CONVENIOS
LEY N° 22.546
Apruébase el "Convenio sobre
protección internacional de menores entre la República Argentina y la
República Oriental del Uruguay".
Buenos Aires, 1 de Marzo de 1982
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY:
ARTICULO 1° - Apruébase el
"Convenio sobre protección internacional de menores entre la República
Argentina y la República Oriental del Uruguay", suscripto en Montevideo
el 31 de julio de 1981, cuyo texto forma parte de la presente Ley.
ARTICULO 2° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
GALTIERI
Nicanor Costa Méndez
Lucas J.Lennon
CONVENIO SOBRE PROTECCIÓN INTERNACIONAL DE MENORES ENTRE LA
REPÚBLICA ARGENTINA Y LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY
Los Gobiernos de la República Argentina y de la República Oriental del
Uruguay, en el marco de los Tratados de Montevideo, continuando la
política de cooperación jurídica internacional, materializada a través
de los sucesivos convenios bilaterales suscriptos y profundamente
convencidos de la necesidad de proteger los intereses del menor han
convenido lo siguiente:
ARTICULO 1°
El presente Convenio tiene por objeto asegurar la pronta restitución de
menores que, indebidamente, se encuentren fuera del Estado de su
residencia habitual y en el territorio del otro Estado Parte.
ARTICULO 2°
La presencia de un menor en el territorio del otro Estado Parte será
considerada indebida cuando se produzca en violación de la tenencia,
guarda o derecho que, sobre él o a su respecto, ejerzan los padres,
tutores o guardadores.
Los titulares de la acción de restitución serán las personas mencionadas precedentemente.
ARTICULO 3°
A los efectos de este Convenio, se entiende por residencia habitual del menor el Estado donde tiene su centro de vida.
ARTICULO 4°
A los efectos de este Convenio, una persona será considerada menor de
acuerdo con lo establecido por el derecho del Estado de su residencia
habitual.
ARTICULO 5°
Para conocer en la acción de restitución de menores, serán competentes los Jueces del Estado de su residencia habitual.
ARTICULO 6°
La solicitud de restitución deberá acreditar:
1) Legitimación procesal del actor,
2) Fundamento de la competencia del exhortante,
3) Fecha en que se entabló la acción.
Asimismo deberán suministrarse datos sobre la ubicación del menor en el Estado requerido.
ARTICULO 7°
El Juez exhortado, previa comprobación del cumplimiento de los
requisitos exigidos por el artículo 6, de inmediato y sin más trámite,
tomará conocimiento "de visu" del menor, adoptará las medidas
necesarias para asegurar su guarda provisional en las condiciones que
aconsejen las circunstancias y dispondrá, sin demora, la restitución
del menor, pudiendo únicamente retardar la entrega en los casos en que
ello signifique grave riesgo para su salud.
ARTICULO 8°
Con carácter de excepción y en los casos en que el Juez lo entienda
necesario, hasta el quinto día desde que tomare conocimiento "de visu"
del menor, podrá admitir la presentación de éste o de quien
controvierta la procedencia de la restitución exhortada, sólo cuando el
derecho en que se funde la oposición se justificare con la agregación
de prueba documental.
El Juez exhortado, si considerare atendible el derecho invocado, en el
plazo de los tres días siguientes, lo comunicará al Juez exhortante,
acompañando copia íntegra de la oposición deducida y de la
documentación pertinente.
En el caso de reiterarse el exhorto de restitución, el Juez exhortado deberá ordenar, sin demora, la entrega del menor.
Si dentro del plazo de sesenta días corridos desde que fuere
transmitida la comunicación de oposición por el Ministerio de Justicia
del Estado requerido, no se recibiere exhorto reiterando la solicitud
de restitución, el Juez exhortado ordenará sin más trámite el
levantamiento de las medidas dispuestas.
ARTICULO 9°
Si dentro del plazo de cuarenta y cinco días corridos desde que se
comunicare al Ministerio de Justicia del Estado requirente la
resolución por la cual se dispone la entrega, el Juez exhortante no
arbitrare las medidas necesarias para hacer efectivo el traslado del
menor, quedarán sin efecto la restitución ordenada y las medidas
adoptadas.
Los gastos que demande este traslado, estarán a cargo de quien ejerza la acción.
ARTICULO 10
No se dará curso a las acciones previstas en este Convenio, cuando
ellas fueren entabladas luego de transcurrido el plazo de un año a
partir de la fecha en que el menor se encontrare indebidamente fuera
del Estado de su residencia habitual.
En caso de menores cuyo paradero se desconozca, el plazo se computará desde el momento en que fueren localizados.
ARTICULO 11
El pedido o la entrega del menor no importará prejuzgamiento sobre la determinación definitiva de su guarda.
ARTICULO 12
Los jueces de un Estado Parte a solicitud de cualquiera de las personas
mencionadas en el artículo 2, podrán requerir la localización de
menores que residan habitualmente en su jurisdicción y
presuntivamente se encuentren en forma indebida en el territorio del
otro.
El pedido no necesitará ser acompañado de la documentación señalada en el artículo 6.
ARTICULO 13
Las autoridades competentes de un Estado Parte que tuvieran
conocimiento que en su jurisdicción se encuentra un menor indebidamente
fuera de su residencia habitual, deberán adoptar de inmediato todas las
medidas conducentes para asegurar su salud física y moral y evitar su
ocultamiento o traslado a otra jurisdicción.
La localización se comunicará por conducto de los respectivos Ministerios de Justicia.
ARTICULO 14
Las medidas adoptadas en virtud del artículo anterior, podrán quedar
sin efecto si no se solicitare la restitución del menor dentro del
plazo de sesenta días corridos, contados a partir de que se comunicare
la localización al Ministerio de Justicia del Estado de su residencia
habitual.
El levantamiento de las medidas no impedirá el ejercicio del derecho a
solicitar la restitución, de acuerdo con los procedimientos
establecidos en este Convenio.
ARTICULO 15
Las solicitudes de restitución y localización serán transmitidas a
través del Ministerio de Justicia del Estado requirente al del Estado
requerido, que las hará llegar al Juez competente.
Las solicitudes y la documentación anexa no necesitarán legalización.
ARTICULO 16
Las diligencias y trámites necesarios para hacer efectivo el
cumplimiento de las solicitudes no requerirán petición expresa ni la
intervención de parte interesada, debiendo ser practicadas de oficio
por el Juez exhortado, lo cual no obsta a que las partes intervengan
por sí o por intermedio de apoderado.
ARTICULO 17
La tramitación de los exhortos contemplados en el presente Convenio y
las medidas a que dieren lugar, serán recíprocamente gratuitas.
Si el interesado en la ejecución del exhorto ha designado un apoderado
en el foro requerido, los gastos y honorarios que ocasionare el
ejercicio del poder que otorgó no estarán a cargo de los Estados Parte.
ARTICULO 18
El presente Convenio regirá indefinidamente y entrará en vigor por el
canje de los respectivos instrumentos de ratificación que se efectuará
en la ciudad de Buenos Aires.
Cualesquiera de las Partes podrá denunciarlo y cesarán sus efectos a
los seis meses contados a partir de la recepción de la denuncia.
Hecho en la ciudad de Montevideo, a los treinta y un días del mes de
julio del año mil novecientos ochenta y uno, en dos ejemplares en
idioma español igualmente auténticos.