ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
Resolución General 3416
Procedimiento. Fiscalización Electrónica. Su Implementación.
Bs. As., 19/12/2012
VISTO la Actuación SIGEA Nº 15631-80-2012 del Registro de esta Administración Federal, y
CONSIDERANDO:
Que es objetivo permanente de esta Administración Federal optimizar su
capacidad operativa y de control, contribuyendo de esa manera a una
mayor eficiencia en la gestión de los tributos a su cargo.
Que, en orden a su consecución, resulta conveniente desarrollar
modalidades de fiscalización que permitan inferir anticipadamente la
magnitud de las obligaciones fiscales y que, a su vez, impliquen un
proceso de cambio y modernización en la prestación de servicios al
contribuyente.
Que estas nuevas acciones de fiscalización prevén maximizar la
explotación de los recursos informáticos del Organismo, realizando
cruces sistémicos inteligentes de los datos colectados, entre otras
fuentes, a través de los distintos regímenes de información vigentes.
Que a tal fin corresponde establecer un procedimiento de “Fiscalización
Electrónica” compuesto por distintas etapas, con el fin de inducir al
contribuyente a declarar correctamente o a corregir, en forma temprana,
los desvíos detectados a partir de la información analizada.
Que el procedimiento que se implementa por la presente complementa las
restantes acciones de investigación y fiscalización que ejecuta esta
Administración Federal, afianzando la comunicación y de la relación
Fisco-contribuyente.
Que en tal sentido, se amplía la posibilidad de interactuar con este
Organismo a través de servicios electrónicos que garantizan la
confiabilidad e inalterabilidad de las comunicaciones y documentación
digital transmitida.
Que asimismo, la transferencia electrónica de datos y de archivos
facilita a los contribuyentes y/o responsables el cumplimiento de sus
obligaciones impositivas.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de
Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de
Fiscalización, de Recaudación y de Sistemas y Telecomunicaciones, y las
Direcciones Generales Impositiva y de los Recursos de la Seguridad
Social.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por
el Artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus
modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
Artículo 1° — Establécese un
procedimiento de control de cumplimiento de las obligaciones fiscales
de los contribuyentes y/o responsables de los tributos a cargo de esta
Administración Federal, denominado “FISCALIZACION ELECTRONICA”, el cual
se regirá por las pautas, condiciones y requisitos que se establecen en
la presente.
Art. 2° — El inicio del
procedimiento de “FISCALIZACION ELECTRONICA” será notificado a los
sujetos mencionados en el Artículo 1° por alguna de las vías previstas
en el Artículo 100 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones, en el domicilio fiscal denunciado en los términos del
Artículo 3° de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones y de la Resolución General Nº 2.109, sus modificatorias
y su complementaria.
En caso de resultar negativa la notificación en el domicilio indicado
en el párrafo precedente, se diligenciará la misma —conforme al
procedimiento establecido en el inciso a) del aludido Artículo 100 de
la Ley de Procedimiento Tributario— en un domicilio alternativo que sea
de conocimiento de este Organismo, declarado como tal de acuerdo con el
procedimiento establecido en el Artículo 7° de la Resolución General Nº
2.109, sus modificatorias y su complementaria.
De tratarse de sujetos que revistan la calidad de empleados en relación
de dependencia, que no pudieran ser notificados en alguno de los
domicilios registrados en esta Administración Federal, la notificación
será practicada en el domicilio informado por su último empleador, el
que será declarado domicilio fiscal alternativo de acuerdo con lo
previsto en el Artículo 7° de la resolución general citada en el
párrafo anterior.
Concretada la notificación a que se refiere el primer párrafo, se
tendrá por iniciado el procedimiento de “FISCALIZACION ELECTRONICA”, el
cual se identificará con un “NUMERO DE FISCALIZACION ELECTRONICA”.
Art. 3° — El contribuyente y/o
responsable sometido a fiscalización bajo esta modalidad deberá, dentro
de un plazo de DIEZ (10) días hábiles contados a partir del día
siguiente a la notificación, contestar el “REQUERIMIENTO FISCAL
ELECTRONICO” que se le formule.
A tales efectos deberá —por sí o por intermedio de persona habilitada
en los términos de las Resoluciones Generales Nº 2.239 y Nº 2.288—
acceder al servicio “AFIP - FISCALIZACION ELECTRONICA” - Opción
“CUMPLIMIENTO DE REQUERIMIENTO FISCAL ELECTRONICO”, disponible en el
sitio “web” institucional (http://www.afip.gob.ar), ingresando el
“NUMERO DE FISCALIZACION ELECTRONICA”, y contestar en línea el
Requerimiento Fiscal Electrónico. Asimismo, podrá adjuntar —por la
misma vía y en formato “pdf”— la prueba documental que considere
oportuno presentar y que no se encuentre en poder de este Organismo.
A los fines previstos en este artículo, el contribuyente y/o
responsable deberá contar con la respectiva “Clave Fiscal”, Nivel de
Seguridad 2 o superior, obtenida conforme a lo dispuesto por la
Resolución General Nº 2.239, su modificatoria y sus complementarias.
Art. 4° — Efectuada la
transmisión electrónica de datos, el sistema emitirá un acuse de recibo
que será comprobante del cumplimiento dado al “Requerimiento Fiscal
Electrónico”.
Art. 5° — El contribuyente
podrá solicitar, por única vez y por un término similar, la prórroga
del plazo indicado en el Artículo 3°. Dicho pedido deberá formalizarse
antes de su vencimiento accediendo, mediante la utilización de la
respectiva “Clave Fiscal”, al servicio “AFIP - FISCALIZACION
ELECTRONICA”, Opción “SOLICITUD DE PRORROGA” e ingresando el “NUMERO DE
FISCALIZACION ELECTRONICA”.
El otorgamiento de la prórroga será comunicado por esta Administración
Federal a través del servicio aludido, quedando el contribuyente
notificado en todos los casos, a la hora VEINTICUATRO (24) del día
inmediato posterior a aquel en que la novedad haya sido puesta a su
disposición en dicho servicio.
En ningún caso se otorgará una prórroga que supere los DIEZ (10) días
hábiles. El plazo ampliatorio comenzará a correr a partir del día
siguiente al vencimiento del fijado inicialmente para el cumplimiento
del “REQUERIMIENTO FISCAL ELECTRONICO”.
La contestación brindada al “REQUERIMIENTO FISCAL ELECTRONICO” se
encontrará a disposición del contribuyente, en forma permanente, en el
servicio “AFIP - FISCALIZACION ELECTRONICA”, opción “CUMPLIMIENTO DE
REQUERIMIENTO FISCAL ELECTRONICO”.
Art. 6° — Cuando no se haya
podido practicar la notificación a que alude el Artículo 2° se
dispondrá la suspensión de la utilización de la Clave Unica de
Identificación Tributaria (C.U.I.T.) hasta tanto el contribuyente y/o
responsable regularice su situación con relación al domicilio fiscal.
Dicha suspensión será puesta en conocimiento de las entidades regidas
por la Ley de Entidades Financieras Nº 21.526 y sus modificaciones.
Asimismo, se publicará periódicamente en el sitio “web” institucional
(http://www.afip.gob.ar) un listado con los domicilios fiscales
denunciados en los cuales no se ha podido concretar notificación alguna
en el curso de un proceso de “FISCALIZACION ELECTRONICA”.
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 7° — Sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo precedente, el sujeto incluido en un proceso
de “FISCALIZACION ELECTRONICA” podrá utilizar su “Clave Fiscal”, a la
que se le asignará Nivel 1, exclusivamente a los efectos de regularizar
su situación. A tal fin deberá:
1. Efectuar una comunicación sobre su voluntad de regularizar su
situación respecto al domicilio fiscal oportunamente denunciado, para
lo cual se habilitará dentro del servicio “AFIP - FISCALIZACION
ELECTRONICA - DOMICILIOS NO CONSISTIDOS”, disponible en el sitio “web”
institucional (http://www.afip.gob.ar), un ícono especial que lo
conducirá a “INFORMACION DE DOMICILIO” para regularizar su situación.
2. Denunciar un domicilio que adquirirá el carácter de “DOMICILIO
AUTODECLARADO”, en el que se realizarán y se tendrán por válidas todas
las notificaciones a practicarse, en el marco del proceso de
“FISCALIZACION ELECTRONICA”.
Una vez practicada en el “DOMICILIO AUTODECLARADO” la notificación del
inicio del proceso de “FISCALIZACION ELECTRONICA” se rehabilitará la
utilización de la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).
Art. 8° — En el supuesto que el
contribuyente y/o responsable no diera cumplimiento a la obligación
establecida en el punto 2. del artículo precedente o no se hubiere
podido efectuar la notificación en el “DOMICILIO AUTODECLARADO”, o
tratándose de sujetos que revistan la calidad de empleados en relación
de dependencia a quienes no se les haya podido efectuar la notificación
en alguno de los domicilios a que se alude en el Artículo 2°, se
dispondrá en forma inmediata la fiscalización presencial.
Art. 9° — El incumplimiento del
“Requerimiento Fiscal Electrónico”, de acuerdo a lo establecido por el
Artículo 3° hará pasible al contribuyente o responsable —entre otras—
de las siguientes acciones:
1. Aplicación de las multas previstas en el Artículo 39 de la Ley Nº
11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y, en caso de
corresponder, el régimen sancionatorio agravado previsto en los puntos
3. y 4. del citado artículo.
2. Encuadramiento en una categoría distinta a la que posee en el
“Sistema de Perfil de Riesgo (SIPER)” y que refleje un grado creciente
de riesgo de ser fiscalizado, según lo previsto en la Resolución
General Nº 1.974 y su modificación.
3. Exclusión o suspensión de los Registros Especiales Tributarios o
Registros Fiscales a cargo de esta Administración Federal en los cuales
estuviere inscripto.
4. Consideración del incumplimiento como una inconsistencia asociada a su comportamiento fiscal.
Las sanciones y demás medidas previstas en este artículo podrán aplicarse en forma conjunta o indistinta.
Art. 10. — El suministro de la
información, datos y documentación que se efectúe por transferencia
electrónica, a través de los Servicios “AFIP - FISCALIZACION
ELECTRONICA” disponibles en el sitio “web” institucional
(http://www.afip.gob.ar), tendrá el carácter de declaración jurada.
Art. 11. — Las disposiciones
establecidas en esta resolución general entrarán en vigencia a partir
del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 12. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ricardo Echegaray.