operaciones, inscribirse en el Registro Nacional dependiente de la Secretaría de Programación para la Prevención de la Drogadicción y la lucha contra el Narcotráfico de la Presidencia de la Nación”.

Que el artículo 3º de la Ley Nº 26.045 establece que “la autoridad de aplicación tendrá por objeto ejercer el control de la tenencia, utilización, producción, fabricación, extracción, preparación, transporte, almacenamiento, comercialización, exportación, importación, distribución o cualquier tipo de transacción con sustancias o productos químicos autorizados y que por sus características o componentes puedan servir de base o ser utilizados en la elaboración de estupefacientes, en adelante denominados precursores químicos a todos los efectos de la presente ley”.

Que el artículo 6º de la Ley Nº 26.045 establece que “la autoridad de aplicación está facultada a realizar todos los actos necesarios para comprobar el cumplimiento de la obligación de inscribirse en el Registro Nacional contemplado en el artículo 1º, la veracidad de la información suministrada y, en general, el cumplimiento de toda otra obligación conforme a esta ley y a sus disposiciones reglamentarias. Los terceros que conformen con los obligados del artículo 2º, un grupo económico de hecho o de derecho o tengan o hubieren tenido con ellos relación permanente o circunstancial, deberán suministrar toda la información que se les requiera a los fines del contralor previsto en esta ley. La autoridad de aplicación podrá requerir el auxilio de la fuerza pública y tendrá además las atribuciones previstas en los incisos 2), 3), 4), 5), 6) y 8) del artículo 184 del Código Procesal Penal. Cuando corresponda, adecuará su cometido a las previsiones de los artículos 185 y 186 de dicho Código”.

Que el artículo 12, inciso n), de La Ley Nº 26.045 establece que “la autoridad de aplicación tendrá las siguientes atribuciones: ... n) Los funcionarios del Registro Nacional podrán practicar en todo el territorio del país inspecciones a los fines previstos en el artículo 6º de la presente ley, respecto de los obligados mencionados en el artículo 8º que desarrollen las actividades a que se refiere dicha norma, se encuentren o no inscriptos en el Registro Nacional”.

Que en el marco de las inspecciones realizadas por los funcionarios de esta Secretaría de Estado, resulta necesario establecer las pautas procedimentales que aquellos deberán cumplir cuando se ordene la interdicción de las sustancias químicas controladas previstas en el Anexo I del Decreto Nº 1095/96 y su modificatorio Nº 1161/00.

Que la DIRECCION DE ASUNTOS JURIDICOS ha tomado la debida intervención.

Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades conferidas por La Ley Nº 26.045 y los Decretos Nº 1177/12 y Nº 289/11.

Por ello,

EL SECRETARIO DE PROGRAMACION PARA LA PREVENCION DE LA DROGADICCION Y LA LUCHA CONTRA EL NARCOTRAFICO DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION

RESUELVE:

Artículo 1º — Apruébase el PROTOCOLO PARA INTERDICCION DE SUSTANCIAS QUIMICAS CONTROLADAS EN EL MARCO DE INSPECCIONES REALIZADAS POR EL ARTICULO 12 INCISO N) DE LA LEY Nº 26.045, que como ANEXO I forma parte de la presente Resolución.

Art. 2º — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — Rafael A. Bielsa.

ANEXO I

PROTOCOLO PARA INTERDICCION DE SUSTANCIAS QUIMICAS CONTROLADAS EN EL MARCO DE INSPECCIONES REALIZADAS POR EL ARTICULO 12 INCISO N) DE LA LEY Nº 26.045

1. AMBITO DE APLICACION:

El contenido del presente protocolo será de aplicación en todos los procedimientos de fiscalización de precursores químicos que se realicen en todo el territorio nacional, en los términos del Artículo 12 inciso n) de La Ley Nº 26.045.

2. OBJETIVOS:

El objetivo de este Protocolo consiste en la unificación de criterios operativos a fin de establecer mecanismos para garantizar la celeridad y legalidad de los procedimientos de interdicción de precursores químicos que pudieran realizarse en nuestro territorio nacional en el marco de las inspecciones previstas en el Artículo 12 inciso n) de la Ley Nº 26.045.

3. CAUSALES DE INTERDICCION:

Se considerará que se verifican las causales de interdicción cuando durante la realización de una inspección conforme al Artículo 12 inciso n) de la Ley Nº 26.045, los funcionarios actuantes encontrasen sustancias químicas controladas y concurrieran circunstancias derivadas de la operación o de los involucrados que permitan sospechar fundadamente que dichas sustancias serán objeto de desvío para fines ilícitos; o bien, constataren la existencia de infracciones administrativas graves y flagrantes a la Ley Nº 26.045 y/o al Decreto Nº 1095/96 y su modificatorio Nº 1161/00.

4. PROCEDIMIENTO:

4.1 Una vez verificada la situación descripta en el artículo anterior, el funcionario actuante deberá poner a debido resguardo las sustancias químicas controladas en cuestión.

4.2 Acto seguido, se pondrá en conocimiento de la situación a la DIRECCION DEL REGISTRO NACIONAL DE PRECURSORES QUIMICOS, la que inmediatamente informará a la SUBSECRETARIA DE CONTROL DE SUSTANCIAS PSICOACTIVAS de la SECRETARIA DE PROGRAMACION PARA LA PREVENCION DE LA DROGADICCION Y LA LUCHA CONTRA EL NARCOTRAFICO de la PRESIDENCIA DE LA NACION.

Por su parte, el funcionario de la SUBSECRETARIA DE CONTROL DE SUSTANCIAS PSICOACTIVAS que reciba la comunicación respectiva deberá informar en forma inmediata al señor Secretario de Estado, a fin de que éste disponga si correspondiere la interdicción de los precursores químicos, los que quedarán a disposición de la SECRETARIA DE PROGRAMACION PARA LA PREVENCION DE LA DROGADICCION Y LA LUCHA CONTRA EL NARCOTRAFICO de la PRESIDENCIA DE LA NACION, en función de lo establecido por los artículos 3º y 6º de la Ley Nº 26.045.

4.3 La DIRECCION DE ARTICULACION CON EL PODER JUDICIAL NACIONAL Y MINISTERIO PUBLICO FISCAL deberá comunicar para conocimiento al Juzgado Federal competente en turno la interdicción efectuada.

En un plazo no mayor a las CUARENTA Y OCHO (48) horas hábiles de dispuesta la interdicción, la DIRECCION DE ARTICULACION CON EL PODER JUDICIAL Y MINISTERIO PUBLICO deberá remitir copia del acta de procedimiento al Juzgado Federal competente.

4.4 Dicha intervención, no afectará el impulso procesal de las actuaciones administrativas que hubiesen dado origen a la interdicción, ni tampoco resultará óbice de las diligencias judiciales del caso.

4.5 Habiéndose subsanado las infracciones que dieran motivo a la interdicción y siempre y cuando no se hubiera ordenado el secuestro de las sustancias en sede penal, la SECRETARIA DE PROGRAMACION PARA LA PREVENCION DE LA DROGADICCION Y LA LUCHA CONTRA EL NARCOTRAFICO de la PRESIDENCIA DE LA NACION de resultar pertinente restituirá la mercadería interdictada, labrando el acta correspondiente.

5. ACTA DE PROCEDIMIENTO.

Si se ordenase la interdicción, el funcionario actuante deberá labrar el Acta de Procedimiento prevista en el artículo 22 del Decreto Nº 1095/96 y su modificatorio Nº 1161/00, que deberá contener como mínimo, la siguiente información: nombre del organismo actuante, fecha y lugar del procedimiento, datos completos de los sujetos inspeccionados, tipo, cantidad y estado de las sustancias químicas controladas interdictadas, la orden pertinente emitida por el señor Secretario de Estado, datos del juzgado federal de turno competente al que se le hubiere dado intervención, lugar de destino de las sustancias en cuestión, rúbrica del/los funcionario/s actuante/s y de los interesados si estos no se negaren a firmar, y todas aquellas observaciones que resulten relevantes para ser informadas. Además dicha Acta deberá cumplir con los requisitos establecidos por los artículos 138/41 y 233 del Código Procesal Penal de la Nación.

6. ASEGURAMIENTO Y RESGUARDO DE LA PRUEBA.

A fin de resguardar la prueba y la cadena de custodia, los precursores químicos interdictados —una vez tomadas muestras para pruebas y contrapruebas— deberán ser individualizados en cuanto a su envase, tamaño, peso, cantidad y calidad; procediendo a su sellado mediante faja y/o lacrado que será firmado por todos los intervinientes, dejando constancia en el acta de procedimiento labrada.