Administración Federal de Ingresos Públicos
IMPUESTOS
Resolución General 3411
Procedimiento. Impuestos al Valor Agregado y a las Ganancias.
Operaciones de compraventa de bienes usados no registrables. “Registro
de Comercializadores de Bienes Usados No Registrables”. Su creación.
Régimen de información. Regímenes de percepción, retención y especial
de ingreso. Requisitos, plazos y demás condiciones.
Bs. As., 12/12/2012
VISTO la Actuación SIGEA Nº 10056-1461-2012 del Registro de esta Administración Federal, y
CONSIDERANDO:
Que es objetivo permanente de este Organismo optimizar las funciones de
fiscalización y control de los gravámenes a su cargo, así como
intensificar el uso de herramientas informáticas, destinadas a
facilitar a los contribuyentes y responsables el cumplimiento de sus
obligaciones fiscales.
Que en línea con dicho objetivo, se considera necesario crear el
“Registro de Comercializadores de Bienes Usados No Registrables”, que
permitirá la correcta individualización de los agentes económicos
intervinientes en las operaciones de compraventa de dichos bienes.
Que a tal fin, se estima adecuado disponer la incorporación en forma
gradual de las operaciones con los distintos bienes usados no
registrables, quedando comprendidas en esta primera etapa, sólo
aquellas que involucren los bienes detallados en el Anexo II de la
presente.
Que asimismo es oportuno disponer un régimen de información mediante la
utilización de un servicio disponible en el sitio “web” institucional,
a cargo de las personas físicas, sucesiones indivisas y demás sujetos
que realicen actividades de compraventa —entre otros— de bienes muebles
usados no registrables, tales como autopartes de vehículos, equipos de
telefonía móvil, artículos de electrónica en general, etc., de origen
nacional o importado.
Que el régimen de información posibilitará a los agentes intervinientes
en cada etapa del proceso verificar y controlar, en tiempo real, el
origen de los bienes usados comercializados, permitiendo así su
trazabilidad.
Que por otra parte, procede establecer un régimen especial de
percepción del impuesto al valor agregado y un régimen de retención del
impuesto a las ganancias, aplicables a las operaciones de compraventa
alcanzadas.
Que teniendo en cuenta las particularidades de la comercialización de
los bienes involucrados, es aconsejable adecuar el régimen especial de
ingreso del impuesto al valor agregado para aquellas operaciones
concertadas y/o perfeccionadas electrónicamente a través de portales
virtuales.
Que también corresponde prever que los sujetos comprendidos en las
disposiciones de esta resolución general deberán emitir comprobantes
electrónicos originales en los términos de la Resolución General Nº
2.485, sus modificatorias y complementarias, así como de las normas que
se disponen por la presente, para respaldar todas las operaciones de
compraventa de cosas muebles, locaciones y prestaciones de servicios,
locaciones de cosas y de obras y las señas o anticipos que congelen
precio, realizadas en el mercado interno.
Que, en consecuencia, resulta necesario disponer los requisitos, plazos
y demás condiciones que deberán observar los sujetos alcanzados.
Que para facilitar la lectura e interpretación de las normas, se
considera conveniente la utilización de notas aclaratorias y citas de
textos legales, con números de referencia, explicitados en el Anexo I.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de
Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de
Fiscalización, de Recaudación y de Sistemas y Telecomunicaciones, y la
Dirección General Impositiva.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por
el Artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus
modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
TITULO I
REGISTRO
CAPITULO A - CREACION DEL REGISTRO
Artículo 1° — Créase el “REGISTRO DE COMERCIALIZADORES DE BIENES USADOS
NO REGISTRABLES”, en adelante el “Registro”, que conformará un
“Registro Especial” dentro del “Sistema Registral” de este Organismo,
aprobado por la Resolución General Nº 2.570, sus modificatorias y
complementarias.
CAPITULO B - SUJETOS OBLIGADOS A REGISTRARSE
Art. 2° —Quedan obligados a inscribirse en el “Registro”, las
personas humanas, sucesiones indivisas y demás sujetos (2.1.), que
realicen actividades de compra de bienes muebles usados no
registrables, de origen nacional o importados, comprendidos en el
Apartado A del Anexo II, en forma habitual, frecuente o reiterada para
su venta en el mismo estado en que fueron adquiridos o luego de
someterlos a procesos de acondicionamiento, fraccionamiento,
separación, división, reparación, restauración, transformación, entre
otros, que impliquen o no la desnaturalización del bien.
A tales efectos se entiende que, con prescindencia de su condición
fiscal frente a esta Administración Federal, los sujetos realizan
operaciones en forma habitual, frecuente o reiterada cuando, en el
transcurso de un mes calendario, las operaciones de compraventa de esos
bienes reúnan las siguientes condiciones en forma conjunta:
a) resulten iguales o superiores a la cantidad de DIEZ (10), y
b) el monto total de las mismas, sin distinción entre tipo de
operaciones de compra o de venta, resulte igual o superior a PESOS
DOSCIENTOS MIL ($ 200.000.-).
Sin perjuicio de lo expuesto precedentemente, también se considerará
que los sujetos realizan operaciones en forma habitual, frecuente o
reiterada cuando se verifique en el término de CUATRO (4) meses
calendarios consecutivos la realización de CUATRO (4) o más operaciones
por cada período mensual y el monto total acumulado de las mismas
-consideradas en conjunto en el período de CUATRO (4) meses
consecutivos- iguale o supere el monto previsto en el inciso b)
precedente.
En ningún caso quedan comprendidos en este “Registro” aquellos sujetos
que realicen exclusivamente las actividades por las cuales resulten
obligados a cumplir con las disposiciones de la Resolución General Nº
2.849 y sus modificatorias, relativas al “Registro de Comercializadores
de Materiales a Reciclar”.
(Artículo sustituido por art. 1° Punto 1. de la Resolución General N° 5320/2023 de la AFIP B.O. 23/01/2023. Vigencia: a partir del día 1 de abril de 2023)
CAPITULO C - SOLICITUD DE INSCRIPCION EN EL “REGISTRO”. REQUISITOS Y CONDICIONES
Art. 3° — Los sujetos comprendidos en el Artículo 2°, que realicen
operaciones de compraventa de los bienes muebles usados no
registrables, enumerados en el Apartado A del Anexo II, solicitarán la
inscripción en el “Registro”, mediante la “solicitud de alta”, en una o
más de las categorías que a continuación se detallan:
1. Desarmaderos:
1.1. De automotores en general, inscriptos como tales en el “Registro
Unico de Desarmaderos de Automotores y Actividades Conexas” establecido
conforme al Decreto Nº 744 del 14 de junio de 2004 —reglamentario de la
Ley Nº 25.761—, ya sea que desarmen automotores dados de baja de su
propiedad o de un tercero, procediendo o no a la destrucción de los
restos no utilizables.
1.2. De otro tipo de vehículos, maquinarias, etc. que obtengan piezas para su reventa.
2. Comerciantes de bienes muebles usados no registrables:
2.1. Autopartes y repuestos para automotores (incluye sus accesorios) - Anexo II, Apartado A, inciso a).
2.2. Repuestos para “motovehículos” (incluye sus accesorios). Anexo II, Apartado A, inciso b).
2.3. Repuestos y accesorios para otro tipo de vehículos no incluidos en
los puntos 2.1. ó 2.2. precedentes y para todo tipo de maquinarias en
general. Anexo II, Apartado A, inciso c).
2.4. Equipos de telefonía móvil (celulares, “smartphones”, etc.). Anexo II, Apartado A, inciso d).
2.5. Productos de computación, incluyendo todo tipo de accesorios. Anexo II, Apartado A, inciso e).
2.6. Productos de electrónica de cualquier tipo no incluidos en los
puntos 2.4. ó 2.5. anteriores. Anexo II, Apartado A, inciso f).
2.5. Joyas, piedras preciosas y relojes. Anexo II, Apartado A, inciso g).
3. Intermediarios en la compraventa en general de bienes usados no registrables, por cuenta propia y orden de terceros.
4. Otros sujetos no comprendidos en las categorías precedentes.
Aquellos sujetos que efectúen, en forma exclusiva y como única
actividad, la prestación —entre otros de los servicios de destrucción
de piezas no reutilizables de vehículos automotores, de almacenamiento
de bienes usados no registrables; etc.— a cualquiera de los sujetos
enumerados en los puntos 1., 2. y/o 3. del párrafo anterior no
resultarán alcanzados por las obligaciones previstas en el presente
régimen, excepto que reciban bienes usados no registrables comprendidos
en la presente como “pago” por los servicios prestados.
Art. 4° — A los fines de solicitar el alta en el “Registro”, prevista
en el artículo anterior, los contribuyentes y/o responsables deberán
reunir los siguientes requisitos:
a) Poseer alta en los impuestos al valor agregado y a las ganancias, o
en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), de
corresponder.
b) Tener actualizada en el “Sistema Registral” la información respecto
de las actividades económicas que efectúen, de acuerdo con los códigos
dispuestos en el Formulario Nº 150 aprobado mediante la Resolución
General Nº 485, observando al respecto lo previsto en el Apartado B del
Anexo II.
c) Declarar y mantener actualizado ante este Organismo el domicilio
fiscal, así como los domicilios de los locales y establecimientos
(4.1.) en los términos establecidos por las Resoluciones Generales Nº
10 y Nº 2.109 y sus respectivas modificatorias y complementarias.
d) Acreditar la condición de agente de percepción del impuesto al valor
agregado cuando el sujeto revista el carácter de responsable inscripto
frente al gravamen.
La citada solicitud se efectuará mediante transferencia electrónica de
datos a través del sitio “web” de este Organismo
(http://www.afip.gob.ar), ingresando al “REGISTRO DE COMERCIALIZADORES
DE BIENES USADOS” del servicio “Sistema Registral” menú “Registro
Tributario”, opción “Administración de Características y Registros
Especiales”, debiendo seleccionar la categoría en la que requiere el
alta, utilizando la respectiva “Clave Fiscal” habilitada con Nivel de
Seguridad 3 como mínimo, obtenida de acuerdo con lo dispuesto por la
Resolución General Nº 2.239, su modificatoria y sus complementarias.
La interposición de la “solicitud de alta” en el “Registro”, así como
las demás solicitudes que al respecto se formulen, importan la adhesión
del responsable al presente régimen y, en consecuencia la aceptación
del deber de cumplimiento de las condiciones y demás exigencias del
mismo.
Art. 5° — No podrán solicitar su incorporación al “Registro”
quienes se encuentren comprendidos en cualquiera de las siguientes
situaciones:
a) Haber sido condenados por alguno de los delitos previstos en las
Leyes N° 23.771 y N° 24.769 y sus respectivas modificaciones, en el
Título IX de la Ley N° 27.430 y su modificación o en el Código Aduanero
-Ley N° 22.415 y sus modificaciones-.
b) Haber sido condenados por delitos comunes que tengan conexión con el
incumplimiento de obligaciones impositivas, de la seguridad social o
aduaneras, propias o de terceros.
c) Haber sido condenados por causas penales en las que se haya
dispuesto la condena de funcionarios o exfuncionarios estatales con
motivo del ejercicio de sus funciones.
d) Sean personas jurídicas en las que, según corresponda, sus socios
gerentes, administradores, directores, síndicos, miembros del consejo
de vigilancia, consejeros o quienes ocupen cargos equivalentes en las
mismas, hayan sido condenados por infracción a las Leyes N° 23.771 o N°
24.769 y sus respectivas modificaciones, al Título IX de la Ley N°
27.430 y su modificación, al Código Aduanero -Ley N° 22.415 y sus
modificaciones-, o por delitos comunes que tengan conexión con el
incumplimiento de obligaciones impositivas, de la seguridad social o
aduaneras por parte de aquellas.
e) Haber sido declarados en estado de quiebra, respecto de los cuales
no se haya dispuesto la continuidad de la explotación del solicitante o
de los integrantes responsables de personas jurídicas, conforme a lo
establecido por la Ley N° 24.522 y sus modificaciones, mientras duren
los efectos de dicha declaración.
(Artículo sustituido por art. 1° Punto 2. de la Resolución General N° 5320/2023 de la AFIP B.O. 23/01/2023. Vigencia: a partir del día 1 de abril de 2023)
Art. 6° — Previo a efectuar el alta en el “Registro”, esta
Administración Federal evaluará a los solicitantes, a través de
procedimientos sistémicos desarrollados, con la información existente
en sus bases de datos.
Si como consecuencia de la evaluación mencionada en los Artículos 4° y
5° la solicitud de alta resultara rechazada, el sistema emitirá un
mensaje indicando los motivos de tal circunstancia. Una vez subsanados
los mismos el contribuyente podrá nuevamente formalizar la solicitud de
alta.
De resultar procedente la solicitud de inscripción el sistema emitirá un acuse de recibo de los datos enviados.
CAPITULO D - PUBLICACION
Art. 7° — La solicitud de alta aceptada implicará la actualización del
“Registro” en el sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar)
indicando el apellido y nombres, razón social o denominación, la Clave
Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), la fecha de
incorporación, la que resultará válida a partir del segundo día corrido
inmediato siguiente, inclusive, al de su inclusión.
El responsable podrá imprimir, mediante la utilización de su
equipamiento informático, las constancias que acrediten su condición
ante el “Registro” a través de la consulta disponible en el sitio “web”
institucional.
CAPITULO E - MODIFICACION DE DATOS
Art. 8° — De producirse modificaciones respecto de los datos
informados, según lo previsto por el Artículo 4°, los sujetos
incorporados al “Registro” deberán ingresar al Servicio “Sistema
Registral” a efectos de registrarlas, dentro del plazo de los DIEZ (10)
días corridos de producidas.
En todos los casos, el sistema emitirá un comprobante como constancia de la transacción efectuada.
CAPITULO F - CESE DE ACTIVIDADES
Art. 9° — Cuando se produzca el cese de las actividades por las cuales
el sujeto resultó obligado a incorporarse al “Registro” —de acuerdo con
lo dispuesto en los Artículos 2º y 3º, respectivamente— deberá
comunicar tal circunstancia dentro de los QUINCE (15) días corridos de
acaecida, informando —de corresponder— el último número emitido de cada
uno de los comprobantes habilitados, ingresando al Servicio “Sistema
Registral”, menú “Registro Tributario”, opción “Administración de
Características y Registros Especiales”, mediante “Clave Fiscal”,
debiendo seleccionar “Registro de Comercializadores de Bienes Usados” y
a continuación eligiendo la categoría en la que requiere dar de baja.
El sistema informático registrará automáticamente la novedad en el
“Registro” emitiendo un comprobante de la transacción informática
efectuada.
La solicitud de baja presentada resultará definitiva cuando el
responsable no tuviera bienes usados no registrables en existencia,
conforme a la información suministrada según lo previsto por los
Artículos 11 y 15, respectivamente. Caso contrario se considerará que
la baja solicitada se encuentra “en trámite”.
Asimismo, se deberán inutilizar los originales y duplicados de los
comprobantes manuales respaldatorios de operaciones de compraventa de
bienes usados no registrables afectados a los puntos de venta de la
actividad por la cual se solicita el cese, que no hayan sido empleados,
consignando la leyenda “ANULADO”, y conservarlos debidamente archivados.
La obligación prevista en el párrafo precedente deberá ser cumplida
dentro de los CINCO (5) días corridos contados desde que en el
“Registro” figure en la columna “Motivo” la leyenda “Baja Definitiva”.
En todos los casos, los motivos “Baja en Trámite” y “Baja Definitiva”
implican que el sujeto se encuentra “EXCLUIDO” del “Registro”.
CAPITULO G - EXCLUSION DEL “REGISTRO”
Art. 10. — Este Organismo dispondrá de pleno derecho la exclusión del
responsable incluido en el “Registro” cuando se verifique alguna de las
siguientes circunstancias:
a) Registre baja en los impuestos al valor agregado, a las ganancias o
en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), previsto
en el Anexo de la Ley Nº 24.977, sus modificatorias y complementarias,
texto sustituido por la Ley Nº 26.565, acreditada oportunamente.
b) Tratándose de sujetos que revistan el carácter de responsables
inscriptos ante el impuesto al valor agregado, no acrediten la
condición de agente de percepción del gravamen.
c) Pierda la condición de habitualidad en la comercialización de bienes
usados no registrables de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 2°.
d) Registre incumplimientos respecto de la presentación de sus
declaraciones juradas impositivas, de los recursos de la seguridad
social y/o aduanera —tanto informativas como determinativas—, de
corresponder.
e) Tratándose de sujetos que revistan el carácter de responsables
inscriptos ante el impuesto al valor agregado, verifique una relación
de los débitos fiscales respecto de los créditos fiscales, inferior al
promedio semestral que determine esta Administración Federal para la
actividad económica correspondiente, en base a parámetros objetivos de
medición.
f) Proceda la cancelación de la Clave Unica de Identificación
Tributaria (C.U.I.T.) del contribuyente bajo las previsiones de la
Resolución General 3.358, así como mediante las normas que la
sustituyan, modifiquen o complementen.
g) Integre la base de contribuyentes no confiables, conforme a las
tareas de verificación y controles informáticos sistémicos
implementados o a implementar por parte de esta Administración Federal.
h) Inconsistencias asociadas a su comportamiento fiscal detectadas
mediante análisis sistémicos periódicos efectuados por este Organismo.
i) Incumplimientos de las presentaciones de declaraciones juradas
informativas de los regímenes en los que resulte obligado como agente
de información.
j) Cuando, en ejercicio de sus facultades de verificación y fiscalización
—acciones, controles y procedimientos— practicados por esta Administración Federal, ocurran los siguientes hechos:
1. La detección de documentación o, en su caso su contenido, que resulten apócrifos, falsos o adulterados.
2. La detección de representantes, autorizados o apoderados inexistentes y/o utilización de interpósita persona.
3. Omisión total de efectuar retenciones o percepciones
correspondientes a los regímenes del impuesto al valor agregado y/o del
impuesto a las ganancias y/o de los recursos de la seguridad social.
4. Omisión de ingreso de percepciones y/o retenciones practicadas.
5. Incumplimiento total o parcial de requerimientos.
6. Carencia de registros de compras y/o de ventas, o de los
comprobantes respaldatorios de las operaciones efectuadas o
incongruencia entre los registros con sus comprobantes respaldatorios
y/o con las declaraciones juradas presentadas.
7. Ajustes de fiscalización relevantes:
7.1. No conformados, o
7.2. conformados no regularizados o no ingresados.
8. Conductas encuadradas en el segundo párrafo del Artículo 49, del
Decreto Reglamentario Nº 1.397/79 y sus modificaciones, o del segundo
párrafo del Artículo 39, punto 2. de la Ley Nº 11.683, texto ordenado
en 1998 y sus modificaciones.
9. Falta de correspondencia entre los datos informados y la realidad
económica de la actividad desarrollada por el contribuyente,
determinada mediante controles objetivos practicados.
k) Se encuentre incurso en algunas de las causales enumeradas en los incisos a), b) o c) del Artículo 5°.
l) Se encuentre con auto de quiebra decretada sin continuidad de explotación.
m) Tratándose de personas jurídicas, agrupamientos no societarios y/o
cualquier otro ente colectivo cuyos gerentes, socios gerentes,
directores u otros sujetos que ejerzan la administración social, como
consecuencia del ejercicio de dichas funciones, se encuentren
involucrados en alguno de los supuestos previstos en los incisos k) ó
l) precedentes.
La exclusión tendrá efectos a partir del segundo día corrido inmediato
siguiente al de publicación en el sitio “web” institucional
(http://www.afip.gob.ar).
Regularizada o subsanada la causal por la que el sujeto resultó
excluido del “Registro”, éste podrá solicitar nuevamente su
incorporación observando el procedimiento previsto por los Artículos 4°
y 6°.
Sin perjuicio de lo señalado en los párrafos precedentes, el
responsable podrá solicitar su exclusión del “Registro” observando el
procedimiento indicado en el Artículo 9°.
TITULO II
(Arts. del 11 al 18)
REGIMEN DE INFORMACION
(Título derogado por art. 4° de la Resolución General N° 4192/2018 de la AFIP B.O. 26/1/2018. Vigencia: de aplicación para los hechos y operaciones comprendidos en
los regímenes de información indicados en los artículos de la norma de referencia,
que se produzcan a partir del día 1° de enero de 2018. La información correspondiente al período finalizado al 31 de diciembre
de 2017, inclusive, deberá ser presentada en las fechas de vencimiento
fijadas oportunamente en los aludidos regímenes)
TITULO III
REGÍMENES DE PERCEPCIÓN DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO Y DE RETENCIÓN DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS
(Denominación del Título sustituido por art. 1° Punto 3. de la Resolución General N° 5320/2023 de la AFIP B.O. 23/01/2023. Vigencia: a partir del día 1 de abril de 2023)
CAPITULO A - REGIMEN DE PERCEPCION DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
A - OPERACIONES COMPRENDIDAS
Art. 19. — Establécese un régimen de percepción del impuesto al valor
agregado, aplicable sobre las operaciones de venta de bienes usados no
registrables comprendidas en el Artículo 2° de la presente.
B - SUJETOS OBLIGADOS A ACTUAR COMO AGENTES DE PERCEPCION
Art. 20. — Quedan obligados a actuar como agentes de percepción los
enajenantes de las cosas muebles usadas comprendidas en el artículo
anterior, que revistan la calidad de responsables inscriptos en el
impuesto al valor agregado.
C - SUJETOS PASIBLES DE LA PERCEPCION
Art. 21. — Serán pasibles del régimen de percepción establecido en el
Artículo 19 de la presente, los residentes en el país —personas
físicas, sucesiones indivisas y demás sujetos (21.1.)— que adquieran
cosas muebles usadas no registrables comprendidas en el Artículo 2°
—por cuenta propia o por cuenta y orden de terceros—, que:
a) Revistan en el impuesto al valor agregado la calidad de responsables inscriptos.
b) Se encuentren adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños
Contribuyentes (RS), establecido en el Anexo de la Ley Nº 24.977, sus
modificaciones y complementarias, texto sustituido por la Ley Nº
26.565, siempre que se verifiquen las causales previstas en el Artículo
33 de la presente.
c) No acrediten la calidad de responsables inscriptos, de exentos o no
alcanzados en el impuesto al valor agregado, o en su caso, su condición
de sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños
Contribuyentes (RS), y realicen operaciones en forma habitual,
frecuente o reiterada conforme a los parámetros establecidos en el
segundo párrafo del Artículo 2°.
D - ALICUOTAS APLICABLES
Art. 22. — El importe de la percepción se determinará aplicando sobre
el precio neto de venta —conforme a lo establecido en el Artículo 10 de
la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones—, que resulte de la factura o documento equivalente, las
alícuotas que, según la condición del sujeto que se trate, se enumeran
a continuación:
a) Responsable inscripto ante el impuesto al valor agregado e incorporado en el “Registro”: SEIS POR CIENTO (6%).
b) Responsable inscripto ante el impuesto al valor agregado y no incluido en el “Registro”: DOCE POR CIENTO (12%).
c) Sujeto comprendido en el inciso b) del Artículo 21 e incorporado en el “Registro”: QUINCE POR CIENTO (15%).
d) Sujeto comprendido en el inciso b) del Artículo 21 y no incluido en
el “Registro” y sujeto comprendido en el inciso c) del Artículo 21:
VEINTIUNO POR CIENTO (21%).
A efectos de lo indicado en el párrafo anterior, los agentes de
percepción deberán consultar la condición del sujeto pasible de
percepción ingresando en el sitio “web” de este Organismo
(http://www.afip.gob.ar) conforme se indica a continuación:
1. Para verificar la condición frente al impuesto al valor agregado o
su adhesión al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS):
Pantalla “Servicios y Consultas”, “Consultas en Línea”, “Constancia de
Inscripción”.
2. Para verificar inclusión en el “Registro”: Pantalla “Impositiva”,
“Contribuyentes Régimen General”, “Consultas en Línea”, “Registro de
Comercializadores de Bienes Usados No Registrables”.
La respuesta a la consulta realizada a efectos de verificar la
condición de “sujeto incorporado” al “Registro” debe contener la
leyenda “INCLUIDO” a la fecha en que se efectúa. Cualquier otra leyenda
indicará que el sujeto consultado no tiene inscripción vigente en dicho
“Registro”.
Las alícuotas previstas en el primer párrafo se reducirán a la mitad
cuando las operaciones de venta de cosas muebles usadas no
registrables, se encuentren gravadas con la alícuota equivalente al
CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la establecida en el primer párrafo del
Artículo 28 de la ley del tributo.
E - MONTO MINIMO
Art. 23. — Corresponderá efectuar la percepción únicamente cuando el
monto de la misma supere los CIEN PESOS ($ 100), límite que operará en
relación a cada una de las transacciones alcanzadas por el presente
régimen.
F - EXCEPCIONES
Art. 24. — Los responsables aludidos en el Artículo 20, no deberán
efectuar la percepción en el marco del presente régimen cuando:
a) Se trate de operaciones realizadas con los siguientes sujetos:
1. Beneficiarios de regímenes de promoción que otorguen la liberación o
el diferimiento del impuesto al valor agregado, en la proporción que
corresponda al importe liberado o diferido.
Los referidos sujetos deberán acreditar la liberación o diferimiento
que les corresponda, de acuerdo con lo previsto por el Artículo 3º de
la Resolución General Nº 3.735 (DGI).
2. Exentos o no alcanzados por el impuesto al valor agregado, o
adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS)
previsto en el Anexo de la Ley Nº 24.977, sus modificaciones y
complementarias, texto sustituido por la Ley Nº 26.565, con excepción
de lo dispuesto en el Artículo 33 de la presente.
3. Beneficiarios de certificados de exclusión vigentes emitidos en los
términos de la Resolución General Nº 2.226 y se verifique su
autenticidad mediante consulta al sitio “web” institucional. La citada
excepción alcanza sólo a los períodos y porcentajes por los que se ha
acreditado la exclusión.
b) Se realicen operaciones de ventas de cosas muebles usadas que se
encuentren exentas o no alcanzadas en la Ley de Impuesto al Valor
Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
c) Se realicen operaciones de ventas de cosas muebles usadas que tengan
para el adquirente el carácter de bien de uso. En estos casos, los
sujetos compradores deberán observar el procedimiento previsto por el
Artículo 5° de la Resolución General Nº 2.408 y su modificación a
efectos de no resultar pasible de la percepción establecida por el
presente régimen.
G - OPORTUNIDAD PARA PRACTICAR LA PERCEPCION
Art. 25. — La percepción deberá practicarse al momento de
perfeccionarse el hecho imponible, conforme a lo dispuesto en el inciso
a) del Artículo 5° de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto
ordenado en 1997 y sus modificaciones.
H - COMPROBANTE DE LA PERCEPCION
Art. 26. — Los responsables inscriptos comprendidos en el Artículo 20,
deberán facturar las operaciones atendiendo a lo dispuesto por el
Artículo 37 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en
1997 y sus modificaciones, y por la Resolución General Nº 1.415, sus
modificatorias y complementarias, así como el importe de la percepción
que corresponda conforme al Artículo 22 de la presente.
A tal efecto, consignarán en la factura o documento equivalente el
importe de la percepción, adicionándolo al precio neto y al impuesto al
valor agregado que grave la venta de la cosa mueble usada de que se
trate.
I - COMISIONISTAS O CONSIGNATARIOS. TRASLADO DE PERCEPCIONES A COMITENTES INSCRIPTOS
Art. 27. — En las operaciones de compra, efectuadas de acuerdo con lo
previsto en el Artículo 20, tercer párrafo, de la Ley del Impuesto al
Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, los
intermediarios podrán asignar, en forma proporcional (27.1.) a cada uno
de sus comitentes que revistan el carácter de responsables inscriptos
en el impuesto al valor agregado, el importe de las percepciones que se
les hubieran practicado conforme lo establecido por la presente y que
resulte atribuible a los referidos comitentes, según surja de las
facturas o documentos equivalentes emitidos a los intermediarios.
Art. 28. — La suma que corresponda atribuir a cada comitente deberá
consignarse por separado en la liquidación efectuada por los
intermediarios, incrementando el monto que se liquide a dichos
comitentes.
Art. 29. — El importe de las percepciones asignadas a cada comitente
tendrá para éstos el carácter de impuesto ingresado, correspondiendo
ser computado como pago a cuenta en la declaración jurada del período
fiscal al cual resulten imputables los créditos fiscales generados por
la operación que diera origen a la percepción.
Los intermediarios computarán como ingreso a cuenta del impuesto al
valor agregado propio, la diferencia que resulte entre el monto que se
les haya percibido y el atribuido a los comitentes inscriptos.
Art. 30. — La asignación prevista en los artículos anteriores no será
de aplicación cuando el comitente sea un sujeto excluido de sufrir
percepciones.
En tal caso, los vendedores no practicarán la percepción por los
importes atribuibles a los comitentes excluidos, en la proporción
correspondiente, siempre que el intermediario hubiere entregado copia
del certificado de exclusión pertinente e informado la proporción
atribuible a dicho comitente antes de efectuar la operación.
A los fines expresados, los comitentes que se encuentren en la
situación aludida precedentemente, deberán entregar al intermediario el
“Certificado de Exclusión” establecido en el Artículo 16 de la
Resolución General Nº 2.226 (30.1.).
El agente de percepción y el intermediario quedan obligados a verificar
la validez del certificado de exclusión, conforme al procedimiento
previsto por el Artículo 18 de la Resolución General Nº 2.226, en cada
operación que efectúen.
J - CARACTER DE LA PERCEPCION
Art. 31. — El monto de las percepciones que se les hubiera practicado,
tendrá para los responsables el carácter de impuesto ingresado y será
computable en la declaración jurada del período fiscal en que se
efectuaron.
En los casos en que las percepciones efectuadas generen saldo a favor
en el impuesto al valor agregado, éste tendrá el carácter de ingreso
directo y podrá ser aplicado a las situaciones mencionadas en el
segundo párrafo del Artículo 24 de la Ley del Impuesto al Valor
Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
K - COMPUTO DE LA PERCEPCION PARA SUJETOS NO CATEGORIZADOS
Art. 32. — Los sujetos indicados en el inciso c) del Artículo 21, una
vez que revistan la condición de responsables inscriptos en el impuesto
al valor agregado, podrán computar en carácter de gravamen ingresado
—contra el impuesto determinado por los períodos fiscales transcurridos
desde la aplicación del presente régimen de percepción, inclusive,
hasta aquél en que se efectúe la inscripción—, el importe de los
ingresos especiales practicados respecto de las operaciones indicadas
en el Artículo 19.
A tales fines, el importe de las percepciones será el que resulte de
los comprobantes respaldatorios de las operaciones emitidos por los
agentes de percepción de acuerdo con lo previsto en el Artículo 26.
L - SUJETOS ADHERIDOS AL REGIMEN SIMPLIFICADO PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES (RS). SITUACIONES ESPECIALES
Art. 33. — Tratándose de sujetos adheridos al Régimen Simplificado
para Pequeños Contribuyentes (RS), se practicará la percepción
establecida en el presente régimen aplicando sobre el precio previsto
en el artículo 22, la alícuota indicada en el inciso c) o d) del mismo,
de corresponder, solo cuando el monto total acumulado de las
operaciones de compras efectuadas por ese sujeto implique que sus
ingresos brutos por ventas determine su exclusión del régimen
simplificado, o cuando en el caso de compras de bienes muebles el
precio unitario supere el importe previsto en el inciso c) del artículo
2º del Anexo de la Ley Nº 24.977, sus modificaciones y complementarias.
Al solo efecto de la aplicación del presente artículo, deberán
considerarse los ingresos brutos de todas las operaciones que hubieran
sido efectuadas con dicho sujeto hasta la fecha de la operación de que
se trate -incluida ésta- durante el mes de la misma y en los ONCE (11)
meses calendarios inmediatos anteriores.
A tales fines, deberá aplicarse lo establecido en el artículo 2º de la Resolución General Nº 2.616 y sus modificaciones.
(Artículo sustituido por art. 1° Punto 4. de la Resolución General N° 5320/2023 de la AFIP B.O. 23/01/2023. Vigencia: a partir del día 1 de abril de 2023)
Art. 34. — Los sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños
Contribuyentes (RS) que hubieran sufrido percepciones en virtud de lo
establecido en el Artículo 22, cuando se inscriban como responsables
inscriptos en el impuesto al valor agregado, o cuando adquiera fuerza
ejecutoria la exclusión de pleno derecho del citado régimen declarada
por este Organismo, podrán computar en carácter de gravamen ingresado
—contra el impuesto determinado por los períodos fiscales transcurridos
desde la aplicación del presente régimen especial de ingreso,
inclusive, hasta aquél en que se efectúe la inscripción—, el importe de
las percepciones que les fueron practicadas respecto de las operaciones
indicadas en el Artículo 19.
M - FORMAS Y PLAZOS DE INGRESO DE LAS PERCEPCIONES
Art. 35. — Los agentes de retención deberán observar las formas,
plazos y demás condiciones que, para el ingreso e información de las
percepciones practicadas y -de corresponder- de sus accesorios,
establece la Resolución General N° 2.233 -Sistema de Control de
Retenciones (SICORE)- y sus modificatorias y complementarias, según sea
el caso, consignando a tal fin los códigos que se indican a
continuación:
A efectos de informar a los sujetos indicados en el inciso c) del
artículo 21 de esta resolución general en los sistemas indicados en el
primer párrafo, los agentes de percepción deberán consignar como Clave
Única de Identificación Tributaria (CUIT) 23-00000000-0.
(Artículo sustituido por art. 1° Punto 5. de la Resolución General N° 5320/2023 de la AFIP B.O. 23/01/2023. Vigencia: a partir del día 1 de abril de 2023)
Art. 36. — Las percepciones dispuestas en el presente Capítulo de este
Título III deberán liquidarse e informarse por períodos mensuales
calendarios y el ingreso se efectuará con la declaración jurada, de
acuerdo con lo dispuesto en el inciso b) del Artículo 2° de la
Resolución General Nº 2.233, su modificatoria y complementarias.
N - OTRAS DISPOSICIONES
Art. 37. — Los sujetos obligados a actuar como agentes de percepción
por las operaciones alcanzadas por el presente régimen, quedan
exceptuados de actuar en tal carácter respecto de dichas operaciones
conforme a las obligaciones establecidas en las Resoluciones Generales
Nº 2.126 y sus modificaciones y Nº 2.408 y su modificación.
CAPITULO B - REGIMEN DE RETENCION DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS
A - OPERACIONES COMPRENDIDAS
Art. 38. — Establécese un régimen de retención del impuesto a las
ganancias, aplicable a cada uno de los importes correspondientes al
pago de las operaciones de compra de bienes usados no registrables
indicadas en el Artículo 2°, así como —en su caso— sus ajustes,
intereses y otros conceptos, consignados en la factura o documento
equivalente.
Las operaciones que resulten alcanzadas por la aplicación del presente
régimen quedan excluidas del régimen de retención dispuesto por la
Resolución General Nº 830, sus modificatorias y complementarias.
No será de aplicación el régimen que se establece por la presente
cuando se trate de operaciones de venta en las que el proveedor se
encuentre adherido al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes
(RS), excepto que se verifique lo previsto en el tercer párrafo del
Artículo 40 de la presente.
B - SUJETOS OBLIGADOS A ACTUAR COMO AGENTES DE RETENCION
Art. 39. — Quedan obligados a actuar como agentes de retención los
sujetos que resulten adquirentes de los bienes muebles usados no
registrables indicados en el Artículo 2°.
C - SUJETOS PASIBLES DE RETENCION
Art. 40. — Las retenciones se practicarán a los enajenantes,
destinatarios o beneficiarios -actúen o no como intermediarios-, de los
pagos que se efectúen por cuenta propia o de terceros correspondientes
a las operaciones de compraventa comprendidas en el artículo 38 y
siempre que sus ganancias no se encuentren exentas o excluidas del
ámbito de aplicación del impuesto.
Serán pasibles de las referidas retenciones los sujetos que se indican a continuación:
a) Personas humanas y sucesiones indivisas.
b) Empresas o explotaciones unipersonales.
c) Sociedades comprendidas en el régimen de la Ley General de
Sociedades N° 19.550, texto ordenado en 1984 y sus modificaciones,
sociedades y asociaciones civiles, fundaciones y demás personas
jurídicas de carácter público o privado.
d) Sociedades comprendidas en el inciso b) del artículo 53 de la Ley de
Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones.
e) Fideicomisos constituidos en el país conforme a las disposiciones
del Código Civil y Comercial de la Nación y fondos comunes de inversión
constituidos en el país de acuerdo con lo reglado por la Ley Nº 24.083
y sus modificaciones.
f) Establecimientos permanentes de empresas, personas o entidades del extranjero.
g) Integrantes de asociaciones sin existencia legal como personas
jurídicas, entre otras, condominios, uniones transitorias, agrupaciones
de colaboración, consorcios de cooperación o cualquier otro tipo de
contrato asociativo.
Tratándose de sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños
Contribuyentes (RS), se practicará la retención establecida en el
presente régimen aplicando sobre los pagos a que se refiere el artículo
38 la alícuota indicada en el inciso d) o e) del artículo 48, de
corresponder, solo cuando el monto total acumulado de las operaciones
de ventas efectuadas por ese sujeto determine su exclusión del régimen
simplificado, o cuando en el caso de ventas de bienes muebles el precio
unitario supere el importe previsto en el inciso c) del artículo 2º del
Anexo de la Ley Nº 24.977, sus modificaciones y complementarias.
Al solo efecto de lo establecido en el párrafo anterior, deberán
considerarse los ingresos brutos provenientes de las operaciones
alcanzadas por el artículo 38 de la presente que hubieran sido
efectuadas hasta la fecha de la operación de que se trate -incluida
esta- durante el mes de la misma y en los ONCE (11) meses calendarios
inmediatos anteriores.
A tales fines, deberá aplicarse lo establecido en el artículo 2º de la Resolución General Nº 2.616 y sus modificaciones.
(Artículo sustituido por art. 1° Punto 6. de la Resolución General N° 5320/2023 de la AFIP B.O. 23/01/2023. Vigencia: a partir del día 1 de abril de 2023)
D - OPORTUNIDAD EN QUE CORRESPONDE PRACTICAR LA RETENCION
Art. 41. — La retención se practicará en el momento en que se efectúe el pago correspondiente.
El término “pago” deberá entenderse con el alcance asignado en el
antepenúltimo párrafo del artículo 24 de la Ley de Impuesto a las
Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones.
(Artículo sustituido por art. 1° Punto 7. de la Resolución General N° 5320/2023 de la AFIP B.O. 23/01/2023. Vigencia: a partir del día 1 de abril de 2023)
Art. 42. — De tratarse de anticipos a cuenta de precio, la retención
procederá respecto de cada uno de los pagos que se realicen por dichos
conceptos y del saldo definitivo de la operación.
Art. 43. — Cuando se utilicen pagarés, letras de cambio, facturas de
crédito y cheques de pago diferido para cancelar total o parcialmente
las operaciones alcanzadas por la presente, la retención procederá en
el momento de la emisión o endoso del respectivo documento, con
independencia de la fecha de su vencimiento.
Asimismo, el importe por el cual el documento debe ser emitido o
entregado, en caso de documentos de terceros endosados, estará
determinado por la diferencia entre la suma atribuible a la operación
de que se trate y la que corresponda a la retención a practicar.
E - BASE PARA LA DETERMINACION DE LA RETENCION
Art. 44. — La retención se calculará sobre los importes alcanzados por
el presente régimen de acuerdo con lo establecido en el Artículo 48.
Dichos importes no deberán sufrir deducciones por compensaciones,
afectaciones u otra detracción que por cualquier concepto los
disminuya, excepto que se trate de sumas atribuibles a aportes
previsionales y/o a los impuestos al valor agregado, sobre los ingresos
brutos e internos.
F - PAGOS A BENEFICIARIOS GLOBALES
Art. 45. — Cuando se realicen pagos por las operaciones comprendidas en
el Artículo 38 de la presente a varios beneficiarios en forma global,
la retención se practicará individualmente a cada sujeto en forma
proporcional a su participación en dicho pago, atendiendo a su
situación particular frente al presente régimen de retención.
Los beneficiarios deberán entregar al agente de retención una nota
suscripta por todos ellos, informando el apellido y nombres, razón
social o denominación, Clave Unica de Identificación Tributaria
(C.U.I.T.), condición frente al impuesto a las ganancias y el
porcentaje de participación de cada uno.
Idéntico procedimiento se aplicará de tratarse de pagos a uniones
transitorias de empresas, agrupaciones de colaboración empresaria,
consorcios y asociaciones, sin existencia legal como personas jurídicas.
En caso de efectuarse cesiones de créditos, no podrá cederse la proporción correspondiente a la retención a practicar.
Art. 46. — Las sociedades de hecho y los fideicomisos atribuirán a sus
socios y, de corresponder, a los fiduciantes beneficiarios,
respectivamente, las sumas retenidas, en idéntica proporción a la
participación de estos últimos en los resultados impositivos.
G - RETENCION MINIMA. MONTO
Art. 47. — No corresponderá efectuar la retención, respecto de las
operaciones comprendidas en el Artículo 38, cuando resulte un importe
inferior a CIEN PESOS ($ 100).
H - ALICUOTAS APLICABLES
Art. 48. — El importe de la retención se determinará aplicando sobre el
importe total de cada concepto que se pague, las alícuotas que, según
la condición del sujeto que se trate, se fijan a continuación:
a) Inscripto en el impuesto a las ganancias y en el “Registro”: DOS POR CIENTO (2%).
b) Inscripto en el impuesto a las ganancias y no incluido en el “Registro”: VEINTIOCHO POR CIENTO (28%).
c) Adherido al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS)
e incluido en el “Registro”: solo resultará sujeto pasible de retención
cuando se verifiquen las circunstancias previstas en el tercer párrafo
del artículo 40, debiéndose aplicar la alícuota del VEINTIOCHO POR
CIENTO (28%).
(Inciso sustituido por art. 1° Punto 8. de la Resolución General N° 5320/2023 de la AFIP B.O. 23/01/2023. Vigencia: a partir del día 1 de abril de 2023)
d) Adherido al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) y
no incluido en el “Registro”: sólo resultará sujeto pasible de
retención cuando se verifiquen las circunstancias previstas en el
tercer párrafo del Artículo 40, debiéndose aplicar la alícuota del
TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%).
e) Sujeto no incluido en el “Registro” y que no acredita su condición fiscal: TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%).
A efectos de lo indicado en el párrafo anterior, los agentes de
retención deberán consultar, la condición del sujeto pasible de
retención ingresando en el sitio “web” de este Organismo
(http://www.afip.gob.ar) conforme se indica a continuación:
1. Para verificar condición frente al impuesto a las ganancias o la
adhesión al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS):
pantalla “Servicios y Consultas”, “Consultas en Línea”, “Constancia de
Inscripción”.
2. Para verificar inclusión en el “Registro”: pantalla “Impositiva”,
“Contribuyentes Régimen General”, “Consultas en Línea”, “Registro de
Comercializadores de Bienes Usados No Registrables”.
La respuesta a la consulta efectuada para verificar la condición de
“sujeto incorporado” al “Registro” debe contener la leyenda “INCLUIDO”
a la fecha en que se efectúa. Cualquier otra leyenda indicará que el
sujeto consultado no tiene inscripción vigente en dicho “Registro”.
Art. 49. — En caso que el pago de las operaciones comprendidas en el
Artículo 2º se efectúe en su totalidad mediante la entrega de bienes
y/o prestaciones y locaciones de servicios, y el agente de retención se
encuentre imposibilitado de practicar la retención, resultarán de
aplicación las disposiciones contenidas en el presente artículo.
Idéntica obligación tendrá el agente de retención cuando el sujeto
pasible de la misma entregue en pago por la compra de bienes y/o
prestaciones y locaciones de servicios, los productos comprendidos en
el Artículo 2º.
En el supuesto que el precitado pago en especie fuera parcial y el
importe total de la operación se integre además mediante la entrega de
una suma de dinero, la retención se determinará de acuerdo con lo
dispuesto en el primer párrafo del Artículo 44 y se practicará sobre el
importe pagado en dinero. Si el monto de la retención resultare
superior a la referida suma de dinero, el agente de retención ingresará
el importe que corresponda hasta la concurrencia con la mencionada suma
y cumplirá lo dispuesto en el siguiente párrafo.
El agente de retención deberá informar todos los casos previstos en el
presente artículo de acuerdo con lo normado en la Resolución General Nº
2.233, sus modificatorias y complementarias, Sistema de Control de
Retenciones (SICORE), efectuando una marca en el campo “Imposibilidad
de retención” de la pantalla “Detalle de retenciones”.
Art. 50. — Cuando se realicen pagos por los conceptos comprendidos en
este título y se omita, por cualquier causa, efectuar la retención,
percepción o pago a cuenta —total o parcialmente—, el sujeto obligado
deberá informarlo según lo previsto en la Resolución General Nº 2.233,
sus modificatorias y complementarias, Sistema de Control de Retenciones
(SICORE), efectuando una marca en el campo “Imposibilidad de retener”
de la pantalla “Detalle de retenciones”.
I - FORMAS Y PLAZOS DE INGRESO DE LAS RETENCIONES
Art. 51. — Los agentes de retención deberán observar las formas, plazos
y demás condiciones que, para el ingreso e información de las
retenciones efectuadas y, de corresponder sus accesorios, establece la
Resolución General Nº 2.233, sus modificatorias y complementarias,
Sistema de Control de Retenciones (SICORE), consignando a tal fin los
códigos que, para cada caso, se indican a continuación:
Código de Impuesto | Código de Régimen | Denominación |
217 | 843 | Retención
RG Nº 3411 - Sujeto inscripto en el Impuesto a las Ganancias y en
el “Registro de Habitualista en la compraventa de bienes usados no
registrables” - Alícuota 2% |
217 | 844 | Retención
RG Nº 3411 - Sujeto inscripto en el Impuesto a las Ganancias y no
incluido en el “Registro de Habitualista en la compraventa de bienes
usados no registrables” - Alícuota 28%. |
217 | 845 | Retención
RG Nº 3411 - Monotributista incluido en el “Registro de
Habitualista en la compraventa de bienes usados no registrables” -
Alícuota 28%. |
217 | 846 | Retención
RG Nº 3411 - Monotributista no incluido en el “Registro de
Habitualista en la compraventa de bienes usados no registrables” -
Alícuota 35%. |
217 | 847 | Retención
RG Nº 3411 - Sujeto no categorizado no incluido en el “Registro de
Habitualista en la compraventa de bienes usados no registrables” -
Alícuota 35%. |
Los sujetos obligados a efectuar dicho ingreso deberán solicitar la
inscripción como agentes de retención en el presente régimen, de
conformidad con lo dispuesto por las Resoluciones Generales Nº 10 sus
modificatorias y complementarias y Nº 2.337, según corresponda.
Art. 52. — Las sumas de las retenciones en el impuesto a las ganancias
que por la imposibilidad de retener, no hubieran practicado los agentes
de retención, ya sea en forma total o parcial, deberán ser ingresadas
por los beneficiarios de dichas rentas por una suma equivalente al de
la retención no practicada, mediante el formulario F. 799/E, a cuyo fin
consignarán los siguientes códigos:
Código de Impuesto | Concepto | Subconcepto | Descripción |
010 | 043 | 043 | Compraventa de bienes usados - Personas jurídicas. |
011 | 043 | 043 | Compraventa de bienes usados - Personas físicas. |
J - COMPROBANTES JUSTIFICATIVOS DE LAS RETENCIONES
Art. 53. — Los agentes de retención quedan obligados a entregar al
sujeto pasible de la misma, en el momento en que se efectúe el pago y
se practique la retención, el comprobante que establece el Artículo 8º
de la Resolución General Nº 2.233, sus modificatorias y
complementarias, Sistema de Control de Retenciones (SICORE), conforme
al modelo previsto en su Anexo V.
Art. 54. — En los casos en que el sujeto pasible de la retención no
recibiera el comprobante previsto en el artículo anterior, deberá
proceder conforme a lo establecido en el Artículo 9º de la Resolución
General Nº 2.233, sus modificatorias y complementarias, Sistema de
Control de Retenciones (SICORE).
K - INFORMACION Y REGISTRACION DE LAS RETENCIONES
Art. 55. — Las retenciones practicadas deberán ser informadas a este
Organismo de acuerdo con los plazos previstos en el inciso b) del
Artículo 2º de la Resolución General Nº 2.233, sus modificatorias y
complementarias.
Los agentes de retención quedan obligados a llevar registros
suficientes que permitan verificar la determinación de los importes
retenidos e ingresados.
Art. 56. — Cuando se realicen pagos por los conceptos comprendidos y se
omita, por cualquier causa, efectuar la retención —total o
parcialmente—, el agente de retención deberá informarlo de acuerdo con
lo normado en la Resolución General Nº 2.233, sus modificatorias y
complementarias Sistema de Control de Retenciones (SICORE), efectuando
una marca en el campo “Imposibilidad de retención” de la pantalla
“Detalle de retenciones”.
L - COMPUTO DE LAS RETENCIONES
Art. 57. — El importe de las retenciones sufridas y/o los montos
ingresados por los beneficiarios de las rentas en sustitución de las
retenciones no practicadas, determinadas en los Artículos 51 y 52,
tendrán para los responsables del gravamen el carácter de impuesto
ingresado, debiendo su importe ser computado en la declaración jurada
del período fiscal en el que se sufrieron.
Las sociedades de hecho y los fideicomisos atribuirán a sus socios y,
de corresponder, a los fiduciantes beneficiarios, respectivamente, las
sumas retenidas, en idéntica proporción a la participación de estos
últimos en los resultados impositivos.
Art. 58. — No será de aplicación el presente régimen de retención
cuando, de acuerdo con las disposiciones en vigencia, la retención a
practicar corresponda a un sujeto del exterior.
Los sujetos obligados a actuar como agentes de retención por las
operaciones alcanzadas por este régimen quedan exceptuados de actuar en
tal carácter respecto de dichas operaciones, en virtud de las
obligaciones establecidas en las Resoluciones Generales Nº 830, sus
modificatorias y complementarias y Nº 2.616 y sus modificaciones —sólo
con relación al impuesto a las ganancias—.
Art. 59. — Los sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños
Contribuyentes (RS) que hubieran sufrido retenciones en virtud de lo
establecido en los Artículos 40 y 48, cuando se inscriban como
responsables del impuesto a las ganancias, o cuando adquiera fuerza
ejecutoria la declaración de este Organismo de la exclusión de pleno
derecho del citado régimen, podrán computar en carácter de gravamen
ingresado contra el impuesto determinado por los períodos fiscales
transcurridos desde la aplicación del presente régimen de retenciones,
inclusive, hasta aquél en que se efectúe la inscripción, el importe de
las retenciones que les fueran practicadas respecto de las operaciones
indicadas en el Artículo 38.
CAPITULO C - REGIMEN ESPECIAL DE INGRESO DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
(Capítulo C derogado por art. 1° Punto 9. de la Resolución General N° 5320/2023 de la AFIP B.O. 23/01/2023. Vigencia: a partir del día 1 de abril de 2023)
TITULO IV
NORMAS COMPLEMENTARIAS SOBRE FACTURACION
CAPITULO A - DISPOSICIONES RELACIONADAS CON LA EMISION DE COMPROBANTES
Art. 68. — Los sujetos comprendidos en el Artículo 2° que adquieran los
bienes muebles usados no registrables directamente a consumidores
finales, deberán utilizar para respaldar dichas compras el comprobante
“Compra de bienes muebles usados no registrables a consumidores
finales”, cuyo modelo y código de comprobante se consigna en el Anexo V.
Art. 69. — Los adquirentes a que se refiere el artículo anterior, por
cada operación allí descripta, deberán emitir el referido comprobante
de compra por duplicado, como mínimo, debiendo conservar el original en
su poder, en archivo, separados y ordenados cronológicamente a
disposición del personal fiscalizador de este Organismo, según lo
dispuesto en el Artículo 48 del Decreto Reglamentario de la Ley Nº
11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
El duplicado contendrá los mismos datos y se ajustará a los requisitos
del documento que le diera origen y deberá ser entregado, en todos los
casos, al vendedor del bien.
Art. 70. — El comprobante de compra de bienes usados no registrables a
consumidores permitirá la acreditación del cómputo del gasto deducible
a efectos de la determinación del impuesto a las ganancias y resultará
el único comprobante válido a efectos del cómputo del crédito fiscal en
el impuesto al valor agregado, siempre que se verifiquen los requisitos
y condiciones previstas en el Artículo 18 de la Ley del Impuesto al
Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
Asimismo, el cómputo del crédito fiscal del impuesto al valor agregado
resultará procedente únicamente cuando el comprador de bienes usados
adjunte a cada comprobante que genere el aludido crédito fiscal,
fotocopia de la constancia de la Clave Unica de Identificación
Tributaria (C.U.I.T.), del Código Unico de Identificación laboral
(C.U.I.L.) o de la Clave de Identificación (C.D.I.) del vendedor del
bien, cuando éste posea alguna de ellas o, en caso contrario, del
documento de identidad (L.E., L.C., D.N.I. o en el supuesto de
extranjeros, del pasaporte, D.N.I. o C.I.) debiendo mantenerse ambos
documentos en archivo ordenado cronológicamente por fecha de emisión, a
disposición del personal fiscalizador de esta Administración Federal.
No obstante, en aquellas operaciones en las que intervengan sujetos que
estando obligados a solicitar su incorporación al “Registro” no
estuvieran incluidos en él, el referido comprobante no se considerará
documento equivalente en los términos establecidos en la Resolución
General Nº 1.415, sus modificatorias y complementarias o la que la
sustituya o reemplace.
Art. 71. — Los sujetos comprendidos en el Artículo 2° deberán consignar
en los comprobantes respaldatorios que emitan por la compra de bienes
usados no registrables a consumidores finales, con prescindencia del
monto involucrado en la transacción, los siguientes datos:
I. Respecto del emisor y del comprobante:
a) Apellido y nombres, razón social o denominación.
b) Domicilio comercial.
c) Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).
d) Número de inscripción del impuesto sobre los ingresos brutos o
número asignado de tratarse de convenio multilateral o condición de no
contribuyente.
e) La leyenda “IVA RESPONSABLE INSCRIPTO” o “RESPONSABLE MONOTRIBUTO”, según corresponda.
f) Numeración consecutiva y progresiva, de DOCE (12) dígitos,
correspondiendo los CUATRO (4) primeros al código que identifica el
lugar de emisión y los OCHO (8) restantes al número del comprobante.
g) Fecha de inicio de actividades en el local o establecimiento
afectado para su desarrollo o, en su caso, las correspondientes a los
respectivos puntos de venta habilitados.
h) Apellido y nombres, denominación o razón social y Clave Unica de
Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de quien efectuó la impresión y
fecha en que se realizó, de corresponder.
i) El primero y el último de los números de los documentos que
comprenda la impresión efectuada, y el número de habilitación del
establecimiento impresor, otorgado por el organismo competente, de
corresponder.
j) Código de autorización, precedido de la sigla “CAI N°.…”, o bien “CAE Nº….”, según corresponda.
k) Fecha de vencimiento del comprobante, precedido de la leyenda “Fecha de Vto. ….”.
l) Código identificatorio del tipo de comprobante, en la forma
establecida en el Artículo 37, punto 3., segundo párrafo de la
Resoluciones Generales Nros. 100 y 1.415, sus respectivas
modificatorias y complementarias, o las que las sustituyan o reemplacen.
II) Respecto del vendedor:
a) Apellido y nombres y domicilio.
b) Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), Código Unico de
Identificación laboral (C.U.I.L.) o Clave de Identificación (C.D.I.) o,
en su defecto, número de documento de identidad (L.E., L.C., D.N.I. o
en el supuesto de extranjeros, pasaporte, D.N.I. o C.I. debiendo
consignarse asimismo para estos últimos la nacionalidad).
c) Leyenda “A CONSUMIDOR FINAL”.
d) Firma ológrafa del vendedor, en el comprobante impreso.
III) Con relación a la operación efectuada:
a) Identificación del bien usado no registrable involucrado en la
operación conforme al detalle previsto en el Artículo 72 y Anexo IV, de
corresponder.
b) Cantidad de los bienes adquiridos.
c) Precios unitarios y totales.
d) Todo otro concepto que incida cuantitativamente en el importe total de la operación.
e) Fecha de emisión.
Asimismo el comprobante deberá consignar en el centro del espacio
superior, en forma destacada, en el interior de un recuadro la leyenda:
“COMPROBANTE DE COMPRA DE BIENES USADOS NO REGISTRABLES A CONSUMIDORES
FINALES”.
Art. 72. — Sin perjuicio de lo previsto en el artículo anterior y de
las normas regulatorias específicas respecto a los bienes involucrados
—vgr. Ley Nº 25.761 y su reglamentación, Ley Nº 25.891, etc.—, los
sujetos precedentemente aludidos deberán consignar en todos los
comprobantes respaldatorios —vgr. facturas, comprobantes de compras de
bienes usados no registrables a consumidores finales, remitos, etc.—
que emitan por las operaciones de compraventa de las cosas muebles
usadas detalladas a continuación los siguientes datos:
a) Tratándose de “autopartes” comprendidas en la Ley Nº 25.761: el
número de identificación numérica previsto por dicha ley y sus
reglamentaciones y de corresponder, el certificado de desguace
respectivo.
b) Tratándose de equipos de telefonía móvil: el número de identificación del equipo (IMEI).
Para el caso de comprobantes emitidos a través del equipamiento
electrónico denominado “Controlador Fiscal”, en los que no puedan
incorporarse los datos previstos en los incisos a) o b) anteriores, de
corresponder, a efectos de dar cumplimiento a la obligación prevista en
el párrafo precedente, se deberán consignar en un documento o
comprobante complementario o adicional, manual o electrónico, a la
factura o tique-factura respaldatoria de la operación de venta.
CAPITULO B - REGIMEN DE FACTURACION ELECTRONICA
Art. 73. — Los sujetos enunciados en el Artículo 2° deberán emitir
comprobantes electrónicos originales en los términos de la Resolución
General Nº 2.485, sus modificatorias y complementarias y de las normas
que se disponen por la presente, a los fines de respaldar todas las
operaciones de compraventa de cosas muebles, locaciones y prestaciones
de servicios, locaciones de cosas y de obras y de las señas o anticipos
que congelen precio, realizadas en el mercado interno.
Art. 74. — Están alcanzados por lo dispuesto en el artículo precedente, los comprobantes que se detallan a continuación:
a) Facturas clase “A”.
b) Notas de crédito y notas de débito clase “A”.
c) Facturas clase “B”.
d) Notas de crédito y notas de débito clase “B”.
e) Facturas clase “C”.
f) Notas de crédito y notas de débito clase “C”.
g) Comprobante de compra de bienes usados no registrables a consumidores finales previsto en el Artículo 68.
Los comprobantes mencionados precedentemente deberán emitirse de manera
electrónica, en tanto las operaciones no se encuentren alcanzadas por
lo dispuesto en la Resolución General Nº 4.104 (DGI), texto sustituido
por la Resolución General Nº 259, sus modificatorias y complementarias.
Quedan fuera del alcance de lo dispuesto en la presente las facturas,
notas de débito y de crédito clase “B” y “C”, que respalden operaciones
con consumidores finales en las que se haya entregado el bien o
prestado el servicio en el local, oficina o establecimiento, de los
sujetos incluidos en el Artículo 73.
Art. 75. — (Artículo derogado por art. 32 pto. 1 de la Resolución General N° 4291/2018 de la AFIP B.O. 03/08/2018. Vigencia y Aplicación: ver art. 44 de la norma de referencia)
Art. 76. — A los efectos de confeccionar los comprobantes electrónicos
originales, en el marco de la presente, los sujetos alcanzados deberán
solicitar por “Internet” a esta Administración Federal la autorización
de emisión pertinente a través del sitio “web” institucional.
La solicitud para la emisión de comprobantes podrá realizarse por alguno de los siguientes métodos:
a) El intercambio de información del servicio “web”, por transferencia
electrónica de datos a través del sitio institucional de este Organismo
(http://www.afip.gob.ar), observando el procedimiento y
especificaciones técnicas publicadas bajos las siguientes
denominaciones:
- “Comprobantes Electrónicos - Diseño de Registro XML - V.2”
- “Comprobantes Electrónicos - Manual para el Desarrollador - V.2”
b) El servicio denominado “Comprobantes en línea” para lo cual deberá
contar con Clave Fiscal habilitada con Nivel de Seguridad 3, conforme a
lo establecido por la Resolución General Nº 3.713 y sus
modificaciones.
(Inciso sustituido por art. 32 pto. 2 de la Resolución General N° 4291/2018 de la AFIP B.O. 03/08/2018. Vigencia y Aplicación: ver art. 44 de la norma de referencia)
Art. 77. — La solicitud de emisión de los comprobantes electrónicos
originales a que se refiere el artículo anterior deberá ser efectuada
por cada punto de venta, que será específico y distinto a los
utilizados para los documentos que se emitan a través del equipamiento
electrónico denominado “Controlador Fiscal”, para los que se emitan de
conformidad con lo dispuesto en las Resoluciones Generales Nº 100 y Nº
1.415, sus respectivas modificatorias y complementarias, y/o para otros
regímenes o sistemas de facturación utilizados. De resultar necesario
podrá emplearse más de un punto de venta, observando lo indicado
precedentemente.
Asimismo, de realizarse la solicitud mediante el servicio denominado
“Comprobantes en línea”, los puntos de venta a utilizar deberán ser
distintos a los mencionados anteriormente.
Los documentos electrónicos correspondientes a cada punto de venta
deberán mantener la correlatividad en su numeración, conforme lo
establece la Resolución General Nº 1.415, sus modificatorias y
complementarias.
Art. 78. — En caso de inoperatividad del sistema, deberá observarse lo
previsto en el primer párrafo del Artículo 33 de la Resolución General
Nº 2.485, sus modificatorias y complementarias.
Cuando se presente la situación indicada en el párrafo precedente, para
el caso de emisión de los Comprobantes de Compra de Bienes Usados No
Registrables a Consumidores Finales, deberán solicitar los Códigos de
Autorización de Impresión (C.A.I.) de acuerdo con lo dispuesto en el
Artículo 17 de la Resolución General Nº 100, sus modificatorias y
complementarias.
Art. 79. — Modifícase la Resolución General Nº 100, sus modificatorias
y complementarias, en la forma que se indica seguidamente:
- Incorpórase a la Tabla de comprobantes prevista en el Anexo IIb, a
continuación del Código 48, el siguiente código y tipo de comprobante:
CODIGO | DESCRIPCION |
49 | Comprobante de compra de bienes muebles usados no registrables a consumidores finales |
Art. 80. — (Artículo derogado por art. 2°
de la Resolución General N° 3686/2014 de la AFIP B.O. 22/10/2014. Vigencia: el día de su
publicación en el Boletín Oficial, inclusive, y resultarán de
aplicación a partir del día 1° de enero de 2015)
Art. 81. — Las previsiones de la Resolución General Nº 2.485, sus
modificatorias y complementarias, resultan aplicables en relación con
la autorización y emisión de comprobantes electrónicos originales,
respecto de las cuales no se disponga un tratamiento específico en la
presente.
Art. 82. — A fin de cumplir con lo dispuesto en el Artículo 73, los
sujetos obligados por la presente deberán observar lo siguiente:
a) Solicitud de incorporación al régimen de emisión de comprobantes
electrónicos: a partir del segundo día hábil inmediato posterior al de
la publicación de la presente en el Boletín Oficial, inclusive.
b) Solicitud de autorización para la emisión de comprobantes
electrónicos: para las operaciones que se efectúen a partir del día 1
de abril de 2013, inclusive.
TITULO V
PROCEDIMIENTO DE INTERCAMBIO DE INFORMACION
Art. 83. — Establécese un procedimiento de intercambio de información,
por medios electrónicos y utilizando la “Clave Fiscal”, entre los
organismos públicos detallados en el Anexo VII y esta Administración
Federal, para lo cual podrán suscribir los convenios de adhesión, cuyo
modelo consta en el Anexo VI.
Art. 84. — La adhesión al presente régimen implicará la aceptación de
las disposiciones de la Resolución General Nº 2.918, con miras al
cumplimiento y optimización de las funciones de regulación, contralor,
fiscalización y verificación de los aspectos vinculados a las
actividades incluidas en el ámbito de competencia del organismo público
adherente.
Art. 85. — Esta Administración Federal permitirá, a los organismos
detallados en el Anexo VII que suscriban los correspondientes convenios
de adhesión, el acceso —a través del uso de “Clave Fiscal”— a la
información obtenida como consecuencia de la implementación del
presente régimen, ello con el fin de fortalecer los mecanismos de
control que resulten ser de su competencia en la materia y considerando
las limitaciones previstas en el Artículo 101 de la Ley Nº 11.683,
texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y en la Ley Nº 25.326
—Protección de Datos Personales—.
TITULO VI
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 86. — El incumplimiento de las obligaciones correspondientes al
presente régimen será pasible de las sanciones establecidas por la Ley
Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
En especial, implicará la aplicación del procedimiento previsto por el
segundo artículo agregado por la Ley Nº 26.044 a continuación del
Artículo 40 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones, pudiendo acarrear las sanciones previstas en el
artículo agregado a continuación del Artículo 41 de la misma ley.
Asimismo, esta Administración Federal efectuará las denuncias penales
pertinentes, en los casos que corresponda, dando intervención a los
organismos competentes según la materia de que se trate —vgr.
Ministerio de Seguridad de la Nación y sus organismos dependientes;
Secretaría de Comercio Interior, dependiente del Ministerio de Economía
y Finanzas Públicas; Comisión Nacional de Comunicaciones (CNC); Banco
Central de la República Argentina (BCRA) y entidades financieras y
cambiarias; organismos ministeriales y demás organismos de las
provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires con competencia en
el área de seguridad; etc.—.
Art. 87. — Sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que
correspondan, los incumplimientos al régimen de empadronamiento, de
información y/o emisión de comprobantes y a las obligaciones dispuestas
en el Título III previstas en la presente, resultarán pasibles —en
forma conjunta o separada— de una o más de las siguientes acciones:
a) Encuadrar al responsable en una categoría creciente de riesgo a
efectos de ser fiscalizado, según lo previsto en la Resolución General
Nº 1.974 y su modificación (SIPER).
b) Suspender o excluir, según corresponda, del “Sistema Registral” y/o
de los Registros Especiales Tributarios de esta Administración Federal
en los que el responsable estuviere inscripto.
c) Suspender la tramitación de certificados de exclusión o de no
retención interpuestos por el responsable conforme a las disposiciones
vigentes, y
d) Disponer la cancelación de la Clave Unica de Identificación
Tributaria (C.U.I.T.), conforme al procedimiento previsto por la
Resolución General Nº 3.358, de corresponder.
Art. 88. — El listado de sujetos empadronados en el “Registro” será
publicado en el sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar),
a los fines de corroborar su categoría frente al mismo y fechas de
incorporación y/o exclusión, según corresponda.
Art. 89. — A los efectos de la interpretación y aplicación de la
presente deberán considerarse, asimismo, las notas aclaratorias y citas
de textos legales, con números de referencia y guía temática,
contenidas en los Anexos I y VIII, respectivamente.
Art. 90. — Apruébanse los Anexos I a VIII que forman parte de esta resolución general.
Art. 91. — Las disposiciones establecidas en esta resolución general
entrarán en vigencia a partir del día 1° de enero de 2013, inclusive y
surtirán efecto según el siguiente cronograma:
a) Solicitud de incorporación al “Registro”:
1. Para aquellos sujetos que a la fecha de vigencia de la presente
reúnan las condiciones como sujetos obligados: se considerará efectuada
en término hasta el día 11 de marzo de 2013, inclusive.
2. Para el resto de sujetos: dentro de los DIEZ (10) días corridos
contados a partir de verificadas las condiciones para la sujeción al
régimen.
b) Obligaciones de información:
1. Declaraciones juradas de operaciones de compraventa:
1.1. Para las operaciones perfeccionadas a partir del día 1° de enero
de 2013 hasta el día 20 de marzo de 2013, ambas fechas inclusive: la
información se considerará presentada en término si es suministrada
dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos contados desde el
día 25 de marzo de 2013, inclusive.
1.2. Para las operaciones perfeccionadas a partir del día 21 de marzo de 2013, inclusive, según lo previsto en el Artículo 13.
2. Declaraciones juradas de existencias iniciales:
2.1. Para aquellos sujetos que a la fecha de entrada en vigencia del
régimen reúnan las condiciones: dentro de los DIEZ (10) días hábiles
administrativos contados desde el día 25 de marzo de 2013, inclusive.
2.2. Resto de sujetos: conforme a lo previsto en el inciso a) del Artículo 15.
3. Declaraciones juradas de existencias mensuales:
3.1. Correspondientes a los meses de enero y febrero de 2013: dentro de
los DIEZ (10) días hábiles administrativos contados desde el día 25 de
marzo de 2013, inclusive.
3.2. Desde el mes de marzo de 2013: conforme a lo previsto en el inciso b) del Artículo 15.
c) Obligaciones previstas en el Título III —actuación como agentes de
percepción y/o retención—: Para las operaciones perfeccionadas a partir
del día 11 de marzo de 2013, inclusive.
Art. 92. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ricardo Echegaray.
ANEXO I
(Artículo 89)
NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES
Artículo 2°.
(2.1.) Se encuentran comprendidos los sujetos que se indican a continuación:
a) Sociedades, empresas, fideicomisos, condominios, asociaciones o entidades de cualquier clase, constituidos en el país.
b) Establecimientos organizados en forma de empresas estables
pertenecientes a personas de existencia física o ideal del exterior.
Artículo 4°.
(4.1.) Domicilios de depósitos, plantas y/u oficinas afectadas a la actividad de compraventa de cosas muebles usadas.
Artículo 21.
(21.1.) Resultan sujetos pasibles de percepción las personas físicas,
sucesiones indivisas, empresas o explotaciones unipersonales,
sociedades, asociaciones y demás personas jurídicas de carácter público
o privado —incluidos los sujetos aludidos en el segundo párrafo del
Artículo 4º de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en
1997 y sus modificaciones—, siempre que revistan el carácter de
responsables inscriptos ante el gravamen.
Son sujetos pasivos del impuesto al valor agregado quienes revistiendo
la calidad de uniones transitorias de empresas, agrupamientos de
colaboración empresaria, consorcios, asociaciones sin existencia legal
como personas jurídicas, agrupamientos no societarios o cualquier otro
ente individual o colectivo, se encuentren comprendidos en alguna de
las situaciones previstas en el primer párrafo del Artículo 4º de la
ley del gravamen.
Artículo 27.
(27.1.) A tal fin se considerará el porcentaje que representa el
importe neto de los bienes facturados al comitente —excluido el importe
de la comisión— respecto del importe neto total facturado a todos los
comitentes.
Artículo 30.
(30.1.) Resolución General Nº 2.226:
“ARTICULO 16. De resultar procedente el certificado de exclusión esta
Administración Federal publicará en la página “web” institucional
(http://www.afip.gov.ar), el apellido y nombres, denominación o razón
social y la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del
solicitante, así como el lapso durante el cual tendrá efecto.
El beneficiario podrá imprimir, mediante la utilización de su
equipamiento informático, el respectivo “Certificado de Exclusión”, que
contendrá los datos previstos en el párrafo precedente y cuyo modelo
consta en el Anexo III de la presente.”.
ANEXO II
(Artículos 2°, 3° y 6°)
A - DETALLE DE BIENES MUEBLES USADOS NO REGISTRABLES
Los bienes muebles usados no registrables alcanzados, en esta primera etapa, son los siguientes:
a) Autopartes y repuestos para automotores (incluye sus accesorios).
Se entiende por “automotores” a los detallados en el Artículo 5°,
Título I del Régimen Jurídico del Automotor (Decreto-Ley Nº 6.582 del
30 de abril de 1958, ratificado por Ley Nº 14.467, texto ordenado por
el Decreto Nº 1.114 del 24 de octubre de 1997, y sus modificaciones):
“ARTICULO 5°.- A los efectos del presente Registro serán considerados
automotores los siguientes vehículos: automóviles, camiones, inclusive
los llamados tractores para semirremolque, camionetas, rurales, jeeps,
furgones de reparto, ómnibus, microómnibus y colectivos, sus
respectivos remolques y acoplados, todos ellos aun cuando no estuvieran
carrozados, las maquinarias agrícolas incluidas tractores,
cosechadoras, grúas, maquinarias viales y todas aquellas que se
autopropulsen. El Poder Ejecutivo podrá disponer, por vía de
reglamentación, la inclusión de otros vehículos automotores en el
régimen establecido.”.
b) Repuestos para “motovehículos” (incluye sus accesorios).
Se entiende por “motovehículos” a los comprendidos en lo establecido
por el Artículo 2°, Capítulo I del Anexo I de la Disposición Nº 145/89
de la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad
Automotor y Créditos Prendarios (DNRNPAyCP) (ciclomotores,
motocicletas, motonetas, motocarros —motocarga o motofurgón—, triciclos
y cuatriciclos con motor).
c) Repuestos y accesorios para vehículos no comprendidos en los incisos a) y b) y para todo tipo de maquinarias en general.
d) Equipos de telefonía móvil (celulares, “smartphones”, etc.).
e) Productos de computación, incluye todo tipo de accesorios.
f) Productos de electrónica de cualquier tipo no incluidos en los
incisos d) o e) anteriores. No se encuentran comprendidos los
artefactos electrodomésticos aunque incluyan dispositivos electrónicos.
g) Joyas, piedras preciosas y relojes. Incluye también alhajas y piezas
con individualidad propia susceptibles de ser utilizadas como tales.
B - CORRELACION ENTRE CATEGORIAS DEL “REGISTRO” Y CODIGO DE ACTIVIDAD
SEGUN “CODIFICADOR DE ACTIVIDADES” - FORMULARIO Nº 150 RESOLUCION
GENERAL Nº 485
CATEGORIA DEL REGISTRO | CODIGOS DE ACTIVIDAD | DESCRIPCION |
1. Desarmaderos |
1.1. Desarmaderos de automotores | 503100 | Venta al por mayor de partes, piezas y accesorios de vehículos automotores |
503210 | Venta al por menor de cámaras y cubiertas |
503220 | Venta al por menor de baterías |
503290 | Venta al por menor de partes, piezas y accesorios excepto cámaras, cubiertas y baterías |
1.2. Desarmaderos de otro tipo de vehículos, maquinarias, etc. | 504010 | Venta de motocicletas y de sus partes, piezas y accesorios |
504020 | Mantenimiento y reparación de motocicletas |
523992 | Venta al por menor de máquinas y motores y sus repuestos |
524990 | Venta al por menor de artículos usados n.c.p. excluidos automotores y motocicletas |
2. Comerciantes de bienes muebles usados no registrables |
2.1. Autopartes y repuestos para automotores | Idem actividades 1.1. |
2.2. Repuestos para “motovehículos” | Idem actividades 1.1. y 1.2. |
2.3. Repuestos para otro tipo de vehículos y maquinarias | Idem actividades 1.1. y 1.2. |
2.4. Equipos de telefonía móvil | 515922 | Venta
al por mayor de máquinas y equipos de comunicación control y seguridad
(incluye venta de productos de telefonía, equipos de circuitos
cerrados, sistemas de alarma y sirenas contra incendios, robos y otros
sistemas de seguridad, equipos de fax, etc. |
2.5. Productos de computación | 513552 | Venta al por mayor de equipos de sonido, radio y televisión, comunicaciones y sus componentes, repuestos y accesorios |
515921 | Venta
al por mayor de equipos informáticos y máquinas electrónicas de
escribir y calcular (incluye la venta de computadoras e incluso las
portátiles y sus periféricos, impresoras, suministros para computación,
software, máquinas de escribir y calcular electrónicas, incluso las de
bolsillo, cajas registradoras y de contabilidad electrónica, etc.) |
523950 | Venta al por menor de máquinas y equipos para oficina y sus componentes y repuestos. |
2.6. Productos de electrónica | 513410 | Venta
al por mayor de artículos de óptica y fotografía (Incluye venta de
lentes de contacto, líquidos oftalmológicos, armazones, cristales
ópticos, películas fotográficas, cámaras y accesorios para fotografía,
etc.) |
515921 | Venta
al por mayor de equipos informáticos y máquinas electrónicas de
escribir y calcular (incluye la venta de computadoras e incluso las
portátiles y sus periféricos, impresoras, suministros para computación,
software, máquinas de escribir y calcular electrónicas, incluso las de
bolsillo, cajas registradoras y de contabilidad electrónica, etc.) |
515990 | Venta
al por mayor de máquinas, equipos y materiales conexos n.c.p. (Incluye
máquinas registradoras de escribir y de calcular mecánicas, equipos
para destruir documentos, etc.) |
523560 | Venta al por menor de instrumentos musicales, equipos de sonido, casetes de audio y video, discos de audio y video |
523710 | Venta al por menor de artículos de óptica y fotografía |
2.7. Joyas, piedras preciosas y relojes | 369101 | Fabricación de joyas y artículos conexos |
513420 | Venta al por mayor de artículos de relojería, joyería y fantasía |
523720 | Venta al por menor de artículos de relojería, joyería y fantasía |
524910 | Venta al por menor de antigüedades (incluye venta de antigüedades en remates) |
526901 | Reparación de relojes y joyas |
3. Intermediarios | Idem
actividades anteriores para las categorías:1.1., 1.2., 2.1., 2.2., 2.3,
2.4., 2.5., 2.6. y 2.7.; y 511990. Venta al por mayor en comisión o
consignación de mercaderías n.c.p. (incluye galerías de arte) |
4. Otros sujetos | Cualquier
actividad incluida en las Secciones D - Industria Manufacturera o G -
Comercio al por mayor y al por menor; reparación de vehículos
automotores, motocicletas, efectos personales y enseres domésticos, del
Codificador de Actividades F.150 de la Resolución General Nº 485. |
Para cualquier categoría | 524990 Venta al por menor de artículos usados n.c.p. excluidos automotores y motocicletas |
ANEXO III
(Anexo derogado por art. 4° de la Resolución General N° 4192/2018 de la AFIP B.O. 26/1/2018. Vigencia: de aplicación para los hechos y operaciones comprendidos en
los regímenes de información indicados en los artículos de la norma de referencia,
que se produzcan a partir del día 1° de enero de 2018. La información correspondiente al período finalizado al 31 de diciembre
de 2017, inclusive, deberá ser presentada en las fechas de vencimiento
fijadas oportunamente en los aludidos regímenes)
ANEXO IV
(Anexo derogado por art. 4° de la Resolución General N° 4192/2018 de la AFIP B.O. 26/1/2018. Vigencia: de aplicación para los hechos y operaciones comprendidos en
los regímenes de información indicados en los artículos de la norma de referencia,
que se produzcan a partir del día 1° de enero de 2018. La información correspondiente al período finalizado al 31 de diciembre
de 2017, inclusive, deberá ser presentada en las fechas de vencimiento
fijadas oportunamente en los aludidos regímenes)ANEXO V
(Artículo 68)
ANEXO VI
(Artículo 83)
MODELO ACUERDO DE COLABORACION
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los……..días del mes de…………de
……., entre la Administración Federal de Ingresos Públicos (en adelante
AFIP), representada por el Sr. Administrador Federal, ……………………….., con
domicilio en Hipólito Yrigoyen 370 de esta ciudad, por una parte
y…………....………… (en adelante .............), representada/o
por…………………......................, con domicilio en………………………, se
manifiesta:
Que en razón de lo dispuesto por la Resolución General Nº 3411 y con el
objeto de instrumentar el marco de colaboración en las acciones de
…………………………….……, se acuerda:
1. ………………….. suministrará a la AFIP los registros obrantes en sus respectivas bases de datos.
2. Suministrar a la AFIP la información referente a los sujetos
autorizados y a aquellos cuya autorización les haya sido denegada o
revocada, conforme el ámbito de control del citado ente, indicando para
cada uno de ellos las actividades autorizadas como no autorizadas, de
corresponder.
3. Asimismo el ………………………… se compromete a actualizar diariamente la
información mencionada en los puntos anteriores, incluyendo las altas,
bajas o modificaciones de estados en el mismo momento en que éstos se
produzcan.
4. La información deberá ser ingresada a través del servicio que se
habilite a tal fin en el sitio “web” de la AFIP
(http://www.afip.gob.ar), utilizando la “Clave Fiscal” obtenida según
el procedimiento establecido por la Resolución General Nº 2.239, sus
modificatorias y complementarias, debiendo informar por el citado medio
las novedades en el mismo día en que se produzcan.
5. La adhesión al presente convenio de colaboración implica la
aceptación de los términos incluidos en la Resolución General Nº 2.918.
6. La AFIP permitirá el acceso a la información obrante en sus bases de
datos inherentes al presente régimen y que cada organismo en el ámbito
de su competencia, requiera para el cumplimiento de sus funciones de
control.
7. CONFIDENCIALIDAD.
Las Partes se obligan a conservar la confidencialidad sobre cualquiera
de los aspectos de los que puedan tomar conocimiento en aplicación del
presente Convenio, obligación que continuará vigente luego de la
extinción del vínculo contractual, cualquiera sea su causa.
Los datos personales que las partes intercambien serán transferidos de
manera directa y serán los necesarios y pertinentes para el
cumplimiento de los cometidos asignados por el ordenamiento jurídico
vigente a cada una de ellas. Las partes se comprometen a efectuar su
tratamiento con arreglo a lo dispuesto por la Ley de Protección de
Datos Personales Nº 25.326 y su reglamentación.
La información de naturaleza fiscal está sometida al secreto fiscal
según lo dispuesto en el Artículo 101 de la Ley Nº 11.683, texto
ordenado en 1998 y sus modificaciones, y su divulgación así como la de
la información amparada por el secreto estadístico conforme a lo
establecido en la Ley Nº 17.622, hará incurrir a los responsables en la
pena prevista por el Artículo 157 del Código Penal. En consecuencia, la
AFIP únicamente procederá al suministro de información no alcanzada por
el secreto fiscal o estadístico.
La información a intercambiar en virtud del presente Convenio Marco
sólo podrá ser entregada a los funcionarios públicos que se encuentren
autorizados para el cumplimiento de sus funciones específicas.
Asimismo, las Partes se obligan a no efectuar transferencia alguna,
cesión o préstamo del “software” que pueda resultar objeto de entrega
en virtud del presente Convenio Marco ni suministrar información
respecto del “software” a ninguna persona y/o ente oficial o privado,
nacional o extranjero, a título oneroso o gratuito, sin expreso
consentimiento de las Partes.
De conformidad se firman dos ejemplares de igual tenor y a un solo efecto en el lugar y fecha indicados al comienzo.
ANEXO VII
(Artículos 83 y 85)
ORGANISMOS PUBLICOS COMPRENDIDOS
Los organismos públicos involucrados en la temática, entre otros, resultan los que se enuncian seguidamente:
a) Ministerio de Seguridad de la Nación y sus organismos dependientes.
b) Secretaría de Comercio Interior dependiente del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas.
c) Comisión Nacional de Comunicaciones (CNC).
d) Banco Central de la República Argentina (BCRA) y entidades financieras y cambiarias.
e) Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios.
f) Organismos ministeriales y demás organismos de las provincias y de
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires con competencia en el área de
seguridad.
ANEXO VIII
(Artículo 89)
GUIA TEMATICA
TITULO I - REGISTRO
CAPITULO A - CREACION DEL REGISTRO
Creación y denominación del Registro
Art. 1°
CAPITULO B - SUJETOS OBLIGADOS A REGISTRARSE
Detalle
Art. 2°
CAPITULO C - SOLICITUD DE INSCRIPCION EN EL “REGISTRO”. REQUISITOS Y CONDICIONES
Categorías
Art. 3°
Requisitos para la “Solicitud de alta”
Art. 4°
Sujetos excluidos
Art. 5°
Evaluación de la “Solicitud de alta”
Art. 6°
CAPITULO D - PUBLICACION
Actualización del “Registro”
Art. 7°
CAPITULO E - MODIFICACION DE DATOS
Procedimiento de registración
Art. 8°
CAPITULO F - CESE DE ACTIVIDADES
Obligación de comunicar. Efectos
Art. 9°
CAPITULO G - EXCLUSION DEL “REGISTRO”
Circunstancias de exclusión de pleno derecho
Art. 10
TITULO II - REGIMEN DE INFORMACION
CAPITULO A - OPERACIONES DE COMPRA Y DE VENTA DE COSAS MUEBLES USADAS
Datos a suministrar
Art. 11
CAPITULO B - PRESENTACION DE LA INFORMACION
Transferencia electrónica de datos
Art. 12
CAPITULO C – VENCIMIENTO
Períodos. Plazos
Art. 13
Supuesto de no registrar operaciones
Art. 14
CAPITULO D - EXISTENCIAS DE BIENES DE CAMBIO
Declaración jurada inicial y mensual de
existencias
Art. 15
CAPITULO E - VENCIMIENTOS EN DIAS FERIADOS O INHABILES
Traslado del vencimiento
Art. 16
CAPITULO F - DATOS INFORMADOS EN EL SERVICIO “HABITUALISTAS EN LA COMERCIALIZACION DE BIENES USADOS”
Carácter de la información suministrada
Art. 17
Perfeccionamiento de las obligaciones
Art. 18
TITULO III - REGIMENES DE PERCEPCION, RETENCION Y ESPECIAL DE INGRESO DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
CAPITULO A - REGIMEN DE PERCEPCION DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
A - OPERACIONES COMPRENDIDAS
Detalle
Art. 19
B - SUJETOS OBLIGADOS A ACTUAR COMO AGENTES DE PERCEPCION
Responsables alcanzados
Art. 20
C - SUJETOS PASIBLES DE LA PERCEPCION
Detalle
Art. 21
D - ALICUOTAS APLICABLES
Cálculo de la percepción
Art. 22
E - MONTO MINIMO
Límite
Art. 23
F - EXCEPCIONES
Operaciones exceptuadas
Art. 24
G - OPORTUNIDAD PARA PRACTICAR LA PERCEPCION
Perfección del hecho imponible
Art. 25
H - COMPROBANTE DE LA PERCEPCION
Facturación. Procedimiento
Art. 26
I - COMISIONISTAS O CONSIGNATARIOS. TRASLADO DE PERCEPCIONES A COMITENTES INSCRIPTOS
Asignación de la percepción. Oportunidad
Art. 27
Atribución a cada comitente
Art. 28
Carácter del importe asignado a cada comitente
Art. 29
Comitentes excluidos
Art. 30
J - CARACTER DE LA PERCEPCION
Cómputo en la declaración jurada.
Art. 31
K - COMPUTO DE LA PERCEPCION PARA SUJETOS NO CATEGORIZADOS
Carácter de la percepción. Oportunidad
Art. 32
L - SUJETOS ADHERIDOS AL REGIMEN SIMPLIFICADO PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES (RS). SITUACIONES ESPECIALES
Procedimiento para practicar la percepción
Art. 33
Cómputo en carácter de gravamen ingresado
Art. 34
M - FORMAS Y PLAZOS DE INGRESO DE LAS PERCEPCIONES
SICORE. Códigos
Art. 35
Liquidación e informe de las
percepciones
Art. 36
N - OTRAS DISPOSICIONES
Agentes de percepción. Situaciones exceptuadas
Art. 37
CAPITULO B - REGIMEN DE RETENCION DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS
A - OPERACIONES COMPRENDIDAS
Alcances
Art. 38
B - SUJETOS OBLIGADOS A ACTUAR COMO AGENTES DE RETENCION
Adquierentes obligados
Art. 39
C - SUJETOS PASIBLES DE RETENCION
Detalle
Art. 40
D - OPORTUNIDAD EN QUE CORRESPONDE PRACTICAR LA RETENCION
Momento del pago
Art. 41
Anticipos a cuenta del precio
Art. 42
Pago mediante documentos
Art. 43
E - BASE PARA LA DETERMINACION DE LA RETENCION
Cálculo de la retención. Procedimiento
Art. 44
F - PAGOS A BENEFICIARIOS GLOBALES
Retención proporcional
Art. 45
Sociedades de hecho y fideicomisos
Art. 46
G - RETENCION MINIMA. MONTO
Límite
Art. 47
H - ALICUOTAS APLICABLES
Cálculo de la retención
Art. 48
Pago mediante entrega de bienes y/o prestaciones y/o locaciones de
servicios
Art. 49
Omisión de retener. Informe
Art. 50
I - FORMAS Y PLAZOS DE INGRESO DE LAS RETENCIONES
SICORE. Códigos
Art. 51
Retenciones no practicadas
Art. 52
J - COMPROBANTES JUSTIFICATIVOS DE LAS RETENCIONES
Obligación de entregar el comprobante
Art. 53
No recepción del comprobante de retención
Art. 54
K - INFORMACION Y REGISTRACION DE LAS RETENCIONES
Plazos
Art. 55
Omisión de efectuar la retención
Art. 56
L - COMPUTO DE LAS RETENCIONES
Carácter de impuesto ingresado
Art. 57
Excepciones
Art. 58
Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).
Supuestos
Art. 59
CAPITULO C - REGIMEN ESPECIAL DE INGRESO DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
A - SUJETOS OBLIGADOS
Responsables comprendidos
Art. 60
B - OPERACIONES ALCANZADAS
Detalle
Art. 61
C - OPORTUNIDAD PARA PRACTICAR LA PERCEPCION
Perfeccionamiento
Art. 62
D - DETERMINACION DEL IMPORTE A PERCIBIR
Cálculo
Art. 63
E - CONSULTA SOBRE LA CONDICION DE SUJETO PASIBLE DEL REGIMEN ESPECIAL DE INGRESO
Procedimiento para verificar la condición fiscal
Art. 64
F - ALICUOTAS APLICABLES
Detalle
Art. 65
G - INGRESO DE LAS PERCEPCIONES
SICORE. Códigos
Art. 66
H - NORMAS DE APLICACION SUPLETORIA
Aplicación de la Resolución General Nº 2.955
Art. 67
TITULO IV - NORMAS COMPLEMENTARIAS SOBRE FACTURACION
CAPITULO A - DISPOSICIONES RELACIONADAS CON LA EMISION DE COMPROBANTES
Comprobante de compra de bienes usados no registrables a
consumidores finales
Art. 68
Adquirientes. Emisión de comprobantes. Archivo
Art. 69
Acreditación computo del gasto deducible
Art. 70
Comprobantes a consumidores finales. Datos
Art. 71
Casos especiales
Art. 72
CAPITULO B - REGIMEN DE FACTURACION ELECTRONICA
Comprobantes electrónicos. Resolución General Nº 2.485, sus
modificatorias y complementarias.
Art. 73
Comprobantes alcanzados
Art. 74
Comunicación período mensual
Art. 75
Solicitud autorización de emisión
Art. 76
Solicitud de emisión. Requisitos
Art. 77
Inoperatividad del sistema
Art. 78
Modificación R.G. Nº 100, sus modificatorias y
complementarias
Art. 79
Emisión y almacenamiento de duplicados electrónicos de
comprobantes
Art. 80
Autorización y emisión de comprobantes electrónicos
originales
Art. 81
Solicitudes de incorporación y de autorización.
Plazos
Art. 82
TITULO V - PROCEDIMIENTO PARA INTERCAMBIO DE INFORMACION
Procedimiento
Art. 83
Adhesión al régimen de intercambio
Art. 84
Organismos que pueden adherir
Art. 85
TITULO VI - DISPOSICIONES GENERALES
Incumplimientos. Sanciones aplicables
Art. 86
Otras acciones
Art. 87
Consultas sobre sujetos incorporados al “Registro”
Art. 88
Utilización de notas y citas legales
Art. 89
Aprobación de Anexos
Art. 90
Vigencia
Art. 91
De forma
Art. 92
ANEXOS
NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES
I
DETALLE DE BIENES MUEBLES USADOS NO REGISTRABLES
II - Apartado A
CORRELACION ENTRE CATEGORIAS DEL “REGISTRO” Y CODIGO DE ACTIVIDADES
SEGUN “CODIFICADOR DE ACTIVIDADES” - FORMULARIO Nº 150 - RESOLUCION
GENERAL Nº 485
II - Apartado B
DATOS A SUMINISTRAR RESPECTO DE LAS OPERACIONES
III
DATOS A SUMINISTRAR RESPECTO DE LAS EXISTENCIAS DE BIENES USADOS NO REGISTRABLES
TABLA DE BIENES USADOS NO REGISTRABLES A INFORMAR
IV
MODELO DE COMPROBANTE DE COMPRA DE BIENES USADOS NO REGISTRABLES A
CONSUMIDORES FINALES
V
MODELO ACUERDO DE COLABORACION
VI
ORGANISMOS PUBLICOS COMPRENDIDOS
VII
GUIA TEMATICA
VIII