INMUEBLES
Decreto 2552/2012
Revócase Decreto 2699/1991 y todos aquellos actos dictados en su consecuencia. Nulidades.
Bs. As., 19/12/2012
VISTO el Expediente Nº 25.587/88 del Registro del ex MINISTERIO DE
OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y sus agregados sin acumular Nros.
001-002530/93 del Registro del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS y S01:0239136/05 (en copia) del MINISTERIO DE
PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, y
CONSIDERANDO:
Que por el Decreto Nº 2.699 de fecha 20 de diciembre de 1991 se aprobó
el Boleto de Compraventa suscripto entre el ESTADO NACIONAL y la
SOCIEDAD RURAL ARGENTINA por el cual ésta adquirió el inmueble
denominado PREDIO FERIAL DE PALERMO, ubicado entre las Avenidas Santa
Fe y Sarmiento y las calles Cerviño y Oro, CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS
AIRES, identificado catastralmente con la nomenclatura Circunscripción
18, Sección 21, Manzana 16 A, Parcela 2.
Que posteriormente, con fecha 27 de mayo de 1992, se otorgó la escritura traslativa de dominio.
Que según surge del Considerando de dicho decreto la venta se realizó
en el marco de la política fijada en el artículo 60 de la Ley de
Emergencia Económica Nº 23.697 y de las directivas que, a tal fin,
impartió el PODER EJECUTIVO NACIONAL por medio del Decreto Nº 407 de
fecha 11 de marzo de 1991 y sus modificatorios Nº 809 de fecha 25 de
abril de 1991 y Nº 2.137 de fecha 10 de octubre de 1991.
Que la Ley Nº 23.697 puso en ejercicio el poder de policía de
emergencia del Estado, a fin de superar la situación de peligro
colectivo creada por las graves circunstancias económicas y sociales
que por entonces padecía la Nación.
Que en ese marco, entre otras medidas, en el artículo 60 se estableció
que el PODER EJECUTIVO NACIONAL centralizaría, coordinaría e impulsaría
las acciones tendientes a agilizar las ventas de los inmuebles del
dominio privado del Estado, de sus entes descentralizados o de otro
ente en que el ESTADO NACIONAL o sus entes descentralizados, tengan
participación total o mayoritaria de capital o de la formación de las
decisiones societarias, que no sean necesarias para el cumplimiento de
sus funciones o gestión.
Que, por otro lado, el Decreto Nº 407/91, modificado por el Decreto Nº
2.137/91, reguló el procedimiento de enajenación de esos inmuebles,
disponiendo, entre otras medidas, que las ventas inmobiliarias se
efectuarían únicamente mediante remate o licitación pública, debiendo
integrarse la totalidad del precio de venta dentro de los QUINCE (15)
días de aprobada la operación por la autoridad competente.
Que, no obstante, en el artículo 4° bis se estableció que cuando
concurrieran circunstancias sociales, económicas y de interés general
que lo justifiquen o en los supuestos que resultaren frustrados el
remate o la licitación pública, las condiciones de venta inmobiliaria
podrán prever el diferimiento de pago del precio, previa resolución
fundada emitida por el entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS o por los organismos en que se hubiere delegado la
función aprobatoria, devengando las sumas adeudadas, el interés
bancario de plaza hasta su efectiva cancelación, con exclusión de la
actualización indexatoria.
Que, a su vez, el segundo párrafo del artículo 12 prescribe que las
ventas por el sistema de contratación directa sólo podrán efectivizarse
cuando concurrieran circunstancias técnicas, sociales, económicas o de
interés general que las justifiquen y exclusivamente en los casos que
prevé, entre ellos en los supuestos contemplados en los incisos a), b)
y d) del artículo 2° de la Ley Nº 22.423 y, además, con referencia al
último de los casos, cuando la respectiva asociación o fundación
ocupara el inmueble habiendo realizado obras de infraestructura en el
mismo.
Que, cabe destacar, que el artículo 2° de la Ley Nº 22.423 determinó
que las ventas inmobiliarias se efectuarían mediante remate público,
salvo en aquellos casos en que se considerase más conveniente el
procedimiento de licitación pública y que podrían efectuarse
directamente, entre otros supuestos, a Asociaciones y Fundaciones
previstas en el artículo 33, párrafo segundo, inciso 1 del CODIGO CIVIL
DE LA NACION, con destino exclusivo al cumplimiento de sus fines
estatutarios.
Que la compraventa aprobada por el Decreto Nº 2.699/91 se efectivizó
por el precio de DOLARES ESTADOUNIDENSES TREINTA MILLONES (U$S
30.000.000.-) y por el sistema de contratación directa, invocando la
previsión contemplada en el artículo 12 del citado Decreto Nº 407/91,
para el caso de ventas a favor de asociaciones que utilizaran el
inmueble, objeto de la transacción, con destino exclusivo al
cumplimiento de sus fines estatutarios y hubieran realizado en él obras
de infraestructura.
Que el pago del precio se pactó del siguiente modo: a) DOLARES
ESTADOUNIDENSES TRES MILLONES (U$S 3.000.000.-) a la fecha de
suscripción del Boleto; b) DOLARES ESTADOUNIDENSES SIETE MILLONES (U$S
7.000.000-) al otorgarse la escritura traslativa de dominio (suscripta
el 27 de mayo de 1992); y c) DOLARES ESTADOUNIDENSES VEINTE MILLONES
(U$S 20.000.000.-), en DIEZ (10) cuotas anuales, iguales y consecutivas
de DOLARES ESTADOUNIDENSES DOS MILLONES (U$S 2.000.000.-), venciendo la
primera de ellas el 15 de marzo de 1994.
Que, en congruencia con la finalidad de la Ley Nº 23.697, el Decreto Nº
407/91 persiguió la obtención de recursos en forma acelerada, a través
de la venta de los inmuebles estatales innecesarios.
Que cabe razonablemente interpretar que la excepción a aquella regla se
estableció para los supuestos en que, además de las mayores ventajas
económicas que la compraventa pudiera reportar, confluyeran
circunstancias sociales y de interés general que autorizaran a
apartarse del principio rector.
Que tales razones debieron haberse expuesto en forma fehaciente e
inequívoca, como fundamentación en el pertinente acto administrativo
que autorizara la vía de excepción, extremos que no se han verificado
en el presente.
Que el TRIBUNAL DE TASACIONES DE LA NACION ha informado que, en reunión
del 29 de julio de 2010, consideró la tasación del inmueble, según
valores al 20 de diciembre de 1991, al contado y desocupado y que fijó
su valor en la suma de AUSTRALES SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL
MILLONES (? 638.000.000.000.-), valor equivalente a la suma de DOLARES
ESTADOUNIDENSES SESENTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS QUINCE MIL (U$S
63.615.000.-).
Que el importe que finalmente se estipuló como precio de la compraventa
del inmueble, resultó sustancialmente menor a la tasación realizada por
el TRIBUNAL DE TASACIONES DE LA NACION.
Que por otra parte, la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION, señaló que las
tasaciones del BANCO CIUDAD DE BUENOS AIRES y del ex BANCO HIPOTECARIO
NACIONAL, que sustentaron el precio de venta acordado, consideraron el
valor del inmueble libre de mejoras, pese a que al término de la
concesión de uso que hasta entonces beneficiaba a la SOCIEDAD RURAL
ARGENTINA, todas las inversiones y mejoras que esa Sociedad hubiera
realizado quedaban a favor del ESTADO NACIONAL, sin indemnización
alguna, por lo que debieron ser tomadas en cuenta en las respectivas
tasaciones.
Que asimismo esa Sindicatura informó que el valor asignado al predio
por el TRIBUNAL DE TASACIONES DE LA NACION se adecua a la aplicación de
las Normas Nacionales de Evaluación dictadas por el propio Tribunal así
como también responde a los procedimientos seguidos por dicho Organismo
para fijar el valor de los bienes sujetos a su consideración, cuya
aplicación fue verificada en la especie, sin perjuicio de señalar que
en esa tasación no se consideró el valor de las mejoras y
construcciones preexistentes ni tampoco el efecto financiero derivado
de una operación con financiación a largo plazo.
Que en la Causa Nº 6.219/01 caratulada “MENEM, Carlos Saúl y otros
s/Delito de Acción Pública”, en trámite ante el JUZGADO CRIMINAL Y
CORRECCIONAL FEDERAL Nº 12, SECRETARIA Nº 23, se investiga penalmente
la conducta de quienes intervinieron en la operación de compraventa en
cuestión: el ex Presidente de la Nación Carlos Saúl MENEM y el ex
Ministro de Economía y Obras y Servicios Públicos Domingo Felipe
CAVALLO; Eduardo Agustín Carlos de ZAVALÍA y Juan Alberto RAVAGNAN,
quienes participaron en su calidad de Presidente y Secretario,
respectivamente, de la SOCIEDAD RURAL ARGENTINA; Raúl Orestes ANGELINI,
Ricardo Isidoro SCHAPIRO y Juan Manuel INSUA, funcionarios del BANCO
CIUDAD DE BUENOS AIRES; Jorge FROST, Carlos Alberto RATTO y Daniel Iván
IVAKHOFF, funcionarios del ex BANCO HIPOTECARIO NACIONAL y Matías Lucas
ORDOÑEZ y Gastón Ramón FIGUEROA ALCORTA, Presidente y Director de la
COMISION DE VENTA DE INMUEBLES ESTATALES, respectivamente.
Que, con excepción del ex Presidente de la Nación, doctor Carlos Saúl
MENEM, que dictó el decreto de aprobación de la venta, todos los
nombrados han sido procesados como autores o partícipes necesarios,
prima facie y según el caso, del delito previsto en el primer párrafo
del artículo 261 del CODIGO PENAL DE LA NACION.
Que el citado artículo 261, en su primer párrafo, reprime con reclusión
o prisión de DOS (2) a DIEZ (10) años e inhabilitación absoluta
perpetua, al funcionario público que sustrajere caudales o efectos cuya
administración, percepción o custodia le haya sido confiada por razón
de su cargo.
Que para dictar el procesamiento, el Juez interviniente consideró que
quienes resultaron procesados sustrajeron del patrimonio del ESTADO
NACIONAL el inmueble en el cual se ubica el PREDIO FERIAL DE PALERMO
mediante la maniobra de asignarle un menor valor; ello en consonancia
con las demás constancias antes reseñadas.
Que el artículo 14 de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos
Nº 19.549, en lo que aquí interesa, establece que el acto
administrativo es nulo, de nulidad absoluta e insanable, cuando
estuviese viciado por falta de causa por no existir o ser falsos los
hechos o el derecho invocados; o por violación de la ley aplicable, de
las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su dictado.
Que al existir, en la compraventa analizada, una desproporción
sustancial en relación con el precio de venta estipulado, sobre la base
de lo cual tampoco encontraría justificación económica la financiación
de la operación, razón ésta que, a su vez, no ha sido expuesta en las
actuaciones, el Decreto Nº 2.699/91 se encuentra viciado, en sus
elementos causa, objeto, finalidad y motivación.
Que la causa del acto administrativo está constituida por los hechos y
antecedentes, así como por el derecho aplicable (v. artículo 7°, inciso
b, de la ley citada).
Que, el valor del predio forma parte de los aspectos fácticos de la
compraventa aprobada por el Decreto Nº 2.699/91, por lo que una
valuación incorrecta de aquél, que se traslada al precio pactado,
conllevaría un vicio grave en el elemento causa del referido acto.
Que respecto del vicio en el objeto, la PROCURACION DEL TESORO DE LA
NACION tiene dicho que una transferencia de bienes estatales efectuada
con sustento en un precio vil resulta ilícita. Ello, teniendo en cuenta
que el derecho nunca puede amparar un acto gravemente perjudicial para
los intereses del Estado y que la invalidación por falta de mérito se
vincula siempre a la contradicción de una norma de derecho que impone
las estipulaciones atinentes a su conveniencia u oportunidad
(Dictámenes 184:36).
Que, por otro lado, como se ha expuesto, el Decreto Nº 2.699/91 no ha
cumplido con la finalidad prevista en el artículo 60 de la Ley Nº
23.697 y en el Decreto Nº 407/91 y sus modificatorios.
Que, al respecto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION en el caso
“S.A. Organización Coordinadora
Argentina
—O.C.A.— c/Secretaría de Inteligencia de Estado”, el 17 de febrero de
1998, en Fallos 321:174, sostuvo que la competencia para determinar el
precio de las contrataciones que celebre el Estado debe ejercitarse
conforme a la finalidad en miras de la cual fue atribuida, que es la de
contratar al precio más conveniente y razonable; por lo que, de acuerdo
con el artículo 7°, inciso f, de la Ley Nº 19.549, excede su poder el
funcionario que fija aquél con ánimo de liberalidad o a su mero
arbitrio.
Que, en lo que se refiere a la motivación del acto en cuestión, el
artículo 4° bis del Decreto Nº 407/91 exigía, que en caso de diferirse
en la operación el plazo para el pago del precio, debían explicitarse
las razones que permitiesen apartarse del principio previsto en el
artículo 4° del decreto citado, el que preceptuaba que la integración
de la totalidad del precio de venta debía realizarse dentro de los
QUINCE (15) días de aprobada la operación por la autoridad competente
(Dictámenes 239:671).
Que, tal como se señaló precedentemente, la afectación de los elementos
mencionados, determina la nulidad absoluta e insanable del acto de
aprobación de la compraventa de que tratan las presentes actuaciones,
en los términos del artículo 14, inciso b), de la Ley Nº 19.549.
Que, con relación al acto administrativo afectado de nulidad absoluta,
el artículo 17 de la Ley Nº 19.549 dispone que se considera irregular y
debe ser revocado o sustituido por razones de ilegitimidad aún en sede
administrativa. No obstante, si el acto estuviere firme y consentido y
hubiere generado derechos subjetivos que se estén cumpliendo, sólo se
podrá impedir su subsistencia y la de los efectos aún pendientes
mediante declaración judicial de nulidad.
Que la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION ha expresado que las
excepciones a la regla de la estabilidad del acto regular, previstas en
el artículo 18 de la Ley Nº 19.549 —entre ellas, el conocimiento del
vicio por el interesado— son igualmente aplicables al supuesto de los
actos irregulares ya que, de lo contrario, el acto nulo de nulidad
absoluta tendría mayor estabilidad que el regular, lo que no es ni
razonable ni valioso; una inteligencia literal y aislada de esas normas
llevaría a concluir que habría más rigor para revocar un acto nulo que
uno regular, cuya situación es considerada menos grave por la Iey
(Fallos 321:169).
Que el Alto Tribunal ha indicado también —y por ende constituye una
obligación que debe observar la propia Administración— que la
revocación en sede administrativa de los actos nulos de nulidad
absoluta tiene suficiente justificación en la necesidad de restablecer,
sin dilaciones, la juridicidad comprometida por ese tipo de actos que,
por esa razón, carecen de la estabilidad propia de los actos regulares
y no pueden válidamente generar derechos subjetivos frente al orden
público y a la necesidad de vigencia de la legalidad (Fallos 314:322 y
310:1045).
Que asimismo, dicha obligación se impone en ejercicio de la potestad
para tutelar por sí misma, sus propias situaciones jurídicas, de la
cual está investida la Administración, como sujeto de derecho.
Que en el mismo sentido se ha pronunciado reiteradamente la PROCURACION
DEL TESORO DE LA NACION (Dictámenes 235:326; 249:547 y 260:336).
Que la gravedad de los vicios, puesta de manifiesto, conlleva que la
declaración de nulidad produzca efectos retroactivos y por consiguiente
alcance a todos los actos que se hayan otorgado como consecuencia y en
cumplimiento de los fines del decreto que aquí se revoca, toda vez que
los mismos se han sustentado en un antecedente nulo.
Que, asimismo, la declaración de nulidad que se instrumenta por el
presente, debe contemplar la restitución recíproca de las prestaciones
cumplidas, generadas a partir del dictado del acto que ahora se deja
sin efecto (artículo 1052 y concordantes del CODIGO CIVIL DE LA NACION).
Que se ha expedido la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS de la Jurisdicción interviniente.
Que se verifica en el presente la intervención de la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION.
Que el presente se dicta de conformidad con las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 1, de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1° — Revócase, por
estar afectado de nulidad absoluta, el Decreto Nº 2.699/91, así como
todos aquellos actos dictados en consecuencia del citado decreto, por
adolecer de igual nulidad.
Art. 2° — Instrúyese a la
AGENCIA DE ADMINISTRACION DE BIENES DEL ESTADO, organismo
descentralizado en el ámbito de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS,
para que en su carácter de Autoridad de Aplicación del presente
decreto, realice todos los actos conducentes a la toma de la posesión
del inmueble denominado PREDIO FERIAL DE PALERMO, ubicado entre las
Avenidas Santa Fe y Sarmiento y las calles Cerviño y Oro, CIUDAD
AUTONOMA DE BUENOS AIRES, identificado catastralmente como
Circunscripción 18, Sección 21, Manzana 16 A, Parcela 2, así como todos
aquellos inherentes a la regularización de la situación jurídica
resultante de dicha medida.
Art. 3° — Establécese que la
AGENCIA DE ADMINISTRACION DE BIENES DEL ESTADO, organismo
descentralizado en el ámbito de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS,
con la intervención de la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION (SIGEN),
dependiente de la PRESIDENCIA DE LA NACION, determinará las
compensaciones que pudieren resultar de la revocación dispuesta y
adoptará las medidas que, en su caso, pudieran corresponder.
Art. 4° — Comuníquese,
publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y
archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Juan M. Abal Medina.