Administración Federal de Ingresos Públicos
IMPUESTOS
Resolución General 3412
Impuesto al Valor Agregado. Regímenes de retención, percepción y/o
pagos a cuenta. Régimen de exclusión. Resolución General Nº 2.226.
Norma modificatoria y complementaria.
Bs. As., 12/12/2012
VISTO la Actuación SIGEA Nº 10049-9-2012 del Registro de esta Administración Federal, y
CONSIDERANDO:
Que la Resolución General Nº 2.226 dispuso los requisitos, plazos,
formalidades y demás condiciones para tramitar las solicitudes de
certificados de exclusión de los regímenes de retención, percepción y/o
de pagos a cuenta del impuesto al valor agregado.
Que resulta necesario, contemplar en la citada norma situaciones
especiales y los requisitos que deberán reunir los contribuyentes que
encuadren en ellas, a efectos de materializar la presentación de las
mencionadas solicitudes.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de
Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de
Fiscalización, de Recaudación, de Sistemas y Telecomunicaciones, de
Servicios al Contribuyente, Técnico Legal Impositiva, Técnico Legal
Aduanera, y las Direcciones Generales Impositiva y de Aduanas.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por
el Artículo 27 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado
en 1997 y sus modificaciones, por el Artículo 22 de la Ley Nº 11.683,
texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y por el Artículo 7° del
Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus
complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
Artículo 1° — Modifícase la Resolución General Nº 2.226, en la forma que se indica a continuación:
1. Incorpórase como inciso j) del Artículo 4°, el siguiente:
“j) Haber cumplido, de corresponder, con la obligación de presentación
de la declaración jurada del régimen de información establecido por la
Resolución General Nº 3.293 y su complementaria, del último período
fiscal vencido a la fecha de presentación de la solicitud.”
2. Incorpórase como segundo párrafo del Artículo 4°, el siguiente:
“Cuando se trate de un importador que no cumpla con el requisito
previsto en el inciso h), podrá solicitar un certificado de exclusión
que será válido únicamente para su uso ante la Dirección General de
Aduanas siempre que, a la fecha de presentación, reúna las siguientes
condiciones:
1. Haber cumplido con el resto de los requisitos establecidos en el párrafo precedente.
2. Encontrarse inscripto y habilitado en carácter de
importador/exportador en los ‘Registros Especiales Aduaneros’ previstos
en el Título II de la Resolución General Nº 2.570, sus modificatorias y
complementarias, con una antigüedad igual o mayor a UN (1) año y no
registrar suspensiones en el mismo, superiores a TREINTA Y UN (31) días
corridos, consideradas individualmente, en los últimos DOCE (12) meses.
3. Haber oficializado en los últimos DOCE (12) meses anteriores a la
solicitud, al menos DOCE (12) despachos de importación con mercaderías
libradas a plaza (Estado Cancelado), por un monto de valor FOB igual o
superior a TRESCIENTOS MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES (U$S 300.000) o su
equivalente en otras monedas al tipo de cambio considerado en la
oficialización.
4. Encontrarse inscripto como empleador, habiendo declarado DOS (2) trabajadores en relación de dependencia, como mínimo.”
3. Sustitúyese el Artículo 7°, por el siguiente:
“ARTICULO 7°.- De resultar procedente la exclusión, la misma será de
carácter total, se otorgará por períodos mensuales completos y tendrá
una vigencia máxima de SEIS (6) meses calendarios, contados a partir
del primer día del mes inmediato siguiente a aquel en que sea resuelta
favorablemente.
Para los sujetos indicados en el segundo párrafo del Artículo 4°, la
exclusión se reducirá al CINCUENTA POR CIENTO (50 %) y tendrá una
vigencia de SEIS (6) meses calendarios, contados en la forma prevista
en el párrafo anterior.
En situaciones excepcionales, esta Administración Federal, atendiendo a
cuestiones de mérito, oportunidad y conveniencia, podrá anticipar el
comienzo de dicha vigencia. En ningún caso, la vigencia podrá ser
anterior al día inmediato siguiente a aquel en que se autorice la
exclusión.
La evaluación y autorización de la excepción indicada precedentemente,
en cuanto a la vigencia, será realizada por el Director Regional
competente o por el Director de la Dirección de Operaciones Grandes
Contribuyentes Nacionales, según corresponda.”
4. Sustitúyese el segundo párrafo del Artículo 16, por el siguiente:
“El beneficiario podrá imprimir, mediante la utilización de su
equipamiento informático, el respectivo ‘Certificado de Exclusión’, que
contendrá los datos previstos en el párrafo precedente y cuyos modelos
constan en los Anexos III y VIII de la presente, según corresponda.”
5. Sustitúyese el Artículo 19, por el siguiente:
“ARTICULO 19.- El beneficio de exclusión otorgado quedará sin efecto
cuando, durante su vigencia, se verifiquen algunas de las siguientes
situaciones:
a) El beneficiario quede comprendido en alguna de las causales
dispuestas en los incisos a), b), c), d), e) , f) e i) del Artículo 3°.
b) Se constaten diferencias superiores al VEINTE POR CIENTO (20%) entre
las proyecciones informadas para obtener el beneficio y los datos que
resulten de las operaciones declaradas.
Lo dispuesto en este inciso será de aplicación para aquellos
responsables que se encuentren comprendidos en los incisos a), b), c) y
d) del Artículo 8°.
c) Se compruebe la falta de actualización del domicilio fiscal
declarado ante esta Administración Federal, en los términos de la
Resolución General Nº 2.109, sus modificatorias y complementaria.
d) Se extingan las causales que justificaron el otorgamiento del beneficio.
e) El beneficiario rectifique a partir de la fecha de presentación de
la solicitud, inclusive, o durante la vigencia del beneficio otorgado,
alguna de las declaraciones juradas del impuesto al valor agregado
correspondientes a los períodos considerados oportunamente para
concederlo y, como consecuencia de ello, se determine que:
1. No le hubiera correspondido gozar del beneficio, o
2. le hubiere correspondido el beneficio por un plazo menor.
f) Se constate la baja en los ‘Registros Especiales Aduaneros’ o la
suspensión en los mismos, por un período superior a TREINTA Y UN (31)
días corridos, de los sujetos que hubieran obtenido el certificado de
exclusión previsto en el Anexo VIII.”
6. Sustitúyese el Artículo 20, por el siguiente:
“ARTICULO 20.- La caducidad de la constancia de exclusión, debidamente
fundamentada, será notificada al interesado en el domicilio fiscal, de
acuerdo con el procedimiento normado por el Artículo 100 de la Ley Nº
11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y cuyo modelo
consta en el Anexo V de la presente. La misma producirá efectos a
partir del primer día del mes siguiente a la fecha de su notificación.”
7. Sustitúyese el Artículo 25, por el siguiente:
“ARTICULO 25.- Los responsables indicados en el Artículo 2° no podrán
solicitar por el término de UN (1) año el certificado de exclusión,
cuando rectifiquen —por cualquier causa o motivo—, las declaraciones
juradas del impuesto al valor agregado a que se refiere el inciso d)
del Artículo 4° y la diferencia a favor del Fisco, sea igual o superior
al VEINTE POR CIENTO (20%) respecto de lo declarado.
El porcentaje a que se refiere el párrafo anterior, se determinará
comparando el saldo de los débitos y créditos fiscales emergentes de
dichas declaraciones juradas —vigentes a la fecha de presentación de la
solicitud—, con el saldo que surja de las declaraciones juradas
—originarias o rectificativas— de iguales períodos fiscales.
La inhabilitación para solicitar el certificado de exclusión tendrá
efecto a partir del día inmediato siguiente a la fecha de notificación
del acto administrativo que así lo establezca.
La referida notificación será realizada mediante alguno de los
procedimientos establecidos por el Artículo 100 de la Ley Nº 11.683,
texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.”
8. Sustitúyese el Artículo 28, por el siguiente:
“ARTICULO 28.- Los sujetos que hayan perdido el beneficio de exclusión,
de conformidad con lo indicado en los incisos b), c) y e) del Artículo
19, quedarán —sin necesidad de la emisión de un nuevo acto—
inhabilitados, por el término de SEIS (6) meses contados a partir del
primer día del mes siguiente a la notificación prevista en el Artículo
20, para solicitar un nuevo certificado de exclusión.”
9. Sustitúyese el Artículo 30, por el siguiente:
“ARTICULO 30.- Las inconsistencias a las que se refiere este capítulo
—con exclusión de las comprendidas en el Artículo 28— se comunicarán
por medio de la constancia cuyo modelo se consigna en el Anexo VI y
serán notificadas al interesado mediante alguno de los procedimientos
establecidos por el Artículo 100 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en
1998 y sus modificaciones.
Contra el acto mediante el cual se disponga la inhabilitación, los
responsables podrán interponer el recurso previsto en el Artículo 74
del Decreto Reglamentario de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y
sus modificaciones.”
10. Incorpórase el Anexo VIII, que se aprueba y forma parte de la presente.
Art. 2° — Las disposiciones de
esta resolución general, entrarán en vigencia a partir del día hábil
siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive.
Art. 3° — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ricardo Echegaray.
ANEXO
(Artículo 1°, punto 10)
ANEXO VIII - RESOLUCION GENERAL Nº 2.226, SU MODIFICATORIA Y COMPLEMENTARIA
(Artículo 16)
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. REGIMENES DE PERCEPCION
El contribuyente del epígrafe se encuentra excluido, en los términos de
la Resolución General Nº 2.226, su modificatoria y complementaria, del
CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las alícuotas establecidas por los
regímenes de percepción del impuesto al valor agregado desde el día
.../.../... y hasta el día .../... /...
El presente certificado se expide sobre la base de los datos declarados
y aportados por el contribuyente, reservándose esta Administración
Federal la facultad de disponer su caducidad en el momento que
comprobare la inexactitud de los mismos y/o las circunstancias
previstas al efecto por la citada resolución general.
De acuerdo con la normativa vigente, en cada oportunidad que
corresponda practicar la percepción, el agente de percepción deberá
corroborar la autenticidad y vigencia de la presente constancia
mediante la consulta en el sitio “web” de este Organismo
(http://www.afip.gob.ar).
VALIDO PARA SU USO EXCLUSIVO ANTE LA DIRECCION GENERAL DE ADUANAS