Secretaría de Programación para la Prevención de la Drogadicción y la Lucha contra el Narcotráfico
REGISTRO NACIONAL DE PRECURSORES QUIMICOS
Resolución 888/2012
Apruébase Protocolo para la
Interdicción de Sustancias Químicas controladas en el marco de
inspecciones realizadas por el Artículo 12º Inciso N) de la Ley Nº
26.045.
Bs. As., 11/12/2012
VISTO lo dispuesto por la Ley Nº 26.045, la Ley Nº 23.737, el Decreto
Nº 1095/96 y su modificatorio Nº 1161/00, la Resolución SE.DRO.NAR. Nº
1797/11, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 8º de la Ley Nº 26.045 establece que “las personas
físicas o de existencia ideal y en general todos aquellos, que bajo
cualquier forma y organización jurídica con o sin personería jurídica,
tengan por objeto o actividad, producir, fabricar, preparar, elaborar,
reenvasar, distribuir, comercializar por mayor y/o menor, almacenar,
importar, exportar, transportar, transbordar, y/o realizar cualquier
otro tipo de transacción, tanto nacional como internacional de la
sustancia que el Poder Ejecutivo determine conforme a lo establecido en
el artículo 5º de la presente, deberán con carácter previo al inicio de
cualquiera de dichas operaciones, inscribirse en el Registro Nacional
dependiente de la Secretaría de Programación para la Prevención de la
Drogadicción y la lucha contra el Narcotráfico de la Presidencia de la
Nación”.
Que el artículo 3º de la Ley Nº 26.045 establece que “la autoridad de
aplicación tendrá por objeto ejercer el control de la tenencia,
utilización, producción, fabricación, extracción, preparación,
transporte, almacenamiento, comercialización, exportación, importación,
distribución o cualquier tipo de transacción con sustancias o productos
químicos autorizados y que por sus características o componentes puedan
servir de base o ser utilizados en la elaboración de estupefacientes,
en adelante denominados precursores químicos a todos los efectos de la
presente ley”.
Que el artículo 6º de la Ley Nº 26.045 establece que “la autoridad de
aplicación está facultada a realizar todos los actos necesarios para
comprobar el cumplimiento de la obligación de inscribirse en el
Registro Nacional contemplado en el artículo 1º, la veracidad de la
información suministrada y, en general, el cumplimiento de toda otra
obligación conforme a esta ley y a sus disposiciones reglamentarias.
Los terceros que conformen con los obligados del artículo 2º, un grupo
económico de hecho o de derecho o tengan o hubieren tenido con ellos
relación permanente o circunstancial, deberán suministrar toda la
información que se les requiera a los fines del contralor previsto en
esta ley. La autoridad de aplicación podrá requerir el auxilio de la
fuerza pública y tendrá además las atribuciones previstas en los
incisos 2), 3), 4), 5), 6) y 8) del artículo 184 del Código Procesal
Penal. Cuando corresponda, adecuará su cometido a las previsiones de
los artículos 185 y 186 de dicho Código”.
Que el artículo 12, inciso n), de La Ley Nº 26.045 establece que “la
autoridad de aplicación tendrá las siguientes atribuciones: ... n) Los
funcionarios del Registro Nacional podrán practicar en todo el
territorio del país inspecciones a los fines previstos en el artículo
6º de la presente ley, respecto de los obligados mencionados en el
artículo 8º que desarrollen las actividades a que se refiere dicha
norma, se encuentren o no inscriptos en el Registro Nacional”.
Que en el marco de las inspecciones realizadas por los funcionarios de
esta Secretaría de Estado, resulta necesario establecer las pautas
procedimentales que aquellos deberán cumplir cuando se ordene la
interdicción de las sustancias químicas controladas previstas en el
Anexo I del Decreto Nº 1095/96 y su modificatorio Nº 1161/00.
Que la DIRECCION DE ASUNTOS JURIDICOS ha tomado la debida intervención.
Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades conferidas
por La Ley Nº 26.045 y los Decretos Nº 1177/12 y Nº 289/11.
Por ello,
EL SECRETARIO DE PROGRAMACION PARA LA PREVENCION DE LA DROGADICCION Y
LA LUCHA CONTRA EL NARCOTRAFICO DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION
RESUELVE:
Artículo 1º — Apruébase el
PROTOCOLO PARA INTERDICCION DE SUSTANCIAS QUIMICAS CONTROLADAS EN EL
MARCO DE INSPECCIONES REALIZADAS POR EL ARTICULO 12 INCISO N) DE LA LEY
Nº 26.045, que como ANEXO I forma parte de la presente Resolución.
Art. 2º — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — Rafael A. Bielsa.
ANEXO I
PROTOCOLO PARA INTERDICCION DE SUSTANCIAS QUIMICAS CONTROLADAS EN EL
MARCO DE INSPECCIONES REALIZADAS POR EL ARTICULO 12 INCISO N) DE LA LEY
Nº 26.045
1. AMBITO DE APLICACION:
El contenido del presente protocolo será de aplicación en todos los
procedimientos de fiscalización de precursores químicos que se realicen
en todo el territorio nacional, en los términos del Artículo 12 inciso
n) de La Ley Nº 26.045.
2. OBJETIVOS:
El objetivo de este Protocolo consiste en la unificación de criterios
operativos a fin de establecer mecanismos para garantizar la celeridad
y legalidad de los procedimientos de interdicción de precursores
químicos que pudieran realizarse en nuestro territorio nacional en el
marco de las inspecciones previstas en el Artículo 12 inciso n) de la
Ley Nº 26.045.
3. CAUSALES DE INTERDICCION:
Se considerará que se verifican las causales de interdicción cuando
durante la realización de una inspección conforme al Artículo 12 inciso
n) de la Ley Nº 26.045, los funcionarios actuantes encontrasen
sustancias químicas controladas y concurrieran circunstancias derivadas
de la operación o de los involucrados que permitan sospechar
fundadamente que dichas sustancias serán objeto de desvío para fines
ilícitos; o bien, constataren la existencia de infracciones
administrativas graves y flagrantes a la Ley Nº 26.045 y/o al Decreto
Nº 1095/96 y su modificatorio Nº 1161/00.
4. PROCEDIMIENTO:
4.1 Una vez verificada la situación descripta en el artículo anterior,
el funcionario actuante deberá poner a debido resguardo las sustancias
químicas controladas en cuestión.
4.2 Acto seguido, se pondrá en conocimiento de la situación a la
DIRECCION DEL REGISTRO NACIONAL DE PRECURSORES QUIMICOS, la que
inmediatamente informará a la SUBSECRETARIA DE CONTROL DE SUSTANCIAS
PSICOACTIVAS de la SECRETARIA DE PROGRAMACION PARA LA PREVENCION DE LA
DROGADICCION Y LA LUCHA CONTRA EL NARCOTRAFICO de la PRESIDENCIA DE LA
NACION.
Por su parte, el funcionario de la SUBSECRETARIA DE CONTROL DE
SUSTANCIAS PSICOACTIVAS que reciba la comunicación respectiva deberá
informar en forma inmediata al señor Secretario de Estado, a fin de que
éste disponga si correspondiere la interdicción de los precursores
químicos, los que quedarán a disposición de la SECRETARIA DE
PROGRAMACION PARA LA PREVENCION DE LA DROGADICCION Y LA LUCHA CONTRA EL
NARCOTRAFICO de la PRESIDENCIA DE LA NACION, en función de lo
establecido por los artículos 3º y 6º de la Ley Nº 26.045.
4.3 La DIRECCION DE ARTICULACION CON EL PODER JUDICIAL NACIONAL Y
MINISTERIO PUBLICO FISCAL deberá comunicar para conocimiento al Juzgado
Federal competente en turno la interdicción efectuada.
En un plazo no mayor a las CUARENTA Y OCHO (48) horas hábiles de
dispuesta la interdicción, la DIRECCION DE ARTICULACION CON EL PODER
JUDICIAL Y MINISTERIO PUBLICO deberá remitir copia del acta de
procedimiento al Juzgado Federal competente.
4.4 Dicha intervención, no afectará el impulso procesal de las
actuaciones administrativas que hubiesen dado origen a la interdicción,
ni tampoco resultará óbice de las diligencias judiciales del caso.
4.5 Habiéndose subsanado las infracciones que dieran motivo a la
interdicción y siempre y cuando no se hubiera ordenado el secuestro de
las sustancias en sede penal, la SECRETARIA DE PROGRAMACION PARA LA
PREVENCION DE LA DROGADICCION Y LA LUCHA CONTRA EL NARCOTRAFICO de la
PRESIDENCIA DE LA NACION de resultar pertinente restituirá la
mercadería interdictada, labrando el acta correspondiente.
5. ACTA DE PROCEDIMIENTO.
Si se ordenase la interdicción, el funcionario actuante deberá labrar
el Acta de Procedimiento prevista en el artículo 22 del Decreto Nº
1095/96 y su modificatorio Nº 1161/00, que deberá contener como mínimo,
la siguiente información: nombre del organismo actuante, fecha y lugar
del procedimiento, datos completos de los sujetos inspeccionados, tipo,
cantidad y estado de las sustancias químicas controladas interdictadas,
la orden pertinente emitida por el señor Secretario de Estado, datos
del juzgado federal de turno competente al que se le hubiere dado
intervención, lugar de destino de las sustancias en cuestión, rúbrica
del/los funcionario/s actuante/s y de los interesados si estos no se
negaren a firmar, y todas aquellas observaciones que resulten
relevantes para ser informadas. Además dicha Acta deberá cumplir con
los requisitos establecidos por los artículos 138/41 y 233 del Código
Procesal Penal de la Nación.
6. ASEGURAMIENTO Y RESGUARDO DE LA PRUEBA.
A fin de resguardar la prueba y la cadena de custodia, los precursores
químicos interdictados —una vez tomadas muestras para pruebas y
contrapruebas— deberán ser individualizados en cuanto a su envase,
tamaño, peso, cantidad y calidad; procediendo a su sellado mediante
faja y/o lacrado que será firmado por todos los intervinientes, dejando
constancia en el acta de procedimiento labrada.