Administración Federal de Ingresos Públicos
FACTURACION Y REGISTRACION
Resolución General 3419
Procedimiento. Operaciones de
compraventa de granos no destinados a la siembra. Régimen de emisión de
comprobantes. Norma conjunta Resolución General Nº 1.593 (AFIP) y
Resolución Nº 456 (ex SAGPyA), Resoluciones Generales Nº 1.415, Nº
2.205 y Nº 2.485, sus respectivas modificatorias y complementarias.
Norma complementaria y modificatoria.
Bs. As., 20/12/2012
VISTO la Actuación SIGEA Nº 10056-856-2012 del Registro de esta Administración Federal, y
CONSIDERANDO:
Que la norma conjunta Resolución General Nº 1.593 (AFIP) y Resolución
Nº 456 (ex SAGPyA) del 5 de noviembre de 2003, sus modificatorias y
complementarias, establece las obligaciones a que se encuentran sujetas
las personas —físicas y jurídicas— que realizan operaciones de
compraventa, prestaciones de servicios e industrialización de granos,
relativas a la emisión, nominación y venta de los formularios que
respaldan las operaciones de depósito, retiro, transferencia,
compraventa y traslado de mercaderías, así como el suministro de
información de los mismos.
Que los formularios aludidos en el considerando anterior, reflejan la
existencia y magnitud de los hechos o actos jurídicos con contenido
económico, financiero y patrimonial y configuran el sustento documental
para determinar las obligaciones tributarias.
Que a los fines de otorgar cabal reflejo tributario al comercio
agrícola desde su producción, se hace necesario disponer determinados
deberes que, a la vez, redunden en un menor costo para los sujetos
alcanzados.
Que, en ese sentido, resulta imprescindible que la impresión y
nominación de las liquidaciones primarias del comercio de granos sea
realizada exclusivamente bajo un medio provisto por el Estado Nacional,
limitando así el expendio de los formularios C1116B y/o C1116C.
Que la implementación de un sistema de emisión electrónica de
liquidaciones primarias constituye un pilar esencial a los fines
tributarios, garantizando, como consecuencia indirecta, la debida
aplicación del principio de transparencia comercial.
Que resulta conveniente establecer un régimen especial para la emisión
electrónica de liquidaciones primarias de “granos no destinados a la
siembra —cereales y oleaginosos— y legumbres secas —porotos, arvejas y
lentejas—”, a los fines de documentar adecuadamente las operaciones de
compraventa o consignación de tales bienes.
Que para facilitar la lectura e interpretación de las normas, se
considera conveniente la utilización de notas aclaratorias y citas de
textos legales con números de referencia, así como de una guía temática.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de
Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de
Fiscalización, de Sistemas y Telecomunicaciones y Técnico Legal
Impositiva, y la Dirección General Impositiva.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por
los Artículos 33 y 36 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones, por el Artículo 48 del Decreto Nº 1.397 del 12 de junio
de 1979 y sus modificaciones y por el Artículo 7° del Decreto Nº 618
del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
TITULO I
REGIMEN ESPECIAL PARA LA EMISION ELECTRONICA DE LA LIQUIDACION PRIMARIA DE GRANOS NO DESTINADOS A LA SIEMBRA
A - ALCANCE DEL REGIMEN
Artículo 1° — Establécese un
régimen especial obligatorio para la emisión electrónica de la
“Liquidación Primaria de Granos” para respaldar las operaciones de
compraventa y, en su caso, de consignación de granos no destinados a la
siembra —cereales y oleaginosos— y legumbres secas —porotos, arvejas y
lentejas— (1.1.).
La citada liquidación constituirá la única documentación respaldatoria
de dichas operaciones, cuando el vendedor revista la condición de
productor agrícola.
El régimen comprende la emisión electrónica de la aludida liquidación primaria mediante la utilización del servicio
“LIQUIDACION PRIMARIA DE GRANOS”.
B - COMPROBANTES ALCANZADOS
Art. 2° — Se encuentran
alcanzadas por las disposiciones de la presente, las liquidaciones de
compraventa o consignación de granos no destinados a la siembra
—cereales y oleaginosos— y legumbres secas —porotos, arvejas y
lentejas— que realicen, a productores agrícolas, los adquirentes
(2.1.), adquirentes-exportadores, acopiadores, cooperativas,
consignatarios, acopiadores-consignatarios, demás intermediarios y los
mercados de cereales a término (2.2.).
Asimismo, se encuentran alcanzadas aquellas liquidaciones que efectúen
a productores agrícolas los corredores incluidos como tales en el
“Registro Fiscal de Operadores en la Compraventa de Granos y Legumbres
Secas”, establecido por la Resolución General Nº 2.300, sus
modificatorias y complementarias, que actúen por cuenta y orden de
terceros.
A los fines señalados, los operadores indicados en este artículo
deberán identificar la categoría por la cual procederán a emitir la
liquidación mencionada.
Art. 3° — Sólo resultará válida
para respaldar las operaciones de compraventa o consignación primaria
de granos alcanzados por la presente, la documentación emitida y
entregada, de acuerdo con los requisitos, plazos y condiciones
establecidos en esta resolución general.
La “Liquidación Primaria de Granos” confirmada en el sistema, sustituye
al “Certificado de Retención” que establece el Artículo 8° de la
Resolución General Nº 2.233, sus modificatorias y complementarias, cuyo
modelo consta en los Anexos V o VI de la misma.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no resultará de aplicación cuando
en las referidas operaciones los adquirentes sean exportadores y/o las
mismas se efectúen a través de corredores incluidos —en tal carácter—
en el “Registro Fiscal de Operadores en la Compraventa de Granos y
Legumbres Secas”, que emitan la liquidación de la operación. En estos
supuestos cada liquidación emitida al productor deberá contener la
fecha, el monto y el número de comprobante de la retención practicada.
TITULO II
RESPONSABLES OBLIGADOS A EMITIR LA LIQUIDACION PRIMARIA DE GRANOS
A - SUJETOS COMPRENDIDOS
Art. 4° — Se encuentran comprendidos en el presente régimen los
contribuyentes y/o responsables que intervengan en la emisión de las
liquidaciones indicadas en el Artículo 2° y estén inscriptos en el
“Sistema de Información Simplificado Agrícola - SISA”, creado por la
Resolución General Conjunta N° 4.248 del 23 de mayo de 2018 del ex
Ministerio de Agroindustria (MINAGRO), del Servicio Nacional de Sanidad
y Calidad Agroalimentaria (SENASA), del Instituto Nacional de Semillas
(INASE) y de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), y
sus modificatorias, de acuerdo con el procedimiento establecido por la
Resolución General N° 4.310 sus modificatorias y su complementaria, o
en el registro fiscal que en el futuro lo reemplace, modifique o
complemente.
(Artículo sustituido por art. 1° Punto 1 de la Resolución General N° 5558/2024
de la AFIP B.O. 03/09/2024. Vigencia: a partir del día de su
publicación en el Boletín Oficial y resultará de aplicación a partir
del 4 de septiembre de 2024, inclusive)
B - PERMANENCIA EN EL REGIMEN. EXCLUSIONES
Art. 5° — La permanencia de los contribuyentes y/o responsables en
el presente régimen se extenderá mientras conserven sus respectivas
categorías como operadores que intervengan en la cadena de
comercialización alcanzada.
Lo dispuesto precedentemente no obsta las facultades de verificación y
fiscalización de esta Administración Federal para corroborar la
permanencia del contribuyente y/o responsable como operador del
comercio de granos, de acuerdo con lo establecido por el Artículo 8° de
la presente.
(Artículo sustituido por art. 1° Punto 2 de la Resolución General N° 5558/2024 de la AFIP B.O. 03/09/2024. Vigencia: a partir del día de su
publicación en el Boletín Oficial y resultará de aplicación a partir
del 4 de septiembre de 2024, inclusive)
TITULO III
EMISION DE LA LIQUIDACION PRIMARIA DE GRANOS
Art. 6° — Para la emisión de la
“Liquidación Primaria de Granos” los contribuyentes y/o responsables
mencionados en el Artículo 4° deberán ingresar al sitio “web”
institucional (http://www.afip.gob.ar), conforme al procedimiento
establecido por la Resolución General Nº 1.345, sus modificatorias y
complementarias, y acceder al servicio “LIQUIDACION PRIMARIA DE GRANOS”.
A tales fines, los responsables utilizarán la respectiva “Clave
Fiscal”, con Nivel de Seguridad 2 como mínimo, obtenida de acuerdo con
lo dispuesto por la Resolución General Nº 2.239, su modificatoria y sus
complementarias.
Asimismo, se podrá utilizar el procedimiento de intercambio de
información basado en el servicio “web” habilitado a tal fin, cuyas
especificaciones técnicas se encuentran disponibles en el sitio de esta
Administración Federal. No obstante, los responsables deberán adoptar
los mecanismos que consideren necesarios, a fin de garantizar la
obtención del documento impreso indicado en el servicio “LIQUIDACION
PRIMARIA DE GRANOS”.
Art. 7° — A los fines de
acceder al servicio “LIQUIDACION PRIMARIA DE GRANOS”, los
contribuyentes y/o responsables aludidos en el Artículo 4° deberán
reunir los requisitos que se indican seguidamente:
a) Poseer Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) asignada y activa.
b) Estar habilitados por la autoridad competente para liquidar operaciones de compraventa o consignación de “granos”.
Art. 8° — Esta Administración
Federal podrá limitar o autorizar excepcionalmente la emisión de la
“Liquidación Primaria de Granos”, con motivo de una verificación y/o
fiscalización sobre la base de parámetros objetivos de medición, de
acuerdo a la magnitud productiva y/o económica y/o uso de los
comprobantes que así lo ameriten, de acuerdo a la situación fiscal del
contribuyente.
Art. 9° — Para la emisión de la
“Liquidación Primaria de Granos” deberán suministrarse los datos
requeridos por el sistema, de acuerdo con las especificaciones
indicadas en el servicio “LIQUIDACION PRIMARIA DE GRANOS”.
Art. 10. — Una vez confirmada
la liquidación, la fecha de emisión de la misma implica el cierre de la
operación de venta, debiendo poner a disposición del productor
involucrado la “Liquidación Primaria de Granos”, pudiendo éste realizar
la visualización de la misma, a través del sitio “web” institucional
(http://www.afip.gob.ar), conforme al procedimiento establecido por la
Resolución General Nº 1.345, sus modificatorias y complementarias, y
acceder al servicio “LIQUIDACION PRIMARIA DE GRANOS”, mediante la
utilización de su clave fiscal.
Art. 11. — La “Liquidación
Primaria de Granos” contará con el Código de Operación Electrónica
asignado por el sistema a través del servicio “LIQUIDACION PRIMARIA DE
GRANOS”, sin el cual el documento electrónico emitido no tendrá validez
fiscal.
Art. 12. — En el caso de
inoperatividad de los sistemas de esta Administración Federal, los
procedimientos previstos en esta resolución general que no pudieran ser
efectuados, deberán realizarse dentro de las VEINTICUATRO (24) horas
inmediatas siguientes al restablecimiento de los mismos.
TITULO IV
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 13. — Los incumplimientos
a las disposiciones establecidas en la presente norma serán pasibles de
las sanciones previstas en la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y
sus modificaciones.
Art. 14. — Sustitúyese el
inciso d) del Artículo 9° de la Resolución General Nº 1.415, sus
modificatorias y complementarias, por el siguiente:
“d) Formularios C.1116 “A” (Nuevo Modelo) y “Liquidaciones Primarias de
Granos”, utilizados en las operaciones de compraventa o consignación de
granos no destinados a la siembra —cereales y oleaginosos— y legumbres
secas —porotos, arvejas y lentejas—”.
Art. 15. — Sustitúyese el
inciso g) del Artículo 4° de la Resolución General Nº 2.485, sus
modificatorias y complementarias, por el siguiente:
“g) Los documentos equivalentes emitidos por entidades o sujetos
especialmente autorizados por esta Administración Federal y/o la
“Liquidación Primaria de Granos”.”.
Art. 16. — A los fines del
presente régimen y respecto de las operaciones alcanzadas por el mismo,
no será de aplicación lo dispuesto en el Artículo 2° de la norma
conjunta Resolución General Nº 1.593 (AFIP) y Nº 456 (ex SAGPyA), sus
modificatorias y complementarias, en lo que se refiere a la utilización
de los formularios C1116B o C1116C.
Art. 17. — A partir de la
entrada en vigencia de la presente, toda referencia normativa a los
formularios C1116B o C1116C, deberá entenderse efectuada a la
“Liquidación Primaria de Granos”.
Art. 18. — Déjase sin efecto la
Resolución General Nº 2.205, sus modificatorias y complementarias,
respecto del expendio de los formularios C1116B o C1116C, a partir del
día 13 de marzo de 2013, inclusive.
No obstante, los formularios autorizados o que autoricen hasta ese
momento mantendrán su validez y podrán ser utilizados únicamente hasta
el día anterior, inclusive, a la fecha de aplicación de la presente
norma establecida en el Artículo 20.
Art. 19. — A los efectos de la
interpretación y aplicación de la presente deberán considerarse,
asimismo, las notas aclaratorias y citas de textos legales con números
de referencia y la guía temática, contenidas en los Anexos I y II,
respectivamente.
Art. 20. — Apruébanse los Anexos I y II, que forman parte de la presente.
Art. 21. — Esta resolución
general entrará en vigencia a partir del día 13 de marzo de 2013,
inclusive y resultará de aplicación para las operaciones que se
liquiden a partir de ese día.
Art. 22. — Regístrese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial,
comuníquese a la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca, y
archívese. — Ricardo Echegaray.
ANEXO I
(Artículo 19)
NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES
Artículo 1°.
(1.1.) Con el alcance previsto en la Resolución General Nº 2.750, su
modificatoria y complementaria, en lo que respecta a los granos
indicados en la mencionada norma.
Artículo 2°.
(2.1.) Se incluye a los operadores que obtengan granos a partir de
suministrar cosas muebles, locaciones y prestaciones, con el alcance
previsto en el inciso a) del Artículo 2° de la Ley de Impuesto al Valor
Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
(2.2.) Mercados de cereales a término que se encuentren autorizados a
funcionar como tales por la autoridad competente que, en dichas
operaciones, actúen como intermediarios o de conformidad con lo
previsto en el Artículo 19 y el primer párrafo del Artículo 20 de la
Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones.
ANEXO II
(Artículo 19)
GUIA TEMATICA
TITULO I
REGIMEN ESPECIAL PARA LA EMISION ELECTRONICA DE LA LIQUIDACION PRIMARIA DE GRANOS NO DESTINADOS A LA SIEMBRA
- Alcance del régimen.
Art. 1°
- Comprobantes alcanzados.
Art. 2°
- Validez de los comprobantes.
Art. 3°
TITULO II
RESPONSABLES OBLIGADOS A EMITIR LA LIQUIDACION PRIMARIA DE GRANOS
- Sujetos comprendidos.
Art. 4°
- Permanencia en el Régimen. Exclusiones.
Art. 5°
TITULO III
EMISION DE LA LIQUIDACION PRIMARIA DE GRANOS
- Servicio “LIQUIDACION PRIMARIA DE GRANOS”.
Art. 6°
- Requisitos para acceder al servicio.
Art. 7°
- Facultades de la Administración Federal de Ingresos
Públicos.
Art. 8°
- Datos requeridos por el servicio.
Art. 9°
- “Liquidación Primaria de granos”. Puesta a disposición.
Art. 10
- Código de Operación Electrónica.
Art. 11
- Inoperatividad de los sistemas. Plazo para el cumplimiento del
procedimiento.
Art. 12
TITULO IV
DISPOSICIONES GENERALES
- Sanciones.
Art. 13
- Sustitución del inciso d) del Art. 9° de la Resolución General Nº
1.415, sus modificatorias y complementarias.
Art. 14
- Sustitución del inciso g) del Art. 4° de la Resolución General Nº
2.485, sus modificatorias y complementarias.
Art. 15
- Utilización de formularios C1116B o C1116C. Plazo.
Arts. 16, 17 y 18
- Uso de notas aclaratorias, citas legales y guía
temática.
Art. 19
- Aprobación de Anexos I y II.
Art. 20
- Vigencia.
Art. 21
- De forma.
Art. 22