Administración Federal de Ingresos Públicos
IMPUESTOS
Resolución General 3418
Impuesto a las Ganancias. Rentas del
trabajo personal en relación de dependencia, jubilaciones, pensiones y
otras rentas. Rentas percibidas a través de la Asociación Argentina de
Actores. “Sistema de Registro y Actualización de Deducciones del
Impuesto a las Ganancias (SiRADIG)”. Resoluciones Generales Nros. 2.437
y 2.442, sus modificatorias y complementarias. Norma complementaria.
Bs. As., 20/12/2012
VISTO la Actuación SIGEA Nº 10050-6-2010/1 del Registro de esta Administración Federal, y
CONSIDERANDO:
Que la Resolución General Nº 2.437, sus modificatorias y
complementarias, estableció un régimen de retención en el impuesto a
las ganancias aplicable a las rentas comprendidas en los incisos a),
b), c) —excepto las correspondientes a los consejeros de las sociedades
cooperativas— y e) del Artículo 79 de la Ley de Impuesto a las
Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
Que mediante la Resolución General Nº 2.442 y su complementaria, se
implementó un régimen especial de retención a cargo de la Asociación
Argentina de Actores, respecto de las retribuciones que perciben los
actores a través de dicho agente pagador.
Que las normas mencionadas prevén que determinada información deberá
ser comunicada por los beneficiarios de las rentas mediante el
formulario de declaración jurada F. 572 o el sistema implementado por
el agente de retención.
Que el avance alcanzado en el desarrollo de los procesos informáticos
permite habilitar un servicio con “Clave Fiscal” a través del sitio
“web” institucional, a efectos de suministrar la información aludida en
el considerando precedente.
Que por otra parte, la Resolución General Nº 3.378 estableció un
régimen de percepción aplicable a las operaciones de adquisición de
bienes y locaciones de servicios efectuadas en el exterior por sujetos
residentes en el país, que se cancelen mediante la utilización de
tarjetas de crédito y/o de compra.
Que la Resolución General Nº 3.379 incorporó al mencionado régimen las
operaciones de iguales características canceladas mediante tarjetas de
débito, y las compras de bienes y/o prestaciones y locaciones de
servicios efectuadas en moneda extranjera por residentes en el país, a
través de portales o sitios virtuales o cualquier otra modalidad por la
cual las operaciones se perfeccionen vía “Internet”.
Que resulta necesario disponer el procedimiento a seguir por los
beneficiarios de las rentas, a efectos de computar como pago a cuenta
del gravamen las percepciones que les fueran practicadas durante el
período fiscal que se liquida, conforme al régimen de percepción
aludido en los considerandos precedentes.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de
Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de
Fiscalización, de Recaudación, de Sistemas y Telecomunicaciones, de
Servicios al Contribuyente y Técnico Legal Impositiva y la Dirección
General Impositiva.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por
el Artículo 7° del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus
modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
Artículo 1° — Los
contribuyentes comprendidos en las Resoluciones Generales Nº 2.437 y Nº
2.442, sus modificatorias y complementarias, a efectos de cumplir con
las obligaciones de información dispuestas por sus Artículos 11 y 7°,
respectivamente, deberán utilizar el servicio “Sistema de Registro y
Actualización de Deducciones del Impuesto a las Ganancias (SiRADIG) -
TRABAJADOR” en sustitución del formulario de declaración jurada F. 572,
cuando se verifique alguno de los supuestos que seguidamente se indican:
a) La remuneración bruta, o las rentas obtenidas en el caso de los
actores comprendidos en la Resolución General Nº 2.442, correspondiente
al año calendario inmediato anterior al que se declara sea igual o
superior a DOSCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($ 250.000).
La determinación de la remuneración bruta aludida en el párrafo
anterior se efectuará conforme a lo previsto en el Apartado A del Anexo
II de la Resolución General Nº 2.437, sus modificatorias y
complementarias.
Asimismo, cuando el año a considerar para dicha determinación sea el
del inicio de la relación laboral y no se hubieran abonado
remuneraciones por los DOCE (12) meses correspondientes, a los fines de
establecer si en el período siguiente corresponderá utilizar el
referido servicio, deberá considerarse la remuneración bruta mensual
pactada y proyectarla a todo el año calendario.
En caso de pluriempleo, el beneficiario deberá considerar la suma total
de las remuneraciones brutas correspondientes a sus distintos empleos.
b) Computen como pago a cuenta del gravamen las percepciones que les
hubieren practicado durante el período fiscal que se liquida, conforme
al régimen de percepción establecido por la Resolución General Nº 3.378
y su complementaria.
c) El empleador —por razones administrativas— así lo determine.
Art. 2° — El servicio “Sistema
de Registro y Actualización de Deducciones del Impuesto a las Ganancias
(SiRADIG) - TRABAJADOR” —al cual se accede a través del sitio “web” de
este Organismo (http://www.afip.gob.ar)—, permite la transferencia
electrónica de los datos contenidos en el formulario de declaración
jurada F. 572 Web.
Para ello, deberá contarse con la “Clave Fiscal” con nivel de seguridad
2 o superior, tramitada de acuerdo con lo dispuesto por la Resolución
General Nº 2.239, su modificatoria y sus complementarias, debiendo —en
su caso— autorizar a los responsables que lo utilizarán, en el servicio
denominado “Administrador de Relaciones”.
Art. 3° — La transferencia
electrónica de los datos contenidos en el formulario de declaración
jurada F. 572 Web correspondientes a cada período fiscal deberá ser
efectuada hasta el 31 de enero, inclusive, del año inmediato siguiente
al que se declara.
Asimismo, una vez que el beneficiario de la renta resulte obligado a
utilizar el referido servicio —por darse alguno de los supuestos
mencionados en el Artículo 1°— deberá continuar suministrando la
información a través del mismo en las sucesivas presentaciones que
efectúe, aun cuando dejen de cumplirse las condiciones que determinaron
dicha obligación.
Art. 4° — Los beneficiarios
mencionados en el Artículo 1° de la presente, deberán conservar a
disposición de este Organismo la documentación que respalde los datos
informados en el formulario de declaración jurada F. 572 Web, así como
los comprobantes de la liquidación anual y/o final —formulario de
declaración jurada F. 649 o planillados confeccionados manualmente o
mediante sistemas computadorizados— recibidos del empleador.
Art. 5° — Este Organismo pondrá
a disposición del empleador en el sitio “web” institucional
(http://www.afip.gob.ar), mediante el servicio “Sistema de Registro y
Actualización de Deducciones del Impuesto a las Ganancias (SiRADIG) -
EMPLEADOR”, al que se accederá con clave fiscal, la información:
1. Suministrada por el beneficiario de la renta, a efectos de que sea
tenida en cuenta para la determinación del importe a retener.
2. Referida a los agentes de retención que fueran sustituidos como
tales, por darse alguna de las situaciones indicadas en el Artículo 3°
de la Resolución General Nº 2.437, sus modificatorias y
complementarias. A tal efecto se indicarán, respecto de cada
beneficiario, los datos correspondientes al nuevo agente de retención.
El agente de retención deberá, previo a la determinación mensual del
importe a retener, realizar la consulta a través del mencionado
servicio, a fin de conocer las últimas novedades ingresadas por los
beneficiarios.
Art. 6° — A efectos de la
determinación del impuesto, los agentes de retención deberán deducir
—además de los conceptos indicados en el punto 2. del inciso c) del
Artículo 7° de la Resolución General Nº 2.437, sus modificatorias y
complementarias— las percepciones establecidas por la Resolución
General Nº 3.378 y su complementaria, que hubieran sido informadas por
los beneficiarios.
En el caso de los actores, las referidas percepciones se deducirán del
importe determinado conforme lo indicado en el punto 1. del inciso c)
del Artículo 5° de la Resolución General Nº 2.442 y su complementaria.
Art. 7° — Los empleadores
deberán comunicar a sus empleados dentro de los TREINTA (30) días
corridos contados a partir del inicio de la relación laboral, la
obligación de cumplir con lo dispuesto por el Artículo 11 de la
Resolución General Nº 2.437, sus modificatorias y complementarias, o
por el Artículo 7° de la Resolución General Nº 2.442 y su
complementaria, según corresponda.
Asimismo, deberán conservar a disposición de este Organismo, la
constancia de la comunicación efectuada, suscripta por los respectivos
beneficiarios.
Art. 8° — Esta resolución
general entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el
Boletín Oficial, y resultará de aplicación a partir del período fiscal:
a) 2012, inclusive: para los beneficiarios que computen como pago a
cuenta, el importe de las percepciones que les hubieren practicado
conforme el régimen de percepción establecido por la Resolución General
Nº 3.378 y su complementaria.
b) 2013, inclusive: para el resto de los sujetos obligados.
Asimismo, respecto de las relaciones laborales vigentes a la fecha de
publicación de la presente, los empleadores deberán comunicar a sus
empleados —dentro de los QUINCE (15) días de dicha fecha— la obligación
de cumplir con las disposiciones emergentes de esta resolución general.
Art. 9° — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ricardo Echegaray.