MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS
Decreto 2550/2012
Créase el Programa de Estímulo al
Crecimiento de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas. Deróganse
Decretos 748/2000, 871/2003 y 159/2005.
Bs. As., 19/12/2012
VISTO el Expediente Nº S01:0315805/2010 del Registro del MINISTERIO DE
INDUSTRIA y lo dispuesto en las Leyes Nros. 24.467 y 25.300, y
CONSIDERANDO:
Que las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas poseen un rol preponderante
en el desarrollo integrado de la actividad económica en todo el
territorio del país.
Que dicho sector requiere de una especial política de apoyo al
desarrollo productivo, de manera de poder alcanzar niveles de
eficiencia tales, que les permitan incrementar su competitividad,
adquirir nuevas tecnologías, acceder a nuevos mercados y generar nuevos
emprendimientos.
Que la Ley Nº 24.467 instituyó, como uno de los instrumentos para
promover el crecimiento y desarrollo de Micro, Pequeñas y Medianas
Empresas un Régimen de Bonificación de Tasas con el objetivo de
disminuir el costo de crédito para dicho sector.
Que posteriormente, dicha norma fue modificada por la Ley Nº 25.300.
Que mediante el Decreto Nº 748 de fecha 29 de agosto de 2000 y con el
objetivo de paliar los inconvenientes que enfrenta el sector, por ser
sometido a tasas diferenciales respecto del restante universo de
empresas, el ESTADO NACIONAL, reglamentó las mencionadas leyes e
instituyó el Programa de Estímulo al Crecimiento de las Micro, Pequeñas
y Medianas Empresas.
Que posteriormente el mencionado decreto fue modificado y complementado
por diversas normas, cuyo objetivo principal se orientó a instrumentar
la operatoria del Régimen de Bonificación de Tasas creado por las leyes
oportunamente citadas.
Que sin perjuicio de las bondades de dicha normativa, y habiendo
recogido la suficiente experiencia en la operatoria del mencionado
Régimen, ha surgido la necesidad de reorientar las bases de la política
pública que mediante el Régimen de Bonificación de Tasas se implementa,
a efectos de lograr un alcance más profundo y eficaz a todos los
sectores de la economía que conforman el amplio universo de las Micro,
Pequeñas y Medianas Empresas.
Que en este sentido, y con el objetivo de optimizar la aplicación del
Régimen anteriormente citado, resulta oportuno efectuar las
modificaciones pertinentes al marco normativo existente para poder
brindar una mejor y más amplia asistencia al sector.
Que a estos efectos resulta adecuado arbitrar los medios necesarios
para ampliar el horizonte de actividades y destinos susceptibles de
recibir los beneficios del presente Régimen.
Que atento las permanentes modificaciones en los diferentes sectores y
regiones y sus características como resultado del curso natural de los
acontecimientos, es a todas luces apropiado dotar a la Autoridad de
Aplicación de los instrumentos formales idóneos para poder efectuar los
ajustes necesarios de cada caso particular, de conformidad con el
sector y/o la región en cuestión.
Que sin perjuicio de lo mencionado en líneas precedentes, se ha
considerado apropiado, en función de las características propias de la
actividad que desarrollan —la cual no constituye una actividad
productiva en sí misma— limitar la participación en el Régimen de
aquellas empresas que desarrollen alguna de las actividades incluidas
en la letra J del Título XVI y en la letra O del Título XIX, código
924910 del codificador de actividades de la Resolución General Nº 485
de fecha 9 de marzo de 1999 de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del ex MINISTERIO DE ECONOMIA
Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
Que en función de esto, resulta procedente facultar a la Autoridad de
Aplicación a fijar las condiciones y requisitos de acceso a la
bonificación en cada llamado a Licitación o Convenio, atendiendo a las
características propias de cada caso en particular.
Que con el objetivo de mantener la operatoria del Régimen en el estado
idóneo de funcionamiento respetando los requisitos establecidos en cada
caso, resulta también procedente facultar a la Autoridad de Aplicación
a efectuar tanto controles de verificación previos al desembolso de los
créditos, como auditorías posteriores a su otorgamiento.
Que han tomado intervención los Servicios Jurídicos competentes en
virtud de lo dispuesto en el Artículo 7, inciso d) de la Ley Nacional
de Procedimientos Administrativos Nº 19.549.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades
conferidas por el Artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCION
NACIONAL.
Por ello,
LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1° — Créase el
Programa de Estímulo al Crecimiento de las Micro, Pequeñas y Medianas
Empresas, con el objeto de mejorar las condiciones de acceso al crédito
del sector.
Art. 2° — Podrán ser sujetos de
los beneficios del Régimen de Bonificación de Tasas todas aquellas
empresas que respondan a la definición de Micro, Pequeña o Mediana
Empresa establecida mediante la Resolución Nº 24 de fecha 15 de febrero
de 2001 de la ex SECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del
ex-MINISTERIO DE ECONOMIA, sus modificaciones y/o las que en el futuro
la reemplacen, modifiquen o complementen y tengan el asiento principal
de sus negocios y/o desarrollen su actividad principal en el territorio
de la REPUBLICA ARGENTINA.
Quedan excluidas del presente Régimen todas aquellas empresas que
desarrollen alguna de las actividades incluidas en la letra J del
Título XVI y en la letra O del Título XIX, código 924910 del
codificador de actividades de la Resolución General Nº 485 de fecha 9
de marzo de 1999 de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS,
entidad autárquica en el ámbito del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS.
Art. 3° — El Régimen de
Bonificación de Tasas se instrumentará a través de Llamados a
Licitación y/o Convenios. Estos podrán ser efectuados a nivel Nacional,
Regional, Provincial y/o Sectorial fomentando y promoviendo, en todos
los casos, las mejores condiciones de acceso al crédito para las Micro,
Pequeñas y Medianas Empresas.
Podrán participar de los Llamados a Licitación todas las Entidades
Financieras reguladas en los incisos a), b) y c) del Artículo 2° de la
Ley Nº 21.526.
Podrán, a su vez, suscribir Convenios con la Autoridad de Aplicación,
las Entidades del Sector Público Nacional, Provincial y Municipal que
otorguen financiamiento al sector.
La Autoridad de Aplicación establecerá, en cada Convenio o Llamado a
Licitación, los plazos, destinos, beneficiarios, moneda, montos, formas
de pago y demás pautas y condiciones de los préstamos que habrán de
considerarse a los efectos de otorgar la bonificación.
La bonificación deberá estar representada por una cantidad de puntos
porcentuales anuales sobre la tasa de interés que en cada caso se
establezca.
Asimismo y sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 32 de la Ley
Nº 25.300, la Autoridad de Aplicación podrá otorgar una bonificación
especial a favor de determinadas Micro, Pequeñas y Medianas Empresas
que desarrollen su actividad principal en provincias, regiones o áreas
geográficas que observen desventajas económicas comparativas.
La mencionada autoridad establecerá, en cada Convenio o Llamado a
Licitación de cupos, las pautas que habrán de considerarse a los
efectos de otorgar la bonificación especial.
Sin perjuicio de lo mencionado en los párrafos precedentes, la cantidad
de puntos porcentuales sobre la tasa de interés a ser bonificados en
cada caso, no podrá superar el SEIS POR CIENTO (6%) nominal anual.
Art. 4° — Aquellos casos en que
el Régimen de Bonificación de Tasas se instrumente mediante un Llamado
a Licitación, el mismo deberá ser publicado durante DOS (2) días en el
Boletín Oficial y con TRES (3) días de antelación a la fecha de la
apertura respectiva.
Asimismo, se deberán publicar avisos por UN (1) día en al menos UNO (1) de los diarios de mayor circulación en el país.
Art. 5° — En todos los casos,
sea Convenio o Llamado a Licitación, deberá incluirse una cláusula que
determine una comisión de compromiso la cual deberá representar como
mínimo el DIEZ POR CIENTO (10%) de la tasa nominal anual establecida en
el Llamado a Licitación o Convenio correspondiente, a ser devengada y
cobrada en el supuesto de no utilización del cupo asignado.
El monto y la forma de cálculo de dicha comisión serán establecidos por
la Autoridad de Aplicación en oportunidad de cada Convenio y/o Llamado
a Licitación.
Sin perjuicio de lo mencionado en el párrafo precedente, conciliado que
fuera el monto de la mencionada comisión entre la Entidad
correspondiente y la Autoridad de Aplicación, esta última elaborará un
acto administrativo ordenando el débito de la comisión antedicha, el
cual se efectuará automáticamente una vez publicado el mismo.
Art. 6° — La Autoridad de
Aplicación, podrá disponer, previo a cualquier desembolso, la
realización de un procedimiento de verificación de los préstamos a ser
bonificados, a efectos de controlar la coincidencia con las pautas y
condiciones establecidas en cada supuesto pudiendo en su caso,
suspender la asignación de crédito con tasa bonificada.
Asimismo, la Autoridad de Aplicación podrá disponer la realización de
auditorías posteriores al otorgamiento de los créditos, con el objetivo
de verificar el cumplimiento de las condiciones oportunamente
requeridas para el otorgamiento de dichos créditos.
Art. 7° — Se producirá el cese inmediato de la bonificación de cada préstamo, en cualquiera de los siguientes casos:
a) Incumplimiento, por parte del tomador del préstamo, de los compromisos asumidos.
La Autoridad de Aplicación podrá disponer que, para el caso de que el
tomador del préstamo regularice su situación en el término máximo de
NOVENTA (90) días de producida la mora, la SUBSECRETARIA DE PROMOCION
AL FINANCIAMIENTO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA de la SECRETARIA DE
LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL del MINISTERIO DE
INDUSTRIA bonificará los importes correspondientes como si la mora no
hubiera ocurrido.
b) Concurso o quiebra del tomador del préstamo.
c) Inicio de acciones judiciales o extrajudiciales, exigidas o no como
requisito necesario para la tramitación de las primeras, de cobro al
tomador del préstamo.
d) Cancelación anticipada del préstamo.
e) Calificado en categoría CUATRO (4) o la equivalente que pudiera
corresponder de acuerdo a las normas del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA
ARGENTINA sobre clasificación de deudores.
f) Cesión de la deuda.
Cualquiera de las circunstancias mencionadas precedentemente deberá ser
comunicada fehacientemente por la Entidad Financiera o Entidad del
Sector Público Nacional que corresponda a la Autoridad de Aplicación,
dentro de los DIEZ (10) días hábiles de acaecido el hecho generador.
En aquellos casos en que fuera abonada la bonificación de un crédito
cancelado como consecuencia de la falta de información imputable a la
Entidad obligada a informar dicha circunstancia, la Autoridad de
Aplicación solicitará la devolución de lo abonado en razón del crédito
cancelado.
Art. 8° — Las Entidades
Financieras y Entidades del Sector Público Nacional que correspondan
deberán cumplir con los requerimientos de información establecidos para
cada supuesto, según resulte pertinente. En todos los casos, las
Entidades en cuestión deberán remitir la información que al respecto se
solicite en tiempo y forma, conforme sea requerido en cada oportunidad
por la Autoridad de Aplicación.
Art. 9° — Las Entidades
Financieras y Entidades del Sector Público Nacional que participen del
Régimen deberán comprometerse a brindar un tratamiento igualitario para
todas las empresas, hayan sido o no previamente clientes de ellas, y no
podrán establecer como condición para el otorgamiento de los préstamos
a tasa bonificada la contratación de otros servicios ajenos a los
propios del crédito sujeto a la bonificación.
Art. 10. — Las Entidades
Financieras y Entidades del Sector Público Nacional adjudicatarias de
cupos de crédito, sea mediante Licitaciones o Convenios, deberán poner
el Régimen de Bonificación de Tasas a disposición de las Micro,
Pequeñas y Medianas Empresas en todas las sucursales que se hallen
habilitadas en el país.
Asimismo y sin excepción, deberán mencionar en la publicidad que
oportunamente efectúen, en el formulario de crédito y en el contrato de
préstamo de la línea en cuestión el texto “Con bonificación de la
SEPYME”, conjuntamente con el membrete de la mencionada SECRETARIA DE
LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL del MINISTERIO DE
INDUSTRIA.
Art. 11. — En caso de
corroborarse incumplimientos respecto de los plazos, montos, destinos y
demás condiciones establecidas en cada Convenio y/o Llamado a
Licitación, sea como resultado de los procesos de verificación previa o
auditorías previstos en el Artículo 6° del presente decreto, la
Autoridad de Aplicación no deberá otorgar bonificación sobre el o los
créditos que no se adecuen a las condiciones del Convenio y/o Llamado a
Licitación. Si, con posterioridad a haber efectuado los controles
regulares se detectaren casos que no se ajustan a las condiciones y
pautas previstas en el respectivo Convenio o Llamado a Licitación y se
hubiere efectuado el pago de la bonificación la Autoridad de Aplicación
deberá descontar el monto correspondiente de futuras liquidaciones que
se efectúen a favor de la Entidad en cuestión o bien solicitar a la
misma la devolución de los fondos.
Asimismo, la Autoridad de Aplicación podrá apercibir a la Entidad
Financiera o a la Entidad del Sector Público Nacional por inobservancia
de las condiciones del Convenio y/o Llamado a Licitación.
Art. 12. — En caso de que en
oportunidad de una auditoría fueran constatados incumplimientos
respecto de créditos cuya bonificación ya hubiere sido abonada, la
Autoridad de Aplicación deberá requerir a la Entidad Financiera, o
Entidades del Sector Público Nacional la devolución del importe abonado
en concepto de bonificación de los créditos en cuestión.
Art. 13. — La Autoridad de
Aplicación podrá solicitar por el monto y en las condiciones que
considere pertinentes, ampliaciones del cupo originalmente asignado al
Régimen de Bonificación de Tasas. En tal sentido, y habiendo agotado el
CINCUENTA POR CIENTO (50%) del cupo previamente asignado a dicho
Programa, la Autoridad de Aplicación podrá efectuar la solicitud
correspondiente.
Art. 14. — El pago de la
bonificación se efectuará en Pesos mediante las acreditaciones
correspondientes a través del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA
con fondos específicos del Presupuesto Nacional y comprenderá la
bonificación correspondiente a todas las cuotas cuyos vencimientos
operen en el transcurso del mes anterior al del libramiento de la Orden
de Pago.
Art. 15. — El presente Régimen
no implicará en modo alguno la cobertura del riesgo crediticio
inherente a las operaciones comprendidas en el mismo, ni supondrá
avales ni garantías de ningún tipo. Las Entidades Financieras y
Entidades del Sector Público Nacional que adhieran al presente Régimen
serán responsables de analizar la viabilidad técnica, económica,
financiera y jurídica de las operaciones que acuerden.
Art. 16. — Deróganse los
Decretos Nros. 748 de fecha 29 de agosto de 2000, 871 de fecha 6 de
octubre de 2003 y 159 de fecha 24 de febrero de 2005.
Art. 17. — La presente medida entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 18. — Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Juan M. Abal Medina. — Hernán G.
Lorenzino. — Débora A. Giorgi.