Administración Federal de Ingresos Públicos

FACTURACION Y REGISTRACION

Resolución General 3419

Procedimiento. Operaciones de compraventa de granos no destinados a la siembra. Régimen de emisión de comprobantes. Norma conjunta Resolución General Nº 1.593 (AFIP) y Resolución Nº 456 (ex SAGPyA), Resoluciones Generales Nº 1.415, Nº 2.205 y Nº 2.485, sus respectivas modificatorias y complementarias. Norma complementaria y modificatoria.

Bs. As., 20/12/2012

VISTO la Actuación SIGEA Nº 10056-856-2012 del Registro de esta Administración Federal, y

CONSIDERANDO:

Que la norma conjunta Resolución General Nº 1.593 (AFIP) y Resolución Nº 456 (ex SAGPyA) del 5 de noviembre de 2003, sus modificatorias y complementarias, establece las obligaciones a que se encuentran sujetas las personas —físicas y jurídicas— que realizan operaciones de compraventa, prestaciones de servicios e industrialización de granos, relativas a la emisión, nominación y venta de los formularios que respaldan las operaciones de depósito, retiro, transferencia, compraventa y traslado de mercaderías, así como el suministro de información de los mismos.

Que los formularios aludidos en el considerando anterior, reflejan la existencia y magnitud de los hechos o actos jurídicos con contenido económico, financiero y patrimonial y configuran el sustento documental para determinar las obligaciones tributarias.

Que a los fines de otorgar cabal reflejo tributario al comercio agrícola desde su producción, se hace necesario disponer determinados deberes que, a la vez, redunden en un menor costo para los sujetos alcanzados.

Que, en ese sentido, resulta imprescindible que la impresión y nominación de las liquidaciones primarias del comercio de granos sea realizada exclusivamente bajo un medio provisto por el Estado Nacional, limitando así el expendio de los formularios C1116B y/o C1116C.

Que la implementación de un sistema de emisión electrónica de liquidaciones primarias constituye un pilar esencial a los fines tributarios, garantizando, como consecuencia indirecta, la debida aplicación del principio de transparencia comercial.

Que resulta conveniente establecer un régimen especial para la emisión electrónica de liquidaciones primarias de “granos no destinados a la siembra —cereales y oleaginosos— y legumbres secas —porotos, arvejas y lentejas—”, a los fines de documentar adecuadamente las operaciones de compraventa o consignación de tales bienes.

Que para facilitar la lectura e interpretación de las normas, se considera conveniente la utilización de notas aclaratorias y citas de textos legales con números de referencia, así como de una guía temática.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización, de Sistemas y Telecomunicaciones y Técnico Legal Impositiva, y la Dirección General Impositiva.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los Artículos 33 y 36 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por el Artículo 48 del Decreto Nº 1.397 del 12 de junio de 1979 y sus modificaciones y por el Artículo 7° del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

TITULO I

REGIMEN ESPECIAL PARA LA EMISION ELECTRONICA DE LA LIQUIDACION PRIMARIA DE GRANOS NO DESTINADOS A LA SIEMBRA

A - ALCANCE DEL REGIMEN

Artículo 1° — Establécese un régimen especial obligatorio para la emisión electrónica de la “Liquidación Primaria de Granos” para respaldar las operaciones de compraventa y, en su caso, de consignación de granos no destinados a la siembra —cereales y oleaginosos— y legumbres secas —porotos, arvejas y lentejas— (1.1.).

La citada liquidación constituirá la única documentación respaldatoria de dichas operaciones, cuando el vendedor revista la condición de productor agrícola.

El régimen comprende la emisión electrónica de la aludida liquidación primaria mediante la utilización del servicio
“LIQUIDACION PRIMARIA DE GRANOS”.

B - COMPROBANTES ALCANZADOS

Art. 2° — Se encuentran alcanzadas por las disposiciones de la presente, las liquidaciones de compraventa o consignación de granos no destinados a la siembra —cereales y oleaginosos— y legumbres secas —porotos, arvejas y lentejas— que realicen, a productores agrícolas, los adquirentes (2.1.), adquirentes-exportadores, acopiadores, cooperativas, consignatarios, acopiadores-consignatarios, demás intermediarios y los mercados de cereales a término (2.2.).

Asimismo, se encuentran alcanzadas aquellas liquidaciones que efectúen a productores agrícolas los corredores incluidos como tales en el “Registro Fiscal de Operadores en la Compraventa de Granos y Legumbres Secas”, establecido por la Resolución General Nº 2.300, sus modificatorias y complementarias, que actúen por cuenta y orden de terceros.

A los fines señalados, los operadores indicados en este artículo deberán identificar la categoría por la cual procederán a emitir la liquidación mencionada.

Art. 3° — Sólo resultará válida para respaldar las operaciones de compraventa o consignación primaria de granos alcanzados por la presente, la documentación emitida y entregada, de acuerdo con los requisitos, plazos y condiciones establecidos en esta resolución general.

La “Liquidación Primaria de Granos” confirmada en el sistema, sustituye al “Certificado de Retención” que establece el Artículo 8° de la Resolución General Nº 2.233, sus modificatorias y complementarias, cuyo modelo consta en los Anexos V o VI de la misma.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no resultará de aplicación cuando en las referidas operaciones los adquirentes sean exportadores y/o las mismas se efectúen a través de corredores incluidos —en tal carácter— en el “Registro Fiscal de Operadores en la Compraventa de Granos y Legumbres Secas”, que emitan la liquidación de la operación. En estos supuestos cada liquidación emitida al productor deberá contener la fecha, el monto y el número de comprobante de la retención practicada.

TITULO II

RESPONSABLES OBLIGADOS A EMITIR LA LIQUIDACION PRIMARIA DE GRANOS

A - SUJETOS COMPRENDIDOS

Art. 4° — Se encuentran comprendidos en el presente régimen los contribuyentes y/o responsables que intervengan en la emisión de las liquidaciones indicadas en el Artículo 2° y se encuentren incluidos y habilitados en el “REGISTRO UNICO DE OPERADORES DE LA CADENA AGROALIMENTARIA” creado por la Resolución Nº 302 del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca, del 15 de mayo de 2012, de acuerdo con el procedimiento establecido por la autoridad de aplicación o en el registro comercial y/o fiscal que en el futuro lo reemplace, modifique o complemente.

B - PERMANENCIA EN EL REGIMEN. EXCLUSIONES

Art. 5° — La permanencia de los contribuyentes y/o responsables en el presente régimen se extenderá mientras conserven sus respectivas habilitaciones como operadores comerciales, de acuerdo con la comunicación que efectúe periódicamente la autoridad de aplicación a este Organismo, respecto del estado de cada operador.
Lo dispuesto precedentemente, no obsta las facultades de verificación y fiscalización de esta Administración Federal para corroborar la permanencia del contribuyente y/o responsable como operador del comercio de granos, de acuerdo con lo establecido por el Artículo 8° de la presente.

TITULO III

EMISION DE LA LIQUIDACION PRIMARIA DE GRANOS

Art. 6° — Para la emisión de la “Liquidación Primaria de Granos” los contribuyentes y/o responsables mencionados en el Artículo 4° deberán ingresar al sitio “web” institucional (http://www.afip.gob.ar), conforme al procedimiento establecido por la Resolución General Nº 1.345, sus modificatorias y complementarias, y acceder al servicio “LIQUIDACION PRIMARIA DE GRANOS”.

A tales fines, los responsables utilizarán la respectiva “Clave Fiscal”, con Nivel de Seguridad 2 como mínimo, obtenida de acuerdo con lo dispuesto por la Resolución General Nº 2.239, su modificatoria y sus complementarias.

Asimismo, se podrá utilizar el procedimiento de intercambio de información basado en el servicio “web” habilitado a tal fin, cuyas especificaciones técnicas se encuentran disponibles en el sitio de esta Administración Federal. No obstante, los responsables deberán adoptar los mecanismos que consideren necesarios, a fin de garantizar la obtención del documento impreso indicado en el servicio “LIQUIDACION PRIMARIA DE GRANOS”.

Art. 7° — A los fines de acceder al servicio “LIQUIDACION PRIMARIA DE GRANOS”, los contribuyentes y/o responsables aludidos en el Artículo 4° deberán reunir los requisitos que se indican seguidamente:

a) Poseer Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) asignada y activa.

b) Estar habilitados por la autoridad competente para liquidar operaciones de compraventa o consignación de “granos”.

Art. 8° — Esta Administración Federal podrá limitar o autorizar excepcionalmente la emisión de la “Liquidación Primaria de Granos”, con motivo de una verificación y/o fiscalización sobre la base de parámetros objetivos de medición, de acuerdo a la magnitud productiva y/o económica y/o uso de los comprobantes que así lo ameriten, de acuerdo a la situación fiscal del contribuyente.

Art. 9° — Para la emisión de la “Liquidación Primaria de Granos” deberán suministrarse los datos requeridos por el sistema, de acuerdo con las especificaciones indicadas en el servicio “LIQUIDACION PRIMARIA DE GRANOS”.

Art. 10. — Una vez confirmada la liquidación, la fecha de emisión de la misma implica el cierre de la operación de venta, debiendo poner a disposición del productor involucrado la “Liquidación Primaria de Granos”, pudiendo éste realizar la visualización de la misma, a través del sitio “web” institucional (http://www.afip.gob.ar), conforme al procedimiento establecido por la Resolución General Nº 1.345, sus modificatorias y complementarias, y acceder al servicio “LIQUIDACION PRIMARIA DE GRANOS”, mediante la utilización de su clave fiscal.

Art. 11. — La “Liquidación Primaria de Granos” contará con el Código de Operación Electrónica asignado por el sistema a través del servicio “LIQUIDACION PRIMARIA DE GRANOS”, sin el cual el documento electrónico emitido no tendrá validez fiscal.

Art. 12. — En el caso de inoperatividad de los sistemas de esta Administración Federal, los procedimientos previstos en esta resolución general que no pudieran ser efectuados, deberán realizarse dentro de las VEINTICUATRO (24) horas inmediatas siguientes al restablecimiento de los mismos.

TITULO IV

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 13. — Los incumplimientos a las disposiciones establecidas en la presente norma serán pasibles de las sanciones previstas en la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

Art. 14. — Sustitúyese el inciso d) del Artículo 9° de la Resolución General Nº 1.415, sus modificatorias y complementarias, por el siguiente:

“d) Formularios C.1116 “A” (Nuevo Modelo) y “Liquidaciones Primarias de Granos”, utilizados en las operaciones de compraventa o consignación de granos no destinados a la siembra —cereales y oleaginosos— y legumbres secas —porotos, arvejas y lentejas—”.

Art. 15. — Sustitúyese el inciso g) del Artículo 4° de la Resolución General Nº 2.485, sus modificatorias y complementarias, por el siguiente:

“g) Los documentos equivalentes emitidos por entidades o sujetos especialmente autorizados por esta Administración Federal y/o la “Liquidación Primaria de Granos”.”.

Art. 16. — A los fines del presente régimen y respecto de las operaciones alcanzadas por el mismo, no será de aplicación lo dispuesto en el Artículo 2° de la norma conjunta Resolución General Nº 1.593 (AFIP) y Nº 456 (ex SAGPyA), sus modificatorias y complementarias, en lo que se refiere a la utilización de los formularios C1116B o C1116C.

Art. 17. — A partir de la entrada en vigencia de la presente, toda referencia normativa a los formularios C1116B o C1116C, deberá entenderse efectuada a la “Liquidación Primaria de Granos”.

Art. 18. — Déjase sin efecto la Resolución General Nº 2.205, sus modificatorias y complementarias, respecto del expendio de los formularios C1116B o C1116C, a partir del día 13 de marzo de 2013, inclusive.

No obstante, los formularios autorizados o que autoricen hasta ese momento mantendrán su validez y podrán ser utilizados únicamente hasta el día anterior, inclusive, a la fecha de aplicación de la presente norma establecida en el Artículo 20.

Art. 19. — A los efectos de la interpretación y aplicación de la presente deberán considerarse, asimismo, las notas aclaratorias y citas de textos legales con números de referencia y la guía temática, contenidas en los Anexos I y II, respectivamente.

Art. 20. — Apruébanse los Anexos I y II, que forman parte de la presente.

Art. 21. — Esta resolución general entrará en vigencia a partir del día 13 de marzo de 2013, inclusive y resultará de aplicación para las operaciones que se liquiden a partir de ese día.

Art. 22. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial, comuníquese a la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca, y archívese. — Ricardo Echegaray.

ANEXO I

(Artículo 19)

NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES

Artículo 1°.

(1.1.) Con el alcance previsto en la Resolución General Nº 2.750, su modificatoria y complementaria, en lo que respecta a los granos indicados en la mencionada norma.

Artículo 2°.

(2.1.) Se incluye a los operadores que obtengan granos a partir de suministrar cosas muebles, locaciones y prestaciones, con el alcance previsto en el inciso a) del Artículo 2° de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

(2.2.) Mercados de cereales a término que se encuentren autorizados a funcionar como tales por la autoridad competente que, en dichas operaciones, actúen como intermediarios o de conformidad con lo previsto en el Artículo 19 y el primer párrafo del Artículo 20 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

ANEXO II

(Artículo 19)

GUIA TEMATICA

TITULO I

REGIMEN ESPECIAL PARA LA EMISION ELECTRONICA DE LA LIQUIDACION PRIMARIA DE GRANOS NO DESTINADOS A LA SIEMBRA

- Alcance del régimen.                                                                                                                                                                                              Art. 1°

- Comprobantes alcanzados.                                                                                                                                                                                   Art. 2°

- Validez de los comprobantes.                                                                                                                                                                                Art. 3°

TITULO II

RESPONSABLES OBLIGADOS A EMITIR LA LIQUIDACION PRIMARIA DE GRANOS

- Sujetos comprendidos.                                                                                                                                                                                          Art. 4°

- Permanencia en el Régimen. Exclusiones.                                                                                                                                                              Art. 5°

TITULO III

EMISION DE LA LIQUIDACION PRIMARIA DE GRANOS

- Servicio “LIQUIDACION PRIMARIA DE GRANOS”.                                                                                                                                                     Art. 6°

- Requisitos para acceder al servicio.                                                                                                                                                                       Art. 7°

- Facultades de la Administración Federal de Ingresos Públicos.                                                                                                                             Art. 8°

- Datos requeridos por el servicio.                                                                                                                                                                           Art. 9°

- “Liquidación Primaria de granos”. Puesta a disposición.                                                                                                                                        Art. 10

- Código de Operación Electrónica.                                                                                                                                                                          Art. 11

- Inoperatividad de los sistemas. Plazo para el cumplimiento del procedimiento.                                                                                                    Art. 12

TITULO IV

DISPOSICIONES GENERALES

- Sanciones.                                                                                                                                                                                                             Art. 13

- Sustitución del inciso d) del Art. 9° de la Resolución General Nº 1.415, sus modificatorias y complementarias.                                                    Art. 14

- Sustitución del inciso g) del Art. 4° de la Resolución General Nº 2.485, sus modificatorias y complementarias.                                                    Art. 15

- Utilización de formularios C1116B o C1116C. Plazo.                                                                                                                              Arts. 16, 17 y 18

- Uso de notas aclaratorias, citas legales y guía temática.                                                                                                                                      Art. 19

- Aprobación de Anexos I y II.                                                                                                                                                                                  Art. 20

- Vigencia.                                                                                                                                                                                                                Art. 21

- De forma.                                                                                                                                                                                                               Art. 22